Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 144/2021 de 05 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100023
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:270
Núm. Roj: STSJ AR 270:2024
Encabezamiento
Sección: CP
SECCION Nº 2 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 075, 976 208 353
Email.: tribunalsuperiorcontenciosos2zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX901
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº : 0000144/2021
NIG: 5029733320210000144
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a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
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Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Juan Ignacio BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Ddo.admon.auton. DPTO. DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA-G.DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 144/2021 interpuesto por
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, solicitó en el suplico de su demanda, rectificado mediante escrito posterior, lo siguiente:
"
Sostiene que la administración demandada, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, -con abuso- ha venido utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo.
Esta situación, dice la parte demandante, es contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclaman que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Manifiesta que viene desempeñando sus funciones como funcionario interino del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Zaragoza, adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, desde el 05 de abril de 2010, como Agente para la Protección de la Naturaleza, teniendo una antigüedad de servicios de 10 años. Su primer nombramiento data de fecha de 05 de abril de 2010 mediante Resolución de 22 de marzo de 2010 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se le nombra funcionario interino para el puesto de trabajo nº NUM000, subgrupo C1, nivel 16, como Agente para la Protección de la Naturaleza, con destino en el AMA Ariza. Se producen desde el año 2010, momento en que accede a su puesto como Agente para la Protección de la Naturaleza, sucesivos nombramientos por los que el aquí recurrente continúa prestando servicios en el mismo cuerpo y categoría profesional, esto es, en la Escala Ejecutiva Agente para la Protección de la Naturaleza, subgrupo C1, nivel 16, en el Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. Su último nombramiento se produce con fecha de 01 de junio de 2018, mediante resolución de 16 de mayo de 2018 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se le nombra funcionario interino en el mismo puesto de trabajo, esto es, como Agente para la Protección de la Naturaleza, nº NUM001, Subgrupo C1, nivel 16, complemento específico "B", en el AMA de Cariñena, dependiente del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Zaragoza, hasta el 06 de julio de 2020, fecha en la que se le cesa, y cuyo cese se encuentra ya impugnado por esta parte, estando mi mandante en el inicio del procedimiento de la reclamación en situación de activo.
El Sr. Juan Ignacio, se añade en la demanda, tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los 10 años continuados de servicios prestados como interino, sino también porque accedió a la Administración a través de una bolsa de trabajo tras la realización de unas oposiciones convocadas mediante Orden de 05 de septiembre de 2007, para ingreso en el Cuerpo de Agentes de Protección de la Naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón, y posterior Resolución de 25 de mayo de 2009, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se aprueban las listas de espera del correspondiente proceso selectivo, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia. Expone que en estos 10 años continuados de servicios prestados, el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio.
Articula, por todo ello, en un largo, extenso y prolijo escrito de demanda, los siguientes motivos impugnatorios que, en apretada síntesis, son los que siguen:
(1.-1) Nulidad de la resolución impugnada recurrida en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anejo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.
(1.-2) La consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal de la recurrente es la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los estatutarios fijos o funcionarios de carrera y los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.
(1.-3) Vulneración de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de aplicación directa, de efecto útil, de cooperación leal y de seguridad jurídica.
(1.-4) Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020 en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva citada.
(1.-5) Menciona que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que dicho Tribunal, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.
(1.-6) Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios morales causados, la parte actora invoca la resolución de 31 de mayo de 2018, del Parlamento Europeo, sobre la respuesta a las peticiones sobre lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada. Todo ello para sostener que la transformación del vínculo temporal en indefinido para un empleado público que ha sufrido abuso en su relación laboral por la sucesión de "contratos" temporales, no impide que el trabajador afectado obtenga la reparación de los perjuicios, pues resulta evidente que se han producido daños morales derivados de la ilegal y abusiva forma de proceder de la Administración empleadora, que supuestamente nombra a la actora para atender necesidades urgentes, excepcionales y provisionales, y que sin embargo, la destinan en un régimen de precariedad abusivo a atender necesidades duraderas, estables y permanentes, para privarle de los derechos de los que disfrutan los funcionarios de carrera lo que genera impotencia, ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto emocional que debe ser indemnizado, pues como bien reconoce el Parlamento Europeo en su resolución de mayo de 2018, la inseguridad en el trabajo, genera inseguridad en la vida personal y familiar, obligando además al afectado a acudir a costosos y largos procedimientos judiciales que deben sufragar personalmente, lo que supone un alto desgaste tanto emocional como económico.
Considera que prudentemente, en este caso, manteniendo un criterio de responsabilidad del que ha carecido la Administración empleadora; (i) siendo un elemento disuasorio y eficaz, en los términos expresados por la Directiva, (ii) entendiendo la existencia de un daño actual y pasado, expresado en la precariedad de empleo vivido durante los años en que ha durado la prestación, que conlleva precariedad personal, familiar y social, (iii) con independencia de la declaración de fijeza se solicita, se solicita y se fija una indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en casos análogos, en 18.000 €.
Asimismo, reproduce apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17), de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18).
Por su parte, la Administración demandada, se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso interpuesto; manifiesta que el recurrente ha formulado directamente la reclamación solicitando, bien la transformación de su relación de empleo en condición de funcionarias de carrera, o bien el reconocimiento de una categoría nueva, empleado público equiparable a funcionaria de carrera con su derecho a ocupar el puesto de manera definitiva sin necesidad de realizar proceso selectivo alguno. Alega que no ha existido fraude de ley y abuso de derecho. Niega que exista derecho a una indemnización por cese, ni que se haya vulnerado el principio de igualdad y no discriminación.
Esa impugnación se ha tramitado bajo el procedimiento ordinario nº 493/2020 de esta misma Sala, habiendo recaído la sentencia nº 249/2023, de 12 de junio, a cuyos razonamientos nos debemos remitir.
Como allí razonamos, la controversia planteada refiere un problema estrictamente jurídico, cual es, la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a la parte demandante la solicitud formulada para la transformación del vínculo temporal que le une a la Administración demandada como funcionaria interina en otro de carrera o de naturaleza indefinida no fija.
Conviene para la resolución de la cuestión debatida concretar las fuentes reguladoras.
A nivel estatal, la normativa se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en su redacción anterior al Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Desde el punto de vista del ordenamiento comunitario, en el que el recurrente insiste con mención literal de párrafos de diversas sentencias que reproduce, nos encontramos con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Concretamente, y por citar las más recientes, la sentencia de 8 de febrero de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:482), de 22 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:4811) y de 20 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:4823) reiteran lo dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2021.
Las sentencias del TS núm. 1401/2021 de 30 de noviembre, rec. 6302/2018, ( ECLI:ES:TS:2021:4532) y la núm. 1449/2021 de 10 de diciembre, rec. 6674/2018, ( ECLI:ES:TS:2021:4670) en relación con el personal interino de la Administración sanitaria, declaran lo siguiente:
Y concluye que:
"
En análogo sentido la sentencia núm. 1450/2021 de 10 de diciembre, rec. 6676/2018 ( ECLI:ES:TS: 2021:4673) y la núm. 1452/2021 de la misma fecha ( ECLI:ES:TS: 2021: 4737).
También a situaciones objetivamente abusivas a la luz de la cláusula 5 del citado Acuerdo Marco donde tienen lugar nombramientos sucesivos encadenados o concatenados como personal estatutario de refuerzo, eventual o sustituto y personal estatutario interino -por un tiempo considerable y sin constancia de que hubiera interrupciones significativas-, se refieren las sentencias núm. 1431/2021 de 2 de diciembre, rec. 7468/2018; núm. 1432/2021 de 2 de diciembre, rec. 6484/2018; núm. 1418/2021 de 1 diciembre, rec. 6482/2018; núm. 1417/2021 de 1 diciembre, rec. 6293/2018; y núm. 1415/2021 de 1 diciembre, rec. 7068/2018; en sentido similar al antes expresado, reprochando a la Administración haberlos realizado para cubrir necesidades que no ha mostrado que no fuesen permanentes.
Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.
El actor ha prestado servicios como funcionario interino en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza, en el Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad los siguientes periodos -certificado de 15 de mayo de 2019-:
· Del 5/4/2010 hasta el día 18/10/2011 (AMA Ariza)
· Del 20/12/2011 hasta el día 3/10/2016 (AMA Daroca)
· Del 28/12/2016 hasta el día 2/11/2017 (AMA Daroca)
· Del 1/2/2018 hasta el día 31/5/2018 (AMA Daroca)
· Del 1/6/2018 (AMA Cariñena).
