PRIMERO- Se recurre la sentencia 190/2022 de 19 de septiembre del Juzgado nº 3, PO 362/2021, que desestimó el recurso interpuesto por CALA Y PEDAL S.COOP. contra la resolución de 14-10-2021 de la Ilma. Sra. Consejera de Servicios Públicos y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, que había rechazado el abono de gastos generales con ocasión de las actividades realizadas por la entidad durante 2019. Se alega indefensión; que se está ante un asunto de subvenciones con base en convenios; enriquecimiento injusto del Ayuntamiento; infracción del principio de confianza legítima; y se considera indebida la imposición en costas.
SEGUNDO- Hechos. La parte demanda el pago de 61.582,90 €, más los intereses legales correspondientes por los gastos realizados en 2019 por su actividad en favor del Ayuntamiento derivada de un Convenio que se venía realizando desde hacía varios años, siendo el último el correspondiente a 2018. 1) El Teniente de Alcalde, Consejero de Economía y Régimen Interior, por Decreto de 21 de agosto de 2009, aprobó convocatoria pública municipal para la concesión de subvenciones para la creación de un Centro de Promoción de la Bicicleta en Zaragoza. El Centro de la Promoción de la Bicicleta del Ayuntamiento de Zaragoza fue creado en dicho año de 2009 y desde entonces ha sido supervisado por el responsable de la Oficina de la Bicicleta de la Sección de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Zaragoza. La financiación del Centro de Promoción de la Bicicleta, para los años 2009 y 2010, se llevó a cabo mediante una subvención a partir de las correspondientes bases publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, y a partir de 2011, mediante subvención con suscripción de convenio directo con la asociación que gestiona el proyecto, debido, por un lado, a que tanto en el año 2009 como en el 2010 solo se había recibido una solicitud y, por otro lado, con el objeto de garantizar la continuidad de las actividades que se venían realizando hasta entonces.
La asociación en cuestión se transformó posteriormente en la entidad cooperativa que recurre el acto que nos ocupa, al asumir los trabajadores la gestión de la actividad económica mediante la fórmula cooperativa. 2) La Consejera de Servicios Públicos, mediante Resolución de fecha 20 de mayo de 2010, aprobó el Plan Director de la Bicicleta de Zaragoza, el cual, partiendo de un análisis de la situación existente, perseguía el refuerzo de la presencia de la bicicleta como medio de transporte cotidiano y sostenible en la ciudad de Zaragoza y su entorno, a través de fijar unos objetivos y programas específicos para su promoción. Este Plan fija el horizonte de consecución de objetivos en el año 2025. 3) El Plan Estratégico de Subvenciones del Ayuntamiento de Zaragoza para el periodo 2016-2019, aprobado por Acuerdo de Gobierno de Zaragoza, de fecha 1 de abril de 2016, en cumplimiento de la exigencia legal del artículo 8.1. de la Ley 38/2003 y su modificación de marzo de 2015, recoge las líneas esenciales objeto de fomento público durante el período indicado de 2016 a 2019, incluyéndose la línea número 6: " Medio ambiente y sostenibilidad", y siendo uno de sus objetivos específicos 'Fomentar la utilización en la ciudad de medios de transporte sostenibles". La concesión de las subvenciones de esta línea estratégica, según el citado Plan, se debía realizar mediante concurrencia competitiva o mediante convenios con las entidades que figuran nominativamente en el presupuesto. En concreto, el Plan de Actuación para la Ejecución de la Línea Estratégica número 6 del Presupuesto del Ayuntamiento de Zaragoza desde el año 2016, establecía la modalidad de concesión nominativa para esta línea específica de subvención, dirigida a fomentar el uso de la bicicleta mediante convenio con la entidad Cala y Pedal, denominado específicamente "CONVENIO CALA Y PEDAL: ACCIONES PARA EL FOMENTO DEL USO DE LA BICI-CLETA", fijando un importe de la subvención de 63.000 €. 