Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 559/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 270/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

Nº de sentencia: 559/2024

Núm. Cendoj: 33044330012024100260

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1656

Núm. Roj: STSJ AS 1656:2024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00559/2024

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000261

RECURSO:P.O. nº 270/2023

RECURRENTE:

Farmadosis S.L.

PROCURADORA:

Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez

LETRADO:

Don Álvaro Castillo Palomino

RECURRIDO: CODEMANDADOS:

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales Servicio de Salud del Principado de Asturias Gamma Solutions Health S.L.

PROCURADORA:

Doña Carmen Hortal Díez de Tejada

LETRADA

Doña Isabel García Expósito

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Doña Lucía María del Río Ribera

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 270/2023, interpuesto por la mercantil Farmadosis S.L., representada por la procuradora doña Cecilia López-Fanjul Álvarez y asistida por el letrado don Álvaro Castillo Palomino, contra el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, siendo codemandados el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la letrada de su Servicio Jurídico doña Lucía María del Río Ribera así como la mercantil Gamma Solutions Health S.L., representada por la procuradora doña Carmen Hortal Díez de Tejada y asistida por la letrada doña Isabel García Expósito, en materia de contratación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para que contestase la demanda, no hizo manifestación alguna.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la mercantil Gamma Solutions Health S.L. para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 16 de noviembre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma, salvo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución núm. 49/2023, de 26 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), por la que se inadmite por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación, núm. 1665/2022, formulado por la hoy demandante contra la adjudicación del Lote 7 del contrato de suministro de guantes para los centros sanitarios del SESPA.

Se solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada y que, previos los trámites oportunos, declare:

(i) La indebida inadmisión del recurso especial en materia de contratación interpuesto por FARMADOSIS, S.L. contra el acuerdo de adjudicación del Lote 7 del contrato denominado "Suministro de guantes para su utilización común por los Centros Sanitarios dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias".

(ii) La obligación del órgano de contratación de haber excluido a GAMMA SOLUTIONS HEALTH SL del lote 7 del contrato denominado "Suministro de guantes para su utilización común por los Centros Sanitarios dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias".

(iii) El reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en declarar la obligación de la Administración demanda de abonar a FARMADOSIS, S.L. una indemnización de cincuenta y dos mil ochocientos euros (52.800,00 Euros), más los intereses de demora desde la fecha en que se produjo la adjudicación.

SEGUNDO.-La demandante alega la infracción del art. 50.1 D) en relación con la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Público (LCSP) por la indebida inadmisión del recurso especial.

Comienza por rechazar el hecho de que el 16 de noviembre de 2022 hubiera sido notificado el acuerdo de adjudicación a través de la dirección electrónica habilitada. Señala que lo que hizo el órgano de contratación fue enviar un correo electrónico a los licitadores adjuntando el acuerdo de adjudicación del presente procedimiento pero niega que dicha comunicación tenga carácter de notificación al no cumplir los requisitos legales previstos a tal efecto en la LCSP y su Disposición Adicional Decimoquinta. En concreto se alega que no se realiza ni a través de Dirección electrónica habilitada (DEH) ni de comparecencia electrónica, siendo ambas las únicas vías de notificación preceptivas y excluyentes previstas en la LCSP conforme se dispone en su citada Disposición Adicional Decimoquinta, además de no estar previsto el correo electrónico como vía de práctica de notificaciones, sino únicamente de avisos. Respecto a la diferencia entre aviso y notificación se invoca el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En conclusión considera que la Resolución de adjudicación, así como su rectificación, fueron notificadas simultáneamente el día 22 de noviembre de 2022 a todos los licitadores, a través de un aviso en el correo electrónico por parte del órgano de contratación, de la publicación de ambas resoluciones en Portal de Licitación del Principado de Asturias (https://licita.asturias.es) gestionado por la plataforma "Vortal". Por lo tanto y siempre según su versión, el recurso especial presentado el día 15 de diciembre de 2022 se encontraría dentro del plazo de 15 días hábiles, establecido en el artículo 50.1 y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