Los ceses han estado motivados fundamentalmente por incorporaciones de funcionarios titulares, incluida la resolución del director del Servicio Provincial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de fecha 6 de julio de 2020, por la que se acuerda el cese del recurrente en su puesto de trabajo como funcionario interino afectado por la ORDEN HAP/539/2020, de 24 de junio, por la que se nombra personal funcionario de Carrera del Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Ejecutiva de Agentes para la protección de la Naturaleza. (BOA nº 132de 6/7/2020.
Consta asimismo que se han convocado desde 2010 a febrero de 2022 un total de cuatro procesos selectivos para acceso al Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza, habiendo presentado el recurrente solicitud para participar en todas ellas:
· RESOLUCIÓN de 18 de marzo de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza.
· RESOLUCIÓN de 21 de junio de 2017, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza.
· RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2018, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza, y se acumulan al proceso selectivo convocado por Resolución de 21 de junio de 2017, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.
· RESOLUCIÓN de 5 de octubre de 2020, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza.
En definitiva, no puede concluirse que la voluntad de la Administración fuera el mantenimiento de plazas vacantes para que fueran ocupadas por personal interino; los nombramientos del recurrente eran, por tanto, temporales y así se establecía en las distintas resoluciones que se dictaron al efecto.
Es cierto que el empleado temporal de la Administración pública responde a la necesidad de organizar el personal de forma flexible frente a la rigidez que plantea el sistema de acceso a la función pública, no obstante, la necesidad o urgencia del personal temporal no puede servir para evitar el nombramiento de funcionarios de carrera o, lo que es lo mismo, para evitar la satisfacción de los principios de mérito y capacidad.
En todo caso, aun en la hipótesis de entender abusivos los referidos nombramientos, la doctrina jurisprudencial impide estimar la pretensión principal de la demanda- reconocimiento de la relación como de carácter fijo/indefinido- pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal condición.
Es importante destacar que aunque el TJUE ha llegado a admitir que la figura de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada - sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana, C184-15 y C 197/15 a la que el recurrente refiere en su escrito rector-, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido rechazando reiteradamente esta solución, lo que es acorde con la diferente naturaleza predicable de esta figura del ámbito laboral frente a la del funcionario de carrera.
En este sentido, la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "
Nuevamente, dicha cuestión ya ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que resulta suficiente la remisión a una de las de varias dictadas en idéntico sentido de fechas 21 y 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4811) con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) reitera en su fundamento de derecho cuarto que:
"(...)
Por los argumentos expuestos, no cabe reconocerse ninguna indemnización derivada, exclusivamente, del encadenamiento de contrataciones temporales.
Por último, es preciso añadir que recientemente se ha aprobado la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que tiene por objeto, según señala su exposición de motivos, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interina, aclarar los procedimientos de acceso, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos. No obstante, dicho texto legal resulta aplicable tan solo al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor ( disposición transitoria segunda) que fue el 30 de diciembre de 2021, por lo que respecta a la modificación que lleva a cabo sobre el TREBEP. Es igualmente significativo, tal como explica el Tribunal Supremo, que dicho texto legal utilice la expresión "
Debemos señalar que el Juez nacional únicamente está obligado a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando considere que se suscitan en el proceso del que está conociendo cuestiones de interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión y no cuando su correcta aplicación se imponga con tal evidencia que no deje duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada y, en el caso que nos ocupa, ninguna duda interpretativa nos ofrece el derecho de la Unión en los aspectos que ahora abordamos.
La citada cláusula 5, no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, por lo que carece de eficacia directa y que así lo ha entendido el TJUE en su sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C- 726/19, apartado 78 y sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18, EU:C:2020:219, apartado 118. Esto significa que un particular no puede invocar esta cláusula para excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria y por consiguiente el órgano judicial no está obligado a dejar sin aplicación esa disposición de Derecho nacional.
La sentencia de 24 de enero de 2023, recurso 3960/2021, ( ROJ: STS 172/2023 - ECLI:ES:TS:2023:172) el Tribunal Supremo ha señalado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "(...) no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias ".
En definitiva, no hay duda alguna interpretativa que justifique el planteamiento de cuestión prejudicial. La jurisprudencia es clara: quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y, aun constatada la utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

