Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 424/2019 de 19 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100089
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:343
Núm. Roj: STSJ AR 343:2024
Encabezamiento
Sección: CR
SECCION Nº 2 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 075, 976 208 353
Email.:tribunalsuperiorcontenciosos2zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX004
Procedimiento Abreviado 0000117/2019 - 0
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº : 0000424/2019
NIG: 5029745320190000581
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Jesús Ángel FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Ddo.admon.auton. COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 424/2019 interpuesto por
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interesa destacar en primer lugar que la suspensión acordada en el procedimiento estuvo motivada por la existencia de varios recursos de casación que se hallaban entonces pendientes y que han sido ya resueltos. En todo caso, existe ya un criterio interpretativo claro del Tribunal Supremo a la vista de la doctrina sentada por el TJUE, entendiendo esta Sala que "no hay duda alguna interpretativa que justifique el planteamiento de cuestión prejudicial. La jurisprudencia es clara: quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y, aun constatada la utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado".
En concreto, solicitó en el suplico de su demanda, rectificado mediante escrito posterior, lo siguiente:
"
Sostiene que la administración demandada, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, -con abuso- ha venido utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo.
Esta situación, dice la parte demandante, es contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclaman que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Manifiesta que el recurrente viene desempeñando, sus servicios profesionales como funcionario interino del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, ocupando plaza o puesto de trabajo vacante de forma constante y continuada durante mas de 12 años consecutivos (desde el 3 de julio de 2007)) acreditado en estos casi 12 años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de la tareas publicas encomendadas. Destaca el elevado nivel de temporalidad existente en el Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que se eleva al 50%, ya que en la oficina o centro donde desempeña sus servicios el reclamante, el nº de Delineantes fijos de carrera era de 3, y el nº de Delineantes interinos también de 3.
Articula, por todo ello, en un largo, extenso y prolijo escrito de demanda, los siguientes motivos impugnatorios que, en apretada síntesis, son los que siguen:
-Es procedente la sanción de transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija de carrera.
-Cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada (2018/2600 (RSP)), en la que el Parlamento Europeo dictamina que la transformación de la relación temporal sucesiva en el sector público en un contrato fijo debe considerarse como la medida más idónea para prevenir y sancionar de manera efectiva el abuso en la contratación temporal.
-Expone que el 8 de noviembre de 2018 -mucho antes del cese-, presentaba la reclamación -solicitud que se aporta como Anejo nº 5 en la que además de recabar la adopción de medidas cautelares y el recibimiento a prueba del procedimiento, suplicaba su nombramiento como funcionario de carrera en el mismo destino o el mismo servicio o el derecho a permanecer en el puesto de trabajo y a ser indemnizado.
-Y el 16 de noviembre de 2018 recibió su cese como funcionario interino en el puesto de Delineante en el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
-Alega la nulidad de este cese por silencio positivo por transcurso del plazo de tres meses para resolver y estimación consiguiente de la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2018, conforme a lo establecido en los Art. 21 y 24 de la Ley 39/2015, habiendo adquirido la condición de funcionario de carrera. Cita supuestos de silencio positivo de solicitud de un funcionario público de prolongación de la permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación, petición de un permiso de cuatro días por enfermedad grave de un familiar, reducción de jornada formulada, solicitud de permanencia en el servicio activo después de cumplir 65 años de edad, reducción de la jornada de trabajo para el cuidado de un hijo menor.
-Y la nulidad también porque el cese se produce a través del nombramiento de un funcionario de carrera, incumpliendo los requisitos que establecen las sentencias del TS del 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018.
-Y asimismo por vulnerar la Cláusula 5 del Acuerdo marco, anejo a la Directiva 1999/70/CE.
-Alega la nulidad de la resolución impugnada recurrida en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anejo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.
-La consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal de la recurrente es la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los estatutarios fijos o funcionarios de carrera y los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.
-Vulneración de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de aplicación directa, de efecto útil, de cooperación leal y de seguridad jurídica.
-Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020 en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva citada.
-Menciona que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que dicho Tribunal, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.
-Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios, la parte actora invoca, entre otras, las sentencias del TJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-936/2018 y 25 de octubre de 2018. Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos, 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como quiera el abuso al precariedad en el empleo, la zozobra e inseguridad que toda inestabilidad en el trabajo genera en la vida personal y familiar y la ilegal forma de proceder de la Administración, determina la responsabilidad patrimonial pública, y la consecuente obligatoria indemnizar los daños causados, en concreto los daños morales producidos.
