Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 71/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 582/2020 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 71/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100054
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:307
Núm. Roj: STSJ AR 307:2024
Encabezamiento
Sección: CP
SECCION Nº 2 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 075, 976 208 353
Email.:tribunalsuperiorcontenciosos2zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX901
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº : 0000582/2020
NIG: 5029733320200000604
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
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Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Daniel JOSE CABRERA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Ddo.admon.auton. DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 582/202 interpuesto por don Daniel, representado por el procurador de los tribunales don José Antonio García Medrano y bajo la dirección letrada de don José Cabrera Rodríguez, contra la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, solicitó en el suplico de su demanda lo siguiente:
"
Expone que el actor presta servicios para la Administración demandada desde el 9-8-1999, cuando ingresó como veterinario sustituto en el Matadero de Carnes de Fraga. Hoy acumula veintidós años de servicios prestados como veterinario para esa misma Administración a lo largo de setentaiún nombramientos concatenados. Superó todas las pruebas selectivas convocadas en 2001 para el ingreso en la Escala Facultativa Superior de Veterinarios de Administración Sanitaria del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. A resultas de lo cual fue incluido en la lista elaborada por la Dirección General de Función Pública para la provisión interina de los puestos de trabajo de esta especialidad, en resolución de 31 de marzo de 2003. Desde su último nombramiento de 1 de julio de 2015, presta servicios en el Matadero de Binéfar, como Veterinario de Administración Sanitaria adscrito al Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Sanidad, en la plaza vacante identificada en la relación de puestos de trabajo con el número NUM000. En estas circunstancias formuló a la Administración demandada la solicitud iniciadora del expediente administrativo de referencia en el proceso de autos, que fue desestimada por la resolución de 9-10-2020 de la Dirección General de Función Pública y, posteriormente, por la resolución de 15-2-2021 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera.
Muestra su discrepancia con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias (C/A) de 26-9-2018 (asuntos Martínez/Castrejana). Su planteamiento es la solicitud de aplicación de la doctrina del funcionario de hecho, por prestar a la Administración un efectivo servicio, pero, sin embargo, su situación administrativa no es regular, por lo que no puede ser considerado como funcionario de derecho. Concurren a su juicio los elementos precisos para reconocerle funcionario de derecho: [1] la existencia legal del cargo, [2] su posesión efectiva y,
en fin, [3] la apariencia de legitimidad del título o nombramiento. Como alternativa plantea una segunda solución, es que, mediante la conversión prevista en el artículo de la 50 de la LPAC, "[l]os actos [administrativos] nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste". Lo que ofrece también una solución coherente y ponderada con los principios de legalidad y conservación del acto administrativo. El nombramiento de interinidad contiene así los mismos elementos constitutivos de otro distinto: el nombramiento de funcionario titular. Por lo que nada impide que produzca los mismos efectos de éste [ art. 50 LPAC], si de lo que se trata es de garantizar la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa y la preservación del contenido útil del acto administrativo.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso interpuesto. Admite que el recurrente presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como funcionario interino adscrito a la Dirección Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Huesca del Gobierno de Aragón, desde el 8 de julio de 2015, ocupando un puesto en la Clase de Especialidad de Veterinarios de Administración Sanitaria. Con anterioridad se produjeron nombramientos como funcionario interino por sustituciones por vacaciones, licencias y permisos de los veterinarios titulares desde el año 1999. Presentó el 17 de septiembre de 2020 escrito en el que solicitaba la declaración de abuso de derecho o fraude en la temporalidad de la relación de empleo, de reconocimiento de funcionario de carrera, subsidiariamente, se reconozca su condición de "funcionario de hecho" con todas las consecuencias legales, más el reconocimiento de una indemnización, fue desestimada por Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 9 de octubre de 2020. Contra dicha Resolución, se presenta recurso de alzada que se desestima mediante Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de fecha 15 de febrero de 2021, contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. En este caso el recurrente ha formulado directamente la reclamación solicitando, bien la transformación de su relación de empleo en condición de empleado fijo, con su derecho a ocupar el puesto de manera definitiva sin necesidad de realizar proceso selectivo alguno, pretensión que bajo otro planteamiento pero con el mismo efecto realiza de manera alternativa al plantear como pretensión la declaración de un futuro cese en las misma condiciones que esta categoría nueva equiparable determina en su demanda. Por tanto, a diferencia de otros supuestos, la parte recurrente no acciona contra la diligencia de cese. Cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre, dictadas en sendos recursos 1425 y 1426/2018, por la Sección Cuarta en las que se razona que "no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas". Y asimismo reseña que el TJUE subraya que "de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo". Defiende, en fin, la inexistencia de fraude de ley y abuso de la temporalidad en la contratación de la recurrente; la imposibilidad de establecer los efectos de ese abuso de temporalidad alegado, sancionando a la Administración Pública, declarando al recurrente como funcionario de carrera o "funcionario de hecho"; y la inexistencia de derecho a indemnización por cese, lo que denomina daño económico manifiesto, y responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
"
El reciente auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...)
Cabe añadir respecto a la petición de reconocimiento de la condición de funcionario de hecho que el derecho de acceso al empleo público sólo puede hacerse de conformidad a lo dispuesto en el propio TREBEP ( Art. 55.1, 61, 62 TREBEP) , no siendo posible una adquisición del mismo por el mero lapso temporal.
En este sentido puede citarse, entre otras, la STSJ de CAST.LA MANCHA sección 2 del 22 de diciembre de 2023 en la que se razona: "
Y asimismo, conforme a la sentencia de que también compartimos, "
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
Consta por tanto un relevante desempeño de funciones como interino, sin que se haya acreditado debidamente que la permanencia en el puesto desde 2015 obedeciese a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Es importante destacar, no obstante, que aunque el TJUE ha llegado a admitir que la figura de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada -sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana, C184-15 y C 197/15 -, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido rechazando reiteradamente esta solución, lo que es acorde con la diferente naturaleza predicable de esta figura del ámbito laboral frente a la del funcionario de carrera.
En este sentido, la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional"
En definitiva, la doctrina jurisprudencial impide estimar la pretensión principal de la demanda- reconocimiento de su condición de "funcionario de hecho".
La sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo siguiente:
"(...)
Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, señala
En cuanto a la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 se declaró:
Asimismo, distingue la sentencia las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:
Y concluye la referida sentencia de 19 de septiembre de 2013:
"
Significar que la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió la recurrente tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien dicha innovación normativa, como ya ha manifestado el TS en la jurisprudencia reseñada, rige pro futuro y en este caso, resulta aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

