Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 170/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 278/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 50297330012023100100
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:928
Núm. Roj: STSJ AR 928:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Zaragoza a 5 de mayo de 2023.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 278/2022 seguidos a instancia de
Antecedentes
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 4 de mayo del 2023.
Fundamentos
Se precisa en la apelación que, debido al transcurso del tiempo, habiendo estado suspendido, se ha tenido que modificar el suplico , porque la sentencia no podrá estimar la pretensión de subida de tarifas desde 2016, sino, en su caso, desde 2022; la cantidad reclamada por los ejercicios de 2016 a 2019, se ha consolidado, sin perjuicio de su determinación concreta en ejecución de sentencia, y, además, se ha desistido de la reclamación relativa a los ejercicios "extraordinarios" 2020 y 2021 por el COVID. Se concreta así, pidiendo:
"
Se alega que, sobre las visitas previstas, había habido una caída, según los diversos escritos, de un 40% de visitantes y un 43% de usuarios ( 213.000 de 537.000 previstos) y que dichos datos habían sido los dados por el propio Ayuntamiento, que se dieron por buenos. ; que muchos de los funcionarios aparcaban en el aparcamiento exterior, en teoría reservado, por falta de control de quiénes tenían derecho a entrar o no, eso en concreto respecto de la banda oeste, pues la Norte sí se controlaba. Todo ello ha conducido a un desequilibrio financiero por causas no imputables a la concesionaria, sino al Ayuntamiento, que obligan a éste a reequilibrar la prestación.
Dando por buenos los datos sobre la muy inferior afluencia, en relación con lo esperado, de vehículos, la sentencia viene a considerar que aun cuando efectivamente no se han cumplido las previsiones, ni estamos ante algo imprevisible ni ante el factum principis, siendo lo deficitario de la explotación el resultado del riesgo y ventura.
En cuanto al contrato, el contrato se firmó en fecha de 19 de noviembre de 2009.
El pliego técnico del contrato consta en los folios 7 a 21 del expediente administrativo. El pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación en los folios 75 y ss.
En la cláusula 2 del pliego técnico se señala que se trata de un contrato de gestión de servicio público y que se promueve la gestión de aparcamiento público a través de la explotación económica de sus dos plantas subterráneas, así como un uso hostelero.
El objeto del contrato según la cláusula 2 del PCAP es la contratación de la gestión del servicio público, por concesión de:
En la cláusula 10 en relación a la documentación exigida en el procedimiento de adjudicación, sobre C en relación a los requisitos técnicos (folio 85) se indica que:
El contrato tiene una duración de 25 años, contados a partir del día siguiente de su formalización.
En la Cláusula 20, presentación de proyectos, se establece:
En fecha de 29 de marzo de 2011 se concedió a la recurrente licencia de inicio de actividad para parking público- guarda y custodia de vehículos (751.2).
En fecha de 7 de febrero de 2011 se aprobó el Proyecto de acondicionamiento, actividad e instalaciones para bar restaurante en el Seminario".
Le era aplicable la ley 30/2007 CSP, y su art. 199 establecía que "
El 232 .1.c establecía la prerrogativa de establecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés público y el 241 establecía el deber de reestablecerlo conforme al apartado 2:
"
El R Decreto Legislativo, vigente en el momento de la reclamación, 3/2011 tiene similar contenido en el 258.2, "
Abundaban en ello el 126 y 127 RSCL.
Por su parte, el D 347/2002 de 19 de noviembre de Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, que ha sustituido al anterior en la CA, señala que:
"Artículo 278 Deberes de la entidad concedente
La cláusula 26 del Pliego de Cláusulas señala que:
"
Con relación a la jurisprudencia, como nos recuerda la STS de 31-1-2022, la STS 1868/2016, de 20 de julio (F.J. 8º) ofrece una reseña de la jurisprudencia de esa Sala sobre diferentes aspectos relacionados con el equilibrio de las prestaciones en la contratación administrativa. Lo expresa la sentencia del modo siguiente:
"
La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil, y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000 (EDL 2000/83354), y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.
En afortunadas palabras de la STSJC de Cataluña de 21-12-2020, "
Cabe citar las STS 27-10-2009 y 10-11-2009, que rechazaron que el criterio denominado del "
En el presente supuesto el elemento esencial es la reducción, sobre las previsiones, de un 40% de los visitantes y un 43% de los usuarios.
Hay un segundo que es la falta de control sobre los aparcamientos reservados que, en la práctica, ha hecho que más funcionarios de los que tenían derecho aparcasen en zonas reservadas en la superficie.
Alega la recurrente que ello se debe a lo erróneo de las cifras dadas por el Ayuntamiento.
