Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 964/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1094/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 964/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100518
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2314
Núm. Roj: STSJ AS 2314:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00964/2023
RECURSO: P.O. nº 1094/2022
RECURRENTE: Doña Socorro
PROCURADOR: Don Roberto Muñiz Solís
LETRADO: Don Jorge Pérez Alonso
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO:
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA)
Doña Mª del Pilar Termo Theureau
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1094/2022, interpuesto por doña Socorro, representado por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistido por el letrado don Jorge Pérez Alonso, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por la letrada de la Abogacía del Estado doña Mª del Pilar Termo Theureau, siendo codemandada los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y asistidos por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez en materia de Tributario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge German Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El día 31 de marzo de 2016, Socorro presenta en el registro del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias declaración- liquidación por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, identificando como hecho determinante el fallecimiento de su madre, Elvira, el día 3 de octubre de 2015. De dicha liquidación resultó una cuota tributaria de 33.233,78 euros, que fueron abonados ese mismo día 31 de marzo de 2016.
Entre los bienes que formaban parte del caudal hereditario de la fallecida Elvira y que se incluyeron en la declaración-liquidación, se encontraba el sito en la CALLE000 portal NUM003 piso NUM004, con referencia catastral NUM005, que tenía asignado un valor catastral de 95.801,50 euros, de los cuales 72.885,07 se corresponden con el valor del suelo y 22.916,43 a la construcción. En el modelo 660 correspondiente a la declaración del Impuesto de Sucesiones se valoró en 95.801,50 euros el inmueble sito en la CALLE000 portal NUM003 Piso NUM004 de Gijón.
Mediante Resolución de 9 de enero de 2020 de la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictada en expediente NUM000 se realiza un incremento al alza de la base imponible, resultando una cuota líquida de 44.327,60 que, restando los 33.233,78 euros ingresados, arrojarían una cuota diferencial de 11.093,82 euros, cantidad que, incrementada con los intereses de demora, arrojaría una deuda tributaria total de 12.653,32 euros.
En la propuesta de liquidación consta un anexo de valoración en el que se comprueba que el único bien al que se incrementó el valor a efectos impositivos fue el inmueble sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Gijón, que pasa de los 95.801,50 euros declarados a 143.283,14 euros. Dicho incremento se traslada al ajuar doméstico, al estar fijado en un porcentaje fijo sobre la base imponible, y que se eleva de 8.366,28 a 9.790,73 euros.
El incremento en la valoración del inmueble trae causa en el Informe de Valoración efectuado el 2 de diciembre de 2019 por la arquitecto técnico Manuela. La citada profesional, sin acudir físicamente a inspeccionar ni la vivienda objeto del informe ni los inmuebles tomados como referencia a efectos comparativos, se limita a aplicar el método de comparación tomando a efectos comparativos otros inmuebles transmitidos en fechas próximas (años 2014 a 2016) en manzanas catastrales próximas ( CALLE001, CALLE000, DIRECCION000 y AVENIDA000). Partiendo de ello y tomando como superficie construida la que figura en el catastro inmobiliario (143 metros cuadrados) atribuye al bien un total de 143.283,14 euros.
El día 31 de enero de 2020, Socorro presentó a través del registro electrónico del Ayuntamiento de Gijón (número de registro NUM006) escrito de alegaciones a la liquidación provisional.
Mediante Resolución de 18 de febrero de 2020 de la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictada en expediente NUM000 se rectifica la anterior liquidación provisional, dictando una nueva de la que resulta un incremento al alza de la base imponible, resultando una cuota líquida de 37.354,11 que, restando los 33.233,78 euros ingresados, arrojarían una cuota diferencial de 4.120,33 euros, cantidad que, incrementada con los intereses de demora, arrojaría una deuda tributaria total de 4.716,42 euros.
En la propuesta de liquidación consta un anexo de valoración en el que se comprueba que el único bien al que se incrementó el valor a efectos impositivos fue el inmueble sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Gijón, que pasa de los 95.801,50 euros declarados a 114.626,00 euros. Dicho incremento se traslada al ajuar doméstico, al estar fijado en un porcentaje fijo sobre la base imponible, y que se eleva de 8.366,28 a 8.931,03 euros.