Como es bien sabido, las especificas características diferenciales del daño moral explican la dificultad que supone asignar un valor económico a la angustia emocional o sufrimiento psíquico en que consiste, o a la perdida de utilidad que comporta esta subclase de los daños personales, en términos de análisis económico del derecho, pues: (i) afecta a bienes insustituibles o muy difíciles de sustituir, ya que no tienen mercado; y (ii) la pérdida de utilidad que comportan puede no ser reparable con dinero ni con bienes intercambiables por éste.
Asimismo, reproduce apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17), de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18).
Por su parte, la Administración demandada, se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso interpuesto; manifiesta que el recurrente ha cesado en el puesto de trabajo RPT NUM000, y, de conformidad a la normativa aragonesa de aplicación, Decreto 80/1997, de provisión de puestos de trabajo, la naturaleza temporal del nombramiento y sus causas de revocación, entre ellas, que dicho puesto se proveyera por funcionario de carrera. Y así se expresa en la diligencia de baja, la causa del cese del recurrente como funcionario interino es por ser ocupado el puesto, RPT NUM000, (puesto del recurrente), por funcionario de carrera. El nombramiento fue realizado por Orden de 30 de octubre de 2018, (BOA de 16 de noviembre de 2018), a D. Hipolito, funcionario de carrera, ocupación con destino definitivo. El nombramiento de Hipolito como funcionario de carrera por oposición deriva del proceso selectivo convocado para el Cuerpo Ejecutivo de delineantes por Resolución de 9 de marzo de 2015, (BOA 26 de marzo de 2015). Expone que la asignación de la plaza RPT NUM000 se realizó de conformidad a lo dispuesto en la Orden autonómica de 30 de octubre de 2018, (BOA 16 de noviembre). En el Anexo de la citada Orden constan definidas las 4 plazas objeto de asignación que pasan a ser ocupadas como consecuencia del proceso de oposición como primer destino con carácter definitivo. Así se determina en el apartado primero de la Orden que no consta haber sido impugnada quedando firme y consentida. En cuanto al silencio positivo, El TS al fijar la doctrina sobre silencio administrativo y examinar los supuestos que considera procedimientos iniciados de oficio aplica una visión amplia entendiendo como tales aquellas peticiones o solicitudes que efectúan los particulares en el marco de un procedimiento complejo o interdependiente si el mismo arranca o debe arrancar por la propia Administración, supuestos estos en los que el silencio será negativo. Descendiendo a nuestro caso concreto, tal y como hemos indicado en el hecho primero de esta contestación, la solicitud instada por el recurrente en vía administrativa, realizada día antes de la diligencia baja y día después del nombramiento del funcionario de carrera que ocupa su puesto RPT NUM000, reclamaba lo mismo que esta vía, esto es, la declaración directa por parte de la Administración demandada de su condición de funcionario de carrera, o en su caso equiparado o homónimo al funcionario de carrera, con derecho a permanencia en el puesto en igualdad de condiciones que estos funcionarios. Pues bien, no podemos entender que esta declaración, aún en el supuesto de que pudiera ser atendida, deriva directamente de una solicitud instada por interesado. Los nombramientos de funcionario en las condiciones requeridas por el recurrente y su toma de posesión está regladas por el Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP. Su artículo 62 dispone al regular, Adquisición de la condición de funcionario de carrera, lo siguiente: 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. Partiendo de esta premisa y precepto, es esencial indicar que la excepción al efecto positivo del silencio en el supuesto de transferencia por la Administración de facultades inherentes al servicio público, artículo 24 Ley 39/2015, (reitera lo dispuesto en Ley 30/1992), se predica en aquellos supuestos que por razón de la materia exigen una voluntad de inicio por la propia Administración, circunstancia claramente concurrente en el presente caso. Por lo demás, alega que no ha existido fraude de ley y abuso de derecho. Niega que exista derecho a una indemnización por cese, ni que se haya vulnerado el principio de igualdad y no discriminación.
"A) No hay silencio positivo en este caso.
El examen de los efectos jurídicos que se han de anudar a la falta de contestación expresa del Consejo General del Poder Judicial a la solicitud presentada por el Sr. Juan debe iniciarse realizando una consideración elemental: una postura procesal como la que sostiene el recurrente, que nos pide que declaremos que su reclamación fue estimada por silencio positivo en el seno de un recurso que él mismo interpuso contra la desestimación por silencio de esa reclamación, es incongruente y contradictoria, pues es evidente que el silencio administrativo no puede producir efectos estimatorios y desestimatorios al mismo tiempo.
