En Zaragoza, a 22 de marzo de 2023.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 815/2021, seguido entre la demandante Dª. Palmira, representada por la Procuradora Dª. María Elena Ciprés Marco y defendida por el letrado D. Manuel Ignacio Martín del Pozo, y como demandado, EL MINISTERIO DE DEFENSA, asistido por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de fecha 10 de agosto de 2021 de la Subsecretaría de Defensa, Dirección General de Personal, en la que se solicitaba el reconocimiento de los derechos económicos del Nivel 1 de carrera profesional y se abonasen a la reclamante las cantidades pendientes de pago desde dicho nombramiento con el límite de los cuatro años anteriores y las que se devengaran en el basando la misma en las siguientes consideraciones fácticas y legales.
PRIMERO- La Carrera Profesional del Personal Estatutario de los Servicios de Salud adscrito a la Red Hospitalaria de Defensa se regula por el art. 6.6 del Real Decreto 187/2008, de 8 de febrero, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del personal laboral de la Red Hospitalaria de la Defensa. Dicho artículo dispone la aplicación a este personal de los acuerdos INGESA-Sindicatos.
A su vez, la Orden SAS/481/2010 de 26 de febrero (BOE 4-3-2010) es la que regula los concretos aspectos de la carrera profesional , y se remite para ello a los Acuerdos de 13-11-2006, para licenciados y diplomados sanitarios, y 2-10-2007 para personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios que desarrolla su actividad en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, firmados entre el INGESA y los Sindicatos y aprobados, respectivamente, por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13-7-2007, publicado por Resolución de 25 de septiembre de 2007, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en BOE de 6-10-2007, y 7-12-2007, publicado por Resolución de 21 de enero de 2008, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, BOE de 5-2-2008, respectivamente.
A la recurrente, Auxiliar de enfermería, se le aplicaría el primero de los Acuerdos mencionados.
La citada Orden, en su art. 2 dice " Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden ministerial es de aplicación al personal integrado en la condición de estatutario fijo de la Red Hospitalaria de la Defensa.
También es de aplicación al personal estatutario temporal en activo que solicite voluntariamente la evaluación de su carrera profesional, aunque no tendrá efectos económicos hasta que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada ".
El primero de los acuerdos prevé lo siguiente:
" Tercero. Características Generales.
1. La carrera profesional tiene carácter voluntario y un tratamiento individualizado y personal, por lo que cada profesional puede decidir sobre su encuadramiento y ritmo de progresión en los distintos niveles de la misma, siempre que cumpla los requisitos exigibles. En ningún caso el profesional sufrirá tipo alguno de discriminación por no solicitar la carrera profesional.
2. La carrera es independiente del nivel jerárquico de responsabilidad en la Institución. El encuadramiento en un concreto nivel de carrera no implica un cambio en el puesto de trabajo ni en la actividad que desarrolla el profesional. Durante el tiempo que se ocupen cargos de dirección, gestión y administración (Gerentes, Directores, Subdirectores) podrá solicitarse la evaluación al objeto de acreditar el nivel de carrera o el cambio de nivel, siendo, por tanto, computable, a efectos de modificación de niveles, el tiempo durante el cual se ha ocupado dichos cargos. 3. No existirá limitación alguna en el número de profesionales que pueden acceder a los distintos niveles. 4. La carrera profesional es irreversible, y por consiguiente los diferentes niveles de la misma son consolidables.
Cuarto. Estructura.
1. Teniendo presentes los principios generales contenidos en la legislación que figura en el preámbulo, la carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario de los centros sanitarios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Centro Nacional de Dosimetría, se organiza en cuatro grados o niveles.
2. A esos niveles se accede, con carácter general, en función del tiempo acreditado de servicios prestados, como personal estatutario, en la misma categoría y/o especialidad, con carácter fijo o temporal, en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la siguiente escala:
Nivel I: 5 años (5).
Nivel II: 10 años (+5). Nivel III: 15 años (+5). Nivel IV: 21 años (+6).
Asimismo, serán tenidos en cuenta los servicios prestados como licenciado o diplomado sanitario, respectivamente, y que se encuentren reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, o del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre.