4) Cala y Pedal, Sociedad Cooperativa, viene desempeñando desde el año 2013 actividades y servicios de fomento del uso de la bicicleta según Programa de Desarrollo Anual y Convenio de Colaboración suscrito también anualmente con el Ayuntamiento de Zaragoza. En este sentido, la entidad Cala y Pedal, S.Coop presenta cada año un Proyecto de Actividades a la responsable de la Sección de Movilidad Sostenible del Servicio de Movilidad del Ayuntamiento de Zaragoza, que da soporte al Convenio que finalmente se suscribe, siendo también esta Sección la que realiza el control posterior de la ejecución de las actividades y la que elabora la propuesta de aprobación de la memoria anual. 5) Los convenios fueron: el de 2013, que no consta en las actuaciones; el de 2014, firmado el 30 de diciembre de 2014; el de 2015, firmado el 10 de diciembre de 2015; el de 2016, firmado el 25 de noviembre de 2015; el de 2017, no constando firma del Ayuntamiento en el ejemplar aportado, doc 4 de la demanda, ni tampoco fecha; el de 2018 de 21-12-2018. Por tanto, hubo, de 2013 a 2018, inclusive, 6 convenios, en realidad era desde 2011, dado que la Asociación Babel era la forma jurídica anterior de la actual cooperativa. Todos los años se han subvencionado con 63.000 euros. 6) En 2019 se pretendió por la parte recurrente que se firmase otro convenio, fechado el 24 de mayo de 2019. El 21 de mayo se había aprobado una ampliación de crédito de 2.663.445,00€ para varias entidades, entre ellas la recurrente, en este caso por 63.000 euros. Es de reseñar que el 26 de mayo estaban señaladas las elecciones municipales, que supondrían un cambio de gobierno y a partir de la cual la corporación saliente estaba en funciones para asuntos ordinarios. 7) Con fecha 24 de mayo se hizo una propuesta de aprobación de Convenio, hito 12 del e.a. del EJE (folio 48-50), que fue informada negativamente por la Intervención General, hito 13, el 12 de junio, al entender que excedía del ámbito de la administración ordinaria, que es al que se puede extender únicamente el gobierno en funciones. 8) Fue informada negativamente también por el Director General de Servicios Públicos el 15-10-2019, ya bajo la nueva Corporación, si bien por una cuestión de fondo, al considerarse que se trataba de una actividad prestacional cuya ejecución por agentes externos a la propia administración habría de efectuarse mediante el oportuno contrato sometido a la normativa sobre contratación del sector público 9)El 22-11-2019, hito 18 del EJE e.a, la recurrente requirió para que " antes de que finalice el año 2019 y en cualquier caso antes de que los procedimientos formales y los plazos legales lo hagan inviable, se proceda a la firma del Convenio de Colaboración con Gala y Pedal del 2019 con consignación presupuestaria 2019-MOV-1341-48951, y en consecuencia, tras los trámites oportunos, se proceda al abono de las cantidades debidas por la actividad ya realizada hasta la fecha". 10) El 17-12-2019 se dictó Decreto archivando todas las actuaciones destinadas al Convenio por ser inviable jurídicamente. Se notificó el 18-12-2019 y no se recurrió, hito 21. 11) El 13-3-2020, la recurrente pidió que " se abonen los gastos efectivos en que ha incurrido esta Sociedad en el desarrollo estricto del objeto conveniado, por haberse producido un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento de Zaragoza", al parecer se presentaron documentos justificativos, según se desprende del escrito y del posterior informe del servicio de movilidad Urbana, folio 130, que los cifra en 61.582,90, si bien no se detalla en absoluto si se correspondían a la actividad supuestamente prestada para el Ayuntamiento o parte de ellos eran por la actividad propia de la recurrente. 13) se reiteró la reclamación el 12-3-2021 14. Se desestimó por Decreto de 15-10-2021.