A continuación se reproduce el motivo que constituía el fondo del recurso inadmitido, es decir, la infracción de lo dispuesto en el artículo 84 LCSP respecto a la obligada exclusión de la oferta del Lote 7 del adjudicatario GAMMA SOLUTIONS HEALTH, SL. Finalmente y dada la condición de segundo clasificado de la demandante, se interesa el reconocimiento de una indemnización a su favor, como situación jurídica individualizada, dada la total ejecución del contrato.

TERCERO.-La Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida y, en idéntico sentido, se ha manifestado la codemandada.

La posición de los demandados se sustenta en una distinta interpretación de los mismos preceptos de la Ley 9/2017. Señalan que notificada el 16 de noviembre de 2022 la adjudicación del contrato en el correo facilitado a efectos de notificaciones y recibida ese mismo día por la mercantil demandante, se interpuesto el recurso especial en materia de contratación el día 15 de diciembre de 2022, es decir, fuera del plazo de quince días hábiles previsto en la normativa aplicable para la interposición del recurso, que había finalizado el 9 de diciembre de 2022. Se alega que no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora relativas al concepto de "dirección electrónica habilitada" pues el mismo aparece detenidamente analizado en el Informe 1/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que se transcribe en la resolución impugnada y que, en lo que aquí interesa, señala:

"La dirección de correo electrónico habilitada es aquella que debe mencionar expresamente el recurrente o el licitador cuando presenta la declaración responsable y en ella autoriza que se verifique cualquier notificación posterior. Su calificación como habilitada debe ser consecuencia de un proceso específico que culmina con la habilitación concedida por la administración competente. En este sentido no se trata de un concepto diferente a la Dirección electrónica habilitada a que se refiere la DA 15 a, concepto este idéntico al que menciona la Ley de Procedimiento Administrativo y que consiste en un sistema mediante el cual cualquier persona física o jurídica, tras solicitarlo cumpliendo con los requisitos técnicos pertinentes, dispone de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones que por vía telemática pueda practicar las distintas Administraciones Públicas. Asociada a la Dirección Electrónica Habilitada, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las notificaciones electrónicas correspondientes a aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse.

Cuando el legislador alude a estos dos conceptos diciendo que la dirección de correo electrónico deberá ser "habilitada" de conformidad con lo establecido en la DA 15 a lo que quiere transmitir es que, en la medida en que la dirección electrónica habilitada como concepto específico permite la notificación en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando el recurrente o el licitador indican expresamente una dirección de correo electrónico en el marco de un recurso o de la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos para contratar, esa dirección debe haber sido previamente habilitada por la autoridad competente de modo que, por ello, pueda servir como medio de notificación de futuros actos de ambos procedimientos. Otra conclusión implicaría una patente excepción a la regla contenida en la DA 15 a, excepción que se convertiría en regla general al ser la presentación de la declaración responsable uno de los primeros hitos del procedimiento de adjudicación del contrato.

Por tanto, la respuesta a la cuestión que se plantea es que la dirección electrónica habilitada, esto es, el medio por el que en la Ley se puede verificar la notificación en todo caso, tiene el mismo concepto que la dirección de correo electrónico habilitada a que se refieren los artículos 51 y 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público."

CUARTO.-Una vez señaladas las posiciones de las partes, hemos de comenzar el examen del asunto poniendo de relieve la importancia de una declaración de extemporaneidad del recurso previo en vía administrativa. Tal y como recuerda la STS de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006): "...solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa".