Al margen de lo anterior, para resolver esta cuestión se ha de tener presente que, como indica el Abogado del Estado, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico y está supeditado, en todo caso, a la superación del procedimiento selectivo previsto específicamente para ello en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa reglamentaria de desarrollo. Fuera de los cauces contemplados en ese específico sistema de selección, no hay posibilidad de ser nombrado Juez de carrera.
Esta circunstancia impide que pueda entrar en juego el silencio positivo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 respecto de una pretensión como la formulada con carácter principal por el Sr. Juan en la solicitud que dirigió al Consejo General del Poder Judicial, con la que pretendía el acceso a la Carrera Judicial y su nombramiento como juez de carrera al margen totalmente de ese cauce procedimental. La pasividad del Consejo General del Poder Judicial en resolver esa solicitud no puede activar el régimen jurídico del silencio positivo , pues venimos sosteniendo reiteradamente, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 invocada por el Abogado del Estado y en otras posteriores, que el silencio positivo solo puede operar en el marco de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico.
Concretamente, esta Sala, en sentencia de 2 de marzo de 2022 (recurso n.º 363/2020), ha rechazado también el juego del silencio positivo respecto de una solicitud formulada por otro juez sustituto ante el Consejo General del Poder Judicial al no existir un procedimiento previsto para la obtención de la concreta pretensión que hizo valer en aquello. Ello imposibilitaba, según dijimos, que se pudiera producir la estimación que el recurrente anudaba a la falta de contestación expresa.
Y todo lo razonado impide también que el silencio pueda desplegar efectos jurídicos positivos respecto de las pretensiones subsidiarias o alternativas formuladas por el Sr. Juan en su reclamación al Consejo General del Poder Judicial, pues, en nuestro ordenamiento, no está previsto ningún procedimiento para que un juez sustituto pueda obtener la condición de personal público fijo equiparable a un juez de carrera, ni tampoco para que se le reconozca su derecho a permanecer como titular y propietario del puesto de trabajo que, en su caso, se encuentre desempeñando.
Por último, tampoco la pretensión indemnizatoria puede correr mejor suerte, pues los procedimientos de responsabilidad patrimonial quedan expresamente excluidos del régimen del silencio positivo por el artículo 24, apartado 1, de la Ley 39/2015".
En este mismo sentido puede citarse la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), sec. 2ª, S 21-07-2023, nº 208/2023, rec. 806/2020:
"En primer lugar, la petición de ser reconocido funcionario de carrera es una petición que comportaría que se transfirieran al solicitante facultades relativas al servicio público, por lo que, en todo caso, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el silencio tiene carácter desestimatorio.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha señalado que el silencio sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico. En este sentido, la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, indicó:
"Para analizar y resolver tal cuestión, es obligado acudir a las normas que regulan, en nuestro ordenamiento el silencio, esto es, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/92 , en su redacción tras la Ley 4/99, y teniendo cuenta que es el artículo 43 citado, el que regula el silencio positivo y que el artículo 44 , es el que regula el silencio negativo.
Y a este respecto, como mientras el artículo 43 inicia su exposición con la frase silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y el artículo 44 la inicia con la frase falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio, es claro, que la primera cuestión a valorar es, la relativa a si el procedimiento de autos se inició o no a solicitud del interesado.
[...]
La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ( LPAC (EDL 1992/17271)).
[...]
La LPAC establece como regla el silencio positivo , pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento"".
Por lo demás, procede abordar las previsiones legales relacionadas con el cese que serían directamente aplicables. En este punto, es preciso advertir que las causas de cese del funcionario interino serían las mismas que las aplicables al funcionario de carrera ( artículo 63 TREBEP) , si bien también se añade como causa de cese la desaparición de la causa que originó el nombramiento ( artículo 10.3 TREBEP ).
Y el examen del cese acordado evidencia la total legalidad del mismo, atendida la cobertura de la plaza por un funcionario de carrera que accedió a la función pública tras superar un proceso selectivo, como correctamente refiere la Administración demandada. En su nombramiento de 22 de junio de 2007 claramente se advierte de la naturaleza temporal del mismo, hasta que se provea por funcionario de carrera, sea con destino provisional o definitivo, en este caso, el nombramiento de Hipolito como primer destino con carácter definitivo, en virtud de la Orden HAP/1804/2018, de 30 de octubre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala de Ayudantes Facultativos, Delineantes (BOA nº 222 de 16/11/2018).
La controversia planteada refiere un problema estrictamente jurídico, cual es la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó al demandante la solicitud formulada de transformación del vínculo temporal que le une a la Administración demandada en otro de carrera o de naturaleza indefinida no fija.
