Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 201/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 416/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA

Nº de sentencia: 201/2023

Núm. Cendoj: 50297330012023100103

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:931

Núm. Roj: STSJ AR 931:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000201/2023

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCÍA (Ponente)

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En la Ciudad de Zaragoza a 30 de junio de 2023.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 416/2022 seguidos a instancia de PROMOCION INMOBILIARIA RUSTICA Y URBANA, S.L. (PIRU) y AV 93, S.A.U contra la sentencia 143/2022 de 8 de junio del Juzgado nº 5 de Zaragoza, PO 109/2021, que desestimó el recurso interpuesto por PROMOCION INMOBILIARIA RUSTICA Y URBANA S.L. y AV 93 S.A.U contra la Resolución del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2020 por la que, junto a otros pronunciamientos, se acuerda mostrar conformidad al texto refundido del proyecto de " Modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 (Arcosur), integrado por el proyecto aportado en fecha 16 de octubre de 2019, salvo su memoria, planos y la relación de fichas aportadas y resultantes que se sustituyen por los aportados en fecha 9 de diciembre de 2020".

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 27 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia 143/2022 de 8 de junio del Juzgado nº 5 de Zaragoza, PO 109/2021, que desestimó el recurso interpuesto por PROMOCION INMOBILIARIA RUSTICA Y URBANA S.L. y AV 93 S.A.U contra la Resolución del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2020 por la que, junto a otros pronunciamientos, se acuerda mostrar conformidad al texto refundido del proyecto de " Modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 (Arcosur), integrado por el proyecto aportado en fecha 16 de octubre de 2019, salvo su memoria, planos y la relación de fichas aportadas y resultantes que se sustituyen por los aportados en fecha 9 de diciembre de 2020".

Se invoca incongruencia de la sentencia, al no haber contestado a todas las pretensiones; silencio positivo respecto del texto refundido del proyecto de "Modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 (Arcosur)", integrado por el proyecto aportado en fecha 16 de octubre de 2019 y nulidad respecto de la desestimación de la solicitud de declaración como situación jurídica individualizada situación jurídica individualizada el derecho de las recurrentes a que se revoque y prohíba (incluso a efectos de inscripción registral) la imposición de servidumbre forzosa de paso sobre la finca registral 53.939 del Registro de la Propiedad nº 9 de Zaragoza (externa al sector) para pretendido acceso a los depósitos de agua del sector 89/3.

Se oponen ambos codemandados.

SEGUNDO.- Incongruencia.

Se alega, aunque no se concreta en exceso, la falta de pronunciamiento sobre "el resto de las cuestiones planteadas", pg 11 de la apelación.

Pues bien, si vamos al suplico de la demanda, en el mismo se pide " Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón, teniendo por evacuado en tiempo y forma legales el trámite de DEMANDA; y en su virtud, y previos los trámites legales que resulten pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso, se declare nula (o en su caso se anule) la Resolución del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2020 por la que, junto a otros pronunciamientos, se acuerda mostrar conformidad al texto refundido del proyecto de "Modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 (Arcosur), integrado por el proyecto aportado en fecha 16 de octubre de 2019, salvo su memoria, planos y la relación de fichas aportadas y resultantes que se sustituyen por los aportados en fecha 9 de diciembre de 2020, en aquellos extremos en los que el texto refundido de esta reparcelación exceda del mandato de refundición o contravenga su propia y previa aprobación legal por silencio administrativo positivo , declarando en particular, al margen de otras cuestiones que puedan proceder, y como situación jurídica individualizada el derecho de las recurrentes a que se revoque y prohíba (incluso a efectos de inscripción registral) la imposición de servidumbre forzosa de paso sobre la finca registral 53.939 del Registro de la Propiedad nº 9 de Zaragoza (externa al sector) para pretendido acceso a los depósitos de agua del sector 89/3, por ser una imposición abiertamente contraria derecho ".

Pues bien, lo único que puede inducirse es que no hubo un pronunciamiento expreso sobre el presunto silencio positivo, el cual, como se refería a un texto refundido propuesto inicialmente, presentado el 16-10-2019, en el que no se hacía mención sobre la servidumbre de la finca que nos ocupa, la registral nº 58.939, no podía ser contradicho por otro texto expreso posterior a la presunta aprobación por silencio positivo.

Pues bien, la incongruencia en una sentencia desestimatoria , si se pronuncia en tal sentido de modo absoluto, no se produce , pudiendo traerse a colación la sentencia invocada por la codemandada, 736/2003 de 21 de julio de 2003 del T.S (Sala primera de lo civil)dispone " A la alegación de incongruencia, procede responder que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de la falta de este requisito, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 16 de mayo de 1991 , 13 de febrero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 26 de julio de 1994 , 25 de enero y 9 de febrero de 1995 )".

Pero es que, además, si vamos al contenido concreto de la sentencia, desde el momento en el cual se acoge por la sentencia la tesis de que la servidumbre ya se había establecido en la MA nº 103 del PGOU, carece de fuerza alguna lo que pudiera haber establecido una hipotética resolución por silencio positivo, o incluso expresa, que, en un TR de un Proyecto de reparcelación, contradijese a una norma jurídica, dicha MA, por lo que resultaba innecesario todo pronunciamiento sobre dicho silencio positivo, cuya aparente contradicción sólo lo habría sido, o es el único extremo a que se refiere la parte, sobre esta cuestión.

TERCERO.- Silencio positivo.

Se invocan los artículos 88 y 121.3 del TRLUA 1/2014, que dicen:

" Artículo 88. Régimen

1.Los Ayuntamientos y los Consejos Provinciales de Urbanismo podrán requerir la elaboración de un documento refundido que recoja las determinaciones resultantes de los informes emitidos o de la aprobación definitiva.

2. El documento refundido se presentará ante el órgano que requirió su elaboración. Dicho órgano deberá pronunciarse expresamente en el plazo de dos meses desde la presentación del documento sobre su adecuación a lo requerido. El transcurso de dicho plazo sin pronunciamiento expreso comportará la conformidad con el documento presentado.

3. No se admitirán a trámite modificaciones de planeamiento ni planeamiento de desarrollo de aquellos instrumentos para los que se haya requerido un documento refundido, en tanto no se presente dicho documento ante el órgano que requirió su elaboración.

4. El documento refundido habrá de diligenciarse por el órgano competente, invalidando simultáneamente los documentos anteriores que resulten modificados, con el visto bueno del órgano que lo aprobó definitivamente o emitió el informe vinculante.

5. Deberán publicarse el acuerdo de aprobación del texto refundido, así como el texto íntegro de las normas que contenga.

6. El texto refundido se remitirá, en todo caso, en soporte digital y adaptado a las determinaciones de la norma técnica de planeamiento.

Artículo 121. Presupuestos de ejecución

3. A los instrumentos de gestión urbanística les será de aplicación el régimen de los documentos refundidos de planeamiento establecido en esta Ley.

Ya hemos dicho que, si se considera que la servidumbre la estableció la MA, disposición de carácter general, realmente no sería necesario pronunciarse sobre ello, pues la hipotética aprobación del TR de la reparcelación por silencio positivo sin contener dicha servidumbre en principio no podría impedir el cumplimiento de ésta e incluso la necesidad de alguna modificación posterior en relación con el coste de adquisición y obras del camino a los depósitos.

En todo caso, y entrando en ello por si la cuestión de fondo pudiese no ser confirmada por este Tribunal, la conclusión es que no concurre, siendo de reseñar, adicionalmente, que no se ha llevado a cabo ninguna elaboración sobre fechas de presentación, actos intermedios, contestaciones, etc., lo cual ya bastaría para desestimar la pretensión, la realidad es que no concurre tal silencio.

Y ello por cuanto el mismo, en su caso, es invocable por parte de quien se ve favorecido, es decir, por el solicitante, en este caso la Junta de Compensación, y la misma no sólo no lo invoca, sino que, en el curso del procedimiento, aceptó la inadecuación de la propuesta de texto refundido presentada -lo que significaba una tácita renuncia a hacer valer ese supuesto silencio, que hemos visto que sería contra plan- dado que hubo un informe, hito 21, folio 89/97,de 31 de diciembre de 2019, del servicio de Ordenación y Gestión Urbanística en el que se pusieron de relieve los incumplimientos observados en la propuesta:

-" En el título de las parcelas resultantes c-2l.lb y c-2I.5 debe hacerse referencia a la modificación de estudio de detalle en ejecución de la cual se efectúa la división þor el proyecto de reparcelación".

-" En cuanto a la parcela resultante c-21.4, debe eliminarse además 1a servidumbre recíproca de luces y vistas de las parcelas c-2I.I y c-21.2, habiendo sido sustituida ésta según la actual configuración parcelaria, por la constituida sobre las fincas c-2L4 y c-2I.2 (ya reflejada). Igualmente, han de eliminarse las servidumbres recíprocas de luces y vistas, de paso de circulación de vehículos y peatones y de instalaciones y la servidumbre de acceso y paso de las parcelas c-2 1.lay c-2 1.lb, ahora sustituidas por las que gravan las parcelas c-2I.lay c-2L4 (también reflejadas)." Y así un largo etcétera.

Destaca la referencia que se hace a nuestro asunto:

" Respecto a la finca aportada "depósitos de agua", dándose cumplimiento a la prescripción impuesta, se ha aportado certificación registral que justifica la inscripción de la escritura publica otorgada el 18 de marzo de 2016 ante el Notario de Zaragoza D. Fernando Gutiérrez Villar, por la que se segrega de la finca registral 39.693 una porción de terreno de 43.698,98 m', adquirida por la Junta de Compensación del sector 89/3, que pasa a constituir la finca registral 92.936.

La referencia catastral que se señala en el proyecto de esta finca es errónea, correspondiendo a la parcela 68 del polígono 105 de rústica.

De la finca registral 92.936, con una cabida de 43.698,83 m2; en el proyecto de modificación de reparcelación se segrega y aporta a la unidad de ejecución una porción de terreno de 41.300 m2, en la que están ubicados los depósitos de agua al servicio del sector39 13 y otros, que 1a modificación aislada n" 103 del Plan General calificó como sistema general no urbanizable en la categoría de servicios de infraestructuras (SI), adscritos para su obtención con cargo a este sector, quedando como resto de la finca matriz 2.398,98 m2.

Se requiere para la identificación de dicha finca resto que además de la descripción escrita que se efectúa, se represente gráficamente.

En el apartado segundo del acuerdo plenario de fecha 26 de octubre de 2015 por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación aislada n" 103 del Plan General, se determina que " Ia propiedad del camino de acceso a los depósitos representado en los planos de ordenación, o las servidumbres que fueran precisas, se obtendrán por este Ayuntamiento de Zaragoza en ejecución del sector 89/3 (Arcosur) con cargo a sus propietarios, a los que corresponderá también Ia ejecución de las obras que pudieran ser precisas".

En cumplimiento de lo cual, en la referida escritura pública de 18 de marzo de2016 se constituyeron sobre la finca resto -registral 39.693-, propiedad de Ibercaja Banco,S.A., que será predio sirviente, una servidumbre permanente de paso subterráneo y acueducto por donde discurren enterradas las tuberías de impulsión de agua a los depósitos, así como una servidumbre permanente de paso de personas, vehículos y maquinaria, previéndose que el camino de acceso será asfaltado por cuenta de la Junta de Compensación, contemplándose la posibilidad de que Ibercaja Banco, S.A. o sus causahabientes varíen su trazado siempre y cuando se mantenga el acceso a los depósitos en condiciones similares. Unido a la escritura consta un plano en el que se representa el trazado de ambas servidumbres, que se recogieron en el proyecto de modificación de reparcelación de este sector 89/3, a lo que si bien se prescribió que "para su correcto traslado, en la descripción de las servidumbres deberán identificarse las fincas afectadas como predios siguientes tras las dos segregaciones efectuadas de la finca matriz" (primero de 43.698,98 m2, segregándose después de esta superficie 41.300 m2 que se aportan a la unidad de ejecución).

En el texto refundido se indica en este sentido que la finca segregada, incluida en la unidad de ejecución, de 41.300 m2, "conserva las servidumbres existentes en la finca matriz, reflejándose en el apartado de cargas". La finca resto de 2.398,98 m2 se señala que "queda libre de servidumbres".

Según la descripción de linderos del texto refundido de la finca segregada y resto de finca matriz, colindantes en sus lindes oeste y este respectivamente, no queda claro que la finca resto quede libre de servidumbres, lo que se determinará una vez grafiada la finca resto como más arriba se ha prescrito.

El trazado de las servidumbres se ha modificado tras la aprobación definitiva de la modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 según se define en el plano 4 del texto refundido denominado "servidumbre de tuberías y camino de acceso a depósitos", adecuándose a este nuevo trazado en la descripción de las servidumbres . Además de la finca registral 39.693 sobre la que ya recaían, se constituye sobre la finca registral 58.939 del Registro de la Propiedad de Zaragoza n" 9 una servidumbre permanente de paso de personas, vehículos y maquinaria a lo largo de una extensión de 1.244 m2. Dicha finca 58.939 se indica que es propiedad de Acampo Casellas, S.A. y otros.

Se requiere que se aporte Nota Simple del Registro de la Propiedad de esta finca para acreditar su titularidad, estimándose pertinente conceder a los propietarios, como afectados por la constitución de tal servidumbre, trámite de audiencia. La parcela resultante de los depósitos de agua, en el proyecto aprobado definitivamente adjudicada a la Junta de Compensación, se prescribió que se adjudicara al Ayuntamiento de Zaragoza por título de cesión obligatoria y gratuita, prescripción que se ha cumplido".

Ante dicho informe, la Junta, lejos de invocar silencio administrativo alguno, realizó los intentos de ajuste y cumplimiento a las prescripciones, hasta que se aprobó de modo definitivo con las modificaciones que recoge el acuerdo en cuanto a planos y fichas.

En definitiva, se trata de una reparcelación complejísima, en sí misma considerada, y más todavía por las vicisitudes sufridas, esencialmente la crisis inmobiliaria de 2008, que generó problemas económicos muy graves a muchas de las promotoras que participaron en la reparcelación, y el hecho de que no se cumpliesen adecuadamente las prescripciones y, ante ello, la Junta, que es la promotora del expediente, aceptase las referencias a dicha inadecuación y tramitase su ajuste a las prescripciones, hace que carezca de sentido la invocación, además tardía, no recién transcurridos los dos meses, de un supuesto silencio positivo, de modo similar a cuando se presenta una licencia y se va informando por el Ayuntamiento de los problemas de legalidad o de otro tipo que tiene el proyecto y el mismo se va modificando por el solicitante para ajustarse la legalidad urbanística. Es más, el silencio, debe insistirse, es un derecho de quien hace la solicitud, que, si la sustituye por otra, o acepta una modificación requerida, obviamente implica una renuncia a hacer valer el mismo.

Por tanto, y aun cuando es cierto que no se contestó de modo expreso a esta alegación, ni la misma tuvo el contenido exigible, en cuanto no se hizo ninguna referencia al íter administrativo y al modo en que se habría entendido transcurrido el plazo, con concretas referencias a fechas, ni, sobre todo, la misma tiene motivo para ser estimado, por lo que de modo expreso se desestima dicha pretensión en esta sentencia.

CUARTO.- Constitución de servidumbre.

Se dice que ha habido una desviación procesal en el modo de resolverse la cuestión y que en todo caso, y respecto del fondo, no se puede establecer una servidumbre en un texto refundido de una reparcelación respecto de una finca que ni se ha incluido dentro del ámbito de la reparcelación, con el consiguiente derecho a obtener la edificabilidad que le correspondería a dicha aportación ni es tampoco colindante, por lo que tampoco civilmente se podría establecer servidumbre alguna.

También se dice que si tan importante era la cuestión, por qué no se incluyó en el texto inicial de 2018, dado que ya estaba en la MA 103 del PGOU de 2015, pero es algo irrelevante, pues precisamente en los textos refundidos lo que se hace es recoger las correcciones o complementos que se observan por la administración al texto inicial, y eso significa que ha habido algún tipo de silencio, oscuridad, error, etc en el texto inicial, por lo que no tiene sentido presentar ahora esto con sustantividad propia. Ya en la aprobación de 13-7-2018 se condicionó la misma a las rectificaciones de los informes del Servicio Técnico de Planeamiento y Rehabilitación de 15-5-2018, del Servicio de Gestión Urbanística de 5-7-2018 y de la Dirección de los Servicios de Planificación y Diseño Urbano de 3 y 5 de julio de 2018, y eso es lo que se ha llevado a cabo con el trámite de aprobación del TR.

En cuanto a la desviación del objeto de la cuestión, no ha sido así. La sentencia lo que vino es a considerar que la Modificación Aislada 103 del PGOU es la que estableció la posibilidad de fijar la servidumbre, con lo cual consideraba ajustada a derecho la misma, al ser en realidad la plasmación o ejecución de aquella.

En concreto, en la memoria del Texto refundido aprobado, hito 28 del EJE, folio 27/42, folio 2422 se hace referencia, en relación con los costes, a lo siguiente:

" También hay que añadir como coste de urbanización el importe de la expropiación que, salvo acuerdo entre las partes, habrá que realizar sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad 9 de Zaragoza con el 58.939, para la constitución de una servidumbre permanente de paso de personas, vehículos y maquinaria para acceder a la parcela "depósitos", y que se valora en 14.571 euros (4.857 m2 x3 €m2)." En folio 6/42 y siguientes se recoge la parcela de los depósitos de agua y la servidumbre sobre la finca objeto del pleito, folios 2401 y 2402.

Es decir, la parte codemandada vino a aportar la MA nº 103 del PGOU, que la apelante llama pretérita, como si por eso hubiese dejado de ser vigente, y que dice que no se ha aportado en su totalidad, cuando la misma está publicada. Puede verse en https://www.zaragoza.es/ciudad/urbanismo/planeamiento/pgouz/modificaciones-103.htm.

En cuanto a las concretas alegaciones, debe partirse de que en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2015, se adoptó el siguiente acuerdo:

" Primero. - Aprobar con carácter definitivo la propuesta de modificación aislada número 103 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, con el objeto de calificar los terrenos de los depósitos de agua al servicio del sector 89/3 y otros como sistema general no urbanizable, conforme al proyecto aportado en fecha 29 de julio de 2014 por la Junta de Compensación de este ámbito, introduciendo en este proyecto las rectificaciones señaladas en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Rehabilitación de fecha 31 de julio de 2014.

Segundo. - Advertir que la propiedad del camino de acceso a los depósitos representado en los planos de ordenación, o las servidumbres que fueran precisas, se obtendrán por este Ayuntamiento de Zaragoza en ejecución del sector 89/3 (Arcosur), con cargo a sus propietarios, a los que corresponderá también la ejecución de las obras que pudieran ser precisas, y que la presente modificación solo afecta al sistema general 89.03 y su camino de acceso, por lo que las rectificaciones introducidas en los planos que son ajenas a este objeto no reciben aprobación, aclarando además que en la ficha de la NOTEPA la clasificación que corresponde a este suelo es la de sistema general no urbanizable ."

Pues bien, es evidente que se clasificaban los terrenos como sistema general no urbanizable y que se preveía que la propiedad del camino de acceso a los depósitos representado en los planos de ordenación, o las servidumbres que fueran precisas, se obtendrían por este Ayuntamiento de Zaragoza en ejecución del sector 89/3 (Arcosur), con cargo a sus propietarios, estando dicho camino fuera del ámbito y al Sur de la Autopista de Ronda, Z-40, en concreto entre ésta y la infraestructura ferroviaria.

Hay que hacer un inciso, con la salvedad de que no se ha aportado el concreto detalle, y es que está subiudice la calificación de los terrenos citados en el PO 1229/2002, en el cual se dictó por esta misma Sección 1ª auto de 19-10- 2022, confirmado por auto de 21-12-2022, recurrido en casación, cuya parte dispositiva acordó " la nulidad de la de la Modificación Aislada 194 del PGOU, conforme al art. 108.2 LJCA , debiendo retrotraerse el procedimiento hasta donde resulte necesario a fin de incluir las parcelas 62, de 78.705,4 m2, la 60, de 54.459,2 m2 y la 58, de 16.472,3 m2, todas ellas en el polígono 105, como suelo urbanizable destinado a sistemas generales privado". Pues bien, sin perjuicio de que todo ello tal vez pueda afectar al proceso expropiatorio, no afectará a la resolución de la presente apelación. Por un lado, porque parece que, según la contestación municipal al interrogatorio de la demandante, " la parte de la finca registral 58939 que está afectada por la Modificación Aislada 194 del PGOU - que se está tramitando en ejecución de la citada sentencia y que actualmente está aprobada con carácter inicial - no coincide con la parte de esa finca que está afectada por el camino de acceso a los depósitos, circunstancia que por sí sola ya es suficiente para justificar que no se haya hecho referencia a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de la reparcelación del sector 89/3 (Arcosur) ", ( ya decimos que no queda claro si se incluye este concreto terreno en el objeto de citado pleito), y por otro porque, en su caso, ello afectará a la fijación del justiprecio.

Volviendo al asunto, fue la MA nº 103 la que estableció que se procedería a la expropiación, o al establecimiento de servidumbres, sobre la finca de autos, pues no se decantaba por una u otra solución.

Dicho lo anterior, tenemos tres preguntas: si se puede establecer una servidumbre en una reparcelación sobre un terreno ajeno al ámbito; si aun estando dentro, se puede hacer en un texto refundido; y si se puede decidir en la reparcelación, en un caso como el presente, la modalidad de adquisición.

En cuanto a la pregunta es si es posible establecer, en una reparcelación, y en concreto en el texto refundido de la misma, una servidumbre sobre un terreno ajeno al ámbito, la respuesta es que no.

Si se incluyese dentro del ámbito, sí sería posible, si bien participaría en los derechos edificatorios resultantes. Al no pertenecer al ámbito, no es posible. Y ello resulta del art. 188 TRLUA DL 1/2014, cuyo artículo 188 dice " Artículo 188. Sistemas generales

Los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de sistemas generales fuera del suelo urbano consolidado se obtendrán:_

a)Mediante cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción a unidad de ejecución, cuando ello sea posible.

b) Cuando la modalidad anterior fuera inviable, mediante ocupación directa, asignando aprovechamientos objetivos en unidades de ejecución excedentarias. La ocupación directa requerirá la determinación del aprovechamiento urbanístico que corresponda a la persona propietaria afectada y el de la unidad de actuación en la que deba ser materializado el aprovechamiento.

c) Cuando las modalidades anteriores fuesen inviables o inconvenientes, mediante expropiación forzosa."

Ahora bien, el que puede establecerlo es el PGOU, como así fue con la MA 103, el cual, eso sí, atribuyó el coste de la adquisición del derecho, bien por expropiación total del terreno bien por expropiación de la servidumbre, al Sector 89/3.

La pregunta siguiente es si puede hacerse con ocasión de un texto refundido. Hay que entender que no, pues si no puede hacerse en la reparcelación, menos todavía en un texto refundido. Lo que sí puede, y debe, fijarse es la asunción del coste de expropiación y ejecución material, y, en su caso, el presupuesto para la adquisición cuando, como en el caso presente, en el PGOU, en concreto en la MA nº 1003, así se ha previsto. El instrumento adecuado es el TR refundido de la reparcelación, pues es una prescripción que viene impuesta por una norma de planeamiento, si no se había incluido antes, en el proyecto inicial.

En cuanto a si puede decidirse por dicho TR si se procede a la expropiación de la servidumbre o de la propiedad propiamente dicha, hay que concluir que no. Una cosa es que el presupuesto lo considere, pero otra es que decida que resolución tomar, pues eso corresponde a quien ha acordado la servidumbre, el Ayuntamiento.

Por tanto, lo que debe anularse en su caso es el establecimiento de la servidumbre. Si se hace con ello referencia a la necesidad del camino de acceso a los depósitos y a la vinculación de la finca, resulta innecesario, y si se hace en la medida que implica una opción sobre el modo de plasmación del camino de servicio pretendido, que podría hacerse por la adquisición total de la propiedad, no le corresponde decidirlo al TR.

En cuanto a las consecuencias, no son, obviamente, las que pretende la parte, o las que parece pretender, como lo sería la inclusión en el ámbito, cosa que tampoco corresponde al proyecto de reparcelación, y en su caso deberá ser en el procedimiento de expropiación, del que ningún dato se ha traído a los autos y en el que al parecer son parte los apelantes, en el que deberá discutirse si se debe expropiar la totalidad por entender que al partir la finca a todo lo largo la misma pierde su utilidad y si debe ser expropiación del dominio o sólo de la mera servidumbre de paso.

Por todo lo anterior, el pronunciamiento que debe hacerse es prácticamente de carácter formal, pues lo único que cabe revocar en el TR es la referencia a que se constituye servidumbre sobre dicha finca, cosa que instrumentalmente no puede estar en el TR, pero que ya se acordó, en términos generales, en la MA 103 PGOU, si bien en la misma no se hizo pronunciamiento específico sobre si la expropiación debe ser por la adquisición total de la propiedad o sólo por el estricto establecimiento de la servidumbre.

Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso y anular en el TR las referencias a que se constituye una servidumbre de paso sobre la finca nº 58.939, en la medida en que está prevista en la MA 103 del PGOU y en que el concreto modo de establecimiento no le corresponde fijarlo al TR de la Reparcelación, no así las relativas a la asunción del coste de la misma, que por haberse atribuido al sector 89/3, debe ser previsto en la reparcelación.

QUINTO.- Costas.

No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, dada la estimación parcial, conforme al art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por PROMOCIÓN INMOBILIARIA RÚSTICA Y URBANA, S.L. y AV 93 S.A.U contra la sentencia 143/2022 de 8 de junio del Juzgado nº 5 de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto por ambas contra la Resolución del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2020 por la que, junto a otros pronunciamientos, se acuerda mostrar conformidad al texto refundido del proyecto de "Modificación del proyecto de reparcelación del sector 89/3 (Arcosur), integrado por el proyecto aportado en fecha 16 de octubre de 2019, salvo su memoria, planos y la relación de fichas aportadas y resultantes que se sustituyen por los aportados en fecha 9 de diciembre de 2020, debemos anular y anulamos, en el TR de dicha Reparcelación, la expresa referencia que se hace a que se constituye una servidumbre sobre la finca propiedad de Acampo Casellas S.A y Otros (registral 58.939 del Registro de la propiedad no 9 de Zaragoza) que es predio sirviente, a favor de la finca sobre la que se asentarán los depósitos de agua.

No procede imponer las costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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