Por otro lado y aunque conforme a la doctrina de la Sala 3ª del T.S. (Sentencias de 12-12-95, 1-2-2001 y 18-5-2004) exista la obligación de resolver sobre el fondo de las cuestiones que se planteen cuando se prevea que una repetición de las actuaciones, subsanado el defecto, conduciría a la misma conclusión, aquí no nos encontramos en dicho supuesto ya que ni el TACRC en su resolución ni tampoco las demandadas en sus respectivos escritos han entrado en el fondo del asunto y, por tanto, en el debate no se ha vertido toda la información que permita una resolución fundada. Todo ello conduce a la conclusión de que, de desestimarse la pretensión primera de la demanda, la sentencia declarará la conformidad a derecho de la inadmisibilidad declarada por el TACRC y en caso de estimación de esa principal pretensión de la demanda lo procedente no es entrar a resolver sobre el fondo sino la retroacción de las actuaciones a fin de que el TACRC pudiera dictar resolución al efecto. Este tipo de decisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , pues, además de que no podemos olvidar que el objeto del recurso es un acto administrativo que declara la inadmisión del recurso especial, la competencia para resolver en la vía administrativa previa a la jurisdiccional está atribuida al TACRC y no a la Sala, que no puede resolver per saltumignorando la decisión que corresponde a la Administración, conferida a dicho órgano administrativo especializado por el artículo 57.2 Ley 9/2017. Por lo demás, la admisibilidad de este pronunciamiento en casos como el presente se sustenta en la doctrina del TS, por todas STS de fecha 19 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:94) en la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que anula la resolución administrativa que acordó la inadmisión de un recurso de reposición y ordena la retroacción de actuaciones para que la Administración resuelva sobre el fondo del asunto.

QUINTO.-Sentado lo anterior, para examinar la controvertida inadmisibilidad del recurso especial es necesario dejar constancia de los siguientes datos obrantes en el expediente administrativo:

1º/ Por Resolución de la Dirección Gerencia del SESPA de fecha 9 de marzo de 2022, se inició el expediente para la contratación del suministro de guantes para los centros sanitarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias. El objeto del contrato se dividía en nueve lotes, entre los que se hallaba, el Lote 7: Guante de nitrilo, ambidiestro, sin polvo, no estéril.

Las cláusulas 12.2 y 17 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) tienen el siguiente contenido (documento 8 del expediente SESPA):

"12. FORMA Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS PROPOSICIONES

12.2.- Forma de presentación

La presentación de proposiciones y documentos para este expediente se realizará exclusivamente en formato electrónico a través del Portal de Licitación del Principado de Asturias (https://licita.asturias.es). Los licitadores recibirán aviso, en el correo electrónico, de las comunicaciones del órgano de contratación. (...)

17. ADJUDICACIÓN

La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el Perfil de contratante en el plazo de 15 días ( artículo 151.1 de la LCSP) .

Deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer, conforme al artículo 44 de la LCSP, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, debiendo recoger los extremos señalados en el apartado 2 del artículo 151 de la LCSP. "

2º/ La mercantil hoy demandante concurrió a la mencionada licitación presentando oferta para los Lotes 7 y 9 (págs. 2-3 del Documento Europeo Único de Contratación -DEUC- documento 25 del expediente SESPA) y haciendo constar en el citado documento los siguientes datos:

"Nombre:

FARMADOSIS SL

Calle y número:

GREMI SELLETERS I BASTERS 14C

Código postal:

07009

Ciudad:

PALMA DE MALLORCA

País:

España

Dirección internet (dirección de la página web) (en su caso):

WWW.FARMADOSIS.COM

Correo electrónico:

CONCURSOS@FARMADOSIS.COM (...)".

3º/ Por Resolución de la Dirección Gerencia del SESPA de 9 de noviembre de 2022, rectificada por la posterior de fecha 15 de noviembre de 2022, se adjudicó el Lote 7 a la mercantil "GAMMA SOLUTION HEALTH, S.L.". En la misma se hacía constar que: "Contra esta Resolución podrá interponerse potestativamente el recurso especial en materia de contratación regulado en el artículo 44 de la LCSP ante el Tribunal Central de Recursos Contractuales en el plazo de quince días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que se remita la notificación".