Conviene para la resolución de la cuestión debatida concretar las fuentes reguladoras, tanto a nivel estatal como a nivel comunitario.
A nivel estatal, la normativa se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en su redacción anterior al Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dispone lo siguiente:
"
"
"
"
"
De la literalidad de los preceptos anteriores, se desprende a grandes rasgos la existencia de un funcionario de carrera que desempeña con carácter permanente las funciones que le son atribuidas y un personal interino, que presta servicios en periodos limitados de tiempo.
El funcionario de carrera ejerce en exclusiva las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Si bien los funcionarios interinos desempeñan las mismas funciones que el funcionario de carrera, ello no está expresamente previsto ni para el personal laboral, ni para el eventual.
Dentro de los funcionarios interinos, el nombramiento puede tener su origen en el desempeño de una plaza vacante, para la sustitución transitoria del titular, la ejecución de programas de carácter temporal o por el exceso o acumulación de tareas.
La primera consecuencia es que el personal interino, aun desempeñando las mismas funciones que el personal de carrera, responde a una necesidad de la organización administrativa que añade flexibilidad al sistema de empleo público y permite una mayor rapidez en la cobertura de las plazas por razones de urgencia y necesidad, frente al proceso selectivo más rígido basado en el mérito y la capacidad, cuya superación se exige a los funcionarios de carrera.
Expuesto el ámbito normativo en relación con el concepto de personal, procede abordar las previsiones legales relacionadas con el cese que serían directamente aplicables. En este punto, es preciso advertir que las causas de cese del funcionario interino serían las mismas que las aplicables al funcionario de carrera ( artículo 63 TREBEP) , si bien también se añade como causa de cese la desaparición de la causa que originó el nombramiento ( artículo 10.3 TREBEP) .
Por otro lado, es importante destacar que el artículo 70 TREBEP en orden a determinar la Oferta de empleo público menciona lo siguiente:
"
Relacionado con la Oferta de empleo público, debemos tener en cuenta que las vacantes que son cubiertas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Esto implica que la Administración deberá o bien incluir la vacante en la Oferta de empleo público hasta que sea efectivamente cubierta o bien decidir su amortización.
Desde el punto de vista del ordenamiento comunitario, en el que la recurrente insiste con mención literal de párrafos de diversas sentencias que reproduce, nos encontramos con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79/CE, y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C286/06, EU:C:2008:223; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152 entre otras).
Si nos centramos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70/CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste "
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
Lo que se debe retener en los términos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Siguiendo con el razonamiento, es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas. Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509
Se interesa especialmente la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada "
"
En torno a la interpretación de este precepto se han dictado numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan diferentes cuestiones, como por ejemplo, ha llegado a afirmar que no se ajusta a la cláusula 5, la renovación de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal ( STJUE de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, EU:C:2014:2401) o que es contrario a la Directiva europea una normativa nacional como la del empleado público en Portugal que prohíbe expresamente la conversión en fijo en todo caso en el sector público, si la normativa nacional no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar el abuso de la temporalidad ( ATJUE de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20, EU:C:2020:760).
Por el contrario, ha concluido que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, frente al personal laboral temporal que la tiene reconocida expresamente ( STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26).
La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
"
El reciente auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...)
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
En esta situación y con una relevante tasa de interinidad en el Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (actualmente Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente), existe un largo desempeño de funciones como interino, sin que se haya acreditado debidamente que el nombramiento y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciese a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse sus plazas durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Es importante destacar, no obstante, que aunque el TJUE ha llegado a admitir que la figura de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada - sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana, C184-15 y C 197/15 a la que el recurrente refiere en su escrito rector-, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido rechazando reiteradamente esta solución, lo que es acorde con la diferente naturaleza predicable de esta figura del ámbito laboral frente a la del funcionario de carrera.
En este sentido, la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional"
En definitiva, la doctrina jurisprudencial impide estimar la pretensión principal de la demanda- reconocimiento de la relación como de carácter fijo/indefinido- pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal condición.
Constatado el abuso de la temporalidad teniendo en cuenta el prolongado periodo de tiempo en el que ha prestado servicios la recurrente, la reciente sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018--- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo:
"(...)
Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, señala
Respecto de la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 se declaró:
Asimismo, diferencia la sentencia las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:
Y concluye la referida sentencia de 19 de septiembre de 2013:
"
Significar que la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió la recurrente tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien dicha innovación normativa, como ya ha manifestado el TS en la jurisprudencia reseñada, rige pro futuro y en este caso, resulta aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

