Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 367/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 14/2018 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 50297330022022100314

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1518

Núm. Roj: STSJ AR 1518:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000367/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 14/2018, seguido entre partes; como demandantes D.ª Genoveva, D. Saturnino, D.ª Isabel y D. Valeriano representados por la procuradora doña Beatriz García-Escudero Domínguez y defendidos por el abogado don Pablo Galán Antoñanzas; como Administración demandada el GOBIERNO DE ARAGÓN y como codemandada la PLATAFORMA LOGÍSTICA DE ZARAGOZA, PLAZA, S.A . representados y defendidos ambos por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la secretaría de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo iniciado mediante demanda por inejecución, respecto a los intereses, del acta de mutuo acuerdo suscrita el 24 de octubre de 2002 que trae causa al impago en plazo convenido del justiprecio por expropiación de las parcelas Plaza NUM000 y Plaza NUM001 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la denominada "Plataforma Logística de Zaragoza", en reclamación de la cantidad de ciento noventa y tres mil ciento cuarenta euros con tres céntimos (193.140,03 €), devengada en concepto de intereses a la fecha de interposición, más los intereses que se devenguen hasta su total pago.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y tras la transformación del trámite de procedimiento abreviado en procedimiento ordinario acordada por providencia de 16 de febrero de 2018 y confirmada por auto de seis de abril de 2018, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos, terminó suplicando que se dictada " Sentencia por la que condene a las entidades demandadas al pago en concepto de intereses de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON TRES CÉNTIMOS (193.140,03 €), que traen causa al impago en plazo convenido del Justiprecio por expropiación de las parcelas Plaza NUM000 y Plaza NUM001, fijado en aquel Mutuo Acuerdo, sin perjuicio de la liquidación final que a dichos efectos proceda en el momento procesal oportuno, así como a los intereses que se devenguen hasta su total pago, con expresa condena al pago de las costas procesales" .

TERCERO. - La Administración demandada y la parte codemandada contestaron conjuntamente a la demanda solicitando, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO. - Tras el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la reclamación de intereses derivada del pacto acordado en el acta de mutuo acuerdo suscrita el 24 de octubre de 2002 para determinar el justiprecio por la expropiación de las parcelas Plaza NUM000 y Plaza NUM001 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la denominada "Plataforma Logística de Zaragoza".

Como antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución de la reclamación ejercitada en el presente recurso, que trae causa del expediente con origen en la Ley 17/2001, de 29 de octubre, sobre la Plataforma Logística de Zaragoza y de la aprobación del proyecto para la ejecución de la denominada "Plataforma Logística de Zaragoza", señalamos los siguientes

1) En el BOA de 5 de noviembre de 2001 y en el "BOE" núm. 279, de 21 de noviembre de 2001 se publicó la Ley 17/2001, de 29 de octubre, sobre la Plataforma Logística de Zaragoza.

Se trata de un proyecto supramunicipal cuya ejecución " podrá realizarse en la forma señalada en los convenios urbanísticos que pudieran celebrarse o a través de cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística, a elección de la Administración de la Comunidad Autónoma" -art. 3- y en el que se designa como beneficiaria de la expropiación a la "Plataforma Logística de Zaragoza, PLA-ZA, Sociedad Anónima" en las condiciones establecidas en la legislación de expropiación forzosa -art. 5-. El art. 7 exigía la autorización administrativa del Departamento competente en materia de obras públicas, urbanismo y transportes para la enajenación de las parcelas que realice en el futuro PLA-ZA S.A.

2) Por Orden de 27 de diciembre de 2001 del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se publicó el acuerdo por el que se declara urgente la expropiación de los bienes y derechos afectados por las obras necesarias para la ejecución del proyecto "Plataforma Logística de Zaragoza" y por Orden de la misma fecha se somete a los trámites de audiencia del Ayuntamiento de Zaragoza, información pública y a informe de las autoridades competentes el Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza (BOA de 28/12/2001).

3) Mediante la Orden de 22 de marzo de 2002 del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte se publicó el acuerdo del Gobierno de Aragón de esa misma fecha que aprobó el Proyecto Supramunicipal de Zaragoza (BOA núm. 36, de 25/03/2002).

Dicho proyecto determinó como sistema de actuación, dado el carácter y promoción púbica de la Plataforma, el sistema de expropiación forzosa a los efectos de su gestión (apartado 1.6).

4) Tras la consecución de los trámites legalmente establecidos se procedió al levantamiento de las actas de pago del depósito previo a la ocupación de las fincas propiedad de los recurrentes, con fecha de 03/04/2002, realizando la consignación de las siguientes cantidades, según se acredita en los documentos núm. 10 y 11 del expediente:

(i) 1.449,30 € en concepto de depósito previo por la finca núm. Plaza NUM000.

(ii) 22.556,35 € en concepto de depósito previo por la finca núm. Plaza NUM001.

(iii) 300,51 € en concepto de indemnización por rápida ocupación de Plaza NUM001.

5) Posteriormente, con fecha de 05/04/2002, se suscribieron las actas de ocupación - documentos núm. 12 y 13 del expediente administrativo-.

6) Continuado el procedimiento de fijación contradictoria del justiprecio (documentos núm. 14 a 18 del expediente), si bien, tras entablar contactos en aras a alcanzar un mutuo acuerdo, este fue finalmente suscrito el 24 de octubre de 2002, acuerdo que obra como documento núm. 19 del expediente administrativo.

El acta fija por mutuo acuerdo el justiprecio correspondiente a las dos fincas de los hoy recurrentes al amparo del artículo 24 de la LEF.

En virtud de dicho acuerdo, se fijó por las partes el justiprecio en la cantidad total de 654.081,98 €, desglosándose conceptualmente de la siguiente forma:

(i) 592.884,60 €, resultante de aplicar el precio unitario de 9,02 €/m², por una superficie total a expropiar de 65.730 m².

(ii) 61.197,38 €, por indemnización por las instalaciones existentes en los

terrenos expropiados.

Asimismo, se fijaba el pago en dos plazos:

(a) El primero, por un importe de 311.467,60 € consistente, a su vez, en dos

partidas distintas:

- 24.005,65 € (1.449,30 € por la Plaza NUM000 y 22.556,35 € por la Plaza NUM001), por depósito previo, consignados en el Acta de Ocupación de 5/04/2002 en la Caja de Depósitos del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

- 287.461,95 € a pagar de forma coincidente con el acta de pago y firma del mutuo acuerdo.

(b) El segundo plazo se fijó para el día 24 de octubre de 2003 por una cantidad de 342.614,38 €.

Con la misma fecha de suscripción del acta de mutuo acuerdo --24 de octubre de 2002-- se procedió a levantar acta de pago por las parcelas del Proyecto Plaza NUM000 y Plaza NUM001, haciéndose efectiva la cantidad de 287.461,95 €, de conformidad con el acuerdo anteriormente señalado, mediante cheque bancario.

Posteriormente, mediante diligencia de 4 de julio de 2003, se comunicó la desconsignación de los depósitos previos a favor del titular al número de cuenta designada (0182-0275-10-0201520026) del BBVA, de las siguientes cantidades:

(i) 1.449,30 € en concepto de depósito previo por Plaza NUM000.

(ii) 22.556,35 € en concepto de depósito previo por Plaza NUM001.

(iii) 300,51 € en concepto de indemnización por rápida ocupación de Plaza NUM001.

La suma de las cantidades anteriores asciende a los 311.467,60 € previstos en el acta de mutuo acuerdo, más otros 300,51 € en concepto de indemnización de la parcela Plaza NUM001.

Por lo tanto, en cumplimiento del acuerdo de mutuo acuerdo, y tras los actos anteriores, restaba por hacer efectivo la cantidad de 342.313,87 €, resultante de restar a la cantidad fijada en el acuerdo de 654.081,98 € la abonada de 311.768,110 € (incluidos los 300,51 € en concepto de indemnización por rápida ocupación), restando por tanto la cantidad de 342.313,87 € en concepto de pago de justiprecio, por parte de la Entidad Pública.

7) Sin haberse efectuado ningún pago de dicho importe pendiente de abono, el 10 de octubre de 2017 se presentaron ante Plataforma Logística de Zaragoza Plaza S.A.U (en su condición de beneficiaria de la Expropiación) y del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, del Gobierno de Aragón (en su condición de órgano competente de la Administración expropiante) sendos escritos en los que, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 56 de la LEF, se reclamaba el ingreso de la cantidad adeudada de 342.313,87 €, correspondiente al justiprecio fijado mediante el acta de mutuo acuerdo suscrita el 24 de octubre de 2002 sobre las parcelas Plaza NUM000 y Plaza NUM001 junto con los intereses de demora correspondientes que, prudencialmente y sin perjuicio de la liquidación última que correspondiese, ascendía a 205.345,53 € a la fecha de presentación de dichos escritos (documento 21 del expediente).

En ambos escritos, se señalaba expresamente que el requerimiento realizado en su virtud, se llevaba a cabo, con carácter previo, a los efectos de lo previsto en el artículo 29.2 de la LRJCA.

8) El 27 de octubre de 2017 se procedió por la entidad pública codemandada al ingreso por transferencia de la cantidad correspondiente al principal de lo adeudado, es decir, 342.313,87 € (documento 5 de la demanda).

En los justificantes de las cuatro transferencias, una por importe de 171.156,93 € y tres por importe cada una de ellas de 57.052,31 €, se señala como concepto: " Pago principal acuerdo fecha 24/10/2022 PLAZA S.A."

9) Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2018 se interpuso la demanda origen del presente recurso.

SEGUNDO. - La cuestión debatida en la litis se ciñe a la reclamación de intereses que la actora concreta en su demanda en la cantidad de 193.140,03 €, devengada en concepto de intereses a la fecha de interposición de la demanda, más los intereses que se devenguen hasta su total pago.

Según se manifiesta en el escrito de demanda, la cifra reclamada resulta de aplicar a la cantidad fijada como principal de 342.313,87 euros los tipos correspondientes al interés legal, tomando como dies a quo o fecha inicial de devengo el 24 de octubre de 2003 en la que debía efectuarse el segundo pago, según quedó reflejado en el acta de mutuo acuerdo, y como dies ad quem, o fecha final, el 27 de octubre de 2017, cuando se satisfizo el principal pendiente de abono, mediante las transferencias bancarias referidas; dicha cantidad en concepto de intereses se desglosa en el cuadro que se recoge en la demanda y que se tiene aquí por reproducido.

La referida pretensión obliga a analizar las siguientes cuestiones planteadas en los respectivos escritos procesales de las partes:

1.- Devengo de intereses del justiprecio fijado por mutuo acuerdo:

La obligación por parte de la Administración expropiante de abonar los intereses legales de demora a causa del impago del justiprecio en el plazo legalmente establecido está regulada en el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) incardinado en el Capítulo IV " Del pago y toma de posesión" y en el 57 del mismo texto legal en el Capítulo V " Responsabilidad por demora".

El artículo 57 LEF dispone: " La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho".

Por su parte, el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF) dispone: " 1. A los efectos del artículo 57 de la Ley, se entenderá definitivamente fijado el justo precio cuando lo haya sido en vía administrativa.

2. Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

Es pacífica la doctrina jurisprudencial que considera que los intereses de demora se devengan también en supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo.

Así, con criterio reiterado por sentencias posteriores -entre otras la STS de 21 de octubre de 2002- la STS de 17 de mayo de 1993 (ROJ: STS 13336/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13336) señala:

"C) Si convenido por mutuo acuerdo el justiprecio se demora por más de seis meses el pago del mismo, ciertamente, el precio convenido devengará intereses desde que se incurra en mora en el pago del mismo. D) Esta es la doctrina repetidamente establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de diciembre de 1963 , 5 de junio de 1986 , 24 de enero de 1972 , 22 de octubre de 1979 , 28 de enero de 1981 , 21 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1984 , 12 de febrero de 1985 y 11 de mayo de 1987 ".

Más recientemente en la STS de 3 de mayo de 2022, Sección Quinta, recurso 3479/2021 (ROJ: STS 1753/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1753) se razona:

" Conforme a su norma reguladora, la vieja Ley de 1954, establece de manera taxativa que, sin perjuicio de los trámites oportunos, la Administración expropiante no podrá tomar posesión del bien expropiado hasta que no se determine y abone el justiprecio (artículo 48). Se impone un mandato a la Administración directamente por la norma que requiere una concreta actividad administrativa, un procedimiento, sin el cual no puede hablarse de inactividad. Ahora bien, si seguido dicho procedimiento la Administración expropiante llega a una adquisición por mutuo acuerdo ( artículo 24), dicho acuerdo sí constituye ya un convenio que, caso de no ejecutarse con el pago del justiprecio convenido, daría lugar al procedimiento especial contencioso por inactividad, conforme a los claros términos del antes citado artículo 29 de la Ley procesal . Otro tanto procede cuando, fijándose el justiprecio de manera contradictoria, conforme a lo previsto en la propia Ley, se dicte una resolución administrativa que adquiera firmeza, esto es, el acuerdo del órgano de valoración. En tales supuestos, no hay convenio, pero si un acto que reconoce el derecho a percibir el justiprecio -el acuerdo de valoración- cuyo incumplimiento comporta un claro supuesto de inactividad.

Como se declara en la mencionada sentencia, la inactividad "tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad dela inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas"... el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada "en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo"... este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

Delimitada la inactividad de la Administración en la forma expuesta, debemos tener en cuenta que, como no se suscita duda alguna y ya antes se dijo, los intereses de demora constituyen una obligación legal, en el sentido de que se imponen tales intereses ope legis, como reconoce la jurisprudencia de la que son buen ejemplo las sentencias antes citadas. Ahora bien, el hecho de que el pago de intereses tenga esa naturaleza no permite, en principio, atribuir a su incumplimiento como una inactividad en el sentido ya descrito porque la disposición que la impone no exime, en principio, acto alguno de aplicación, que es la condición que, como se vio, se impone en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No obstante, es lo cierto que esa configuración de la obligación del pago de los intereses por la Ley tiene peculiaridades que sí deben concluir en la existencia de una auténtica inactividad, conforme al contenido de la modalidad administrativa que configura el Legislador procesal.

En efecto, sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que cuando el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa declara de manera taxativa que "[l]a cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses" de la determinación del justiprecio; es evidente que el Legislador está imponiendo que la Administración expropiante ha de proceder, una vez fijado el justiprecio, al pago de los intereses, que están incluidos en el mismo precepto. Es decir, en el acto que se fija el justiprecio se reconoce la percepción de la cantidad que se determinase y, además de ello, los intereses que en la demora de dicho cumplimiento se incurriera. Que ello es así lo acredita la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que, incluso en sede de requisitos de las sentencias, ha declarado reiteradamente que la omisión en las sentencias sobre el expreso pronunciamiento sobre el pago de intereses no comporta incongruencia omisiva, porque dichos intereses están ínsitos, por prescripción legal, en la determinación del justiprecio.

Lo que se quiere concluir de lo expuesto es que el pago de los intereses, en cuanto que ya están implícitos en el acto de determinación del justiprecio, comprende dicho pago, con la misma fuerza de exigencia que el propio justiprecio. Es decir, cuando la Administración no ejecuta, por ejemplo, un acuerdo de fijación del justiprecio, o la fijación por órgano de valoración, así como si la Administración no atiene dicho pago, existirá una inactividad en relación con el pago del justiprecio, pero también en relación con los intereses de demora de dicho pago.

En suma, que los intereses, en cuanto que, incluidos en el acto de fijación del justiprecio, traen causa de ese concreto acto que la Administración debe atender, so pena de incurrir en inactividad, y que el interesado puede hacer valer por la vía de la modalidad procesal que se reconoce en el artículo 29 a que nos venimos refiriendo.

Bien es cierto, y es una nueva complejidad teórica, que la inactividad está referida a cuando el derecho se reconoce por la misma Administración que debe ejecutarlo y, por las peculiaridades del procedimiento de expropiación, resulta que en el caso de autos, el derecho se reconoce por el Jurado de valoración que fijó el justiprecio, que dependen orgánicamente de la Administración General del Estado, en tanto que el derecho de percibir los intereses debe cumplir una Administración diferente, la Autonómica. Cabría pensar que la inactividad quedaría desnaturalizada en tales supuestos.

No podemos acoger esa objeción porque, precisamente por las peculiaridades del procedimiento, en tales supuestos, cuando la Administración expropiante, que ha de someterse a la determinación del justiprecio que se fije por un órgano de otra Administración, consiente el acto en que se determine el justiprecio, es decir, no impugne el acuerdo del Jurado, está implícitamente aceptando dicha determinación y haciendo suya la obligación del pago del justiprecio, como efectivamente hizo en el caso de autos. Pero, conforme a los razonamientos ya expuestos, esa aceptación de pagar el justiprecio llevaba ínsita la del pago de los intereses de demora".

2.Día inicial y final de devengo de los intereses:

Sin perjuicio del análisis que luego se hará de las alegaciones de prescripción y moderación del importe que pueda fijarse en concepto de intereses, debe contemplarse como dies a quo y dies ad quem, respectivamente, el 24 de octubre de 2003 fecha en la que se acordó realizar el segundo pago del principal adeudado en el acta de fijación de mutuo acuerdo y el 27 de octubre de 2017, fecha en que se satisfizo el principal pendiente de abono, períodos que coinciden con los reclamados en la demanda.

3. Alegaciones de prescripción y moderación de los intereses que proceda reconocer:

Los demandados alegan los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho. Estiman que la conducta de los recurrentes -quienes se despreocuparon durante casi quince años del estado del pago del crédito principal y quienes pretenden ahora incrementar en un 56,37% el monto de la deuda ya satisfecha por la beneficiaria como parte del justiprecio pendiente de pago-, implica la aplicación al caso de la doctrina de la Verwirkung o retraso desleal conforme al artículo 7 del Código Civil y entienden que en la aplicación más ponderada de dicha doctrina, los intereses que se devengarían no excederían de los once días que mediaron entre la notificación de la intimación extrajudicial a la beneficiaria del pago de la parte de justiprecio aplazada y su pago efectivo por la codemandada.

Invocan, asimismo, la prescripción de cuatro años de la acción para exigir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública y se remiten a la legislación que regula la Hacienda de la Comunidad que efectúa el artículo 6.4 de la Ley 17/2001 y que determina la aplicación de la regla especial que contiene el artículo 7.2 del TRLHCA y, con él, de sus artículos 27.1 y 30.1.b).

Subsidiariamente, alegan la prescripción de cinco años si se entendiera que es un crédito de derecho privado ( artículo 1966.3ª del Código Civil y a la que remite la doctrina legal de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo dado el carácter remuneratorio del interés legal que establece el artículo 57 de la LEF). Adicionalmente, pide en su caso la moderación por mitad en los dos supuestos precedentes conforme a la citada doctrina de la Verwirkung, en su relación con el artículo 1.103 del Código Civil y con la interpretación de la doctrina legal de los Tribunales de este orden jurisdiccional que permite derogar el automatismo implícito en la aplicación del artículo 57 de la LEF.

Los codemandados citan la STS de 5 de diciembre de 1990 (ROJ: STS 8990/1990 - ECLI:ES:TS: 1990:8990) -se indica por error involuntario el año 1996- como pronunciamiento que no excluye, como causa de limitación o de exoneración de la obligación, la hipótesis excepcional del pago retrasado por causa de la propia conducta del expropiado acreedor del justiprecio.

Sin embargo, esa mención a la hipótesis excepcional del pago retrasado por culpa del expropiado acreedor del justiprecio no integra la ratio decidendi de la sentencia, toda vez que la misma desestima el recurso de la Administración que impugnaba la exigibilidad de los intereses del art. 57 LEF.

Más recientemente, en la sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, sección quinta, recurso 3479/2021 se analiza un supuesto en el que:

(i) El Jurado dictó resolución de fecha 10 de julio de 2009, fijando como justiprecio la cantidad de 82.715,61 euros sin mención alguna a los intereses del art. 57.

(ii) El 10 de marzo de 2010 se abonó a la expropiada el resto del principal del justiprecio (tras un pago precedente de 23.465,20 euros en el momento de la ocupación de los bienes, el 6 de febrero de 2004), por importe de 59.250,41 euros.

(iii) En fecha 31 de marzo de 2010, la expropiada presentó un escrito reclamando a la Administración Autonómica la liquidación de los intereses legales adeudados, sin obtener contestación alguna.

(iv) El 28 de mayo de 2018, la interesada volvió a presentar un escrito ante la Conselleria competente, reiterando el pago de los intereses legales, tras lo cual se interpuso recurso contencioso-administrativo.

En esta situación, el Tribunal Supremo destaca que " el hecho de que la expropiada y originaria recurrente, tras haber percibido a plena conformidad el justiprecio fijado en la expropiación, pero con demora, reclamó los intereses del justiprecio en fecha 31 de marzo de 2010, sin que se atendiera por la Administración dicha reclamación, no volviendo a reclamarlos hasta el día 28 de mayo de 2018, es decir, transcurridos con creces los plazos de prescripción de los derechos frente a la Hacienda autonómica, como veremos posteriormente".

Y razona: " debemos comenzar por examinar una primera cuestión suscitada en relación a si es aplicable la institución de la prescripción a los intereses de demora de los justiprecios, conforme a las reglas generales de los derechos frente a las Administraciones públicas, cuestión que se suscita en el proceso con el argumento de que, como quiera que dichos intereses se devengan ope legis, --conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, citada por la parte recurrida que no parece necesario reseñar--, no pueden producirse la extinción de dicho crédito con la prescripción del derecho a reclamarlos.

Este Tribunal ha de rechazar esa argumentación que, de prosperar orillaría todo el debate de autos. En efecto, para el examen de dicha cuestión es necesario comenzar por señalar que el artículo 27 del Texto Refundido dela Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de24 de junio, establece, en relación con la prescripción de los derechos frente a la Administración pública balear que "[s]alvo lo establecido por las leyes reguladoras de las distintas obligaciones, el derecho al reconocimiento de las obligaciones y al pago de las ya reconocidas prescribirá al cabo de cinco años desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento, respectivamente. 2. La exigencia del reconocimiento de la obligación o de su pago por parte de los acreedores legítimos o de sus causahabientes mediante la presentación delos documentos justificativos de su derecho, producirá la interrupción del plazo de la prescripción. 3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda". Como se deja constancia en la misma sentencia que se revisa, el precepto, sin perjuicio de ser aplicable al caso de autos por razones temporales, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única dela Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; que en su artículo 30 reproducía el precepto, pero reduciendo el plazo de prescripción a cuatro años. Dichos preceptos autonómicos no hacen sino acoger, también en el plazo prescriptivo indicado, el criterio ya establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria .

Pues bien, teniendo en cuenta esa normativa, debe recordarse que esa naturaleza de obligación legal de los intereses de demora de los justiprecios --que no tienen la misma naturaleza ni el mismo régimen que el justiprecio, en sí mismo considerado, en contra de lo que se razona en la oposición al recurso, porque su finalidad no la de "contraprestación" por la desposesión del bien expropiado, sino compensar la demora en el pago de esa contraprestación-- no comporta que no puedan extinguirse por la prescripción.

Precisamente por esa diferente naturaleza y régimen jurídico de los intereses de demora, la jurisprudencia de esta Sala Tercera ha venido declarando, en relación con este debate, en concreto, en la sentencia de 2 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación 7084/2004 (ECLI:ES:TS:2007:6279 ), con abundante cita, que dichos intereses comportan la obligación de pago de una obligación líquida que se devenga por ministerio de la ley, de tal forma que si son reclamados por el expropiado y se desatiende dicho requerimiento, se incurre en mora por la Administración expropiante en relación con dicha deuda. Ahora bien, como se declara en la mencionada sentencia, si bien el pago de justiprecio no prescribe, por constituir dicho pago una exigencia inherente a la potestad expropiatoria, como se razona en el escrito de oposición; es lo cierto que los intereses de demora sí son susceptibles de prescripción cuando se ha percibido a plena conformidad el pago del justiprecio y, a tales efectos, el dies a quo para el inicio del plazo de prescripción es aquel en el que se ha percibido el referido justiprecio a plena conformidad y ello por cuanto el pago de tales intereses constituye una obligación accesoria del justiprecio y en tanto no se cumple la misma no surge el derecho a la accesoria. Ahora bien, en cuanto que la finalidad de dichos intereses no es otro que compensar la demora en el pago del justiprecio, son susceptibles de prescripción, cuyo plazo comienza con el pago del justiprecio (el subrayado es nuestro).

Así pues, transcurrido el plazo de los cinco años que ya vimos establecía la legislación reguladora de la prescripción en la norma autonómica aplicable, debe entenderse prescrito el derecho de la expropiada apercibir el pago de los intereses reclamados. Es esa una conclusión que no cuestiona ninguna de las partes y se acepta de manera expresa en la sentencia que se revisa".

Y en cuanto a los efectos de la reclamación de intereses, sin obtener repuesta expresa de la Administración, sobre el cómputo de la prescripción, la sentencia analiza el hecho de que la Administración no hubiera dado respuesta a la petición del actor [lo que] comporta que no hay acto administrativo alguno, como se declara en la jurisprudencia constitucional, unido a la exigencia de que la Administración tiene la obligación de resolver de manera expresa.

Y se argumenta: " Aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones cabe concluir que, una vez que, tras la reclamación de los intereses no atendida por la Administración, ha seguido corriendo el plazo de la prescripción, completado éste, la Administración está obligada a dictar resolución expresa, pero esa resolución no puede ser otra que la consecuente con dicha prescripción, esto es, declarando prescrito el derecho reclamado. Ningún fundamento hay en los preceptos cuestionados que impusieran a la Administración la obligación de dictar una resolución reconociendo el derecho, que es lo que se concluye en la sentencia de instancia, ignorado una prescripción ya ganada".

Concluye que " de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede declarar que la falta de respuesta a la reclamación de los intereses, por demora en el pago de los justiprecios, percibidos por la expropiada a plena conformidad, comporta un supuesto de inactividad administrativa que puede ser impugnada en vía contenciosa, en tanto no prescriba la acción para reclamar dicha deuda, quedando extinguida la deuda una vez haya alcanzado la prescripción, computado desde la fecha en que hayan transcurrido el plazo para dicha respuesta de la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la desestimación de las alegaciones de prescripción de los intereses del art. 57 LEF en una situación de demora del pago de una parte sustancial del justiprecio reconocido por mutuo acuerdo. Como señala el Tribunal Supremo, la prescripción de los intereses de demora se produce cuando se ha percibido a plena conformidad el pago del justiprecio, lo que en el supuesto que examinamos no tuvo lugar hasta el 27 de octubre de 2017, habiéndose interpuesto el presente recurso jurisdiccional el 10 de enero de 2018.

El TS no viene sino a reiterar la doctrina tradicional contenida entre otras en las sentencias de 24 de septiembre de 1998 y 2 de octubre de 2007 (ROJ: STS 6279/2007 - ECLI:ES:TS:2007:6279), indicando en esta última: " Como ha recogido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1993, de 22 junio, la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tienen una función indemnizatoria de los daños y perjuicios imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, si bien, mientras la acción para reclamar el pago de ésta no prescriba, no cabe entender que ha prescrito la acción para exigir los intereses de la misma, de modo que, si no es prescriptible la acción para exigir el justiprecio, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir los intereses del mismo no puede iniciarse sino a partir del íntegro pago de aquél, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 15 noviembre 1994 (recurso de casación 1342/1992 , fundamento jurídico quinto) EDJ 1994/8996 al expresar que "el justiprecio en las expropiaciones es un concepto globalizado y como tal ha de considerarse, siendo por ello por lo que este Tribunal Supremo viene estableciendo que el "dies a quo" del plazo prescriptivo del derecho al percibo de intereses ha de contarse a partir de la fecha en que el justiprecio establecido queda satisfecho en su totalidad".

Y añade que: " Como certeramente apunta la representación procesal de los propietarios expropiados, de la propia doctrina legal, recogida por la Sala de primera instancia en su sentencia, acerca del devengo automático y "ope legis" de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio sin necesidad de petición expresa, al tener aquéllos un carácter automático e imperativo, se deduce que han de abonarse los mismos juntamente con el justiprecio, por lo que, si no se pagan, ha de entenderse que se deniegan y sólo desde este momento puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para exigirlos." Se desprende con toda claridad de tal jurisprudencia y en lo que aquí interesa que los intereses de demora por la fijación y pago del justiprecio, que se devengan por ministerio de la Ley, sólo constituyen una deuda líquida desde que se produce el pago del mismo en su totalidad y, en consecuencia, es desde ese momento que puede exigirse su pago y comienza a contar el plazo de prescripción, constituyendo el dies a quo al efecto.

Por todo ello ha de concluirse que la Sala de instancia, que no lo entendió así, incurre en las infracciones que se denuncian en estos dos motivos de casación, que por lo tanto deben estimarse".

Resulta relevante destacar que el devengo de intereses reconocido por el TS en la citada sentencia de 2 de octubre de 2007 comprende un considerable lapso de 11 años: " reconocemos el derecho del recurrente a que se le abonen los intereses legales anualmente devengados por el justiprecio de 67.914.300 pesetas (408.173,16 euros) desde el 24 de agosto de 1989 en lo que corresponda a 35.390 m2 y desde el 8 de diciembre de 1989 de lo que corresponda al resto, hasta el 4 de agosto de 2000 [día final de pago del justiprecio]".

Baste cuanto antecede para desestimar las alegaciones de prescripción y de minoración del quantum de los intereses por retraso desleal en una situación de demora del pago del principal, que pudo haber sido consignado por la beneficiaria a disposición de los propietarios tras la determinación convencional del importe exacto y una vez vencida la fecha del segundo pago del justiprecio correspondiente a los bienes expropiados.

4. Sujetos obligados al pago:

En cuanto a las obligaciones, el artículo 5.2 del Reglamento señala, entre las facultades y obligaciones del beneficiario, las de " 3. ° Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley", " 5. ° Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio" y " 6. ° Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables".

En interpretación de este precepto la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2016 (ROJ: SAN 1481/2016 - ECLI:ES:AN: 2016:1481) ha razonado, siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, lo siguiente:

"La cuestión objeto de controversia ya sido resuelta por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2015 y 4 de febrero de 2016 , dictadas respectivamente en los recursos 483/13 y 56/2015, entre otras, atendido el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 , recaída en recurso de casación en interés de ley 1623/2013, de modo que, por unidad de criterio, a dicha sentencia hemos de remitirnos en lo menester. Se dijo entonces y ahora reiteramos, que

"...Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación , muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio.

"Refuerzan ese criterio las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaídas en los recursos de casación 3028/13 y 1261/14, ambas de fecha 18 de noviembre de 2014 . En estas resoluciones se insiste en la responsabilidad de la Administración en cuanto al pago del justiprecio en los casos en que resulte acreditada la imposibilidad de obtener el pago del beneficiario. Ambas resuelven impugnaciones del Abogado del Estado contra autos dictados en ejecución de Sentencia. En el Fundamento de Derecho Tercero de la primera se expresa:

"Es cierto que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar compleja la figura del beneficiario.

"El artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa (EDL 1954/21) se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios , por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca estas condiciones, y por causa de interés social, además de aquellas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Pero, el Reglamento de Expropiación contiene previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación , así su artículo 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria , es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria; precisando el artículo 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria , la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención , facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el artículo 5.

"Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración del procedimiento expropiatorio, porque es ella quien lo inicia e impulsa, es la que determina, a instancias del beneficiario , la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33, 38.5). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo.

"De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio).

"Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario , permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que el ejercicio de dicha potestad comporta respecto del expropiado, entre ellas las que se indican en el artículo 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa (EDL 1957/54), pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria , pero que no es titular de ésta).

"Incumplimiento, por tanto, que sólo va afectar a la posición jurídica de la Administración a la que sustituye, pero no, insistimos, al expropiado que está al margen de esa relación Administración expropiante-beneficiario.

"Esto no significa que el expropiado pueda dirigirse a su voluntad al beneficiario o a la Administración en demanda del pago del justiprecio, pues, como acabamos de indicar, es el beneficiario el que asume frente al expropiado las obligaciones impuestas por la Administración expropiante y las contempladas en el referido artículo 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa (EDL 1957/54). Solo, de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el pago del justiprecio del beneficiario, podrá dirigirse contra la Administración expropiante que deberá asumir su pago como consecuencia de su responsabilidad, derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado.

"En resumidas cuentas, en primer término, no cabe una asimilación de la expropiación forzosa con la responsabilidad patrimonial, instituciones que se diferencian por principios, naturaleza, objeto y procedimiento, con la dimensión cualificada, de derecho constitucional, de que la primera goza, por su vinculación a la propiedad, ex artículo 33.3 de la norma fundamental. En segundo lugar, la propia Ley de Expropiación Forzosa (EDL 1954/21) no olvida al beneficiario, a la hora de regular la obligación del pago del justiprecio que contemplan los artículos 5 y 48 de la Ley, pero sobre todo el último de los preceptos no desvincula a la Administración de tal obligación, que no resulta ajena o extraña al procedimiento expropiatorio en razón a la existencia de un beneficiario. "Conserva la Administración el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que se adoptan en su seno, por ser la titular de la potestad expropiatoria.

Conforme a cuanto antecede, conviene precisar que la situación concursal de la beneficiaria /concesionaria no puede ser óbice al derecho del expropiado a ser resarcido por los bienes de los que se ha visto privado, según el criterio del Tribunal Supremo ya expuesto, que evita que los interesados vean relegado o pospuesto su derecho, subordinándolo a las resultas de un incierto y más que probablemente premioso procedimiento concursal".

En consecuencia, no constando la situación de insolvencia de la beneficiaria obligada al pago, procede desestimar el recurso en lo que respecta a la pretensión de condena de la Administración al pago de los intereses.

La reciente STS de 22 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:3471) razona lo siguiente que resulta de aplicación a la cuestión que abordamos, y señala que:

" La intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio).

Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que su ejercicio comporta respecto del expropiado, y, entre ellas, las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).

5.Intereses de la cantidad reclamada en la demanda:

La suma adeudada en concepto de intereses devenga asimismo intereses desde la demanda por ser una cantidad líquida. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 11-2-2011 señaló que " Los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio, como acontece en el caso de autos, constituyen una deuda líquida en tanto que los elementos de su cálculo son siempre conocidos: lo es desde luego el importe del justiprecio, lo es también el plazo de mora que debe ser tenido en cuenta para la determinación de los intereses moratorios, puesto que el dies a quo y el dies a [ad] quem están establecidos para el presente caso en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , y finalmente conocemos el tipo de interés legal aplicable.

Según lo expuesto, y en tanto que, los intereses por demora en la fijación del justiprecio, constituye en el momento de su abono una deuda líquida, si ésta no se abona habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil , que impone la indemnización por daños y perjuicios a quienes incurran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; indemnización que ha de consistir, según establece el art. 1108 del Código Civil , en el pago del interés legal. No se está, pues, ante un caso de anatocismo del art. 1109 del Código Civil , en el que se acumulan los intereses líquidos no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad".

Este es el criterio mantenido por esta Sala entre otras en sentencias de 23 de diciembre de 2014, recurso de apelación 112/2012 y 29 de abril de 2013, recurso de apelación 99/2013.

Las cuestiones controvertidas y el hecho de que el recurso se haya estimado parcialmente justifican la no imposición de costas - art. 139 LJCA-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 14/2018 interpuesto por D.ª Genoveva, D. Saturnino, D.ª Isabel y D. Valeriano el GOBIERNO DE ARAGÓN contra la inejecución, respecto a los intereses, del acta de mutuo acuerdo suscrita el 24 de octubre de 2002 que trae causa al impago en plazo convenido del justiprecio por expropiación de las parcelas Plaza NUM000 y Plaza NUM001 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la denominada "Plataforma Logística de Zaragoza", y reconocemos el derecho de los recurrentes a percibir de la beneficiaria la cantidad de 193.140,03 euros, más los intereses que devengue esta cantidad desde la demanda.

SEGUNDO. - Sin expresa declaración de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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