Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 964/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1094/2022 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 964/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100518

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2314

Núm. Roj: STSJ AS 2314:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 3304433320220000982

SENTENCIA: 00964/2023

RECURSO: P.O. nº 1094/2022

RECURRENTE: Doña Socorro

PROCURADOR: Don Roberto Muñiz Solís

LETRADO: Don Jorge Pérez Alonso

RECURRIDO:

ABOGACÍA DEL ESTADO:

CODEMANDADO:

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA)

Doña Mª del Pilar Termo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

Doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1094/2022, interpuesto por doña Socorro, representado por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistido por el letrado don Jorge Pérez Alonso, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por la letrada de la Abogacía del Estado doña Mª del Pilar Termo Theureau, siendo codemandada los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y asistidos por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge German Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Por Auto de fecha 21/03/2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos administrativos: 1.-La resolución de 18 de febrero de 2020 dictada por la Jefe del Área de Gestión Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dictada en expediente administrativo NUM000, en virtud del cual se aprueba liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (liquidación número NUM001). 2.- La resolución de 14 de octubre de 2022 dictada por el TEARA, en expediente NUM002, en virtud del cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la anterior resolución administrativa.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El día 31 de marzo de 2016, Socorro presenta en el registro del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias declaración- liquidación por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, identificando como hecho determinante el fallecimiento de su madre, Elvira, el día 3 de octubre de 2015. De dicha liquidación resultó una cuota tributaria de 33.233,78 euros, que fueron abonados ese mismo día 31 de marzo de 2016.

Entre los bienes que formaban parte del caudal hereditario de la fallecida Elvira y que se incluyeron en la declaración-liquidación, se encontraba el sito en la CALLE000 portal NUM003 piso NUM004, con referencia catastral NUM005, que tenía asignado un valor catastral de 95.801,50 euros, de los cuales 72.885,07 se corresponden con el valor del suelo y 22.916,43 a la construcción. En el modelo 660 correspondiente a la declaración del Impuesto de Sucesiones se valoró en 95.801,50 euros el inmueble sito en la CALLE000 portal NUM003 Piso NUM004 de Gijón.

Mediante Resolución de 9 de enero de 2020 de la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictada en expediente NUM000 se realiza un incremento al alza de la base imponible, resultando una cuota líquida de 44.327,60 que, restando los 33.233,78 euros ingresados, arrojarían una cuota diferencial de 11.093,82 euros, cantidad que, incrementada con los intereses de demora, arrojaría una deuda tributaria total de 12.653,32 euros.

En la propuesta de liquidación consta un anexo de valoración en el que se comprueba que el único bien al que se incrementó el valor a efectos impositivos fue el inmueble sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Gijón, que pasa de los 95.801,50 euros declarados a 143.283,14 euros. Dicho incremento se traslada al ajuar doméstico, al estar fijado en un porcentaje fijo sobre la base imponible, y que se eleva de 8.366,28 a 9.790,73 euros.

El incremento en la valoración del inmueble trae causa en el Informe de Valoración efectuado el 2 de diciembre de 2019 por la arquitecto técnico Manuela. La citada profesional, sin acudir físicamente a inspeccionar ni la vivienda objeto del informe ni los inmuebles tomados como referencia a efectos comparativos, se limita a aplicar el método de comparación tomando a efectos comparativos otros inmuebles transmitidos en fechas próximas (años 2014 a 2016) en manzanas catastrales próximas ( CALLE001, CALLE000, DIRECCION000 y AVENIDA000). Partiendo de ello y tomando como superficie construida la que figura en el catastro inmobiliario (143 metros cuadrados) atribuye al bien un total de 143.283,14 euros.

El día 31 de enero de 2020, Socorro presentó a través del registro electrónico del Ayuntamiento de Gijón (número de registro NUM006) escrito de alegaciones a la liquidación provisional.

Mediante Resolución de 18 de febrero de 2020 de la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictada en expediente NUM000 se rectifica la anterior liquidación provisional, dictando una nueva de la que resulta un incremento al alza de la base imponible, resultando una cuota líquida de 37.354,11 que, restando los 33.233,78 euros ingresados, arrojarían una cuota diferencial de 4.120,33 euros, cantidad que, incrementada con los intereses de demora, arrojaría una deuda tributaria total de 4.716,42 euros.

En la propuesta de liquidación consta un anexo de valoración en el que se comprueba que el único bien al que se incrementó el valor a efectos impositivos fue el inmueble sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Gijón, que pasa de los 95.801,50 euros declarados a 114.626,00 euros. Dicho incremento se traslada al ajuar doméstico, al estar fijado en un porcentaje fijo sobre la base imponible, y que se eleva de 8.366,28 a 8.931,03 euros.

El incremento en la valoración del inmueble trae causa en el Informe de Valoración efectuado el 10 de febrero de 2020 por la arquitecto técnico Manuela. El citado informe, para realizar el cual la redactora tampoco acudió físicamente a inspeccionar ni la vivienda objeto del informe ni los inmuebles tomados como referencia a efectos comparativos, afirma utilizar "testigos en la zona" (sic) para calcular "el valor del suelo, no para el valor de la construcción" (sic) y mantiene la superficie catastral al afirmar que "salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del registro de la propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el catastro inmobiliario se presumen ciertos." El informe introduce como criterio reductor del valor asignado en el anterior informe "la depreciación funcional producida por la falta de ascensor y la imposibilidad de su instalación." Pero no consta en el informe dato alguno que permita intuir si los inmuebles tomados como valor comparativo de referencia tienen la misma antigüedad que el valorado ni si cuentan con ascensor o con posibilidad de instalación.

El día 3 de junio de 2020, Socorro presentó en el registro del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias escrito de alegaciones. El único argumento que se esgrime es la diferencia de la superficie tomada en consideración, ya que el inmueble valorado cuenta con un total de 117,30 metros de superficie construida, en vez de los 143,00 consignados en el informe pericial tomados, a su vez, del catastro. A dicho recurso de reposición se adjuntó nota simple informativa del registro de la propiedad correspondiente al inmueble sito en la CALLE000 número NUM003 planta NUM004, donde consta una superficie construida total de 117,30 metros.

Mediante Resolución de 16 de octubre de 2020 de la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se desestima el recurso de reposición.

El día 17 de noviembre de 2020, Socorro presenta en el registro del Ente Público Servicios Tributarios escrito interponiendo reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional dictada el 18 de febrero de 2020. La Resolución de 14 de octubre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictada en reclamación NUM002 desestima la reclamación presentada.

El día 26 de junio de 2020, Socorro procedió a abonar la cantidad de trescientos euros (300,00 €) como pago a cuenta de la liquidación, toda vez que había solicitado el fraccionamiento de la deuda. No obstante, con fecha 24 de julio de 2020, abonó cuatro mil ochocientos ochenta y ocho euros con seis céntimos de euro (4.888,06) que se corresponden con el resto del principal, intereses y recargos. La cantidad total abonada ascendió, por tanto, a cinco mil ciento ochenta y ocho euros con seis céntimos de euro (5.188,06 €).

Como motivos de impugnación se alegan en la demanda: 1.- El carácter preceptivo de la visita personal en el caso de discrepancia entre datos catastrales y registrales y nulidad de la liquidación practicada sobre la base de un informe que carece de visita personal: infracción del artículo 102.2 LGT. 2.- La infracción del artículo 31.1 de la Constitución por vulnerar el principio de capacidad económica.

SEGUNDO.- Por la Administración General del Estado-TEARA se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por la Abogado del Estado que la parte actora no ha aportado pruebas o indicios que respalden la afirmación de que la superficie verdadera es la que se describe en el Registro de la Propiedad y no la que gráficamente se representa en el Catastro. En atención a los datos del Catastro como datos fácticos ciertos en tanto no se pruebe por el interesado lo contrario, se considera que prevalecen sobre la descripción puramente literal del Registro de la Propiedad ( art. 3 del RD Leg 1/2004).

Se reproducen las conclusiones del TEARA en cuanto a que el informe de valoración realizado por el perito de la Administración atiende a los requisitos de motivación mínimos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de noviembre de 2015 (recurso 3369/2014).

Asimismo se destaca que ninguna crítica se formula por la parte actora respecto de los testigos, módulos ni coeficientes aplicados por la técnico de la Administración en la elaboración del informe, centrándose su discrepancia en la superficie del inmueble.

TERCERO.- Por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias que, tal y como explica en su informe de fecha 21 de febrero de 2023, el Arquitecto Técnico del Departamento de Valoración del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, el método de valoración empleado en el dictamen de perito es el método residual estático y no el método de comparación. Se afirma que esos valores declarados nunca podrán ser utilizados en la comprobación de valores siguiendo el método de comparación, ya que para poder utilizar este método, y poder homogeneizar los testigos, en función de: nº de baños, nº de dormitorios, estado de conservación interior, si ha sido reformado totalmente o no; si es exterior o interior; etc., es preciso efectuar la visita a dichos pisos justo en el momento de su transmisión para poder datar el estado interior de la vivienda, y la administración no dispone de suficientes recursos económicos y humanos para realizar este trabajo. Por tanto, al no haberse usado la comparación como método de valoración del inmueble, queda descartada la obligación de la visita personal del perito al bien objeto de valoración.

Se descarta la existencia de una discrepancia real entre los datos catastrales y registrales. Se indica que si bien, a priori, pudiera pensarse que, en efecto, de los datos del registro de la propiedad (117 m2) y de los del catastro (143 m2) hay un exceso de medición de este último de 26 m2 ha de considerarse que en el valor catastral se incluyen los m2 construidos de superficie a elementos comunes (escaleras y terraza cubierta), al ser una vivienda única por planta, invocando el art. 11.3 del Anexo del Real Decreto 1020/1993.

Se apunta a que en este caso, en la sede electrónica del Catastro no consta que haya expedientes abiertos referidos a un supuesto deseo de coordinar los datos catastrales con los registrales.

Se indica que los pronunciamientos del Registro que han de prevalecer son solamente los jurídicos y se refieren a los derechos inscritos, presumiéndose ciertos los datos contenidos en el Catastro, como así dispone el artículo 3.3 de la Ley del Catastro.

Se niega la vulneración del principio de capacidad económica ya que la liquidación practicada, teniendo en cuenta la superficie catastral, es correcta.

CUARTO.- La cuestión litigiosa principal que se plantea en el presente procedimiento consiste en determinar si la comprobación de valores efectuada, en relación al inmueble sito en la CALLE000 número NUM003, NUM004 de Gijón, resulta ajustada a derecho.

En virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en aplicación del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.e) de la LGT, se procedió por la Administración tributaria a comprobar el valor del bien referenciado. Se señala en la liquidación provisional impugnada que las características del bien inmueble hacen aconsejable acudir al método de valoración de peritos, por entender que se precisan conocimientos técnicos especializados para la apreciación de los parámetros constructivos cualitativos de la edificación, así como de los factores relativos a su ubicación, situación urbanística, estado de conservación o calidad de ejecución.

Sostiene la recurrente el carácter preceptivo de la visita personal del perito al bien que es objeto de valoración, especialmente en supuestos donde existe discrepancia entre los datos catastrales y registrales.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, recurso 5352/2019, señala que: "Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble".

Y posteriormente se indica:

"1) La doctrina de esta Sala sobre el dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores ( art. 57.1.e) LGT ), expresada en muy numerosas sentencias, considera como regla general la visita o comprobación personal y directa del inmueble y, por ende, sólo de manera excepcional y justificada admite que ese necesario trámite pueda ser dispensado, caso por caso. Esa exigencia es razonable y proporcionada cuando se trata de que un experto emita su opinión fundada y técnica sobre el valor real de un bien y, por ende, constituya una garantía para el contribuyente de que se evalúa el bien en sí mismo.

2) Frente a lo declarado en nuestra jurisprudencia constante y repetida, la Sala de Aragón, sin mencionarla ni razonar en contrario, opone que ese dictamen concreto que analiza está motivado. No obstante tal conclusión, que no podemos compartir, la razón esencial por la que la sentencia estima el recurso de la Administración discurre, fundamentalmente, sobre la base de la refutación de la doctrina del TEAC que exige la constancia fehaciente de datos y documentos acreditativos del tertium comparationis, esto es, de los valores de venta de otros inmuebles y de la igualdad o identidad de situaciones entre unos y otros.

3) La razón de ser del dictamen de peritos de la Administración es la de proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate. Importada la institución del proceso judicial y trasladada, como tantas otras, al seno de los procedimientos administrativos, por ende los tributarios, sin embargo la separan del dictamen judicial varios elementos decisivos. Con el rasgo común de la profesionalidad o solvencia técnica, los demás elementos de garantía quedan deslavazados en la valoración pericial en su génesis: ni se trata de un tercero independiente, sino de un funcionario al servicio de la Administración que debe resolver; ni su dictamen es sometido a la misma contradicción que en el proceso judicial, pues no cabe interrogar al perito ni participar de forma alguna en la formación de las conclusiones del perito antes de que la decisión final del procedimiento se adopte.

4) Ello nos proporciona una pauta segura, basada en la naturaleza de las cosas, en este caso de las instituciones jurídicas, esto es, en el valor y significado, así como en la necesidad, de una prueba especializada o técnica: no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito.

5) Tal es el sentido y finalidad del dictamen pericial y, dentro de ella, la necesaria -y detallada- comprobación del objeto que se debe valorar. No se trata, sólo, de considerar que sin la visita personal del perito no cabe dar por supuestas las afirmaciones que requieren una observación o constatación directa, como el estado de conservación del inmueble, la existencia de reformas, la calidad de los materiales, etc. No en vano, el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria -RGAT-, dispone: "2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito".

6) Esa exigencia de reconocimiento personal del bien que se valora, autoimpuesta reglamentariamente por la Administración, aun prescindiendo de la estimación de los bienes singulares, que no son el caso, constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada. Traído al caso este apotegma, todos los datos precisos -las circunstancias relevantes- para la valoración de los inmuebles no pueden obtenerse aquí, en modo alguno, en fuentes documentales contrastadas.

7) En conclusión, para examinar unas tablas o verificar el valor de venta de inmuebles que se dicen similares en su valor a aquellos de cuya estimación económica se trata, no se precisa ser perito técnico, pues bastaría que cualquier otro funcionario sin la titulación debida comprobase que los valores en venta son semejantes, lo que hace totalmente superflua la presencia de un experto técnico.

8) Expresado de otro modo, tales reglas específicas, incluso la aprobación, como consta, de valores de referencia -en este caso, conforme a la resolución de 23 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón ["DGA"] (BOA de 21 de enero de 2000)-, no han sido creadas para mayor confort personal de los técnicos de la Administración ni para comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo los tributos, ni para que por aquellos se adivinen ciertas características de los inmuebles que sólo se pueden conocer mediante una comprobación de visu.

9) A ello debe añadirse que el avalúo efectuado por la Sra..., arquitecta técnica, que consta en el expediente administrativo, es el tercer dictamen que se emite en el mismo procedimiento, tras otros dos anteriores erróneos o inmotivados, según reconoce la propia Administración. Solo esta circunstancia, en sí misma considerada, desactiva todo el valor del dictamen y de la liquidación que en él se inspira, acertadamente anulada por el TEAR de Aragón, máxime si se tiene en cuenta que las autoliquidaciones gozan de presunción de certeza ( art. 108.4 LGT ), de suerte que no es admisible que el dictamen de peritos se repita hasta tres veces, por si en alguna de ellas se acierta.

10) Finalmente, como ya hemos anticipado, los herederos efectuaron la autoliquidación del impuesto que les correspondía, ateniéndose para establecer la cuantía precisa de su obligación a los valores de referencia aprobados por la propia Administración en 1999. Se trata de un hecho comprobado, incluido en el auto de admisión y no controvertido por el órgano de liquidación ni por la DGA en sus escritos procesales. Así, la comprobación no sólo debe abarcar el acogimiento a tales valores aprobados por la Administración, sino que ésta no ha desmentido su falta de veracidad o de aplicabilidad al caso".

A continuación, el Alto Tribunal, en dicha sentencia, fija la doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007:

"Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble...".

En el presente caso, tal y como se admite en el informe técnico realizado por la Arquitecto Técnico del Departamento de Valoración del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 21-2-2023, aportado con la contestación a la demanda de dicho Ente, el piso objeto de valoración no fue visitado para realizar la comprobación de valor, tal como figura por error en el informe de valoración, lo que constituye una infracción de la jurisprudencia mencionada para la cual tal visita constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ha de ser rigurosamente justificada caso por caso, justificación que no consta en el informe técnico de valoración en el que se fundamenta la liquidación impugnada.

En el informe técnico aportado con la contestación a la demanda se hace referencia a que la Administración no tiene recursos para efectuar visita al interior de cada una de las viviendas que son transmitidas, para comprobar el estado de conservación interior del piso, para así poder utilizar el método de comparación, pero esa falta de medios constituye una justificación genérica (que permitiría prescindir de la preceptiva visita en todos los casos) y no específica y singularizada de cada caso, como exige la jurisprudencia mencionada, jurisprudencia que, por otro lado, no exige la visita a todos los testigos que se puedan utilizar para realizar la comprobación de valores, sino solo del que es objeto del procedimiento de comprobación.

Se sostiene por la Letrada del Principado que no habiéndose usado la comparación como método para la valoración del inmueble, queda descartada la obligación de la visita personal del perito, pero no se ofrece el fundamento normativo o jurisprudencial de dicha afirmación, dada la claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo.

En el informe de valoración de 10 de febrero de 2020, en el que se fundamenta la liquidación provisional impugnada, se afirma que el dictamen pericial es el medio de comprobación de valores más adecuado a la naturaleza y características de los bienes a valorar, estimándose precisos conocimientos técnicos especializados para la apreciación de factores relativos, entre otros al "estado de conservación o calidad de ejecución", factores estos que, sin embargo, hacían precisa la visita personal del técnico para determinar con el necesario rigor el valor del bien litigioso.

En dicho informe, al examinar el valor de la construcción existente, se señala que el valor de la construcción existente o valor de reemplazamiento neto (VRN) será el resultado de restar al valor de reemplazamiento bruto (VRB) o valor a nuevo la depreciación por su antigüedad. Se añade que considerando que el edificio fue construido en el año 1963, y la fecha a la que hay que referir la valoración es el año 2015, se estima que su antigüedad es de 52 años. Se indica, asimismo, que en atención a los coeficientes correctores establecidos en la Tabla que figura en la Norma 13 (coeficientes correctores del valor de las construcciones) del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, el coeficiente corrector correspondiente para esta antigüedad y una calidad media es: 0,49.

Esto es, se aplica un coeficiente referido a la "calidad media", por tanto sin singularizar la valoración en este supuesto concreto, lo que podría lograrse con la omitida visita personal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, recurso 34/2010, examina el dictamen de valoración allí discutido en el que se decía: "El valor de la construcción se determina teniendo en cuenta el valor de reposición de la construcción, la ejecución material más gastos, el tiempo transcurrido desde su ejecución, y su estado de conservación, así como las superficies según uso.

Considerando la tipología de la edificación (mixta, residencial-comercial en edificación en línea), su uso (viviendas y local), clase de estructura, cerramientos, instalaciones de que dispone y calidad de los materiales y acabados (buenos), y la edad y estado de conservación de la edificación (2000; normal según el tiempo transcurrido)". A la vista de dicho dictamen, en la sentencia se pone de manifiesto que "el dictamen no contiene referencia alguna que indique haberse realizado visita alguna al edificio, y que el Abogado del Estado no niega en su escrito de contestación a la demanda, que la misma no se hubiera producido", y a continuación afirma: "En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la demanda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado".

En el caso de autos, además, tal visita resultaba más necesaria a la vista de las discrepancias de superficie existentes entre los datos catastrales y registrales del inmueble. Y en este sentido, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 9 de junio de 2020, recurso 642/2018, invocada por la recurrente, indica que: "Ahora bien, el hecho de que se hubiera puesto de manifiesto la discrepancia sobre la superficie desde las primeras alegaciones del sujeto pasivo ante la Administración, era un motivo más, muy poderoso, para que se hubiera efectuado la visita al inmueble por el técnico de la Administración a fin de rechazar una medición real del inmueble, que arrojara luz sobre un elemento esencial de su valoración, y que abiertamente estaba puesto en duda.

En definitiva, puesta en duda una magnitud física como es la superficie real del inmueble, susceptible de ser determinada mediante mediciones técnicas, la visita del perito de la Administración era precisa y obligada".

Las anteriores consideraciones han de conllevar la estimación del recurso interpuesto, toda vez que la Administración no giró visita y no ofreció una razón singular que permitiese quebrar dicha regla general, con remisión al caso concreto, actuación que infringe la jurisprudencia mencionada, todo lo cual ha de comportar la anulación de las resoluciones recurridas y la devolución de las cantidades abonadas con motivo de la liquidación impugnada, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su abono.

QUINTO.- Procede imponer las costas del presente recurso a las Administraciones demandadas, hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de ellas ( art. 139.1 y 4 LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de doña Socorro contra las resoluciones del TEARA y del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser las mismas conformes a derecho, debiendo procederse por dicho Ente Público a la devolución a la actora de las cantidades abonadas con motivo de la liquidación impugnada, incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de su abono; con imposición de costas a las Administraciones demandadas en la forma establecida en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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