Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 236/2020 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 50297330012023100184

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1012

Núm. Roj: STSJ AR 1012:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000117/2023

En Zaragoza a 29 de marzo de 2023, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García

D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes

PRIMERO: Partes del recurso

Recurrente S.A.T Nº 72 ARA HERMANOS MUÑOZ GIL representada por la Procuradora Dª. Paloma Gallego Sola y asistida de la Letrado Dª. Isabel Marcén Nasarre.

Demandado el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO: Actuación recurrida.

Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 8 de junio de 2020 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Desarrollo Rural de 30 de mayo de 2019 denegatoria de la ayuda para la reparación de daños en producciones producidos por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro en el mes de abril de 2018 y contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural de 17 de junio de 2020 por la que, en ejecución de la orden estimatoria del citado recurso de reposición, se concede la ayuda por daños en producciones por un importe de 7.543,08 euros y se aprueba el referido gasto.

TERCERO: Procedimiento.

Se interpuso el 11 de agosto de 2020.

Demanda el 28 de abril de 2021.

Contestación a la demanda el 31 de mayo de 2021.

Por Auto de 24 de junio de 2021, se abrió el pleito a prueba practicándose documental y pericial del veterinario D. Carmelo y del ingeniero técnico agrícola D. Cayetano Conclusiones de la parte actora el 13 de octubre de 2021.

Conclusiones de la Administración demandada el 3 de noviembre de 2021.

Se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2023 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO: Cuantía.

Corresponde con la cuantía reclamada que es 320.628,86 euros..

QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda, para que se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso,

1) Declare nulo de pleno Derecho, por excederse y contravenir lo dispuesto en las bases reguladoras de esas subvenciones, el punto 3 a) del apartado quinto de la Orden DRS/1126/2018 por la que se convocan ayudas sobre los daños en producciones e infraestructuras de las explotaciones agrarias producidos en el territorio de Aragón por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante el mes de abril de 2018 en el inciso por el que establece que " para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas, ganaderas y forestales, se tendrá en cuenta el valor de las producciones aseguradas".

2) Declare no conforme a Derecho y anule la resolución recurrida y reconozca el derecho de mi representada a la concesión de la ayuda por daños sufridos en las producciones de su explotación agraria por el importe total de 320.628,94 euros correspondiente a los daños subvencionables sufridos por mi mandante, que no han sido indemnizados en virtud de ninguno de los seguros que tenía contratados, más los intereses de demora devengados desde que se resolvió su solicitud.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) El 18 de julio de 2018 mi representada -como titular de una explotación pecuaria de vacuno lechero, raza frisona, que aloja a 1222 vacas y 300 terneras de reposición entre 6 y 24 meses y 100 terneras de reposición entre 0 y 6 meses, en régimen de estabulación libre o de semiestabulación, además de una explotación agraria- solicita la "Ayuda para paliar los daños en producciones e infraestructuras de las explotaciones agrarias producidos en el territorio de Aragón por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante el mes de abril de 2018" concedida por el Gobierno de Aragón mediante el impreso oficial de solicitud en el que declara una serie de daños producidos en sus explotación sita entre los municipios de Remolinos y Alcalá de Ebro. A fin de acreditar todos los daños sufridos en sus producciones y en las infraestructuras de su explotación agrícola y ganadera, presenta un informe de valoración de los daños emitido por un perito veterinario junto con un perito ingeniero agrícola en el que se cuantifican los daños en un total de 471.269,86 euros

Agroseguro, en virtud de la póliza nº NUM000 perteneciente a la línea 401 Vacuno de Reproducción y Producción contratada por mi mandante, le indemniza en un total de 41.369,91 euros correspondiente al valor de 72 animales sacrificados en matadero.

El Consorcio de Compensación de Seguros, según informe pericial obrante en el expediente administrativo, y en función de las garantías contratadas en la póliza combinada "pyme empresa" nº NUM001 de AXA efectúa la siguiente valoración de daños: -Valora los daños por pérdida de beneficios en 14.000 euros, de los cuales solo propone indemnizar 12.000 euros tras descontar 2.000 de franquicia; sin embargo este importe, como luego se dirá, no es finalmente pagado por el Consorcio de Compensación de Seguros, quien rehúsa el pago de esta indemnización. -El total de los daños en continente, mobiliario y maquinaria y existencias, los valora en 134.633,68 euros, pero solo propone indemnizar en 125.209,32 euros descontando 9.424,36 euros de franquicia.

Finalmente el Consorcio indemniza a mi mandante exclusivamente en la cantidad de 125.209,32 euros por daños en continente, mobiliario y maquinaria y existencias, rehusando el pago de la indemnización de 12.000 euros propuesta por el perito por la garantía de "pérdida de beneficios".

2) Por Resolución de 30 de mayo de 2019, el Director General de Desarrollo Rural desestima la solicitud por daños en producciones y el 10 de julio de 2019 el Director General de Desarrollo Rural dicta resolución por la que se estima la solicitud de ayudas por daños producidos en las infraestructuras de su explotación agraria aprobando una ayuda máxima de 12.417,72 euros.

Interpuesto recurso de reposición es estimado parcialmente por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 8 de junio de 2020 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Desarrollo Rural de 30 de mayo de 2019, dictándose inmediatamente después resolución de 17 de junio de 2020 por la que, en ejecución de dicha orden del Consejero, se concede la ayuda por daños en producciones por importe de 7.543,08 € correspondiente al concepto de los tratamientos sanitarios.

3) La demanda comienza indicando que estamos en presencia de una ayuda indemnizatoria, como está expresa y continuamente reflejado a lo largo de la Orden DRS/1025/2018 que establece las bases reguladoras de la ayuda, en la Orden DRS/1126/2018 que las convoca, en el Decreto Ley 2/2018 del Gobierno de Aragón en virtud del cual se aprueba dicha ayuda y, asimismo, en el art. 30 del Reglamento (UE) Nº 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , pues recordemos que las ayudas públicas están sujetas a restricciones en materia de Derecho de la Competencia y han de ajustarse a dicho reglamento y al TFUE, teniendo que ser compatibles con el mercado interior, entendiendo por ello que no falseen la competencia dentro de la UE. Por eso entiende que todos aquellos daños sufridos y acreditados por el solicitante de la ayuda que no hayan sido indemnizados en virtud de los seguros que tuviera contratados (ya sea por falta de aseguramiento, de cobertura, por infraseguro o por los motivos que sean) deben ser indemnizados a través de estas ayudas, siempre que se consideren gastos subvencionables conforme a las bases reguladoras de la subvención.