TERCERO- Cuestión preliminar. Como primera cuestión, debemos considerar que no se ha impugnado la decisión de que no puede hacerse este tipo de pagos como una subvención, que fue consentida por la recurrente. Lo que se discute es el supuesto enriquecimiento injusto del Ayuntamiento por una actividad supuestamente prestada en su favor, y que hasta entonces se ha venido considerando como una subvención, partiendo de que se había creado una situación de confianza legítima por la cual la recurrente tendría derecho a la subvención, y en ese sentido formuló su primera reclamación o requerimiento, o al menos una expectativa legítima que justificase la prestación de los servicios que la justificaban. Pues bien, hay que partir de que la ley General de Subvenciones se tiene como regla general del procedimiento la de la concurrencia competitiva, art. 22,si bien hay normas que prevén otros procedimientos, apartado 2, entre ellas, párrafo a: " 2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones: a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario". A su vez, el art. 28 dice " 1. La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley . Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, o en los de las corporaciones locales, sin perjuicio de lo que a este respecto establezca su normativa reguladora". Por tanto, se exige que esté consignada la partida en el presupuesto y que se firme el convenio. Pues bien, en este caso es cierto que hubo partida presupuestaria, si bien debe reseñarse, en primer lugar, que la misma era por vía de crédito extraordinario, aprobada in extremis, el 21 de mayo de 2019, cuatro días antes de las elecciones, lo cual es relevante en la medida en que se pretende reclamar gastos realizados a lo largo de todo el año, cuando, hasta el 21 de mayo, no existía dicho requisito primordial. Es cierto que se reclama por enriquecimiento injusto con base en el desarrollo de unas expectativas, pero lo cierto es que cuando la entidad empezó a realizar dichas actividades, lo hacía sin haber una base presupuestaria, que es el primer requisito, y por ello sin tener ninguna base jurídica razonable para pensar en una razonable expectativa. Por otro lado, tampoco había, ni lo habría después, convenio. El mismo no se firmó, ni podía firmarse, por estar la Corporación en funciones, según el informe de Intervención General. Este tribunal ya se pronunció en un supuesto similar en el PO 39/2019 de 25 de marzo de 2021 en el cual se había acordado el reintegro, a instancia de la Intervención general de la DGA, respecto de una subvención inicialmente pagada por formación a CCOO. En ese supuesto, se trataba de cursos y subvenciones que venían realizándose todos los años. El problema era que en el Convenio se había fijado una duración desde el 30 de julio de 2014 , fecha de la firma, al 31 de diciembre de 2014, y el curso o cursos cuya subvención se exigía reintegrar eran de los meses anteriores de ese mismo año. Ante ello, se dijo: "Nos encontramos con un convenio de naturaleza administrativa que no se rige por la normativa del TRLCSP 3/2011, art. 3, sino que se regula por sus normas y, en lo no previsto, y según su cláusula décima, por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; la disposición adicional segunda de la Ley 1/2014, de 23 de enero, de Presupuestos de Aragón para 2014; el Decreto 23/2008, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de relaciones laborales y prevención de riesgos laborales, así como cualquier otra disposición normativa que resulte de aplicación, por lo que la interpretación del mismo debe hacerse por las normas del art. 1281 CC , como decía la SAN 29-1-2014, que a su vez recogía las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004, recaída en el recurso 2716/2001 EDJ 2004/197436 y de 5 de febrero de 2009, recaída en el recurso 8778/2004 EDJ 2009/13431. En el caso presente, hay una norma clara, la vigencia del convenio es desde su firma, 30-7-2014, lo que se ajustaría al art. 1281 CC. La misma excluye la aplicación del resto, pues debe estarse a la cláusula que tiene por objeto la fijación del plazo. Es más, ante la evidencia de que ya habían transcurrido seis meses del año 2014, no consta ninguna