4º/ El día 16 de noviembre de 2022, a las 10:14 horas, ambas resoluciones se remitieron a todos los licitadores a las direcciones de correo electrónico, entre ellos a la entidad ahora demandante que acusó recibo de la misma el mismo día 16, a las 10:22 horas (documento 29 del primer expediente remitido por el SESPA). La publicación de las referidas resoluciones en la Plataforma de Contratación Electrónica del Principado de Asturias (VORTAL) se realizó el día 22 de noviembre de 2022 (documentación adicional expediente TACRC).

5º/ Con fecha 2 de diciembre "FARMADOSIS, S.L." accede al expediente de contratación (documento 32) y, en fecha 15 de diciembre de 2022, interpone ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales recurso especial en materia de contratación contra la Resolución de 9 de noviembre de 2022, solicitando la anulación de la adjudicación del Lote 7 a "GAMMA SOLUTION HEALTH, S.L." y la retroacción de las actuaciones a fin de proceder a la adjudicación a su favor. En dicho recurso aducía que la resolución le había sido notificada el día 22 de noviembre de 2022.

7º/ Tras la preceptiva tramitación se emitió por la Directora Económico-Financiera y de Infraestructuras del SESPA Informe de 22 de diciembre de 2022, en el que se proponía la desestimación del recurso por entender que la empresa adjudicataria contaba con solvencia económica y técnica en los términos exigidos en el PCAP. Asimismo se emitió Informe complementario de 30 de diciembre de 2022, en el que se propuso la inadmisión del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.

8º/ Por Resolución del TACRC número 49/2023, de fecha 26 de enero de 2023, se inadmitió por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación formulado por "FARMADOSIS, S.L." contra la adjudicación del Lote 7 del suministro de guantes para los centros sanitarios del SESPA indicando, en esencia, lo siguiente:

"En este caso, del expediente remitido resulta como el acuerdo de adjudicación fue notificado el 16 de noviembre de 2022 a través de la Dirección electrónica habilitada, mientras que el licitador aquí recurrente no dirige impugnación frente al mismo sino a través de su escrito presentado el 15 de diciembre de 2022, una vez ya transcurridos los 15 días de plazo para formular el recurso, que debe por ello calificarse como extemporáneo. (...)"

9º/ En fecha 20 de febrero de 2023, fue otorgado el contrato administrativo entre el SESPA y la mercantil GAMMA SOLUTIONS HEALTH, SL.

SEXTO.-A la vista de lo precedentemente expuesto, la cuestión a resolver se reduce a determinar si el recurso especial en materia de contratación fue formulado dentro del plazo legal, problemática que en el presente caso aparece directamente vinculada al modo de notificación empleado. Es decir, de estimar eficaz la realizada por correo electrónico el día 16-11-2022, la presentación de dicho recurso el día 15-12-2022 estaría fuera de plazo; lo que no acontecería si atendiéramos a la efectuada el día 22-11-2022.

La resolución a la referida cuestión ha de partir de lo establecido en las normas que regulan el procedimiento administrativo de aplicación al caso. En primer lugar el artículo 50 del capítulo V de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), relativo al recurso especial, el que dispone:

"1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: [...,]

d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento."

El Artículo 51 se refiere a la forma y lugar de interposición del recurso especial e impone que en el escrito de interposición se haga constar "e) Una dirección de correo electrónico «habilitada» a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones".

A la consignación de una dirección de correo electrónico "habilitada" se refiere también el artículo 140.A) 4º LCSP referido a la documentación a presentar por los licitadores y el artículo 151 relativo a la resolución y notificación de la adjudicación dispone:

"1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días.

(...)

3. La notificación se realizará por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta."

La Disposición adicional decimoquinta relativa a "Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley" establece:

"1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.

No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica.

2. La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de contratación incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, tales como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación. [...]

8. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimosexta de la presente Ley"

Finalmente, la Disposición adicional decimosexta se refiere al "Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley."

