Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 577/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 426/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100197
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1174
Núm. Roj: STSJ AS 1174:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 577/2023
RECURRENTE Don Justiniano
PROCURADOR Don Celso Rodríguez de Vera
LETRADO Don José María Gutiérrez Álvarez
RECURRIDO Instituto Social de la Marina
LETRADO ADMINISTRACIÓN SEGURIDAD SOCIAL Doña Aranzazú Iglesias Embil
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 577/2023, interpuesto por don Justiniano, representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera y asistido por el letrado don José María Gutiérrez Álvarez, contra el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Aranzazú Iglesias Embil, en materia de Administración Laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por don Justiniano se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdirección General de Seguridad Social del Instituto Social de la Marina de 23 de mayo de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del ISM en Gijón, de 20 de febrero de 2023, por la que se desestima su encuadramiento en el REM como estibador desde el 1-05-2013 hasta la actualidad en la empresa EBHISA.
1.2 La demanda arranca de que el actor ha venido y viene prestando servicios para la entidad mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA) con CIF de empresa A33753385, en el centro de trabajo de la entidad mercantil sito en la Terminal de Graneles Sólidos del Muelle de Minerales Muelle Marcelino León s/n El Musel Gijón Asturias, desarrollando las funciones descritas en el convenio colectivo de aplicación, en las categorías profesionales y durante los periodos señalados a continuación: 1 de mayo de 2013 a 7 de julio de 2021 (categoría Vigilante), y de 1 de agosto de 2017 a la actualidad (categoría Panelista).
Se indica que las anteriores funciones desarrolladas en las categorías profesionales descritas han de subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios por cuanto son necesarias para la estiba y desestiba de buques en el puerto, al formar parte integrante e insustituible del proceso de estiba y desestiba, realizando las anteriores en zona de servicio portuario.
Sigue la demanda que por resolución de 22 de julio de 2020 (BOE del 7 de agosto) de la Autoridad Portuaria de Gijón se publican las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 y el informe de auditoría, señalando el apartado segundo de la Memoria consolidada que "EBHISA es una sociedad mercantil constituida el 27 febrero de 1991, por tiempo indefinido, con domicilio fiscal en el Puerto del Musel que fue creada mediante autorización del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 1990, como empresa de economía mixta, para la gestión del servicio público de explotación de una Terminal de Graneles Sólidos en el Puerto de Gijón por un plazo inicial de 50 años. Se integran en el objeto social las siguientes actividades:
El desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas relacionadas con dicha Terminal de Graneles sólidos; la conservación y mantenimiento de las instalaciones de la Terminal; operaciones y mantenimientos de Terminales y/o Instalaciones de Graneles; prestación de servicios de asistencia técnica relacionados con el apartado anterior; celebración de convenio de asociación con terceros para fines empresariales; celebración de contratos o acuerdos comerciales con empresas nacionales o extranjeras; y participar como accionista en Sociedades Mercantiles, incluso de nacionalidad distinta a la española.
Se añade que además de la autorización del Consejo de Ministros para la gestión del servicio público de explotación de la Terminal de Graneles del Puerto de Gijón, la sociedad cuenta desde enero de 1999 con una concesión de dominio público de la Autoridad Portuaria de Gijón, en la que se regulan las condiciones para la explotación de la Terminal de Graneles Sólidos del Muelle de Minerales. Esta concesión, aprobada inicialmente por un plazo de 12 años hasta el 24 de febrero de 2011, se amplió con fecha 30 de junio de 2010 hasta el límite de 30 años pudiendo renovarse la concesión hasta su vencimiento en coherencia con la duración de la actividad de servicio básico portuario que la sociedad tiene encomendado.
Sigue la demanda que el citado otorgamiento concesional recoge en su condición sexta del pliego denominado "II.- Condiciones para la explotación de la terminal de graneles sólidos del muelle de minerales por E.B.H.I., S.A." Resumidamente lo siguiente: "EBHI, S.A. queda obligada a prestar los servicios propios de esta instalación, que, como mínimo serán los siguientes: A.- Descarga de buque... B.- Evacuación por cinta desde parque de muelles minerales... C.- Operaciones mixtas: Descarga y Evacuación directa desde pórtico... E.- Transbordo... F.- Otras Operaciones y servicios Carga con cargador desde Parque de Muelle Minerales. Descarga de buque a pie de pórtico."
Se señala que por escrito de fecha 12 de diciembre de 2022 el actor interesó su encuadramiento y alta en el Régimen Especial de trabajadores del mar como estibador portuario con fecha de efectos de 1 de mayo de 2013. Por resolución de fecha 20 de febrero de 2023, el organismo demandado se desestima la anterior pretensión. Presentado recurso de alzada contra la anterior resolución, este fue desestimado por resolución de fecha 23 de mayo de 2023.
En cuanto a los fundamentos de derecho el actor invoca la normativa vigente cuando inicia su actividad laboral. Así, el Decreto 2864/1974 de 30 de agosto, por el que se aprobaba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar explicitaba en su exposición de motivos que se incorporaba al campo de aplicación del Régimen Especial a los estibadores portuarios, definiéndolos como los trabajadores dedicados a la carga y descarga de buques, sin mayores precisiones. El anterior Decreto fue derogado por la actual Ley 47/2015 en cuyo artículo 3 se dispone expresamente qué trabajadores quedarán comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y en el apartado h) define a los trabajadores portuarios. Además se remite al contenido del art. 1.c) del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, sobre lo que deben considerarse estibadores portuarios. Por último se refiere el contenido del art. 130.1 del RD Leg. 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Poniendo en relación la normativa sustantiva con el relato fáctico de hechos, concluye que las funciones que realiza el actor como vigilante, así como Panelista, forman parte del núcleo esencial de la estiba portuaria desarrollada en la zona de servicio portuario y que, además, son realizados para una empresa -EBHISA- cuya actividad está directamente relacionada con el servicio básico portuario, tal y como se manifiesta por la Resolución de 22 de julio de 2020 (BOE del 7 de agosto) de la Autoridad Portuaria de Gijón por el que se publican las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 como por el propio título concesional de la que es titular la mercantil. Se remite a la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2012, así como lo declarado en sentencias de 25 de marzo de 2019, en relación con las labores, entre otras, de los Vigilantes, en la que se señala que sus labores son necesarias para la estiba y desestiba de buques en el puerto, al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba.
Por lo que respecta a la condición de la mercantil Ebhisa, razona que la exigencia de que dichos estibadores deberán desarrollar las actividades señaladas en el mismo precepto como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías solo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de dicha norma, de modo que, desarrollando el actor las funciones por las que solicita su encuadramiento en el REM desde el año 2017, resulta aplicable el Decreto 2864/74, que permite dicho encuadramiento.
En referencia a la carencia del certificado de profesionalidad para la prestación de sus servicios como estibador portuario, se remite a la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo -entre otras sentencias de 15 de julio de 2021-.
Por último, en cuanto al reconocimiento del coeficiente reductor propio de estibadores portuarios, recuerda la doctrina recogida en la sentencia del TS de 6 de octubre de 2016, recurso de casación nº 4059/2014, que resuelve la cuestión sobre el diferimiento de este reconocimiento a la fecha del hecho causante de la jubilación.
1.3 Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de contestación a la demanda, se alega la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando el art. 3.o) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Se indica que la regulación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación en el REM se encuentra contenida en el art.30.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero, cuya disposición legal se desarrolla en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar. Se aduce la falta de competencia 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, para conocer de la pretensión contenida en el inciso final del suplico de la demanda (aplicación coeficiente reductor), en la medida en que la aplicación o no de dicho coeficiente reductor es materia de prestaciones de Seguridad Social.
Se añade que el recurrente, al solicitar la aplicación del coeficiente reductor del 0,30 articula una pretensión de futuro por lo que se formula la excepción de falta de acción.
En relación a la cuestión de fondo se invoca el art. 3 de la Ley 47/2015 y el art. 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, indicando que indicando que es necesario que concurran tres condiciones para que se pueda encuadrar en el RETM como estibador portuario: 1.- Debe de desarrollar de forma directa las actividades que se recogen como integrantes del servicio de manipulación de mercancías. 2.- Dicha actividad se debe realizar en una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación o de una empresa en régimen de autoprestación. 3.- Debe de contar con la profesionalidad acreditada conforme al Real Decreto Ley 8/2017.
Se añade que las funciones del recurrente no pueden ser consideradas como las propias de un estibador portuario. Además no presta servicios para una empresa que sea titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías. Tampoco se acredita el certificado de profesionalidad que exige el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C. 576/2013, recordando que con anterioridad al citado Real Decreto Ley ya se exigía, por el art. 79.5 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías.
Se sostiene, además que nos encontramos ante un acto de encuadramiento en el Régimen General de un trabajador cuya afiliación y alta son actos consentidos por los interesados.
2.1 Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre de 2009, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que:
Más recientemente esta Sala ha reiterado en su sentencia de 27 de enero de 2020 (recurso 282/2019) que:
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "
El art. 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante establece que
2.2 A este respecto, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2019 dijimos:
Y en la sentencia de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021) añadíamos, en referencia a la misma mercantil:
3.1 Desde el punto de vista probatorio nos encontramos con un esfuerzo de la demanda que se manifiesta en los siguientes medios de prueba: El certificado emitido por la mercantil EBHISA, donde se constatan los periodos y actividades desarrolladas por el recurrente, conforme describe en el escrito de demanda; junto con el contrato de trabajo, e informe de vida laboral. La documental aportada por la Autoridad Portuaria de Gijón, en relación con los Pliegos de condiciones de los otorgamientos concesionales a EBHISA para la explotación de la terminal de graneles sólidos en el MUSEL. Pues bien, en la condición Sexta del primer pliego se hace referencia a las operaciones a realizar por EBHISA: "A.- DESCARGA DE BUQUE (Parque Muelle Minerales). B.- EVACUACIÓN POR CINTA DESDE PARQUE MUELLE MINERALES (Parque Minerales Aboño; a silos Aboño; a Parque Carbones Aboño). C.- OPERACIONES MIXTAS: DESCARGA Y EVACUACiÓN DIRECTA DESDE PÓRTICO (Parque Minerales Aboño, silos Aboño, Parque Carbones Aboño). D.- LEVANTE DE PARQUE (A camión; A vagón; A cargador).
E.- TRANSBORDO. F.- OTRAS OPERACIONES Y SERVICIOS (Carga con cargador desde Parque Muelle Minerales; Descarga de buque a pie de pórtico; Estancia en parque; Toma de muestras; Reapilado".
Y en el mismo sentido, la condición particular nº 15 (págs. 20 y 21) de la ampliación del plazo de concesión.
A esta actividad probatoria se añade la testifical de do Everardo y don Felix, trabajadores de la misma mercantil, quienes confirmaron las tareas que a pie de buque desarrollaba el actor como vigilante y panelista, de manera que son labores estrechamente vinculadas al contenido propio de la estiba, íntimamente vinculadas a las operaciones de descarga de buques y control vinculada a la descarga, lo que se justifica con los referidos testimonios que valoramos bajo la sana crítica, como claros y convincentes, congruentes con las afirmaciones de la demanda.
Como señalábamos en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2019, recurso 131/2019:
3.2 Pues bien, frente a la prueba practicada no puede prevalecer el hecho de que durante un periodo de tiempo la empresa para la que presta servicios el trabajador no es titular de la licencia, pues si bien es un elemento importante no es decisivo, debiendo prevalecer las funciones materiales, conforme a Convenio, que el recurrente realizaba, y que vienen avaladas por las declaraciones testificales aludidas, y por las propias funciones que el Pliego que sustenta el otorgamiento concesional describen a cargo de EBHISA. En este punto, la STS de 16 de febrero de 2024 (rec.8299/2021) fijó la siguiente doctrina casacional "
Por ello, debemos de estimar el recurso contencioso-administrativo con reconocimiento del derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en el período solicitado, y ello lógicamente con efecto retroactivo puesto que los supuestos de hecho determinantes preexistían al tiempo en que se declara la auténtica naturaleza de los servicios prestados.
4.1 Se invoca por la Administración demandada la incompetencia de jurisdicción y la falta de acción.
En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, la STS, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2016 (rec. 4059/2014) refiere que la STS de 22 de abril de 2015 (rec. 3314/2014) precisó que "
Por tanto, si la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su manto funcional al reconocimiento de la situación del encuadramiento, se extiende su jurisdicción de manera implícita a lo que comporta de forma íntimamente conectada, esto es, a la aplicación de los coeficientes reductores, pues ambas pretensiones guardan una relación de interdependencia.
4.2 Por lo que respecta a la falta de acción en relación a la aplicación del coeficiente reductor (39), alegada por la Administración demandada, este planteamiento hemos de rechazarlo.
En primer lugar, por lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec.432/2016) que:
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativos, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que
Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día.
En materia de costas, no procede su imposición, habida cuenta de la controversia fáctica y jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Justiniano contra la resolución de la Subdirección General de Seguridad Social del Instituto Social de la Marina de 23 de mayo de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del ISM en Gijón, de 20 de febrero de 2023, por la que se desestima su encuadramiento en el REM como estibador desde el 1-05-2013 hasta la actualidad en la empresa EBHISA.
Se reconoce el derecho a tal encuadramiento con efectos de 1 de mayo de 2013, en relación a su labor como vigilante y panelista, así como a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