cláusula anexa ni ninguna disposición transitoria sobre los cursos y actividades ni tan siquiera hay una pregunta pidiendo la interpretación en tal sentido. Ante ello, no tiene sentido hacer referencia a las normas sobre la buena fe, art. 3 de la LRJAP 40/2015, en cuanto se plasmó de un modo claro el periodo de vigencia, sin que se haya dado ninguna explicación de por qué no se pidió expresamente incluir las actividades anteriores o que se habían al menos iniciado después de las negociaciones del convenio. Por otro lado, todo tiene su sentido, pues establece subvenciones sobre actividades que no se han realizado todavía y que no se sabe si se realizarán ni si cumplirán los requisitos. Lo contrario sería subvencionar " a toro pasado" actividades ya realizadas introduciría un inevitable factor de sospecha de si se había pactado el convenio para subvencionar por actividades ya pasadas. En todo caso, si se quería incluir, bastaba con haber hecho referencia expresa, o haber mencionado no sólo las actividades en la cláusula 3, sino, puesto que habían tenido ya lugar, las fechas concretas de celebración, lo cual habría podido entenderse como una excepción. De haberse querido incluir todas esas actividades, lógicamente se habría hecho. El que el convenio se refiera a 2014 no quiere decir que abarque todo el año. Tampoco el que se haga todos los años genera un derecho a la subvención todos los años por todo el periodo. Si no, no tendría mucho sentido renovar los convenios cada año. Cada año responde a unos criterios, un presupuesto, a la mayor o menor concurrencia de convenios similares, etc. También es cierto que se hace referencia a las actividades subvencionables desde el 1-1-2014, pero ello no quiere decir que se hayan de cubrir todas y cada una de las actividades, pues puede ocurrir que no cumplan las exigencias temporales del convenio o que no cumplan otras exigencias. Es decir, no hay, como se ha dicho, un derecho apriorístico a que sean subvencionadas. Del mismo modo que en cuanto al contenido podía haber actividades que no quedasen o pudiesen quedar incluidas, las hubo que, por su tiempo, no pudieron quedar incluidas. También es cierto que no tiene mucho sentido que se incluyesen esas referencias y la mención expresa, por ejemplo, a un día, como el Día Mundial de la Seguridad y Salud Laboral, que es el 28 de abril, que quedaba excluido de radice en la cláusula primera, pero bien pudo deberse a que se redactase y no se pusiesen de acuerdo en otros aspectos y luego ya quedase así redactado el convenio incluyendo esas referencias un tanto anacrónicas. De hecho, es la única actividad que tiene una referencia temporal inequívoca, ya que el resto en realidad no vienen determinadas en cuanto al concreto momento de celebración y no tenía por qué tenerse conocimiento detallado por la DGT que ya hubiesen tenido lugar ni que hubiesen de cumplir todos los requisitos. De hecho, respecto de esto último, en el punto 20.A del informe de control provisional se hace referencia, por ejemplo, a diez publicaciones sobre las Mutuas que no tienen el objeto que se preveía y por ello no serían indemnizables. Es decir, el requisito temporal es uno más. Pero ello no puede ir contra una cláusula clara y directa que, a tenor del art. 1281 CC, es la que obliga a interpretar el Convenio en el sentido de excluir las actividades anteriores a su vigencia. Se alega que en el acta de la Comisión Permanente del Consejo Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (CASSL) de 8-7-2014 el Director General de Trabajo dijo ""Respecto de los Convenios de colaboración consensuados con cada Organización el Director General de Trabajo informa que está pendiente de reunión con la Unidad de control de Gasto Público para su aprobación. Las actuaciones se podrán justificar desde el 1 de enero de 2014", mientras que "La representación de Comisiones Obreras comenta que ya se han realizado gastos por lo que de no aprobarse los Convenios el desencuentro sería muy importante y produciría un conflicto serio", pero eso lo cierto es que un elemento tan relevante y que tanto preocupaba no se plasmó en el periodo de vigencia. Desconocemos si esa intención del Director General de Trabajo pudo verse torcida o limitada por cuestiones presupuestarias o de otro tipo. Ante unos términos tan claros, no tiene fundamento pretender sustituirlos por una supuesta voluntad de ambas partes de decir algo distinto de lo que dijeron. Eso sería como decir que de nada sirve lo que diga un convenio si, con base en las manifestaciones que tienen lugar al tiempo de las negociaciones, se acaba dando al mismo un contenido totalmente diferente, y en este caso no estamos hablando unos días de desfase entre la vigencia y los cursos que se pretenden incluir, puesto que el periodo de vigencia sólo abarcó cinco meses, lo cual no puede responder a un despiste o a un pequeño desfase entre el momento del acuerdo material y el de la plasmación formal." Pues bien, si eso se consideró cuando, al final, hubo convenio, pero el mismo no cubría esa fecha, con más razón deberá rechazarse cuando al final no lo hubo. Por otro lado, cabe apuntar que se ha venido incurriendo en una doble práctica viciosa. Por un lado, todos los convenios se han firmado al final, en los últimos días del último mes de vigencia, salvo uno que fue en noviembre y , por otro lado, se ha infringido la clara norma del art. 49, apartado h de la ley 40/2015 LRJSP, " h) Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1.º Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior. 2.º En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción. En el caso de convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, esta prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la disposición adicional séptima". Ello será relevante para la consideración sobre el enriquecimiento injusto. Por tanto, lo que es absolutamente evidente es que no había subvención, ni antes ni después de los gastos, y que no había en ningún caso cobertura presupuestaria para todo aquello que se hubiese realizado antes de la existencia de ésta, el 24 de mayo de 2019, incluso aunque al final se hubiese firmado el Convenio.
CUARTO- Enriquecimiento injusto. Por la sentencia se niega que sea invocable el enriquecimiento injusto en el caso de subvenciones. Al respecto, no podemos hacer una afirmación tan categórica, especialmente cuando la subvención tiene lugar por un Convenio. Recordemos lo que dice el art. 47 de la ley 40/2015: " 1 . Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común . No tienen la consideración de convenios, los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público". A partir de ahí, podrían imaginarse situaciones en las cuales, dado que hay un fin común, y en caso de que el Convenio hubiese sido nulo o no hubiese amparado temporalmente todas las actuaciones, por alguna causa no imputable a la parte, se podría hablar de un beneficio obtenido por la Administración a costa del particular. Evidentemente, debería quedar clara esa imputabilidad a la parte, esa expectativa legítima próxima al derecho, y los concretos beneficios individualizables para la administración "incumplidora" o causante del fracaso del convenio. Al respecto, no sería lo mismo, por ejemplo, un convenio entre la Diputación Provincial, que se comprometiese a financiar en determinada proporción, y un Ayuntamiento, que financiaría otra parte y se ocuparía de la ejecución de un puente sobre un cauce que permitiese aprovechar a ambas unas fincas de su titularidad, lo que constituiría el fin común al que se refiere el art. 47 ley 40/2015, en cuyo caso se habría beneficiado la incumplidora -supongamos que se hubiesen iniciado los trabajos en la confianza de que se firmaría y luego no se firmó, o era nulo o cualquier otro vicio imaginable- en la misma proporción de la superficie de las fincas aprovechables, más o menos, que un convenio, igualmente malogrado, por el cual el beneficiado del puente fuese a resultar ser sólo el Ayuntamiento y la DPZ sólo en la medida más o menos abstracta en que cumpliría sus fines generales. Evidentemente, en este último supuesto, y a diferencia del primero, difícilmente podría hablarse de "enriquecimiento injusto de la DPZ", o sólo en una muy pequeña proporción. Pero en todo caso, aquí lo que no hay es una expectativa legítima ni un enriquecimiento municipal. Y no hay una expectativa legítima porque, en primer lugar, no se puede