Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 759/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100156
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:935
Núm. Roj: STSJ AS 935:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00325/2024
RECURSO: P.O. nº 759/2023
RECURRENTE: Doña Genoveva
PROCURADORA: Doña Yolanda Alonso Ruiz
LETRADO: Don Pablo Rodríguez Nieto
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO: Doña
CODEMANDADO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Don Pablo Álvarez Bertrand
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 759/2023, interpuesto por doña Genoveva, representada por la procuradora doña Yolanda Alonso Ruiz y asistida por el letrado don Pablo Rodríguez Nieto, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la abogada del Estado doña María Tormo Theureau y como codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y defendidos por el letrado de su Servicio Jurídico don Pablo Álvarez Bertrand, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Yolanda Alonso Ruiz, en nombre y representación de doña Genoveva, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28-07-2023 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, recurso 33-00268-2023, concepto IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que se dictó liquidación nº NUM000 en cuantía de 7.169,79 euros.
1.2 La actora señala como antecedentes fácticos relevantes:
1º El 30 de Septiembre de 2019, mediante Escritura Pública autorizada por la Notario de Gijón Dña. Montserrat Martínez López bajo el protocolo número 2932, Dña. Antonia transmitió a Dña. Genoveva, que adquirió la oficina de farmacia SOE-412, sita en el Campo de la Iglesia s/n.
2º El 9 de Octubre de 2019 se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con referencia número NUM001 en el que se califica la compraventa del establecimiento de farmacia mencionado en el párrafo anterior como no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3º El 6 de febrero de 2023 se inició por parte de la Administración Tributaria, procedimiento de comprobación limitada respecto al TPOAJD de 2019, que finalizó con la emisión de la propuesta de liquidación provisional NUM002, con número de expediente NUM003 en el que se hacía la siguiente propuesta de regularización: Base Imponible 530.993,13 €; Base Liquidable 530.993,13 €; tipo aplicable 1,2%; y, cuota Tributaria 6.371,92 €.
4º El día 10 de marzo de 2023 se dictó la liquidación obrante en el expediente administrativo número NUM000 por el concepto de AJD, por un importe a ingresar de 7.169,79 € de los que 6.371,92 euros corresponden a la cuota diferencial y 797,87 euros en concepto de intereses de demora.
5º El día 10 de abril de 2023 se interpuso contra la citada liquidación, Reclamación Económico Administrativa. Esta reclamación fue desestimada por la Resolución ahora impugnada.
1.3 Partiendo de estos antecedentes, la actora esgrime, como motivos de impugnación:
1º el cambio de criterio que supone la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1608/2020 de 26 de noviembre no permite regularizar situaciones pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento de presentar su liquidación. Cita la Resolución del TEAC de 11 de junio de 2020, y de 23 de marzo 2022 (resolución 00/04189/2019); así como la sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13/06/2018 -rec. casación 2800/2017- y de la Audiencia Nacional de fecha 17/04/2019 -rec. 866/2016- dicen que la Administración tributaria no puede aplicar un cambio de criterio que perjudique a los contribuyentes de forma retroactiva. Igualmente se remite a la resolución del 29 de marzo del 2023, nº de recurso 28/02893/2022, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Se remite también la actora a la Consulta Vinculante V0888-09 de la Dirección General de Tributos.
2º Ausencia de habilitación legal, dado que la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión no permite la inscripción de titularidades, sino tan solo la inscripción para garantizar los derechos de los acreedores.
3º Sin perjuicio de todo lo anterior, la base imponible consignada no es la correcta toda vez que de la propia Escritura Pública de 30 de septiembre de 2019 resulta que el valor del negocio (fondo de comercio y mobiliario) era de 500.000 euros, correspondiendo la cantidad restante a las existencias, bien claramente no inscribible por importe de 30.993,13 euros.
2.1 La abogada del Estado se opone al escrito de demanda recordando la doctrina sustentada por esta misma Sala en la sentencia núm. 92/2023 de 31 de enero (PO 96/2022), la sentencia núm. 256/2023 de 9 de marzo (PO 70/2022), la sentencia núm. 394/2023 de 12 de abril (PO 293/2022), la sentencia núm. 434/2023 de 18 de abril (PO 82/2022), la sentencia núm. 436/2023 de 17 de abril (PO 283/2022) o la sentencia núm. 543/2023 de 12 de mayo (PO 322/2022). Añade que no puede hablarse de aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial, puesto que no existe como tal el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en base al art. 9.3 CE. La labor de la jurisprudencia se concreta en la interpretación de las normas, del Derecho existente. Establece así criterios que los operadores del Derecho, y en general los ciudadanos, deben tomar en consideración en el momento de aplicar las normas. En tal sentido cita la STS de 30 de octubre de 1999, y la Sentencia nº 521/2021 de 22 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013.
Además, argumenta que no ha existido cambio de criterio jurisprudencial porque en las sentencias de contraste citadas, el Alto Tribunal únicamente había manifestado el criterio aplicable en relación a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero ésta es una modalidad independiente y separada de la de Actos Jurídicos Documentados. Parte de hechos imponibles distintos, diferentes reglas de cuantificación y, en definitiva, características propias que deben analizarse de forma individual.
Sobre la sujeción de la transmisión de la oficina de farmacia al IAJD en base a su inscribibilidad en el Registro de Bienes Muebles, se remite a la Resolución del TEARA.
Por lo que se refiere a la base imponible, invoca el tenor literal del artículo 30.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se toma pues el valor que los obligados tributarios han consignado en el documento notarial, pues es precisamente esta constancia documental y el
2.2 El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias señala que la actora reitera, en sede judicial, lo ya alegado en vía administrativa y que, básicamente, se reduce a manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada inicialmente por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y confirmada posteriormente por el TEAR en relación a la tributación del impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Y este alegato ya recibió debida respuesta en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo número 33/01435/2021 impugnada.
No obstante, parte, como premisa, de la Sentencia de 31 de enero de 2023 de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ( STSJ AS 213/2023, dictada por la Sala a la que nos dirigimos en el seno del PO nº 96/2022. Dado que se trata de la primera que se dicta en esta Comunidad Autónoma sobre esta materia desde la existencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha tenido continuidad en las Sentencias de 9 de marzo de 2023 (PO 70/2022), 24 de marzo de 2023 (PO 245/2022), 12 de abril de 2023 (PO 293/2022) o 12 de mayo de 2023 (PO 322/2022).
En todo caso, niega que concurra una aplicación retroactiva d ela doctrina jurisprudencial por cuanto que nunca el Tribunal Supremo había dictado sentencias contrarias a las anteriormente mencionadas de noviembre de 2020, febrero de 2021 y junio y octubre de 2022.
Por es que, además, Pero es que, aun existiendo un cambio de criterio jurisprudencial, tampoco la aplicación retroactiva de dicho cambio serviría para justificar la estimación de las alegaciones. Cita la doctrina que emana de la STC 76/2005, de 4 de abril (recurso de amparo n° 2.182/2002). En consecuencia, el Tribunal habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el "
En referencia a la existencia de una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0888-09), niega que impida la actuación de la Administración Tributaria, por dos motivos: A) Porque el contenido vinculante de la consulta alcanza a las conclusiones que expresamente recoge, pero puestas en relación con las premisas utilizadas para alcanzar dichas conclusiones. Si esa premisa está superada, no genera vinculación. B) El alcance vinculante de la consulta se limita exclusivamente a lo que dice, no a lo que no dice. En este caso, pese a la claridad de lo que se consulta y lo que se expone en los fundamentos, si se leen las conclusiones en ningún momento señalan que la escritura de cesión no esté sujeta a AJD en cuanto al negocio (aunque lo vincule a la sujeción a IVA) .
Razona que la propia Dirección General de Tributos en su reciente consulta vinculante V0664/2022, de 25 de marzo, considera que no existen obstáculos para que la Administración compruebe y regularice como sujeto a Actos Jurídicos Documentados operaciones de cesión onerosa de oficinas de farmacia devengadas con anterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2020. Y, se remite también, a lo expuesto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia 1160/2022, de 20 de septiembre de 2022.
Niega que se vulnere el principio de seguridad jurídica, y el de confianza legítima.
No puede acogerse este motivo impugnatorio.
En relación al principio de confianza legítima la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017, afirma que el principio de confianza legítima implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
Se señala en dicha sentencia:
(...)
En el presente supuesto, se viene a razonar por la recurrente que en el momento en que se produce el devengo del impuesto (30 de septiembre de 2019) la doctrina imperante del Ente Público de los Servicios Tributarios no exigía la obligación de tributar por la modalidad de AJD, sin que se pueda obligar al sujeto pasivo a hacerlo por el mero hecho de que con posterioridad nazca una doctrina del Tribunal Supremo sobre tal materia. Se indica que nos encontramos ante un hecho imponible que, al tiempo de producirse, no existía obligación de tributar, siendo a partir de
Sin embargo, la actora no aporta un principio de prueba de un acto concluyente de la Administración tributaria asturiana del que se pueda inferir que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable en la fecha de devengo del impuesto. Y así, en la resolución del TEARA recurrida se recoge que han existido pronunciamientos contradictorios de tribunales de ámbito autonómico en relación con la sujeción a dicha modalidad. En este sentido, la s
Por ello, resulta aplicable al caso de autos el criterio mantenido en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, según el cual: "
A ello añadiremos el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015 , en el sentido de que: "
A este respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia no crea normas, sino que interpreta y aplica las existentes.
Respecto a la alegación de la Abogada del Estado de que no existe un cambio interpretativo en la jurisprudencia viene a ser, en realidad, admitida en el escrito de demanda, desde el momento que se sostiene que la Administración no giraba impuesto alguno por una operación de adquisición de farmacia, por lo que difícilmente podría existir jurisprudencia en la materia que así lo declarara expresamente. Sin embargo, ya hemos señalado que por el recurrente no se aporta un acto concluyente del Ente tributario, a la fecha del devengo, que contenga una declaración precisa o acto indubitado sobre la no sujeción al impuesto de la transmisión de la farmacia mediante escritura pública. Y el TS no se había pronunciado anteriormente sobre la específica cuestión suscitada.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, recurso 2884/2010, afirma que:
Si las normas tributarias no son sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales no puede afirmarse que la jurisprudencia en que se basa la resolución recurrida comporte una infracción del art. 9.3 de la CE.
Tal y como decíamos en la sentencia de esta Sala del TSJ de Asturias de 31 de enero de 2023, recurso 96/2022:
Bajo este motivo de impugnación el recurrente viene a mostrar, en realidad, su desacuerdo con la reciente doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 26 de noviembre de 2020, recursos 3631/2019 y 3873/2019 , reiterada en las sentencias de 18 de febrero de 2021, recurso 6777/2019 , 21 de junio de 2022, recurso 5290/2020 y 31 de octubre de 2022, recurso 1811/2021 , según la cual: "
Y razona la STS de 26 de noviembre de 2020, recurso 3631/2019 :
Por tanto, de la doctrina casacional mencionada se desprende que la transmisión de una oficina de farmacia instrumentada en escritura pública es susceptible de inscripción en la Sección Quinta del Registro de Bienes Muebles, concurriendo en el presente caso los requisitos previstos en el art. 31.2 del TRLITPYAJD.
En relación a la alegación del actor relativa a que el fondo de comercio, elemento más importante de la compraventa de la oficina de farmacia, no es inscribible en registro alguno, hemos de remitirnos al criterio sostenido por la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021, recurso 1674/2019 , en la que la parte demandante solicitaba que "se declare nula la resolución impugnada con la liquidación de que trae causa, se declare que frente a la Hacienda de la Comunidad, el fondo de comercio de su oficina de farmacia no es un bien inscribible".
Y dicho Tribunal, después de reflejar la doctrina casacional fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020 , ya mencionadas, señala a este respecto que: "
Resulta esencial la redacción literal del art. 30.1 del TRLITPYAJD, en cuanto establece la determinación de lo que ha de ser la base imponible del impuesto, según el cual "
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que proceda imposición en costas, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139.1 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Ruiz, en nombre y representación de doña Genoveva, contra la Resolución de fecha 28-07-2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, recurso 33-00268-2023, concepto IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que se dictó liquidación nº NUM000 en cuantía de 7.169,79 euros.
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