Pues bien, hay que negar tal aserto.
El Ayuntamiento realizó sus cálculos sobre los funcionarios que se iban a desplazar desde la Plaza del Pilar al antiguo edificio del Seminario, en Vía Hispanidad, sobre el cálculo de los que usaban bonos en el aparcamiento de la Plaza del Pilar, y sobre el número de visitas que se hacían a todos los servicios. No se ha acreditado, ni siquiera argumentado, que las mismas no se correspondan con la realidad.
El problema no está en los hechos constatados, sino en las previsiones que se hicieron a partir de los mismos. Dichas previsiones evidentemente, visto el resultado, no fueron correctas por parte del Ayuntamiento, pero tampoco lo fueron por parte de la empresa. La misma estaba obligada a presentar un estudio económico financiero, según se ha visto, cláusula 10 del folio 85.
Es cierto que la empresa lo presentó y se fio de las cifras dadas, pero ello no es excusa o justificación pues una cosa es que las cifras, relativas a la plaza del Pilar, en pleno Casco Histórico, en un lugar de afluencia turística y sin zonas de aparcamiento libres y muy pocas plazas de aparcamiento regulado fuesen ciertas, y otra que las conclusiones que de ellas se derivaron sobre el uso que se haría del aparcamiento, a tres o cuatro kilómetros de allí, en una zona amplia residencial, con numerosos aparcamientos libres fuesen acertadas. No es una cuestión de verdad o falsedad, sino de cálculo correcto o incorrecto.
En Anexo 5, folios 50 a 62 del expediente, constan las cifras descompuestas por departamentos, de funcionarios, así como las visitas en los servicios de 2003 a 2007 en algunos de ellos, en otros de 206 a 2008 o de 2007.
Se alega que la cifra es vinculante, o así lo entendieron, pero eso es algo que no tiene sentido. Es imposible prever que seguirá habiendo ese número de visitas, pues el comportamiento de las personas no es siempre predecible, y además en la era de la digitalización, y al igual que ha ocurrido en otro tipo de actividades de las que generaban numeroso movimiento de público para hacer gestiones, por ejemplo bancos y seguros, siempre era previsible que el número pudiese disminuir. El propio testigo Celia, que hizo la reclamación inicial, reconoció eso como una de las causas.
Por otro lado, es incomprensible que, trasladándose el Ayuntamiento desde una zona en la que no hay apenas aparcamientos, y que es Casco Histórico y afluencia de visitantes, se asumiese por la recurrente, de una manera tan acrítica, dicha previsión, pese a ser una multinacional que tiene, sólo en España, actualmente, 78 aparcamientos y 33.600 plazas, según su página web. Asumir que el mismo número de funcionarios podrían usar el aparcamiento era ignorar muchas cosas.
En primer lugar, que los que podían vivir lejos del Ayuntamiento del Pilar podían vivir cerca del de vía Hispanidad; en segundo lugar, que aun cuando un número similar pudiese usar el coche, decidiesen usar un aparcamiento de pago, cuando en la zona de la plaza del Pilar es muy difícil, por no decir imposible, aparcar en la calle, y menos conseguirlo todos los días, y en el nuevo edificio no, dado que es una zona residencial, no turística, no comercial, con viviendas modernas que cuentan con aparcamientos, y en la que, además, hay muchas superficies de aparcamiento libre, lo que era conocido, además.
En segundo lugar, que no es lo mismo la dinámica de los ciudadanos que tienen que desplazarse a la Plaza del Pilar que a vía Hispanidad, con parecidos criterios a los que hemos dicho anteriormente.
En tercer lugar, que para prever el uso de un aparcamiento parece lógico que se tengan en cuenta los medios de transporte alternativo existentes.
Por todo ello, a partir de la cifra de funcionarios y visitantes, calcular que serían 537.000 los que acudiesen al año, era arriesgado, por no decir temerario, y no requería tampoco especiales conocimientos de este negocio, sino que tal calificación la podría hacer cualquiera que conociese la ciudad.
Además de ello, no vemos que se haya manejado ninguna "ratio" o coeficiente entre "afluencia de Personas/aparcamiento en el subterráneo".
Es decir, lo que dijo la testigo Zaldivar de que, prácticamente con el 10% de los funcionarios que aparcasen allí ya se cumplía no respondía más que a un cálculo voluntarioso y optimista. Ni el Ayuntamiento ni la empresa hicieron siquiera un sondeo previo entre los funcionarios que habían de trasladarse para saber si usarían el coche y el aparcamiento. De hecho, llama la atención que no se hiciese un estudio de mercado.
Por otro lado, en cuanto a la testifical de Celia, dijo que se vino a recoger el histórico de visitas y de uso del aparcamiento por el Ayuntamiento, se trasladó al nuevo, lo que corrobora lo antes razonado.
Por otro lado, era llamativo cuando venía a decir que la empresa ya tenía muchos aparcamientos en Zaragoza y casi se sintió obligada, además de que no se entiende bien lo que quiere decir, y lo que se entiende carece de todo fundamento. Si lo que viene a decir es que había una suerte de compromiso con el Ayuntamiento, aunque no fuese esperable un gran negocio, carece de sentido porque obviamente en toda contratación se le da al mejor postor, o al menos eso pretende la normativa, de modo que si tienen otros aparcamientos es porque se lo habrán merecido, con lo cual no tienen que "dar las gracias" al Ayuntamiento asumiendo un aparcamiento con poca rentabilidad. Es más, si así fuese, entonces no se podría argumentar que se han sentido engañados, porque en ese caso estarían "haciendo un favor", y si sabían donde se metían, no pueden quejarse.
Por otro lado, resulta que hubo varios postores, se excluyó a dos, CINTRA y UTE LÓPEZ NAVARRO-PLAZA 14, y quedaron la recurrente, entonces VINCI PARK y Zaragoza Parkings SL, con lo cual no había que hacer ningún "favor", pues había varios concursantes.
Por tanto, lo que hay que concluir es que simplemente no se hicieron bien las previsiones y se actuó con mucha ligereza a la hora de prever el uso del aparcamiento, lo que está dentro del riesgo y ventura de la concesión, sin que pueda decirse que una multinacional de aparcamientos pudiera verse engañada por unas previsiones muy optimistas y nada rigurosas del Ayuntamiento. Podemos recordar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de T.S.J de Madrid, de fecha 3 de abril de 2006 que resuelve un asunto muy similar al que nos ocupa, habiéndose aplicado en dicha resolución la doctrina antes mencionada, con el resultado de la desestimación de la solicitud de la parte actora. A continuación, se reproducen alguno de los párrafos que se contienen en dicha sentencia, plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
Señala el T.S.J de Madrid en dicha sentencia que
Sin duda, de haber sido el error de cálculo al revés, es decir, que hubiese habido mucha más demanda de la esperada, no se habría pedido el reequilibrio de la prestación.
Por otro lado, hay un déficit esencial de prueba en la recurrente, incluso aunque se aceptase que tal motivo podría justificar la necesidad de reequilibrio de la prestación, pues no se ha acreditado el déficit de explotación, ni en cuanto a los gastos del aparcamiento ni en cuanto al uso adecuado de la hostelería unida a la explotación del parking.
La pretensión de reequilibrio contractual exige acreditar que el mismo, errores de cálculo iniciales al margen, se ha producido de modo efectivo, y ello supone considerar los ingresos y los gastos, y la realidad es que la recurrente, si bien ha dicho tener los ingresos de cada aparcamiento, y de éstos en concreto, que habría facilitado al perito auditor, en cambio dicho perito no ha contado con los gastos, sino que, como indicó éste, señor Eugenio, se emplearon los ingresos efectivos y los gastos previsibles. Esto invalida la pericial, pues no se pueden mezclar datos reales con datos previsibles cuando se puede contar con los gastos, y es que no resulta creíble, en absoluto, que no contasen con los gastos. Si, como dijo uno de los testigos, Celia, es necesario conocer los datos de ingresos para ver si es rentable, si hay que hacer alguna campaña, etc, lógicamente hay que conocer los gastos, tanto los concretos del aparcamiento como la parte de gastos generales que le resulten imputables. Celia alegó que sabían los gastos normales, pero no los generales y las amortizaciones y que con eso ya perdían, pero eso no es razonamiento que justifique una solicitud de reequilibrio, que exige precisión y que además haya una de las causas mencionadas, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el ius vaiandi o el factum principis, entendido éste como afectación producida por actos generales de la administración, la implicada u otra, o incluso el legislador, que afecten de modo relevante e inesperado al concesionario ( por ejemplo, una ley de la CA que hubiese establecido un límite de diez años para las concesiones por aparcamientos).
De hecho, el señor Everardo contestó con evasivas a esta cuestión de los gastos.
Cuando se hace referencia al EBIDTA, cobros menos pagos, dice la demandante que según los cálculos del plan de negocio del Ayuntamiento, que cobra un canon de 43.688,50 euros, hay un resultado esperable anual de 241.085,61 euros positivos, mientras que en los primeros 9 años, hubo un resultado negativo de 2.135.682,53 euros, y según su propio plan de negocios, más prudente, se esperaban 237.632,75 euros positivos y el resultado en los 9 primeros años fue de 1.408.090,67 euros negativos. Sin embargo, no ha podido determinar cuáles fueron los pagos, todos, correspondientes al aparcamiento, siquiera por una imputación proporcional de los gastos generales, si es que es cierto que no tenían una contabilidad analítica.
En definitiva, y por lo ya dicho, la parte no ha acreditado de modo fehaciente el desequilibrio financiero ni su dimensión como para justificar que las causas le son ajenas y que, además, son relevantes, pues no ha sido capaz de aportar un balance real de los ingresos reales y de los gastos reales.
Por otro lado, y aun cuando ha tratado de quitar importancia a la cuestión de la explotación hostelera, lo cierto es que en el doc. 1, estudio económico financiero, se preveía que el beneficio esperado para todo el periodo concesional fuese de 708.270 euros para el estacionamiento y 1.676.387 euros para la hostelería, si bien en los primeros sería negativa (-35 .414 euros ) y en los 15 posteriores positiva (743.684 euros), dando el resultado final de 708.270 euros.
En ese mismo periodo de los diez primeros años de la concesión y respecto a la gestión de hostelería, la suma de los beneficios esperados es de 549.732 euros.
El señor Everardo afirma que el estudio económico financiero de la hostelería lo hizo el que luego sería su arrendatario y que se lo pidieron para asegurarse que el mismo les pagaría y no cerraría a los dos años, y que el negocio de la empresa no es "servir cafés". Eso es cierto, y ningún inconveniente hay en que se arriende, pero ello no quita para que, si se asume el mismo, deba serlo con seriedad y partiendo de que se puede sacar ese negocio, y se pida un arriendo más elevado. Es llamativo que sólo se explota la planta Baja, y no la primera, "desperdiciando" un buen número de metros. Quizá ante un arriendo más elevado sí se habría explotado parte de arriba para banquetes, como se preveía en el estudio, folio 271/319 de la segunda pericial, la de 18-10-2021.
En definitiva, ante lo que se preveía un buen negocio, posiblemente no se obtuvo como arriendo todo lo que se podría haber obtenido, siendo un alquiler de 2.500 euros al mes, 30.000 al año, por un local de más de 700 m2 más instalaciones accesorias y en el cual no se obtuvo lo que se suponía, con el estudio, que podía producir. Por tanto, mal se puede hablar de un desequilibrio por las causas imputadas cuando ha contribuido al mismo una infraexplotación de uno de los elementos de la concesión, en teoría del que se esperaban más beneficios.
Por todo ello, lo que ha ocurrido es una defectuosa previsión municipal asumida plenamente por la recurrente, que es la experta en la explotación de los aparcamientos, no una fuerza mayor o un factum principis que haya producido una alteración inimaginable. Como tantos negocios, ha resultado no ser tan bueno, aparte de lo ya dicho sobre la infraexplotación de lo que tenía a su alcance, como las instalaciones hosteleras. En tal sentido, la STS 4-2-2014, sobre la concesión de la autopista R-4 en Madrid dijo "
b) Afluencia inferior a la esperada por falta de vigilancia y control en el acceso a las plazas reservadas en superficie.
Se reconocieron por el informe de 25-11-2013 del Jefe del Departamento de Movilidad, folio 125, en el sentido de que, estando reservadas, las usaban muchos funcionarios porque aun cuando había barreras, estaban siempre levantadas.
Al margen de que desde la reclamación parece que se ejerció mayor control, la actora no ha realizado una actividad probatoria mínima para determinar el perjuicio. Por fuerza, desde que se hizo un mayor control, si efectivamente le estaba privando de negocio, se habría debido notar un cierto incremento. El pensar que todos los vehículos que aparcaban gratuitamente en la superficie a partir de ese momento habrían de ir al aparcamiento de la recurrente, es algo infundado, puesto que sin duda muchos de ellos, a los que no les gustaba pagar por aparcar, o cambiarían los hábitos e irían andando o en transporte público o buscarían aparcamiento en las inmediaciones, que ya se ha dicho que hay, por lo que se habría requerido una mínima prueba, para lo que habría bastado con indicar la repercusión favorable que un mayor control le había supuesto. Sin embargo, no hay nada de ello. Por ello, no se puede justificar un desequilibrio contractual en un aspecto tan parcial y sin tener un mínimo acervo probatorio.
En definitivamente, y por todo lo anterior, procede desestimar en su totalidad el recurso.
Procede imponer las costas a la recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por INDIGO INFRA ESPAÑA S.A. contra la sentencia 87/2022 de 30 de marzo del Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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