presumir, como dijimos en la sentencia reseñada, que esa subvención existirá siempre, además en la misma cuantía, y se tendrá derecho a ella, pues de lo contrario no sería necesaria la renovación, siendo significativo que no se firmase el convenio por un periodo superior, sino año a año. En segundo lugar, porque ya, al margen de la cuestión de si debería ser una actividad que se rigiese por la norma contractual, se habían rebasado todos los límites temporales, los cuatro años del 49.h de la ley 40/2015, dado que se llevaban más de cuatro años, en concreto 8, y bajo esa forma jurídica de la recurrente seis años, desde 2013, ya que la DA 8ª de dicha ley viene a aplicar ese plazo en todo caso y de forma automática tanto para los que fuesen de duración indefinida como para los que fuesen prorrogables indefinidamente, siendo obvio que afectaba a los que fuesen de duración anual. Por tanto, no había una expectativa legítima por haberse sobrepasado plenamente dicho plazo. En tercer lugar porque, ya se ha dicho, no había expectativa legítima hasta el 21 de mayo de 2019 por no haber plasmación presupuestaria, primer requisito. Y desde el 26 de mayo porque el Gobierno municipal estaba en funciones, por lo que no había motivo alguno para presumir que otra Corporación hubiese de continuar con esa subvención cuando lo más adecuado era seguir la vía contractual y cuando además se habían rebasado todos los plazos, por lo que , sobre todo por este último motivo, era poco pronosticable que se siguiese con la subvención. A todo ello hay que añadir una cosa, ni siquiera se ha probado qué gastos y por qué le serían imputables al beneficio municipal de la actividad, pues ni constan en el expediente, ni se pidió su aportación, pues parece que sí se incluyeron, ni se ha razonado sobre por qué serían imputables al Ayuntamiento y no a la actividad y fines propios de la sociedad Cooperativa. Por tanto, ni había motivos de confianza legítima para esperar que la subvención, que no estuvo presupuestada hasta el 24 de mayo de 2019, dos días antes de las elecciones de nueva Corporación, que se renovaba año a año y había rebasado los plazos máximos, fuese a ser concedida ni se justificaba actuar alguno adelantando la misma, además de que no hay explicación alguna de por qué una subvención que se había venido concediendo todos los años se concedía, pese a ser por los mismos motivos y por las mismas cuantías, prácticamente al final del periodo para el que se concedía. En cuanto al enriquecimiento municipal, por un lado no se puede hablar del mismo cuando alguien hace algo sin cobertura legal ni expectativa legítima supuestamente en favor del Municipio, además de que no queda claro cuál era el contenido de ese actuar en favor del Municipio. En los convenios se recogía: " Centro de promoción de la bicicleta, dirigido a la realización de actividades de promoción y concienciación de los beneficios sociales que implica el uso de la bicicleta.- Referente de servicios para la bici: Taller de autorreparación, cursos de mecánica, asesoramiento, biblioteca, alquiler de bicis, zona wifi, arparcabicis, etc. Centro social y Contenedor cultural ciclista. La Ciclería es un espacio alrededor del mundo de la bici donde aprender, charlar, compartir conocimientos. En base a ello se realizan retransmisiones ciclistas, charlas, proyecciones y exposiciones". Pues bien, fuera de una serie de abstracciones, recogidas en la cláusula segunda, al final eran unas instalaciones, el taller de autorreparación y unas supuestas actividades, que no nos constan cuáles, que realmente estaban destinadas y eran aprovechadas por los socios. No acaba de verse en qué elementos más o menos tangibles se veía favorecido el Ayuntamiento. Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso.
QUINTO- Costas de la primera instancia. Por lo ya visto, es evidente que ningún derecho tenía la recurrente a exigir una subvención, o en este caso la compensación por no haberle sido concedida, que en ningún caso podía esperar, por lo que no había dudas de hecho o de derecho razonables, siendo acertada la condena en costas.
SEXTO- Costas. Procede imponer las costas de la apelación, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación