Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 201/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 416/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 50297330012023100103
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:931
Núm. Roj: STSJ AR 931:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Zaragoza a 30 de junio de 2023.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 416/2022 seguidos a instancia de PROMOCION INMOBILIARIA RUSTICA Y URBANA, S.L. (PIRU) y AV 93, S.A.U contra la sentencia 143/2022 de 8 de junio del Juzgado nº 5 de Zaragoza, PO 109/2021, que desestimó el recurso interpuesto por PROMOCION INMOBILIARIA RUSTICA Y URBANA S.L. y AV 93 S.A.U contra la Resolución del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2020 por la que, junto a otros pronunciamientos, se acuerda mostrar conformidad al texto refundido del proyecto de "
Antecedentes
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 27 de junio de 2023.
Fundamentos
Se invoca incongruencia de la sentencia, al no haber contestado a todas las pretensiones; silencio positivo respecto del texto refundido del proyecto de "Modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 (Arcosur)", integrado por el proyecto aportado en fecha 16 de octubre de 2019 y nulidad respecto de la desestimación de la solicitud de declaración como situación jurídica individualizada situación jurídica individualizada el derecho de las recurrentes a que se revoque y prohíba (incluso a efectos de inscripción registral) la imposición de servidumbre forzosa de paso sobre la finca registral 53.939 del Registro de la Propiedad nº 9 de Zaragoza (externa al sector) para pretendido acceso a los depósitos de agua del sector 89/3.
Se oponen ambos codemandados.
Se alega, aunque no se concreta en exceso, la falta de pronunciamiento sobre "el resto de las cuestiones planteadas", pg 11 de la apelación.
Pues bien, si vamos al suplico de la demanda, en el mismo se pide "
Pues bien, lo único que puede inducirse es que no hubo un pronunciamiento expreso sobre el presunto silencio positivo, el cual, como se refería a un texto refundido propuesto inicialmente, presentado el 16-10-2019, en el que no se hacía mención sobre la servidumbre de la finca que nos ocupa, la registral nº 58.939, no podía ser contradicho por otro texto expreso posterior a la presunta aprobación por silencio positivo.
Pues bien, la incongruencia en una sentencia desestimatoria , si se pronuncia en tal sentido de modo absoluto, no se produce , pudiendo traerse a colación la sentencia invocada por la codemandada, 736/2003 de 21 de julio de 2003 del T.S (Sala primera de lo civil)dispone "
Pero es que, además, si vamos al contenido concreto de la sentencia, desde el momento en el cual se acoge por la sentencia la tesis de que la servidumbre ya se había establecido en la MA nº 103 del PGOU, carece de fuerza alguna lo que pudiera haber establecido una hipotética resolución por silencio positivo, o incluso expresa, que, en un TR de un Proyecto de reparcelación, contradijese a una norma jurídica, dicha MA, por lo que resultaba innecesario todo pronunciamiento sobre dicho silencio positivo, cuya aparente contradicción sólo lo habría sido, o es el único extremo a que se refiere la parte, sobre esta cuestión.
Se invocan los artículos 88 y 121.3 del TRLUA 1/2014, que dicen:
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Ya hemos dicho que, si se considera que la servidumbre la estableció la MA, disposición de carácter general, realmente no sería necesario pronunciarse sobre ello, pues la hipotética aprobación del TR de la reparcelación por silencio positivo sin contener dicha servidumbre en principio no podría impedir el cumplimiento de ésta e incluso la necesidad de alguna modificación posterior en relación con el coste de adquisición y obras del camino a los depósitos.
En todo caso, y entrando en ello por si la cuestión de fondo pudiese no ser confirmada por este Tribunal, la conclusión es que no concurre, siendo de reseñar, adicionalmente, que no se ha llevado a cabo ninguna elaboración sobre fechas de presentación, actos intermedios, contestaciones, etc., lo cual ya bastaría para desestimar la pretensión, la realidad es que no concurre tal silencio.
Y ello por cuanto el mismo, en su caso, es invocable por parte de quien se ve favorecido, es decir, por el solicitante, en este caso la Junta de Compensación, y la misma no sólo no lo invoca, sino que, en el curso del procedimiento, aceptó la inadecuación de la propuesta de texto refundido presentada -lo que significaba una tácita renuncia a hacer valer ese supuesto silencio, que hemos visto que sería contra plan- dado que hubo un informe, hito 21, folio 89/97,de 31 de diciembre de 2019, del servicio de Ordenación y Gestión Urbanística en el que se pusieron de relieve los incumplimientos observados en la propuesta:
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Destaca la
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Ante dicho informe, la Junta, lejos de invocar silencio administrativo alguno, realizó los intentos de ajuste y cumplimiento a las prescripciones, hasta que se aprobó de modo definitivo con las modificaciones que recoge el acuerdo en cuanto a planos y fichas.
En definitiva, se trata de una reparcelación complejísima, en sí misma considerada, y más todavía por las vicisitudes sufridas, esencialmente la crisis inmobiliaria de 2008, que generó problemas económicos muy graves a muchas de las promotoras que participaron en la reparcelación, y el hecho de que no se cumpliesen adecuadamente las prescripciones y, ante ello, la Junta, que es la promotora del expediente, aceptase las referencias a dicha inadecuación y tramitase su ajuste a las prescripciones, hace que carezca de sentido la invocación, además tardía, no recién transcurridos los dos meses, de un supuesto silencio positivo, de modo similar a cuando se presenta una licencia y se va informando por el Ayuntamiento de los problemas de legalidad o de otro tipo que tiene el proyecto y el mismo se va modificando por el solicitante para ajustarse la legalidad urbanística. Es más, el silencio, debe insistirse, es un derecho de quien hace la solicitud, que, si la sustituye por otra, o acepta una modificación requerida, obviamente implica una renuncia a hacer valer el mismo.
Por tanto, y aun cuando es cierto que no se contestó de modo expreso a esta alegación, ni la misma tuvo el contenido exigible, en cuanto no se hizo ninguna referencia al íter administrativo y al modo en que se habría entendido transcurrido el plazo, con concretas referencias a fechas, ni, sobre todo, la misma tiene motivo para ser estimado, por lo que de modo expreso se desestima dicha pretensión en esta sentencia.
Se dice que ha habido una desviación procesal en el modo de resolverse la cuestión y que en todo caso, y respecto del fondo, no se puede establecer una servidumbre en un texto refundido de una reparcelación respecto de una finca que ni se ha incluido dentro del ámbito de la reparcelación, con el consiguiente derecho a obtener la edificabilidad que le correspondería a dicha aportación ni es tampoco colindante, por lo que tampoco civilmente se podría establecer servidumbre alguna.
También se dice que si tan importante era la cuestión, por qué no se incluyó en el texto inicial de 2018, dado que ya estaba en la MA 103 del PGOU de 2015, pero es algo irrelevante, pues precisamente en los textos refundidos lo que se hace es recoger las correcciones o complementos que se observan por la administración al texto inicial, y eso significa que ha habido algún tipo de silencio, oscuridad, error, etc en el texto inicial, por lo que no tiene sentido presentar ahora esto con sustantividad propia. Ya en la aprobación de 13-7-2018 se condicionó la misma a las rectificaciones de los informes del Servicio Técnico de Planeamiento y Rehabilitación de 15-5-2018, del Servicio de Gestión Urbanística de 5-7-2018 y de la Dirección de los Servicios de Planificación y Diseño Urbano de 3 y 5 de julio de 2018, y eso es lo que se ha llevado a cabo con el trámite de aprobación del TR.
En cuanto a la desviación del objeto de la cuestión, no ha sido así. La sentencia lo que vino es a considerar que la Modificación Aislada 103 del PGOU es la que estableció la posibilidad de fijar la servidumbre, con lo cual consideraba ajustada a derecho la misma, al ser en realidad la plasmación o ejecución de aquella.
En concreto, en la memoria del Texto refundido aprobado, hito 28 del EJE, folio 27/42, folio 2422 se hace referencia, en relación con los costes, a lo siguiente:
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Es decir, la parte codemandada vino a aportar la MA nº 103 del PGOU, que la apelante llama pretérita, como si por eso hubiese dejado de ser vigente, y que dice que no se ha aportado en su totalidad, cuando la misma está publicada. Puede verse en https://www.zaragoza.es/ciudad/urbanismo/planeamiento/pgouz/modificaciones-103.htm.