Lo primero que conviene poner de manifiesto es que la normativa de contratación del sector público constituye una regulación especial en relación con el régimen general previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en la Disposición final cuarta de la LCSP, tan sólo es de aplicación subsidiaria. De esta forma y mientras que la norma general de procedimiento administrativo establece un sistema en el que la notificación electrónica es preferente, en el sistema de la LCSP la notificación electrónica constituye el medio exclusivo de notificación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la Ley. Por poner de relieve una de las mayores especialidades contenida en la D.A 15 en lo referido al cómputo de los plazos, el dies a quo no se computa, como en el régimen general establecido por la LPACAP desde el día posterior al que haya tenido lugar la notificación -art. 30.3 de la LPACAP-, lo que se produce cuando el interesado tenga acceso al contenido de la notificación -art. 43.2 de la LPACAP- sino que se computa desde el momento de la fecha de envío de la notificación o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil del Contratante del órgano de contratación.

El objetivo perseguido en la LCSP se expresa en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública (considerando 52) para "simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior".

En este sentido y como destaca la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:2721), esta especialidad de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público "tiene su razón de ser, en la necesidad de establecer un procedimiento de trámites ágiles en que la decisión resolutoria pueda adoptarse en el tiempo más breve posible sin dejar de atender a la garantía de los derechos de los interesados, teniendo en cuenta, entre otros elementos, que la interposición del recurso especial contra el acto de adjudicación determina que quede en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, o la posibilidad de solicitar medidas cautelares entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.

Ello está justificado, asimismo, por necesidad de que, según resulta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva " recursos"- (modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre), se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros), admitiéndose que la formulación del recurso se sujete a un plazo preclusivo, siempre que dicho plazo sea razonable (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, citada, de 27 de febrero de 2003, Santex, de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl, y de 28 de enero de 2010, Uniplex, entre otras), cuestión que aquí no se discute."

SÉPTIMO.-Como resulta de la normativa expuesta, la notificación por comparecencia electrónica junto con la dirección electrónica habilitada, son los dos únicos medios de notificación electrónicos previstos en la LCSP. No se incluye, por tanto, el correo electrónico como medio de notificación, al contrario de lo que se hacía en el ya derogado RD 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (art. 39). Por lo tanto, y por vía de principio, equiparar la notificación por correo electrónico a la notificación prevista en la D.A. 15.1 LCSP supone obviar que el régimen legal de notificaciones ya no contempla el correo electrónico, fundamentalmente porque el acuse de recibo se genera por una regla informática automática cuando accede cualquier persona, lo cual no está en sintonía con el objetivo de asegurar la recepción y lectura por la persona a la que va dirigida la notificación o "interesado" en los términos de la D.A 16ª LCSP.

Pero, por otro lado y tal y como ha quedado reflejado en el anterior fundamento de derecho, la LCSP impone a los interesados la consignación en algunos documentos de "una dirección de correo electrónico" en que efectuar las notificaciones (art. 51.1.e/, art. 140.1 4º) advirtiendo, no obstante, de que ha de tratarse de una dirección de correo electrónico «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta.

Precisamente en relación con la interpretación de la Disposición Adicional 15ª, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 1/2018, examina "Diversas cuestiones relacionadas con las notificaciones electrónicas" y resuelve si las referencias de los artículos 51.1 e) y 140.1.4º a direcciones de correo electrónico habilitadas "deben entenderse equivalentes a la dirección electrónica habilitada o deben entenderse a un correo electrónico en el que efectuar el aviso de notificación". Tal era el tercer interrogante al que el informe en cuestión da respuesta, aunque el hecho de que tanto la demandante como las demandadas invoquen su contenido para sostener las contrarias posiciones que mantienen en esta litis demuestra que las dudas no han sido totalmente disipadas. En todo caso, esta Sala considera que de la lectura del informe en cuestión no se extrae una equiparación entre dirección de correo electrónico y la dirección electrónica habilitada a que se refiere la D.A. 15ª. En efecto, la conclusión a la que llega el Informe 1/2018 de que "La dirección electrónica habilitada a que alude la D.A. 15ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público tiene el mismo concepto que la dirección de correo electrónico habilitada a que se refieren los artículos 51 y 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público", va precedida de una consideración esencial, cual es la siguiente (el subrayado es nuestro):

(...) Cuando el legislador alude a estos dos conceptos diciendo que la dirección de correo electrónico deberá ser "habilitada" de conformidad con lo establecido en la DA 15ª lo que quiere transmitir es que, en la medida en que la dirección electrónica habilitada como concepto específico permite la notificación en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando el recurrente o el licitador indican expresamente una dirección de correo electrónico en el marco de un recurso o de la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos para contratar, esa dirección debe haber sido previamente habilitada por la autoridad competente de modo que, por ello, pueda servir como medio de notificación de futuros actos de ambos procedimientos. Otra conclusión implicaría una patente excepción a la regla contenida en la DA 15ª, excepción que se convertiría en regla general al ser la presentación de la declaración responsable uno de los primeros hitos del procedimiento de adjudicación del contrato."

Esta consideración trata claramente de evitar que por el mero hecho de que el licitador consigne una dirección del correo electrónico se excepcionen las dos únicas vías de notificación establecidas en la D.A. 15ª y, por eso, mantiene con carácter general el requisito de la previa habilitación. La necesidad de este proceso de habilitación se indica en otro de los párrafos del tan referido Informe 1/18:

"La remisión que el artículo 51 hace a la DA 15ª y que luego repite el artículo 140, aludiendo en este caso de modo expreso a la dirección de correo electrónico habilitada como aquella en que se efectúan las notificaciones no puede ser más clara en orden a dejar claro que ambos conceptos son coextensos. La dirección de correo electrónico habilitada es aquella que debe mencionar expresamente el recurrente o el licitador cuando presenta la declaración responsable y en ella autoriza que se verifique cualquier notificación posterior. Su calificación como habilitada debe ser consecuencia de un proceso específico que culmina con la habilitación concedida por la administración competente."

En definitiva, no es lo mismo "dirección electrónica habilitada" que "dirección de correo electrónico" a efectos de la D.A 15ª. Ello no obsta a que la notificación al correo electrónico surta efectos y que, por ejemplo, el receptor de la comunicación dirigida por este medio reaccione a partir de su recepción, tal y como parece que aconteció en el caso de autos con otra de las licitadoras ("Nacatur 2 España") que interpuso el recurso el 5 de diciembre (hecho tercero de la Resolución del TACRC). Como señala la STS de 25-3-2021 (recurso 6099/2019) "...la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un alto grado de casuismo en la materia". Es por tanto perfectamente posible que una notificación que no cumpla con las formalidades establecidas pueda, no obstante, producir efectos. Pero a la hora de determinar no solo el conocimiento del acto por el interesado sino también si a este conocimiento ha de anudarse el cumplimiento de los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, el principio de seguridad jurídica y el de proscripción de la indefensión impide hacer abstracción de las exigibles formalidades y garantías de notificación.

OCTAVO.-Al hilo de lo anterior ha de tenerse en cuenta que en materia de contratación ha de estarse al contenido de los Pliegos como ley del contrato. Sus determinaciones constituyen las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación. En este sentido y recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP y la reiterada jurisprudencia del TS (por todas STS de 29 de noviembre de 2021 ECLI:ES:TS:2021:4369) la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

Es en base a tales consideraciones que la doctrina jurisprudencial y las Resoluciones del TACRC vienen reconociendo la plena validez y eficacia de las notificaciones realizadas de la forma y manera señalada en los Pliegos. Así cabe citar la STS 12-2-2020 ECLI:ES: 2020:316 que admite la eficacia de la notificación por correo electrónico, dado que era la forma que se había señalado en el PCAP y también porque en el procedimiento de licitación ya se habían realizado otras notificaciones por este medio sin que se hubiera puesto objeción alguna. Igualmente el TACRC en la Resolución núm.136/2023 de 9 Febrero 2023 considera que la utilización del correo electrónico "registrado conforme a los pliegos" garantiza el cumplimiento de las disposiciones sobre uso de medios electrónicos. En cambio, la Resolución 1674/2023 de 28 Dic. 2023, Rec. 1539/2023 rechaza esta forma de notificación indicando que "La Disposición Adicional Decimoquinta permite la notificación de los acuerdos adoptados en el procedimiento de licitación mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. En este caso, el órgano de contratación ha optado por comunicar la adjudicación mediante correo electrónico, por lo que no puede la realizada reputarse idónea para determinar el dies a quode interposición del recurso....". La casuística es, en definitiva abundante y la solución de cada uno de los casos ha de hacerse en consonancia con lo que resulte de los mismos.

Pues bien, desde ninguna de las perspectivas señaladas, es decir, ni desde la estricta aplicación de lo dispuesto en la D.A. 15 ni tampoco desde la vinculación contractual que implican los Pliegos cabe, en el caso de autos, considerar como inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso especial el 16/11/22 en que se remitió la resolución de adjudicación a la dirección de correo electrónico señalada por el licitador. Y es que, según los pliegos reguladores del presente contrato, lo que debe recibirse por correo electrónico no es una notificación, sino un aviso de las publicaciones y comunicaciones del órgano de contratación a través del Portal de Licitación del Principado de Asturias (https://licita.asturias.es), siendo este Portal la sede electrónica a la que deben comparecer los licitadores para conocer de las comunicaciones y publicaciones del órgano de contratación en relación al procedimiento de licitación. De hecho, esa fecha de notificación mediante aviso por correo electrónico de la publicación de la resolución de adjudicación ese mismo día, el 22 de noviembre de 2022, ha sido reconocida por el órgano de contratación en el "Informe complementario" (doc. 2 "Documentación Adicional" del Expediente Remitido por el Órgano de Contratación) en los siguientes términos:

"Sin embargo, por cuestiones técnicas, la publicación de las resoluciones en la Plataforma de Contratación Electrónica del Principado de Asturias (Vortal) no llegó a realizarse hasta el día 22 de noviembre de 2022 (se adjunta documento) y este hecho generó un error en el cálculo del plazo para la interposición del recurso, dado que se tuvo en cuenta esta fecha y no la notificación a través del correo electrónico de 16 de noviembre para verificar si la empresa Farmadosis SL había interpuesto el recurso en plazo."

Por lo tanto, no es sino el 22 de noviembre de 2022, mediante el aviso por correo electrónico de publicación de la resolución de adjudicación ese mismo día, y no por el correo electrónico anterior, cuando debe entenderse practicada la notificación a efectos del cómputo de plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación a contar a partir del día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 apartado D y Disposición adicional Decimoquinta, ambos, de la Ley 9/2017 de Contratos de Sector Público, de 8 de noviembre (LCSP).

De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que computando el plazo desde el referido día 22/11/2022 el recurso se habría presentado dentro de los 15 días hábiles, procede una estimación parcial del recurso en el sentido ya anunciado en el fundamento de derecho cuarto.

NOVENO.-Dada la estimación parcial del recurso, a lo que se une la complejidad de la cuestión, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Farmadosis S.L" frente a la Resolución núm. 49/2023, de 26 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por la que se inadmite por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación, núm. 1665/2022, formulado por la demandante contra la adjudicación del Lote 7 del contrato de suministro de guantes para los centros sanitarios del SESPA, acto administrativo que anulamos por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia, ordenamos a dicho órgano administrativo especializado que, con retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al del dictado de la indicada resolución, se pronuncie sobre la cuestión alegada dictando la resolución que corresponda en derecho.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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