El incremento en la valoración del inmueble trae causa en el Informe de Valoración efectuado el 10 de febrero de 2020 por la arquitecto técnico Manuela. El citado informe, para realizar el cual la redactora tampoco acudió físicamente a inspeccionar ni la vivienda objeto del informe ni los inmuebles tomados como referencia a efectos comparativos, afirma utilizar "testigos en la zona" (sic) para calcular "el valor del suelo, no para el valor de la construcción" (sic) y mantiene la superficie catastral al afirmar que "salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del registro de la propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el catastro inmobiliario se presumen ciertos." El informe introduce como criterio reductor del valor asignado en el anterior informe "la depreciación funcional producida por la falta de ascensor y la imposibilidad de su instalación." Pero no consta en el informe dato alguno que permita intuir si los inmuebles tomados como valor comparativo de referencia tienen la misma antigüedad que el valorado ni si cuentan con ascensor o con posibilidad de instalación.
El día 3 de junio de 2020, Socorro presentó en el registro del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias escrito de alegaciones. El único argumento que se esgrime es la diferencia de la superficie tomada en consideración, ya que el inmueble valorado cuenta con un total de 117,30 metros de superficie construida, en vez de los 143,00 consignados en el informe pericial tomados, a su vez, del catastro. A dicho recurso de reposición se adjuntó nota simple informativa del registro de la propiedad correspondiente al inmueble sito en la CALLE000 número NUM003 planta NUM004, donde consta una superficie construida total de 117,30 metros.
Mediante Resolución de 16 de octubre de 2020 de la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se desestima el recurso de reposición.
El día 17 de noviembre de 2020, Socorro presenta en el registro del Ente Público Servicios Tributarios escrito interponiendo reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional dictada el 18 de febrero de 2020. La Resolución de 14 de octubre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictada en reclamación NUM002 desestima la reclamación presentada.
El día 26 de junio de 2020, Socorro procedió a abonar la cantidad de trescientos euros (300,00 €) como pago a cuenta de la liquidación, toda vez que había solicitado el fraccionamiento de la deuda. No obstante, con fecha 24 de julio de 2020, abonó cuatro mil ochocientos ochenta y ocho euros con seis céntimos de euro (4.888,06) que se corresponden con el resto del principal, intereses y recargos. La cantidad total abonada ascendió, por tanto, a cinco mil ciento ochenta y ocho euros con seis céntimos de euro (5.188,06 €).
Como motivos de impugnación se alegan en la demanda: 1.- El carácter preceptivo de la visita personal en el caso de discrepancia entre datos catastrales y registrales y nulidad de la liquidación practicada sobre la base de un informe que carece de visita personal: infracción del artículo 102.2 LGT. 2.- La infracción del artículo 31.1 de la Constitución por vulnerar el principio de capacidad económica.
Se alega por la Abogado del Estado que la parte actora no ha aportado pruebas o indicios que respalden la afirmación de que la superficie verdadera es la que se describe en el Registro de la Propiedad y no la que gráficamente se representa en el Catastro. En atención a los datos del Catastro como datos fácticos ciertos en tanto no se pruebe por el interesado lo contrario, se considera que prevalecen sobre la descripción puramente literal del Registro de la Propiedad ( art. 3 del RD Leg 1/2004).
Se reproducen las conclusiones del TEARA en cuanto a que el informe de valoración realizado por el perito de la Administración atiende a los requisitos de motivación mínimos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de noviembre de 2015 (recurso 3369/2014).
Asimismo se destaca que ninguna crítica se formula por la parte actora respecto de los testigos, módulos ni coeficientes aplicados por la técnico de la Administración en la elaboración del informe, centrándose su discrepancia en la superficie del inmueble.
Se señala por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias que, tal y como explica en su informe de fecha 21 de febrero de 2023, el Arquitecto Técnico del Departamento de Valoración del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, el método de valoración empleado en el dictamen de perito es el método residual estático y no el método de comparación. Se afirma que esos valores declarados nunca podrán ser utilizados en la comprobación de valores siguiendo el método de comparación, ya que para poder utilizar este método, y poder homogeneizar los testigos, en función de: nº de baños, nº de dormitorios, estado de conservación interior, si ha sido reformado totalmente o no; si es exterior o interior; etc., es preciso efectuar la visita a dichos pisos justo en el momento de su transmisión para poder datar el estado interior de la vivienda, y la administración no dispone de suficientes recursos económicos y humanos para realizar este trabajo. Por tanto, al no haberse usado la comparación como método de valoración del inmueble, queda descartada la obligación de la visita personal del perito al bien objeto de valoración.
Se descarta la existencia de una discrepancia real entre los datos catastrales y registrales. Se indica que si bien, a priori, pudiera pensarse que, en efecto, de los datos del registro de la propiedad (117 m2) y de los del catastro (143 m2) hay un exceso de medición de este último de 26 m2 ha de considerarse que en el valor catastral se incluyen los m2 construidos de superficie a elementos comunes (escaleras y terraza cubierta), al ser una vivienda única por planta, invocando el art. 11.3 del Anexo del Real Decreto 1020/1993.
Se apunta a que en este caso, en la sede electrónica del Catastro no consta que haya expedientes abiertos referidos a un supuesto deseo de coordinar los datos catastrales con los registrales.
Se indica que los pronunciamientos del Registro que han de prevalecer son solamente los jurídicos y se refieren a los derechos inscritos, presumiéndose ciertos los datos contenidos en el Catastro, como así dispone el artículo 3.3 de la Ley del Catastro.
Se niega la vulneración del principio de capacidad económica ya que la liquidación practicada, teniendo en cuenta la superficie catastral, es correcta.
En virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en aplicación del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.e) de la LGT, se procedió por la Administración tributaria a comprobar el valor del bien referenciado. Se señala en la liquidación provisional impugnada que las características del bien inmueble hacen aconsejable acudir al método de valoración de peritos, por entender que se precisan conocimientos técnicos especializados para la apreciación de los parámetros constructivos cualitativos de la edificación, así como de los factores relativos a su ubicación, situación urbanística, estado de conservación o calidad de ejecución.
Sostiene la recurrente el carácter preceptivo de la visita personal del perito al bien que es objeto de valoración, especialmente en supuestos donde existe discrepancia entre los datos catastrales y registrales.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, recurso 5352/2019, señala que:
Y posteriormente se indica:
A continuación, el Alto Tribunal, en dicha sentencia, fija la doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007:
En el presente caso, tal y como se admite en el informe técnico realizado por la Arquitecto Técnico del Departamento de Valoración del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 21-2-2023, aportado con la contestación a la demanda de dicho Ente, el piso objeto de valoración no fue visitado para realizar la comprobación de valor, tal como figura por error en el informe de valoración, lo que constituye una infracción de la jurisprudencia mencionada para la cual tal visita constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ha de ser rigurosamente justificada caso por caso, justificación que no consta en el informe técnico de valoración en el que se fundamenta la liquidación impugnada.
En el informe técnico aportado con la contestación a la demanda se hace referencia a que la Administración no tiene recursos para efectuar visita al interior de cada una de las viviendas que son transmitidas, para comprobar el estado de conservación interior del piso, para así poder utilizar el método de comparación, pero esa falta de medios constituye una justificación genérica (que permitiría prescindir de la preceptiva visita en todos los casos) y no específica y singularizada de cada caso, como exige la jurisprudencia mencionada, jurisprudencia que, por otro lado, no exige la visita a todos los testigos que se puedan utilizar para realizar la comprobación de valores, sino solo del que es objeto del procedimiento de comprobación.
Se sostiene por la Letrada del Principado que no habiéndose usado la comparación como método para la valoración del inmueble, queda descartada la obligación de la visita personal del perito, pero no se ofrece el fundamento normativo o jurisprudencial de dicha afirmación, dada la claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo.
En el informe de valoración de 10 de febrero de 2020, en el que se fundamenta la liquidación provisional impugnada, se afirma que el dictamen pericial es el medio de comprobación de valores más adecuado a la naturaleza y características de los bienes a valorar, estimándose precisos conocimientos técnicos especializados para la apreciación de factores relativos, entre otros al "estado de conservación o calidad de ejecución", factores estos que, sin embargo, hacían precisa la visita personal del técnico para determinar con el necesario rigor el valor del bien litigioso.
En dicho informe, al examinar el valor de la construcción existente, se señala que el valor de la construcción existente o valor de reemplazamiento neto (VRN) será el resultado de restar al valor de reemplazamiento bruto (VRB) o valor a nuevo la depreciación por su antigüedad. Se añade que considerando que el edificio fue construido en el año 1963, y la fecha a la que hay que referir la valoración es el año 2015, se estima que su antigüedad es de 52 años. Se indica, asimismo, que en atención a los coeficientes correctores establecidos en la Tabla que figura en la Norma 13 (coeficientes correctores del valor de las construcciones) del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, el coeficiente corrector correspondiente para esta antigüedad y una calidad media es: 0,49.
Esto es, se aplica un coeficiente referido a la "calidad media", por tanto sin singularizar la valoración en este supuesto concreto, lo que podría lograrse con la omitida visita personal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, recurso 34/2010, examina el dictamen de valoración allí discutido en el que se decía: "El valor de la construcción se determina teniendo en cuenta el valor de reposición de la construcción, la ejecución material más gastos, el tiempo transcurrido desde su ejecución, y su estado de conservación, así como las superficies según uso.
Considerando la tipología de la edificación (mixta, residencial-comercial en edificación en línea), su uso (viviendas y local), clase de estructura, cerramientos, instalaciones de que dispone y calidad de los materiales y acabados (buenos), y la edad y estado de conservación de la edificación (2000; normal según el tiempo transcurrido)". A la vista de dicho dictamen, en la sentencia se pone de manifiesto que "el dictamen no contiene referencia alguna que indique haberse realizado visita alguna al edificio, y que el Abogado del Estado no niega en su escrito de contestación a la demanda, que la misma no se hubiera producido", y a continuación afirma: "En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la demanda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado".
En el caso de autos, además, tal visita resultaba más necesaria a la vista de las discrepancias de superficie existentes entre los datos catastrales y registrales del inmueble. Y en este sentido, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 9 de junio de 2020, recurso 642/2018, invocada por la recurrente, indica que: "Ahora bien, el hecho de que se hubiera puesto de manifiesto la discrepancia sobre la superficie desde las primeras alegaciones del sujeto pasivo ante la Administración, era un motivo más, muy poderoso, para que se hubiera efectuado la visita al inmueble por el técnico de la Administración a fin de rechazar una medición real del inmueble, que arrojara luz sobre un elemento esencial de su valoración, y que abiertamente estaba puesto en duda.
En definitiva, puesta en duda una magnitud física como es la superficie real del inmueble, susceptible de ser determinada mediante mediciones técnicas, la visita del perito de la Administración era precisa y obligada".
Las anteriores consideraciones han de conllevar la estimación del recurso interpuesto, toda vez que la Administración no giró visita y no ofreció una razón singular que permitiese quebrar dicha regla general, con remisión al caso concreto, actuación que infringe la jurisprudencia mencionada, todo lo cual ha de comportar la anulación de las resoluciones recurridas y la devolución de las cantidades abonadas con motivo de la liquidación impugnada, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su abono.
QUINTO.- Procede imponer las costas del presente recurso a las Administraciones demandadas, hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de ellas ( art. 139.1 y 4 LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de doña Socorro contra las resoluciones del TEARA y del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser las mismas conformes a derecho, debiendo procederse por dicho Ente Público a la devolución a la actora de las cantidades abonadas con motivo de la liquidación impugnada, incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de su abono; con imposición de costas a las Administraciones demandadas en la forma establecida en la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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