En los supuestos de excedencia por cuidado de familiares serán tenidos en cuenta, a los efectos del cómputo del periodo mínimo de servicios prestados para la solicitud del nivel de carrera profesional, los del primer año desde el inicio de dicha situación. Durante los periodos de permisos por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, el tiempo transcurrido será asimilado, a efectos de carrera, al tiempo trabajado. 3. No se consideran incluidos los servicios en período de formación. Se incluirán los servicios prestados con nombramiento de atención continuada o para la realización de guardias médicas, en línea con lo previsto en la OPE extraordinaria contemplada en la Ley 16/2001. 4. La obtención del primer grado y el acceso posterior a los superiores, requiere, además de haber completado los años de servicios prestados que para cada nivel se han establecido con anterioridad, superar la evaluación favorable de los méritos del interesado en relación con las materias de evaluación que se indicarán más adelante.
Quinto. Aspectos retributivos.
1. Se establece en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el complemento de carrera recogido en elartículo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, que será compatible con el resto de las retribuciones, incluido el complemento de productividad variable.
2. La asignación económica anual para 2007 correspondiente a cada nivel tendrá los siguientes importes:
3. Estos importes se actualizará de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos, y su devengo se realizará con periodicidad mensual.
Sexto. Requisitos generales para el acceso a la carrera.
Para el encuadramiento en cada uno de los niveles el profesional deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener la condición de personal licenciado o diplomado sanitario estatutario fijo en los centros del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.2. Haber completado los años de servicios prestados que para cada uno de ellos, se especifica en el apartado Cuarto de este Acuerdo. 3. Formular la oportuna solicitud en los plazos y con las formalidades que se establezcan. 4. Superar la correspondiente evaluación. 5. Percibir las retribuciones del Real Decreto-ley 3/1987. 6. Estar en situación de activo o asimilado ".
En el apartado Octavo se regulan los diversos elementos de puntuación.
Por su parte, el segundo, referido al personal Sanitario de Formación Profesional y personal de Gestión y Servicios es idéntico, salvo en el apartado Quinto, relativo a las concretas retribuciones, que dice:
" Quinto. Aspectos retributivos.
1. Se establece en los Centros del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el complemento de carrera recogido en elArt. 43.2 e) de la Ley, 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marcopara el personal sanitario de formación profesional y para el personal de gestión y servicios, que será compatible con el resto de las retribuciones, incluido el complemento de productividad variable.
2. La asignación económica anual para 2008 correspondiente a cada nivel tendrá los siguientes importes:
2.1 Personal Sanitario de Formación Profesional.
2.2 Personal de Gestión y Servicios.
3. Estos importes se actualizarán de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos, y su devengo se realizará con periodicidad mensual".
SEGUNDO- La carrera profesional, o carrera horizontal, se regula en el EBEP, cuyo Art. 16 dice lo siguiente: " 1 . Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto .
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito."
Así mismo, el Art. 17 dice " CARRERA HORIZONTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida ."
La EBEP, por tanto, excluía a los funcionarios interinos, pues sólo menciona a los de Carrera. No obstante, con base en el artículo 14 CE, en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a ésta, así como en la doctrina del TJUE atinente a dicha Directiva, en concreto las tres Sentencias dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de 2016, en los asuntos C16/15 "Pérez López", los acumulados C-184/15 y C-197/15 "Martínez Andrés Castrejana López", y en el asunto C-596/14 de "De Diego Porras", se inició una auténtica oleada de recursos que , con base a diferentes tipos de reclamaciones, ha venido buscando la equiparación de los funcionarios interinos y los titulares. Ninguno de los mencionados casos se refería a la carrera profesional, sino a contrataciones temporales abusivas.
El citado acuerdo Marco, en concreto, dice lo siguiente en su cláusula o artículo 4 ( el 5 ha sido también muy invocado pero realmente no afecta a nuestro caso, y se refiere a los casos de abuso en las contrataciones temporales): " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".
Para resolver la cuestión se hace preciso examinar la incidencia de la jurisprudencia del TJUE, y en concreto de la sentencia del C-315/2017, dictada el 22-3- 2018 y planteada en el PA 301/2016 del Juzgado Contencioso nº 2 de Zaragoza, que planteó respecto del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Zaragoza, cuya carrera horizontal presenta diferencias respecto de la sanitaria.