En cuanto a las concretas alegaciones, debe partirse de que en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2015, se adoptó el siguiente acuerdo:
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Pues bien, es evidente que se clasificaban los terrenos como sistema general no urbanizable y que se preveía que la propiedad del camino de acceso a los depósitos representado en los planos de ordenación,
Hay que hacer un inciso, con la salvedad de que no se ha aportado el concreto detalle, y es que está subiudice la calificación de los terrenos citados en el PO 1229/2002, en el cual se dictó por esta misma Sección 1ª auto de 19-10- 2022, confirmado por auto de 21-12-2022, recurrido en casación, cuya parte dispositiva acordó "
Volviendo al asunto, fue la MA nº 103 la que estableció que se procedería a la expropiación, o al establecimiento de servidumbres, sobre la finca de autos, pues no se decantaba por una u otra solución.
Dicho lo anterior, tenemos tres preguntas: si se puede establecer una servidumbre en una reparcelación sobre un terreno ajeno al ámbito; si aun estando dentro, se puede hacer en un texto refundido; y si se puede decidir en la reparcelación, en un caso como el presente, la modalidad de adquisición.
En cuanto a la pregunta es si es posible establecer, en una reparcelación, y en concreto en el texto refundido de la misma, una servidumbre sobre un terreno ajeno al ámbito, la respuesta es que no.
Si se incluyese dentro del ámbito, sí sería posible, si bien participaría en los derechos edificatorios resultantes. Al no pertenecer al ámbito, no es posible. Y ello resulta del art. 188 TRLUA DL 1/2014, cuyo artículo 188 dice "
Ahora bien, el que puede establecerlo es el PGOU, como así fue con la MA 103, el cual, eso sí, atribuyó el coste de la adquisición del derecho, bien por expropiación total del terreno bien por expropiación de la servidumbre, al Sector 89/3.
La pregunta siguiente es si puede hacerse con ocasión de un texto refundido. Hay que entender que no, pues si no puede hacerse en la reparcelación, menos todavía en un texto refundido. Lo que sí puede, y debe, fijarse es la asunción del coste de expropiación y ejecución material, y, en su caso, el presupuesto para la adquisición cuando, como en el caso presente, en el PGOU, en concreto en la MA nº 1003, así se ha previsto. El instrumento adecuado es el TR refundido de la reparcelación, pues es una prescripción que viene impuesta por una norma de planeamiento, si no se había incluido antes, en el proyecto inicial.
En
Por tanto, lo que debe anularse en su caso es el establecimiento de la servidumbre. Si se hace con ello referencia a la necesidad del camino de acceso a los depósitos y a la vinculación de la finca, resulta innecesario, y si se hace en la medida que implica una opción sobre el modo de plasmación del camino de servicio pretendido, que podría hacerse por la adquisición total de la propiedad, no le corresponde decidirlo al TR.
Por todo lo anterior, el pronunciamiento que debe hacerse es prácticamente de carácter formal, pues lo único que cabe revocar en el TR es la referencia a que se constituye servidumbre sobre dicha finca, cosa que instrumentalmente no puede estar en el TR, pero que ya se acordó, en términos generales, en la MA 103 PGOU, si bien en la misma no se hizo pronunciamiento específico sobre si la expropiación debe ser por la adquisición total de la propiedad o sólo por el estricto establecimiento de la servidumbre.
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso y anular en el TR las referencias a que se constituye una servidumbre de paso sobre la finca nº 58.939, en la medida en que está prevista en la MA 103 del PGOU y en que el concreto modo de establecimiento no le corresponde fijarlo al TR de la Reparcelación, no así las relativas a la asunción del coste de la misma, que por haberse atribuido al sector 89/3, debe ser previsto en la reparcelación.
No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, dada la estimación parcial, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por PROMOCIÓN INMOBILIARIA RÚSTICA Y URBANA, S.L. y AV 93 S.A.U contra la sentencia 143/2022 de 8 de junio del Juzgado nº 5 de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto por ambas contra la Resolución del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2020 por la que, junto a otros pronunciamientos, se acuerda mostrar conformidad al texto refundido del proyecto de "Modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 (Arcosur), integrado por el proyecto aportado en fecha 16 de octubre de 2019, salvo su memoria, planos y la relación de fichas aportadas y resultantes que se sustituyen por los aportados en fecha 9 de diciembre de 2020,
No procede imponer las costas.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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