No está por tanto justificada la exclusión de ningún tipo de daño en producciones e infraestructuras de la explotación que se consideran subvencionables, siendo lo procedente y conforme a Derecho indemnizar los daños sufridos por cada uno de los afectados de igual manera y en su totalidad, en virtud del principio de restituto in integrum.

4) De ahí que deduzca la nulidad del apartado quinto de la Orden DRS/1126/2018 por la que se convocan ayudas sobre los daños por contravenir y excederse de lo dispuesto en las bases reguladoras de la ayuda.

Por lo que se refiere ya a las actividades y gastos subvencionables, debemos atender a lo dispuesto en la Orden DRS/1025/2018, de 12 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas en cuyo el art. 3 se establece que:

<<1. Tendrán la consideración de gastos subvencionables:

a) Las indemnizaciones por daños en producciones agrícolas, ganaderas y forestales que se determinarán conforme a los criterios y módulos que establezca el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

b) Los derivados de actividades destinadas a restaurar los daños sufridos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en la sistematización de las tierras, la reparación de las instalaciones de regadío y de edificaciones agrícolas y ganaderas y los gastos de reposición de plantaciones de cultivos plurianuales, completamente perdidas como consecuencia de las inundaciones, así como otros daños de carácter estructural en las explotaciones agrícolas y ganaderas.

c) Los gastos extraordinarios derivados del traslado y manutención del ganado que se hayan generado como consecuencia de la inundación.

2. A excepción de las actuaciones previstas en el apartado 1 letra c), no serán objeto de subvención actividades ya realizadas antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de la comunicación de daños en la oficina comarcal correspondiente.

3. Tampoco serán objeto de subvención las producciones de las parcelas acogidas a la Medida 4.02 Ayuda compensatoria para zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales, de la Red Natura 2000, declaradas en la Solicitud conjunta de ayudas 2018>.

El artículo 8 asimismo dispone que:

<<1. Las ayudas y subvenciones previstas en esta orden consistirán en pagos directos a los beneficiarios.

2. Las ayudas serán complementarias de las indemnizaciones que puedan percibir los damnificados con cargo a la contratación de un seguro incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados y de otros seguros contratados, en su caso, así como de las que se pudieran conceder por la Administración General del Estado.

3. La cuantía de las ayudas previstas en esta orden podrá alcanzar la totalidad del importe de los daños acreditados únicamente en los casos en que así se determina en el artículo 9.1.

4. Conforme a lo dicho en los apartados anteriores, la cuantía final de la ayuda quedará determinada en función de la diferencia entre las indemnizaciones que se reconozcan a los beneficiaros por los seguros, en su caso, y la cuantía que se reconozca como ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

5. En ningún caso la cuantía total de las subvenciones y ayudas previstas en esta orden, junto con las concedidas por el resto de las Administraciones Públicas u organismos públicos nacionales o internacionales, y con las indemnizaciones que puedan percibir los damnificados de los seguros contratados o de otras administraciones públicas por las reclamaciones que puedan presentar, podrá superar el importe total del valor del daño producido, debiendo respetarse en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión>>.

El artículo 9, en cuanto a la determinación de la cuantía, que:

<<1. Indemnización de daños en producciones agrícolas, ganaderas y forestales.

a) Para la determinación de las pérdidas en las producciones agrícolas, ganaderas y forestales se tendrán en cuenta las peritaciones realizadas en el ámbito de las pólizas de seguro vigentes. Cuando el periodo de suscripción del correspondiente seguro no se hubiera finalizado, deberán haber asegurado las producciones de la parcela afectada en la campaña anterior, en cuyo caso se establecerán módulos en base a la producción estándar por superficie (ha) o por animal, al que se aplicará el coeficiente de daño correspondiente.

b) Determinada la cuantía de los daños en producciones conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía de la indemnización será del 100% del daño valorado.

2. Ayudas para la restauración de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como sobre los gastos en explotaciones ganaderas.

a) Para la reposición de daños en las estructuras de las parcelas y en las infraestructuras permanentes de la explotación tales como sistematización de tierras, reparación de las instalaciones de regadío y de edificaciones agrícolas y ganaderas y gastos de reposición de plantaciones de cultivos plurianuales de 1.º y 2.º año completamente perdidas como consecuencia de la inundación, se establece una subvención del 90% para las explotaciones calificadas como prioritarias en la fecha de ocurrencia del siniestro, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y el 70 % para las que no lo son, del cálculo resultante de aplicar los módulos máximos fijados atendiendo a los criterios definidos en colaboración con expertos independientes, en particular con los Colegios Profesionales de Ingenieros Agrónomos y de Ingenieros Técnicos Agrícolas. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que la naturaleza de los daños no pueda encuadrarse en los módulos mencionados, el interesado deberá presentar una memoria valorada realizada por perito colegiado, en base a la cual, y con las validaciones técnicas oportunas, se determinará el valor de los daños a subvencionar. En estos casos podrán computarse como subvencionables los gastos correspondientes al informe pericial, hasta un máximo de 400 euros.

b) Para paliar los gastos extraordinarios derivados del traslado y manutención del ganado que se hayan generado como consecuencia de la inundación, se establece una ayuda que corresponderá al total de los gastos ocasionados, debidamente justificados de la forma prevista en el artículo 15.

3. Aplicadas las reglas descritas en los apartados anteriores el importe de las ayudas y subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma se obtendrá descontando las cantidades por otras ayudas o indemnizaciones otorgadas por esta misma circunstancia, tal y como dispone el artículo 8.2.

4. No se concederán subvenciones y ayudas cuando los daños en infraestructuras y en producciones sean inferiores a 300 euros>>.

Después el artículo 10.1 aclara que <serán complementarias de las indemnizaciones que puedan percibir los damnificados con cargo a la contratación de un seguro incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados y de otros seguros contratados, en su caso, y con las que pudiera conceder la Administración General del Estado>>.

A la vista de esta normativa considera la recurrente que es nulo de pleno derecho la Orden DRS/1126/2018 por la que se convocan las ayudas, la cual se impugna indirectamente, es nula de pleno derecho en su apartado quinto, punto 3 a), por excederse de las bases reguladoras de la subvención y añadir criterios para la determinación de la cuantía de las subvenciones que no vienen previstos en las bases y que además las contravienen; bases éstas que constituyen la ley de la subvención, como a continuación se expone.

La Orden DRS/1126/2018 que se impugna indirectamente establece en su apartado primero que su objeto es el de convocar ayudas destinadas a reparar los daños causados y las pérdidas producidas en el territorio de Aragón por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante el mes de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Orden DRS/1025/2018, de 12 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas sobre los daños en producciones e infraestructuras de las explotaciones agrarias producidos en el territorio de Aragón por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante el mes de abril de 2018 y en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Sin embargo, el apartado quinto de la orden de convocatoria, relativo a la "Cuantía de la subvención" se excede de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden que regula las bases de las subvención y añade que, para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas, ganaderas y forestales "se tendrá en cuenta el valor de las producciones aseguradas"; inciso éste que no viene incluido en el homólogo de la orden que regula las bases de la subvención (art.9.a) que ha sido antes transcrito -en el cual únicamente se establece que se tendrán en cuenta las peritaciones realizadas en el ámbito de las pólizas de seguro vigentes- y que además contraviene lo dispuesto el apartado b) de dicho artículo 9 de las bases según el cual se indemnizará el 100% del daño valorado (no del daño asegurado que puede ser inferior, como luego se verá).

Concretamente dispone el apartado quinto de la Orden de convocatoria aquí impugnada, relativo a la "Cuantía de la subvención", que:

<<1. La cuantía total máxima para esta convocatoria es de seis millones trescientos mil euros (6.300.000 €) financiado con cargo a la partida presupuestaria 14050 G/5311/770130/91002, elemento PEP 2018/000313 del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2018.

2. Dicha cuantía podrá ampliarse sin necesidad de nueva convocatoria en los supuestos previstos en el artículo 39.2 de la Ley 5/2015, de 25 de marzo , condicionado a la previa declaración de disponibilidad del crédito.

3. Indemnización de daños en producciones agrícolas, ganaderas y forestales.

a) Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas, ganaderas y forestales se tendrán en cuenta el valor de las producciones aseguradas y de las peritaciones realizadas en el ámbito de las pólizas de seguro vigentes. Cuando el periodo de suscripción del correspondiente seguro no se hubiera iniciado o éste no hubiera finalizado, deberán tener seguro de producciones de la parcela 18

afectada en la campaña anterior, en cuyo caso, la indemnización se calculará conforme a los módulos que figuran en el anexo I a los que se aplicará el coeficiente de daño correspondiente.

b) Determinada la cuantía de los daños en producciones conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía de la indemnización será del 100% del daño valorado.

4. Ayudas para la restauración de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como sobre los gastos en explotaciones ganaderas.

a) Para la reposición de daños en las estructuras de las parcelas y en las infraestructuras permanentes de la explotación tales como sistematización de tierras, reparación de las instalaciones de regadío y de edificaciones agrícolas y ganaderas y gastos de reposición de plantaciones de cultivos plurianuales se establece una subvención del 90% para las explotaciones calificadas como prioritarias en la fecha de ocurrencia del siniestro, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y el 70 % para las que no lo son, del cálculo resultante de aplicar los módulos máximos que figuran en el anexo I, que han sido fijados en colaboración con expertos independientes, en particular con los Colegios Profesionales de Ingenieros Agrónomos y de Ingenieros Técnicos Agrícolas. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que la naturaleza de los daños no pueda encuadrarse en los módulos mencionados, el interesado deberá presentar una memoria valorada realizada por perito colegiado, en base a la cual, y con las validaciones técnicas oportunas, se determinará el valor de los daños a subvencionar. En estos casos podrán computarse como subvencionables los gastos correspondientes al informe pericial, hasta un máximo de 400 euros.

b) Para paliar los gastos extraordinarios derivados del traslado y manutención del ganado que se hayan generado como consecuencia de la inundación, se establece una ayuda que corresponderá al total de los gastos ocasionados, debidamente justificados de la forma prevista en el punto 3 del apartado undécimo.

5. Aplicadas las reglas descritas en los apartados anteriores el importe de las ayudas y subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma se obtendrá descontando las cantidades que pudiera haber recibido el beneficiario procedente de Agroseguro o de otras Administraciones por los mismos daños.

6. No se concederán subvenciones y ayudas cuando los daños en infraestructuras y en producciones sean inferiores a 300 euros.

7. Las ayudas serán complementarias de las indemnizaciones que puedan percibir los damnificados con cargo a la contratación de un seguro incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados y de otros seguros contratados, en su caso, y con las que pudiera conceder la Administración General del Estado. En ningún caso la cuantía total de las subvenciones y ayudas previstas en esta orden, junto con las concedidas por el resto de las Administraciones Públicas u organismos públicos nacionales o internacionales, y con las indemnizaciones que puedan percibir los damnificados de los seguros contratados o de otras administraciones públicas por las reclamaciones que puedan presentar, podrá superar el importe total del valor del daño producido, debiendo respetarse en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión.

8. El beneficiario tiene la obligación de comunicar de inmediato al órgano concedente cualesquiera subvenciones, ayudas o ingresos que para la misma finalidad y de cualquier procedencia haya solicitado o le haya sido concedida o pagada>>.

Así pues, ese inciso del apartado quinto transcrito por el que se establece que para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas, ganaderas y forestales se tendrán en cuenta el valor de las producciones aseguradas no viene previsto, como decimos, en su homologo de la Orden que contiene las bases reguladoras de la subvención, cuando es en estas bases donde debe establecerse la cuantía individualizada de la subvención o, en su caso, los criterios para su determinación conforme a lo exigido por el art. 17.3 de la Ley 38/2003 general de Subvenciones. El importe de la subvención puede encontrarse expresado en una cantidad determinada o por el contrario ser el resultado de determinadas operaciones de cálculo en función de los parámetros que sean de aplicación o de cualquier otro proceso de cálculo, pero en cualquier caso las bases reguladoras deben incluir la información exacta del contenido del procedimiento de liquidación de la subvención y éstas no pueden ser alteradas (pues constituyen la ley de la subvención) después por la convocatoria, que no tiene otra finalidad que la de dar publicidad a la subvención y conceder el plazo para formular solicitudes.

Entiende por tanto esta parte -y por ello se impugna indirectamente y subsidiariamente se pide su inaplicación- que la Orden 1126/2018 que convoca las ayudas no puede excederse de las bases reguladoras de la subvención y añadir criterios de cuantificación de las subvenciones que no vienen previstos en las bases, las cuales constituyen la ley de la subvención.

En particular, el punto 3 a) del apartado quinto de la Orden DRS/1126/2018 es nulo de pleno Derecho en el inciso por el que establece que, para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas, ganaderas y forestales, se tendrá en cuenta el valor de las producciones aseguradas, por cuanto ello no viene recogido en el art. 9 a) de la Orden 1025/2018 que regula las bases de la subvención y contraviene además lo dispuesto en el apartado b) de dicho art. 9 según el cual se indemnizará el 100% del daño valorado (que no tiene por qué coincidir con el asegurado, como luego se verá).

Las bases reguladoras constituyen la auténtica regulación específica de cada línea de subvenciones y la convocatoria de la misma no puede modificarlas.

5) Han quedado daños sin indemnizar y son los que reclama la entidad actora en este proceso.

1- DAÑOS EN INFRAESTRUCTURAS Y MOBILIARIO/MAQUINARIA

El Consorcio solo ha indemnizado (sin contar las existencias) 122.918,38 euros y el Gobierno de Aragón ha pagado en concepto de ayuda el 7% de éste último importe, que asciende a 8.604,24 euros. Así, quedan 4.752,74 euros de daños tasados por nuestros peritos que no han sido indemnizados por el Consorcio, ni tampoco cubiertos por la ayuda de la DGA.

El motivo es el infraaseguramiento de las infraestructuras.

El hecho de que exista un infraseguro solo puede tener como consecuencia que el Consorcio indemnice exclusivamente por el porcentaje asegurado aplicando la regla proporcional. Ninguna justificación existe para que dicho daño -que efectivamente se ha producido y está acreditado por mi mandante- no sea indemnizado a través de la ayuda concedida por la DGA, al igual que ha indemnizado por el importe correspondiente a la franquicia asumida por mi mandante como asegurado.

Y es que se da la paradoja de que si mi mandante no hubiera tenido contratada la póliza combinada de pymes de AXA (en virtud de la que indemniza el Consorcio) todos los daños sufridos en las infraestructuras de su explotación, sin excepción alguna, hubieran sido indemnizados (bajo la forma de ayuda) por la DGA conforme a lo dispuesto en las bases reguladoras de la subvención, ya que no es requisito para acceder a esta ayuda el tener contratado ningún otro seguro además del Seguro Agrario Combinado que, reiteramos, solo asegura los animales y de determinados riesgos (nunca las infraestructuras ni maquinaria de la explotación). Es evidente que no puede perjudicar a mi mandante el hecho de tener más seguros de los exigidos por las bases reguladoras de la subvención como requisito para ser beneficiario de las ayudas cuando precisamente esta circunstancia conlleva un gasto menor para el Gobierno de Aragón quien, como decimos, de no haber tenido mi mandante ese seguro de AXA, tendría que haber indemnizado por la totalidad de los daños tasados por nuestros peritos, sin descontar importe alguno porque no se habría indemnizado en ninguna cuantía por el Consorcio.

2.- EXISTENCIAS

En el informe pericial aportado por esta parte se valoran, por un lado, una serie de daños que se denominan "recursos alimentarios dañados" en los que se incluye maíz ensilado, paja, soja, leche en polvo, corrector vitamínico, etc. y que se cuantifican en 74.710,05 euros. Y, por otro, los recursos higiénico sanitarios y reproductivos dañados o desaparecidos y gastos en reposición de medicamentos que se cuantifican en 42.760 euros (semen, sulfato de cobre, productos para desinfección de pezuñas, etc).

El perito del consorcio califica todos estos elementos como existencias y las tasa conjuntamente solo en 11.175,3 euros al excluir determinadas existencias que no considera acreditadas como maíz ensilado, pienso granulado, leche en polvo, maíz molido, paja, soja molida, semen, sulfato de cobre, desinfección pezuñas, etc.

La resolución recurrida excluye totalmente la indemnización de los daños en existencias considerando que éstos no están cubiertos por la orden que establece las bases reguladoras de la ayuda.

Sin embargo, además de formar parte del contenido existente en la explotación ganadera de mi mandante que ha sido destruido o ha desparecido por la riada, se trata de productos que ha sido necesario reponer para la manutención, limpieza, mantenimiento, etc. de los animales, por lo que deben considerarse gastos subvencionables en los que ha incurrido mi representada, destinados a reparar los daños sufridos en las producciones.

En cualquier caso, es preciso señalar que el art. 9.2 de las bases reguladoras de la subvención (Orden 1025/2018) dispone que << en aquellos casos en que la naturaleza de los daños no pueda encuadrarse en los módulos mencionados, el interesado deberá presentar una memoria valorada realizada por perito colegiado, en base a la cual, y con las validaciones técnicas oportunas, se determinará el valor de los daños a subvencionar>>, así como que << para paliar los gastos extraordinarios derivados del traslado y manutención del ganado que se hayan generado como consecuencia de la inundación, se establece una ayuda que corresponderá al total de los gastos ocasionados, debidamente justifcados de la forma prevista en el artículo 15>>.

Por tanto, ya se consideren gastos extraordinarios para la manutención, etc. del ganado generados a consecuencia de la inundación, o ya se consideren daños de que por su naturaleza no pueden incluirse en los módulos de la meritada orden pero que están acreditados en la memoria valorada, el importe total de los recursos alimentarios y recursos higienicosanitarios y reproductivos dañados o desaparecidos, debe indemnizarse por la DGA en virtud de la meritada Orden por ser conceptos subvencionables según las bases transcritas.

Quedan por tanto pendientes de indemnizar 106.294,75 euros que se corresponden con la diferencia entre los daños tasados por nuestros peritos (por los conceptos de recursos alimentarios y recursos higienicosanitarios y reproductivos dañados) y el importe indemnizado por el Consorcio en concepto de existencias.

3-DAÑOS ZOOTECNICOS Y VETERINARIOS

El informe pericial incluye

De todos estos daños solo han sido indemnizados por los seguros contratados por mi mandante los 72 animales enviados a matadero (concretamente por Agroseguro) y además no han sido indemnizados por el valor de 2.552 euros que otorga el perito veterinario de esta parte a cada animal en función del valor que se atribuye a las vacas lecheras en los módulos de la propia Orden 1126/2008 que convoca la subvención, sino por un valor inferior que es el asegurado con Agroseguro.

Por su parte, la DGA únicamente ha indemnizado por el concepto de "tratamientos sanitarios" en la cantidad tasada de 7.543 euros considerando que se trata de un concepto no indemnizado por ningún seguro, que sí está amparado por la citada Orden al constituir recursos destinados a restaurar la producción.

Quedan por tanto sin indemnizar por los seguros contratados, ni por la DGA, 209.581,45 euros de los daños zootecnicos y veterinarios tasados por nuestros peritos, según el siguiente desglose:

3.1 Abortos

Son 73 abortos. Dichos abortos son valorados en 469 euros cada uno, según las referencias indicadas en el informe pericial, lo que da un total de pérdidas por abortos de 33.507 euros.

La resolución dice que es lucro cesante y para la recurrente son un daño efectivo. En suma, el hecho de que Agroseguro no cubra esta pérdida de producción, no implica que ésta no esté cubierta por la Orden 1025/2018 si es encuadrable en los gastos subvencionables.

3.2. Animales sacrificados en matadero

Los animales sacrificados a consecuencia de la inundación (cuyas guías de traslado a matadero constan aportadas), como ya se ha expuesto, no han sido indemnizados conforme al valor que la propia Orden 1126/2018 prevé en su Anexo I para la unidad de vacuno de leche, que es el valor que el informe pericial de esta parte otorga a cada animal sacrificado, precisamente por ajustarse a las bases reguladoras, aun cuando el verdadero valor de los animales a fecha del siniestro en función de su fecha de nacimiento, edad, número de partos, fecha del último parto, los días en leche de cada uno de los animales, era superior.

Se han incumplido por tanto por el propio órgano concedente de la subvención las bases reguladoras de la misma según las cuales la cuantía de la subvención debe determinarse por los módulos previstos al efecto en las bases y convocatoria:

Otorgándose ese valor a cada animal por la propia Orden que convoca las ayudas, carece de justificación que se niegue la Administración demandada a indemnizar por la diferencia entre el valor de los animales sacrificados indemnizado por Agroseguro y el valor que tienen conforme a las bases reguladoras de la propia subvención que se solicita.

Están pendientes así de indemnizar por este concepto 118.924,09 euros correspondientes a la diferencia entre el valor de los animales sacrificados conforme a la Orden que convoca la ayuda, el valor obtenido por la carne en matadero y el valor indemnizado por Agroseguro. Y la indemnización por este concepto debe ser incluida en la ayuda por daños en producciones que finalmente se conceda por sentencia por cuanto claramente constituye un daño en las producciones subvencionable,

3.3 Pérdida de producción de leche

La merma de ingresos por la venta de leche a consecuencia de la inundación fue de 57.150,28 euros habida cuenta que, durante los días que duró la inundación, la producción de leche fue de 71.030 litros, mientras que la venta esperada era de 250.280 litros, lo que supone un descenso de venta de leche de 179.250 litros que, teniendo en cuenta que el precio de la leche por litro antes y después de la inundación fue de 0,31883 euros, da la merma de ingresos a la que nos referimos de 57.150,28 euros.

En la resolución recurrida -en la que se copia literalmente el informe del Jefe de Sección de Seguros y Riesgos de fecha 3 de septiembre de 2019- se indica primero que se ha ocultado la venta de 24.980 litros el día 17 de abril y que los litros vendidos el día 22 de abril no fueron 22960, sino 25.000. En segundo lugar se dice que no se explica cuál fue el destino de la producción de leche los días 18 a 21 de abril, que pasa de 24.980 l el día 17 a 0 litros los días 18 a 21 de abril, siendo que la explotación tiene 1222 vacas y que se restablece la producción el día 22 de abril con una producción normal de 25.000 l/día. Así como que, parecería razonable que disminuyera la producción en una proporción semejante a la pérdida de 72 vacas productivas que se envían a matadero y no en una caída total durante 4 días que de pronto recupera la normalidad.

No está de acuerdo la parte actora con estos informes. Lo que indica la tabla de la que habla el informe -que se transcribe de nuestra pericial- es que el día 16 de abril se vendieron 25.110 litros que habían sido producidos con anterioridad a que tuvuiera lugar la inundación, el mismo día 14 o el día 13 de abril toda vez que la leche que se vende no se recoge todos los días por el caminón que se la lleva y puede ser del día anterior al almacenarse ésta en las cámaras frigoríficas de la explotación. Después muestra dicha tabla que el día 22 de abril se vendieron 22960 litros y hemos de aclarar que esos litros son los que fueron producidos entre los días 17 y 21 de abril, los cuales fueron acumulados y almacenados ya que, como ahora se dirá, muchas vacas dejaron de producir leche a causa de la inundación y otras tardaron en volver a producirla, haciendolo además en cantidades muy pequeñas hasta que se fueron recuperando paulatinamente, aunque no hasta las producciones iniciales. Además, el camión no va a la explotación para cargar cantidades pequeñas de leche, sino que espera, dentro de lo posible, a que haya una determinada producción.

Dice además la resolución (en base al cuestionado informe) que el día 17 se vendieron 24.980 litros y el día 22 se vendieron 25.000 litros, pero dicha venta del día 17 se niega por esta parte en tanto que no figura en las hojas de registro de producción para la DGA que se transcriben en nuestra pericial y tampoco ha sido acreditada por la Administración al no aportándose el registro de Trazabilidad y Calidad de la leche donde dice que figura. Al igual que se niega la diferencia de litros vendidos el día 22 por las mismas razones.

El descenso de producción se produjo porque las vacas no pudieron tumbarse, descansar, ni ser ordeñadas durante más de 36 horas "lo que hace que la producción láctea desapareciera por completo en muchos de los animales, y en el resto descendiera de tal manera que la mayoría de ellos no recuperarían las producciones iniciales". Además, la sala de ordeño sufrió graves daños a causa del agua que debieron ser reparados y permaneció inutilizable en ese tiempo; daños que se encuentran tasados tanto en el informe pericial de esta parte, como en el del Consorcio de Compensación de Seguros.

Niega la parte que cobrase por este concepto 12.000 euros del consorcio que finalmente rehusó el pago.

Esa pérdida de producción de leche de las 1222 vacas de la explotación durante los días 14 a 22 de abril no ha sido indemnizada ni por Agroseguro ni por el Consorcio de Compensación de Seguros por cuanto no estaba asegurada por ninguna de las pólizas contratadas por mi mandante.

4. Resumen

Conforme a lo expuesto en esta demanda, deben ser indemnizados por el Gobierno de Aragón, bajo la forma de ayuda, en las siguientes cantidades:

4.752,74 euros de gastos en reparación infraestructuras y mobiliario.

106.294,75 euros de daños en recursos alimentarios e higienicosanitarios dañados o desparecidos.

209.581,37 euros de daños zootécnicos que se desglosan en:

- 33.507 euros por abortos.

- 118.924,09 euros correspondiente a la diferencia entre el valor de los animales sacrificados conforme a la Orden que convoca la ayuda, el valor obtenido por la carne en matadero y el valor indemnizado por Agroseguro.

- 57.150,28 euros por pérdida de producción de leche.

SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) No recurrió las bases de la convocatoria y ahora que no ha sido beneficiado con la totalidad de lo solicitado, considera que son contrarias a derecho.

2) La Administración pone de manifiesto los siguientes datos de la explotación.

A) La parte actora ha sido beneficiaria de una subvención por daños en infraestructuras de las explotaciones agrarias mediante resolución ce 10 de julio de 2019 que consta en el expediente.

B) El Departamento competente en la materia, mediante resolución de 13 de abril de 2018, le comunica la obligación de desalojar de forma inmediata a los animales de su explotación por el inminente desbordamiento del rio Ebro y la posible inundación de sus instalaciones. Dicha resolución consta en el expediente administrativo y no fue cumplida por la parte actora.

C) La parte actora ha sido objeto de una sanción por ampliación de una explotación sin contar con la previa autorización administrativa. Dicha sanción, originada por una inspección de la Guardia Civil, fue asumida por la parte actora mediante el pago de la misma.

D) Se adjunta plano del Sistema de Información Geográfica del INAGA donde se acredita que la explotación esta construida junto a al rio Ebro y que carece de todas las licencias y autorizaciones procedentes de acuerdo con la normativa vigente

E) Se adjuntó documento del REGA que acredita que la explotación de la parte actora no tiene la capacidad para el número de reses que se reconoce que había el día de la riada. De acuerdo con este documento solo se permiten 380 entre las de cebo, reposición y reproductoras.

Para la Administración se están creando condiciones artificiales para obtener la subvención.

2) En cuanto a lo pedido se indica en la contestación

A) La indemnización pretendida por productos existentes en la explotación tienen la consideración de insumos y no están recogidos en la Orden DRS1126/2018, de 26 de junio.

B) La indemnización por abortos de las vacas es un supuesto de lucro cesante no contemplado en la referida Orden 1126/2018. En la Orden DRS/1126/2018, de 26 de junio no se contempla el lucro cesante como objeto de la misma en cuanto a la indemnización por los abortos sufridos por la cabaña de la explotación ni las existencias de mercancías ni acopios de materia primas pueden ser gasto subvencionable.

C) La indemnización por sacrificio fue abonado por el Departamento en la resolución de 10 de julio de 2019 de la Dirección General de Desarrollo Rural siguiendo el baremo del Consorcio de Compensación de Seguros.

D) Respecto de la indemnización por el descenso en la producción de leche no se ha justificado de forma correcta lo reclamado y le fue indemnizado por el seguro.

Fundamentos

PRIMERO: Bases de la convocatoria contrarias a derecho.

Se impugna de forma indirecta, la previsión de la base de la convocatoria que establece en su apartado quinto.3 de la Orden DRS/1126/2018 por la que se convocan ayudas la forma de indemnizar los daños en producciones y que dice:

3. Indemnización de daños en producciones agrícolas, ganaderas y forestales.

a) Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas, ganaderas y forestales se tendrán en cuenta el valor de las producciones aseguradas y de las peritaciones realizadas en el ámbito de las pólizas de seguro vigentes. Cuando el periodo de suscripción del correspondiente seguro no se hubiera iniciado o éste no hubiera finalizado, deberán tener seguro de producciones de la parcela afectada en la campaña anterior, en cuyo caso, la indemnización se calculará conforme a los módulos que figuran en el anexo I a los que se aplicará el coeficiente de daño correspondiente.

b) Determinada la cuantía de los daños en producciones conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía de la indemnización será del 100% del daño valorado.

Para la recurrente estamos en presencia de una disposición que vulnera el carácter indemnizatorio y no subvencional de una disposición y que a su vez no es conforme con la interpretación que ha de hacerse con la inicial ORDEN DRS/1025/2018, de 12 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas sobre los daños en producciones e infraestructuras de las explotaciones agrarias producidos en el territorio de Aragón por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante el mes de abril de 2018. Pues considera que esta Orden vincula la posterior en la que se convoca la propia subvención.

Lo primero que hemos de indicar es que de conformidad a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS 14 de abril de 2021 -ROJ 1387/2021-) la configuración de la subvención entra dentro de lo que podríamos denominar potestad discrecional, por lo que el control del cumplimiento del principio de no discriminación, o la conformidad a derecho de esta subvención, es evidentemente menor que en otras fases del procedimiento de concesión de la ayuda, donde su exigencia es plena. Así lo dice la Sentencia citada cuando indica:

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

" En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Como es de ver el art. 8.3 de la Ley General de Subvenciones, obliga al cumplimiento entre otros muchos del principio de no discriminación, no en la configuración de la subvención, sino en la "gestión de la subvención", lo que evidentemente no es lo mismo.

En cualquier caso el Tribunal Supremo en STS de 2 de febrero de 2022 (ROJ 315/2022) en asunto sobre subvención en sector vinícola en que se alegaba discriminación por la ayuda indica:

Pues bien, sobre el alcance del derecho de igualdad y prohibición de trato discriminatorio se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, señalando, entre otras, en sentencia 200/2001, de 4 de abril , que: "como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)."

Añadiremos a estos razonamientos ccomo dice el TSJ de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Granada, en sentencia de 14 de junio de 2021, (recurso 1298/2021)

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo -así, entre otras, las sentencias de 15 noviembre 2005 (recurso 6690/2002 ) y 07 de octubre de 2011 (recurso 52/2009 )- viene manteniendo la conclusión de que no cabe, en casos como el aquí enjuiciado, la impugnación indirecta de las órdenes que contienen las bases reguladoras de una subvención y realizan su convocatoria. Y ello por dos razones fundamentales.

De una parte, se entiende que la orden que contiene las bases reguladoras de la subvención no reviste el carácter propio de una disposición general, para las cuales la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso administrativa reserva tal vía de impugnación, estimándose como una disposición coyuntural, que no tiene voluntad de incorporase al Ordenamiento. Su naturaleza jurídica se ha clasificado de híbrida, al participar de elementos que podría encuadrarla entre las normas jurídicas, pero también de otros que la colocarían claramente entre los actos administrativos destinados a una pluralidad de sujetos, no siendo dicha naturaleza jurídica ecléctica excepcional en nuestro Derecho.

De otra, íntimamente ligada con la anterior, por cuanto que aceptadas las bases de la convocatoria, por quien a ella concurre, para obtener una ayuda prevista en la misma, mal puede ir ahora contra aquellos actos propios -" venire contra facta propia non licet"-, después que le ha sido denegada la ayuda solicitada, impugnando aquellas bases; postura que contradice la " bona fides" que ha de presidir las relaciones entre Administración y administrados, principio de buena fe que exige respetar y cumplir las bases de una convocatoria en la que ha participado libremente; obligando el principio de legalidad a respetar una bases o normas que libremente ha aceptado, ya que en una convocatoria pública de subvenciones, como en cualquier otra contratación pública, las normas de la convocatoria o del concurso se convierten en la Ley que los regula, y al respecto conviene recordar que el Tribunal Supremo, en relación con el régimen de las subvenciones, ha declarado que una vez que la Administración las crea, ha de concederlas en las condiciones establecidas y que quienes soliciten la subvención tienen derecho a obtenerlas en las condiciones establecidas y no en otras.

Pues bien, partiendo de la imposibilidad de atacar o impugnar de forma indirecta el acto por el que se aprobaron las bases de la convocatoria de la subvención, por carecer de la condición de disposiciones de carácter general, ha de estarse a lo dispuesto en las mismas, precisamente por haber ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma."

A la vista de la doctrina que ha quedado expuesta, es inadmisible la pretensión de nulidad del apartado que aquí se invoca pero es que además, no consideramos que esa decisión de la convocatoria, vulnere norma alguna. La determinación de la actividad subvencional es libérrima por parte de la Administración. Es ésta la que tiene que definir qué actividades o daños son susceptibles de subvención o indemnización y cuales no. En este caso se subvencionan los daños ocasionados por la riada, pero no hay obligación alguna de colmar en su totalidad los daños producidos, como parece darse a entender la parte actora. Puede, como vemos que ha hecho con los daños de infraestructura indemnizar un porcentaje de los daños. O bien como hace cuando de los daños de producción se trata con fijar la cuantía de la indemnización l valor de las producciones aseguradas y de las peritaciones realizadas en el ámbito de las pólizas de seguro vigentes.

No es en absoluto contrario a un principio de buena administración y de eficacia y eficiencia en el gasto, así como de equidad, considerar como hace la Administración que en unos determinados daños, la indemnización se fije en atención al valor de las producciones aseguradas y de las peritaciones hechas. No solo porque es evidente que ello conlleva una mejor gestión, al hacer depender la cuantificación de unas valoraciones efectuadas por peritos de seguros, sino también al entender que puede no tener justificación que la Administración indemnice en mayor cuantía, que la que hubiera sido indemnizada en base al seguro establecido.

SEGUNDO: Las alegaciones relativas a la falta de licencia, y al no desalojo de las instalaciones.

Copiando parte de lo que se dijo en la resolución, se suscita en la contestación a la demanda que existen unos datos a tener en cuenta, relativos a que no tiene autorización la actora para tener tanta cabaña en su explotación, falta de licencia y no desalojo cuando fue requerido por la Guardia Civil para ello.

Sin embargo, aunque efectivamente así se sostiene en la resolución, no encontramos norma en la convocatoria, en la que basar la denegación de la convocatoria por estos motivos. Motivos que además negados por la actora no han sido acreditados. Por lo que concluiremos que por lo aquí alegado no se puede denegar la subvención.

TERCERO: Daños en infraestructura.

Se deniega porque existe un seguro sobre ellas, en la demanda se sostiene que el Consorcio solo ha indemnizado (sin contar las existencias) 122.918,38 euros y el Gobierno de Aragón ha pagado en concepto de ayuda el 7% de éste último importe, que asciende a 8.604,24 euros. Así, quedan 4.752,74 euros de daños tasados por los peritos de la parte que no han sido indemnizados por el Consorcio, ni tampoco cubiertos por la ayuda de la DGA.

El motivo es el infraaseguramiento de las infraestructuras.

Aquí hemos de darle la razón a la actora. A diferencia de los daños sobre la producción, los daños para restaurar las explotaciones están regulados en el apartado Quinto. 4 y allí no se hace referencia a que la cuantía tendrá en cuenta el valor de las producciones aseguradas.

De forma muy diferente nos dice esta apartado:

Ayudas para la restauración de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como sobre los gastos en explotaciones ganaderas. a) Para la reposición de daños en las estructuras de las parcelas y en las infraestructuras permanentes de la explotación tales como sistematización de tierras, reparación de las instalaciones de regadío y de edificaciones agrícolas y ganaderas y gastos de reposición de plantaciones de cultivos plurianuales. se establece una subvención del 90% para las explotaciones clasificadas como prioritarias en la fecha de ocurrencia del siniestro, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y el 70 % para las que no lo son, del cálculo resultante de aplicar los módulos máximos que figuran en el anexo I, que han sido fijados en colaboración con expertos independientes, en particular con los Colegios Profesionales de Ingenieros Agrónomos y de Ingenieros Técnicos Agrícolas. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que la naturaleza de los daños no pueda encuadrarse en los módulos mencionados, el interesado deberá presentar una memoria valorada realizada por perito colegiado, en base a la cual, y con las validaciones técnicas oportunas, se determinará el valor de los daños a subvencionar. En estos casos podrán computarse como subvencionables los gastos correspondientes al informe pericial, hasta un máximo de 400 euros.

Por ello no podemos dar como válida la motivación de la infravaloración por el seguro, y tampoco encontramos en la resolución, ni en la contestación a la demanda una motivación correcta y distinta que determine que no deba de indemnizarse la cuantía aquí solicitada.

Procede por tanto que se incremente la indemnización en lo aquí solicitado en la cuantía de 4.752,74 €.

CUARTO: Daños por existencias y daños por reses sacrificadas.

En relación a los daños por existencias que corresponde a lo indicado en la resolución (puntos II) y III) recursos alimentarios y reposición de medicamentos, recursos higiénicos sanitarios y reproductivos que se reclaman en este proceso en cuantía de 106.294,75 €, hemos de dar conformidad a lo dispuesto en el punto sexto de la resolución, cuando indica que las periciales del seguro póliza NUM001 valoran estos daños en 11.715,3 €, por lo que no puede cuantificarse de forma diferente a lo dispuesto en el apartado Quinto.3 de la Orden 1126/2018 y además no son actividad o gasto subvencionable, son insumos, de conformidad a lo dispuesto en la reiterada orden de la convocatoria.

En lo que hace referencia al daño por reses sacrificadas, el motivo de no indemnizar lo reclamado, 118.924 € es el mismo. Existiendo valoración de los peritos de los seguros a ello hay que estar, aunque exista módulo de referencia que como la propia norma indica solo es aplicable cuando el periodo de suscripción del correspondiente seguro no se hubiera iniciado o éste no hubiera finalizado, lo que no es el caso.

QUINTO: Indemnización por abortos.

Según hemos dicho antes se produjeron 73 abortos. Dichos abortos son valorados en 469 euros cada uno, según las referencias indicadas en el informe pericial, lo que da un total de pérdidas por abortos de 33.507 euros.

La resolución dice que es lucro cesante y para la recurrente son un daño efectivo. En suma, el hecho de que Agroseguro no cubra esta pérdida de producción, no implica que ésta no esté cubierta por la Orden 1025/2018 si es encuadrable en los gastos subvencionables.

Pues bien, estamos de acuerdo con lo razonado por la Administración. Lucro cesante es según el diccionario del español jurídico: Ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Lo relevante por tanto es definirlo como el beneficio que no se obtiene por el hecho causante del daño. Los abortos sufridos por las reses, son exactamente eso un beneficio que no se va a producir por el hecho de la inundación de la explotación. No encontramos por tanto en la orden apartado por el que podamos incluir este perjuicio, que no es, a diferencia de lo que se sostiene por la actora, un daño efectivo.

SEXTO: Pérdida de producción de leche.

Reiteramos lo que se dice en demanda, cuando indica que la merma de ingresos por la venta de leche a consecuencia de la inundación fue de 57.150,28 euros habida cuenta que, durante los días que duró la inundación, la producción de leche fue de 71.030 litros, mientras que la venta esperada era de 250.280 litros, lo que supone un descenso de venta de leche de 179.250 litros que, teniendo en cuenta que el precio de la leche por litro antes y después de la inundación fue de 0,31883 euros, da la merma de ingresos a la que nos referimos de 57.150,28 euros.

Como hemos indicado anteriormente la Administración desestima esta partida al entender que no ha sido acreditada esta pérdida. Se dice que se oculta la venta del día 17 de abril fr 2018 de 24.980 litros y que la entrega del día 22 es de 25.000 litros, en vez de 22.960 litros según registro Leche trazabilidad y calidad letra Q. No admite que haya tanto descenso y dice la Administración que sería asumible el correspondiente a las 72 vacas que fallecieron y no una caída total de producción de cuatro días. Dice también que ha sido indemnizado en 12.000 € por AXA Seguros generales.

La confrontación de estos alegatos con la prueba pericial practicada por el perito Carmelo en sede de este procedimiento, obliga a estimar esta pretensión.

Así el perito, en presencia judicial y como nos dice en conclusiones la parte, explicó que las vacas se ordeñan cada 12 horas y que, si se retrasa una o dos horas el ordeño, la vaca va produciendo más leche provocando un aumento de presión en la ubre, que de primeras se traduce en un dolor y malestar que le impide tumbarse. Después, como la presión que produce la leche es el primer inhibidor de la producción de leche, la vaca empieza a producir menos leche, pero aun con todo sigue produciendo. Para aliviar la presión de la ubre, la vaca va abriendo los pezones (el esfínter) para perder leche, pero esta pérdida sigue siendo menor que la producción de leche, que sigue, y además esta abertura del esfínter hace que sea muy fácil que patógenos que están en el medio ambiente entren en la ubre y produzcan mamitis.

En este caso además las vacas estaban en el agua de río o en el barro, por lo que la entrada de patógenos pudo ser una de las causas de las mamitis posteriores. Al estar sin ordeñarse de 30 a 36 horas, la vaca intenta absorber esa leche que está en la ubre y se empieza a pudrir en el interior porque es muy perecedera. Por eso, cuando se empieza a ordeñar esas vacas después de esas 36 horas, lo que sale no es leche y no es apto para consumo humano, teniendo que desecharlo. Conforme se van ordeñando, se van regenerando y van empezando a producir leche pero la cuestión es que la UE marca unos estándares de calidad y aunque lo que va sacando la vaca parece leche, no es apto para consumo humano según análisis de bacteriología y células somáticas. De ahí que la central a la que se solía mandar la leche no admitiera la producida en los primeros ordeños. Además, la leche de las vacas tratadas con antibióticos por mamitis, hubo que tirarla por cuanto está prohibida la presencia de residuos de medicamentos en leche.

Así las cosas, confirmó el perito en la vista que la venta de leche el día 16 de abril de 25.110 litros, era de los producidos y acumulados antes de la riada el mismo día 14 o el día 13 de abril toda vez que el camión no pudo entrar en la explotación hasta que no bajó el agua; mientras que los 22.960 litros vendidos el día 22 de abril eran los producidos y acumulados entre los días 17 y 21 de abril porque, como ya se ha dicho, durante 36 horas las vacas no pudieron ser ordeñadas y después hubo que tirar la primera leche que se producía por no ser apta para consumo humano mientras que algunas vacas ni si quiera producían. La explotación tiene capacidad de almacenamiento para 60.000 litros mientras que en el camión caben 25000 litros y éste no fue a la explotación hasta que hubo una cantidad importante de leche (obviamente de la apta para consumo humano). La recuperación de la producción dijo el perito que fue buena (la bajada podría haber sido peor) porque hubo varios factores que ayudaron, como el hecho de encontrarse en primavera. En esta estación se produce más leche en la explotación porque suele haber muchos partos en ese periodo y entraron muchas vacas a producción.

Explicó el perito que las vacas hacen una curva de lactación cuando paren, llegan a un pico de producción y después van bajando. Y cuando una vaca deja de dar leche por enfermedad o falta de comida, si esto se produce antes del pico de lactación es más fácil que recuperen la producción mientras que si se produce al final de la lactación ya no producen y dejan de ser rentables. En primavera suele haber muchos partos y estaban muchas en ese primer periodo de lactación cuando se produjo la inundación, por eso la caída no fue tan alta. No obstante, ha tardado dos años la granja en recuperar censo y producción

Habiendo también acreditado que no se cobró los 12.000 euros porque finalmente no fueron admitidos por el Consorcio, procede en base a esa acreditación del perjuicio la estimación de la demanda en este punto y por tanto que se incremente la indemnización en lo aquí solicitado en la cuantía de 57.150,28 €.

SÉPTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, no se infieren méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas al estimarse parcialmente la demanda.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO Nº 236/2020, Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO PARCIALMENTE LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:RECONOCER COMO SITUACIÓN JURIDICA INVIDUALIZADA EL DERECHO DE LA ENTIDAD ACTORA A LA CONCESIÓN DE LA AYUDA POR DAÑOS SUFRIDOS EN LAS PRODUCCIONES DE SU EXPLOTACIÓN AGRARIA AÑADIENDO A LA INDEMNIZACIÓN YA CONCEDIDA LA CANTIDAD DE 61.903,02 EUROS, MÁS LOS INTERESES DE DEMORA DEVENGADOS DESDE QUE SE RESOLVIÓ SU SOLICITUD DE ESTA CANTIDAD.

TERCERO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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