TERCERO- La sentencia TJUE 22-3-2018, relativa a la carrera profesional de los funcionarios de la Universidad de Zaragoza considera, punto 72, salvando que la apreciación de las diferencias entre funcionarios de carrera son materia propia de los tribunales nacionales, que no parece que los requisitos de ser voluntario, individual, evaluable y gradual de este sistema de reconocimiento de méritos no pueda ser cumplida por los interinos. Considera, así mismo, que no está reservada sólo a funcionarios de carrera, ya que, en ese caso, se admiten los laborales fijos, punto 74.
Por otro lado, respecto de la progresión profesional y el grado de responsabilidad, dice que ello no puede ser obstáculo porque en el Art. 3 del Reglamento de la UZ se prevé que todos deban tener cinco años de experiencia en la Universidad de Zaragoza, punto 75.
Esto sería predicable de nuestro caso, pero se puede dudar si el TJUE en ese caso no pudo considerar una cuestión relevante, y es que cuando se hace referencia a la experiencia, lo que se quiere decir no es que se esté un tiempo prestando servicios, aspecto ya considerado y remunerado respecto de los trienios, sino que hay un sistema progresivo de responsabilidades, con una estancia mínima por puesto, que presupone que cuando un funcionario se traslada de un puesto a otro, ha estado un plazo mínimo de ocupación, art. 79 EBEP,ley 7/2007, que se remite para los concretos plazos a otras normas, lo que permite presumir que ha adquirido una consistencia en el conocimiento y en la destreza requerida en el puesto, algo que no puede presumirse de un sanitario que trabaja unos días o meses en un puesto, y luego otro tanto en otro de diferentes características, y así sucesivamente. Todo eso, a su vez, hace que se vayan adquiriendo, en algunas administraciones, grados o niveles que se van consolidando, precisamente porque esa permanencia en el puesto presupone un aumento de la cualificación, el cual no se liga sólo al tiempo, sino a la permanencia en el puesto de una progresivamente mayor cualificación. Es decir, se adquiere un puesto y, a partir de él, por lo menos dos años después, se puede obtener otro, que puede ser de mayor cualificación, a partir de los servicios desempeñados anteriormente.
Por tanto, en el funcionario de carrera se presume tanto la continuidad en la relación funcionarial como la continuidad, mínima, normalmente, de dos años, en el puesto, que implica una progresiva consolidación de conocimientos y habilidades ( que se reconoce de modo efectivo con la consolidación de niveles en términos generales, por la permanencia de dos años), que no puede ser igual cuando los periodos de interinidad pueden ser de días, semanas o meses, e incluso, pueden estar separados por años sin trabajo para la Administración. Esto es más habitual en los inicios de la actividad como interino, ya que, si el desempeño en el tiempo va dando ventajas sobre otros, precisamente por la continuidad, teniendo preferencia quienes más tiempo llevan en la bolsa para obtener sucesivos nombramientos, por lo que cuantos más años se está, cada nuevo nombramiento es más probable que el anterior.
Por tanto, podemos afirmar que en un ámbito como el de la Sanidad, en el que hay gran diversidad de puestos, podría ser diferente la cuestión a la que se resolvió en la sentencia del TJUE 22-3-2018. En concreto, el Juzgado nº 1, en sentencia de 18-6-2018 PA 29/2017, consideró que las características de la Carrera profesional en los estatutarios del Servicio Aragonés de la Salud permitía considerar que la condición de estatutario fijo era una condición sustantiva diferenciadora que justificaba que sólo se pudiese obtener la carrera horizontal siendo titular, razonándose, esencialmente, en que la condición de fijo implicaba una determinada estabilidad en los puestos, una progresiva capacidad para acceder a puestos de creciente responsabilidad, así como presuponía una estabilidad temporal mínima en cada puesto. Así, se decía: " Como se puede apreciar, el sistema está pensado en una progresiva especialización, de modo tal que el acceso a puestos de la misma especialidad está favorecido por el anterior desempeño en la misma, al valorarse más los desempeñados en la misma especialidad que en otra diferente, y del mismo modo, siendo de la misma, se valora más si son del mismo grupo que de subgrupo.
De la misma manera, se valora la permanencia ininterrumpida en el mismo puesto de trabajo en propiedad.
Todo ello lo que significa es que, aunque no se diga, en el conjunto de la carrera profesional, y la horizontal no es una excepción, se parte de un presupuesto, el carácter fijo, que implica que haya una linealidad y una progresividad en el desempeño, la adquisición de conocimientos prácticos, la formación, la experiencia que permite mejorar, etc, cosa que no puede afirmarse en una "carrera interina", en la que hay una dispersión y aleatoriedad de líneas, sin una progresividad y consolidación en una u otra especialidad, o, si se produce, lo es en muchísimo menor grado que cuando se trata de funcionarios de carrera. Los interinos están sometidos, en el desempeño de sus puestos, al azar, y hoy pueden estar 6 meses de pediatras en un centro de salud de una localidad y mañana 15 días de pediatras en un hospital, en donde el ejercicio es muy diferente".
Respecto de la estabilidad, se razonaba " SEXTO- Todo ello se refuerza cuando se examina lo que se prevé, respecto de la evaluación, en el Acuerdo para la Carrera Profesional, que dice que debe ser : "4.3 Evaluable: Los méritos profesionales tendrán que ser constatados y evaluables. La evaluación, dependiendo de la tipología y cultura de cada centro, y de las peculiaridades de cada grupo profesional, considerará los siguientes ámbitos, en relación a los objetivos y proyectos de cada institución: Progreso en la competencia profesional Compromiso con la organización. Compromiso con la innovación y con la mejora continua de la calidad ". Es decir, parte, obviamente, de una estabilidad y continuidad en los puestos o en los centros, las áreas o servicios específicos, que se presume de dos años como mínimo, por la imposibilidad de concursar con anterioridad, continuidad o estabilidad sin la cual es difícil de valorar el compromiso con la innovación y con la mejora continua- pensemos en que se pueden permanecer semanas o días en uno u otro servicio siendo interino.
De todo ello, lo que se concluye es que no es aplicable, en la configuración actual, a los funcionarios o estatutarios, y ahora nos estamos refiriendo a los sanitarios no facultativos, interinos de la Sanidad, por cuanto es incompatible, por su naturaleza, con la condición de interino, en cuanto en su concepción y desarrollo presupone la existencia de una estabilidad, continuidad y progresiva y lineal profundización en la carrera que no concurre en los internos, siendo una diferenciación plenamente justificada".
La conclusión a que llega este tribunal es que hay que examinar, en cada caso, el concreto diseño de carrera horizontal, para determinar si la exigencia de ser titular es una exigencia meramente formal, carente de verdadero elemento diferenciador, en cuyo caso habría que concluir que es un elemento discriminatorio que, según la jurisprudencia del TJUE no puede dar lugar a la exclusión de los interinos, o si, por el contrario, es una exigencia con verdadero contenido sustantivo, como concluyó la sentencia del Juzgado citada ( sin que ello presuponga que el juicio sobre si había elemento diferenciador sustantivo fue acertado en ese caso).
Es decir, considera el Tribunal que la respuesta debe ser individualizada por diseños de carrera profesional u horizontal.
CUARTO- Pues bien, entrando en el análisis de nuestro caso, resulta que inicialmente los acuerdos INGESA-Sindicatos excluyeron a los interinos, pues exigían que se tratase de personal estatutario fijo, Apartado Sexto, primera condición.
Por otro lado, la posterior Orden SAS/481/2010 de 26 prevé expresamente: " También es de aplicación al personal estatutario temporal en activo que solicite voluntariamente la evaluación de su carrera profesional, aunque no tendrá efectos económicos hasta que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada " . Ante tal afirmación, que modifica notablemente el contenido de los acuerdos, no hace ninguna referencia a que tal añadido sea simplemente el reconocimiento retroactivo de los años de interinidad. Es más, es que se prevé su reconocimiento, por medio del sistema establecido, lo que significa que se puede realizar la evaluación, y aprobarla, sin tener la condición de titular, no haciéndose, insistimos, ninguna previsión expresa a que la condición de titular, obtenida por medio de un proceso selectivo y acreditativa de unos conocimientos sirva de por sí, o permita presuponer, por lo que conlleva en permanencia y estabilidad de puestos, que es imprescindible para cumplir las puntuaciones y objetivos de la Carrera Profesional.
En concreto, respecto del personal sanitario, en la evaluación se prevé " Octavo. Evaluación. A) Áreas objeto de evaluación: Teniendo en cuenta el contenido delartículo 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y elartículo 37.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, las áreas de evaluación para acceder a los distintos niveles de la carrera profesional en los centros de Ceuta, Melilla y Centro Nacional de Dosimetría, serán las siguientes:
1. Actividad y competencia asistencial.
a) Actividad asistencial. Valora el logro de objetivos individuales de calidad, actividad y utilización de recursos que fundamentalmente irán vinculados al contrato de gestión.
b) Competencia asistencial. Valora la calidad de la actividad asistencial. Trabajo en equipo, habilidad de relación y resolución de las situaciones de conflicto, capacidad de relación con pacientes, familiares y compañeros. Participación asidua en sesiones clínicas.
2. Formación. Doctorados, masters, diplomaturas y expertías. Cursos autorizados/acreditados de formación continua y continuada. Otras titulaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión. Estancias regladas relacionadas con su actividad/especialidad: nacionales e internacionales.
3. Docencia. Tutorías, impartición de cursos de pregrado y postgrado y docencia universitaria. Cursos de formación continua y continuada autorizados y/o acreditados. Dirección de tesis doctorales. 4. Investigación. Participación en proyectos y redes de investigación. Publicaciones. Comunicaciones a Congresos, Premios y distinciones. Estancias de investigación. 5. Compromiso con la organización. Desempeño de Jefaturas y Coordinación. Elaboración de protocolos o guías. Participación activa en Comisiones o Comités (Bioética, calidad, selección, evaluación, formación, urgencias, etc.). Modificación voluntaria de la jornada a propuesta de la Administración. Elaboración de proyectos institucionales. Desempeño de puestos directivos, de coordinación y supervisión. Dedicación exclusiva al servicio público. A los profesionales que desempeñan cargos directivos se les valorarán todas las áreas, incluida la de actividad y competencia asistencial, que se equiparará al cumplimiento de objetivos por parte del directivo.
B) Créditos máximos y mínimos por Área de evaluación y por niveles:
1. Créditos máximos. No podrá superarse el número máximo de créditos por área de evaluación que se indica en el cuadro siguiente para licenciados y diplomados y para los diferentes niveles: Número de créditos máximos
2. Créditos mínimos. Para poder tener acceso a un nivel superior el licenciado o diplomado sanitario, debe reunir el número mínimo de créditos que para cada nivel se indica a continuación:
Nivel I: 50 créditos.
Nivel II: 55 créditos. Nivel III: 64 créditos. Nivel IV: 73 créditos". De lo que se dice se desprende que, posiblemente, la condición de interino pueda hacer más difícil obtener la puntuación, por mayor dificultad que la condición interina implica para cumplir con algunos de los elementos evaluables, como participación en proyectos y redes de investigación, compromiso con la organización, desempeño de Jefaturas y Coordinación, elaboración de protocolos o guías., participación activa en Comisiones o Comités (Bioética, calidad, selección, evaluación, formación, urgencias, etc, elaboración de proyectos institucionales, desempeño de puestos directivos, de coordinación y supervisión, participación en el contrato de gestión ( si se está periodos cortos en diversos puestos) etc, pero el mero hecho de que puedan participar y lleguen a obtenerla supone que no hay una diferencia ontológica entre ser titular e interino, y que la diferencia, en su caso, puede afectar al ritmo de obtención de los niveles, pero no es incompatible con la condición interina.
Por ello, este tribunal, y en este caso concreto, se inclina por el reconocimiento, en cuanto no encuentra justificada la diferencia, a efectos de obtener la carrera profesional, entre titulares e interinos, atendido el diseño que tiene.
No existe interposición extemporánea pues la actora, sigue en situación de servicio activo y ha solicitado como hemos indicado en el año 2020, la falta de reconocimiento de efectos económicos de la resolución que le reconoció el nivel I:
Por ello, con estimación del recurso, procede reconocer el derecho de la recurrente a los efectos económicos de la carrera profesional en la Red Hospitalaria de la Defensa, Nivel I, así como al pago retroactivo de los derivados del Nivel I, con el límite de los cuatro años anteriores a la solicitud efectuada el 6 de noviembre de 2020, conforme al art. 25 LGP.
QUINTO- Dado lo enormemente controvertido de la cuestión, la pluralidad de tipos de carrera profesional y los muy distintos pronunciamientos judiciales, no procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación