Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 576/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 434/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100230
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1238
Núm. Roj: STSJ AS 1238:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 576/2023
RECURRENTE: Don Santiago
PROCURADOR: Don Celso Rodríguez de Vera
LETRADO: Don José María Gutiérrez Álvarez
RECURRIDO: Instituto Social de la Marina
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Doña María Amparo
Doña María Rodríguez López
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 576/2023, interpuesto por don Santiago, representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera y asistido por el letrado don José María Gutiérrez Álvarez, contra el Instituto Social de la Marina, representado por las Letradas de la Administración de la Seguridad Social doña María Amparo González Carro y doña María Rodríguez López en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez De Vera, en nombre y representación de don Santiago, contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2023, por la que
se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la
dirección provincial del ISM por la que desestima su encuadramiento en
el Régimen Especial del Mar, desde el 08.08.2005 a 16.01.2017, en relación con su actividad laboral en la mercantil Terminal Marítima de Avilés con cif de empresa V74001074; y desde el 1 de marzo de 2017 a la actualidad. Como empleado, con la categoría de vigilante, en la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).
El escrito de demanda parte, como antecedente fáctico:
1º El actor vino prestando sus servicios retribuidos para la entidad mercantil Terminal Marítima de Avilés, desde el 08.08.2005 a 16.01.2017, en los centros de trabajo de la entidad mercantil sitos en el Puerto de Avilés y Gijón, desarrollando actividades propias de Oficial de primera relativas a mantenimiento de grúas móviles y pico pato. Estas funciones han sido realizadas en zona de servicio portuario formando parte del núcleo esencial de las labores de estiba y desestiba portuaria.
2º Desde el 1 de marzo de 2017, presta sus servicios para EBHISA, con la categoría de Vigilante, realizando tareas de "Limpieza de cintas, instalaciones y explanadas y limpieza que demande la operativa en la descarga de los buques, en las bodegas de los mismos, así como aquellos trabajos que la operativa de la instalación precise, utilizando y manejando la maquinaria, etc.".
3º Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2022 el actor interesó su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar así como el reconocimiento y aplicación del coeficiente reductor del 0,30 por el anterior encuadramiento en el REM, como estibador portuario.
4º Por resolución de 20 de febrero de 2023 se desestima su encuadramiento por considerar que las funciones invocadas no forman parte del contenido funcional propio de los estibadores portuarios, puesto que, y respecto a los periodos prestados para la mercantil Terminal Marítima de Avilés, los cometidos funcionales eran los propios de un oficial de primera eléctrico de mantenimiento de grúas que nada tiene que ver con las actividades desarrolladas por los estibadores portuarios, llegando a idéntica conclusión respecto a los cometidos funcionales que viene desarrollando como vigilante para la mercantil EBHISA.
5º Presentado recurso de alzada frente a la anterior resolución, fue desestimado por resolución de 22 de mayo de 2023.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el actor invoca la normativa vigente cuando inicia su actividad laboral. Así, el Decreto 2864/1974 de 30 de agosto, por el que se aprobaba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar explicitaba en su exposición de motivos que se incorporaba al campo de aplicación del Régimen Especial a los estibadores portuarios, definiéndolos como los trabajadores dedicados a la carga y descarga de buques, sin mayores precisiones. El anterior Decreto fue derogado por la actual Ley 47/2015 en cuyo artículo 3 se dispone expresamente qué trabajadores quedaran comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y en el apartado h) define e los Estibadores portuarios. Además, se remite al contenido del art. 1 c) del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre (BOE del 24 de octubre) sobre lo que deben considerarse Estibadores portuarios. Por último refiere el contenido del artículo 130.1 del RD Leg. 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Poniendo en relación la normativa sustantiva aducida, con el relato fáctico de hechos, sostiene que las funciones que realiza el actor como Oficial de primera electricista para la mercantil Terminal Marítima de Avilés y de Vigilante para la mercantil EBHISA forman parte del núcleo esencial de la estiba portuaria desarrollada en la zona de servicio portuario y que, además, son realizadas para empresas cuya actividad está directamente relacionada con el servicio básico portuario, tal y como se manifiesta, respecto a la mercantil EBHISA por la Resolución de 22 de julio de 2020 (Boe del 7 de agosto) de la Autoridad Portuaria de Gijón por el que se publican las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 como por el propio título concesional de la que es titular la anterior mercantil, de tal forma que de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala -entre otras sentencia de 30 de octubre de 2012- y al prestarse servicios para una empresa estibadora, el encuadramiento se vincula al "
En referencia a la cualificación del recurrente, sostiene que las labores realizadas en los periodos indicados, propias de Oficiales de Primera/Segunda Mecánicos y Vigilantes, pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarias para la estiba y desestiba de buques en el puerto, al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba.
En cuanto a que las entidades mercantiles no son titulares de licencia alguna del servicio portuario de manipulación de mercancías para su encuadramiento en el REM en los términos expuestos en el artículo 3 letra h) de la Ley 47/2015, razona que tampoco merece favorable acogida, puesto que la exigencia de que dichos estibadores deberán desarrollar las actividades señaladas en el mismo precepto como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías solo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de dicha norma, de modo que, desarrollando el actor las funciones por las que solicita su encuadramiento en el REM a 8 de agosto de 2005 en la mercantil Transportes Marítimos de Avilés, resulta aplicable el Decreto 2864/74, que permite dicho encuadramiento, y con respecto a la prestación de servicios como Vigilante para EBHISA el incumplimiento administrativo imputable exclusivamente a esta última mercantil no puede ir en perjuicio de los intereses del actor en cuanto a su pretensión de encuadramiento en el REM como estibador portuario y, más aun, cuando es doctrina reiterada de esta Sala el derecho al encuadramiento en el REM de los Vigilantes.
Por último, en cuanto al reconocimiento del coeficiente reductor propio de estibadores portuarios, recuerda la doctrina recogida en la sentencia del TS de 6 de octubre de 2016, recurso de casación nº 4059/2014, que resuelve la cuestión sobre el diferimiento de este reconocimiento a la fecha del hecho causante de la jubilación.
La Letrada del ISM, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y plantea, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensión relativa a la aplicación del coeficiente reductor de edad de jubilación en cuanto que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia carece de jurisdicción para resolver dicha cuestión.
Por lo que se refiere al fondo, niega que las actividades desarrolladas por el actor, puedan calificarse como "estibador portuario", con referencia al artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto vigente hasta el 1 de noviembre de 2015; así como al artículo 2 del Real Decreto -Ley 2/1986, de 23 de mayo vigente hasta el 27 de agosto de 2010; el artículo 79 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre en redacción otorgada por la Ley 33/2010, de 5 de agosto vigente hasta el 20 de octubre de 2011 y el artículo 130 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre en redacción otorgada por el Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo. Debe tenerse en cuenta la normativa referida a los requisitos exigidos a los trabajadores a fin poder ser contratados en tales actividades, concretamente, el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, vigente hasta el 27 de agosto de 2010, y la normativa posterior (el artículo 79.5 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre en redacción otorgada por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, vigente hasta el 20 de octubre de 2011; el artículo 130 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, vigente hasta la reforma operada por el Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo; y el artículo 3 del Real Decreto -Ley 8/2017, de 12 mayo).
De la lectura de todos los preceptos anteriores, concluye que no todos los trabajadores que realizan actividades de carga y descarga tienen la consideración de estibadores portuarios a los efectos de Seguridad Social, sino que esta condición sólo es predicable por imperativo legal, en los casos en que concurran tres condiciones que vienen impuestas por la normativa de Seguridad Social junto con la regulación sectorial de aplicación y que son las siguientes:
1º.- Realización de modo directo y personal de las actividades definidas como integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado servicio de estiba y desestiba.
2º Desarrollar esa actividad en una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, anterior servicio de estiba y desestiba, o de una empresa en régimen de autoprestación o de entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras para dichas empresas.
3º Contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado de estiba y desestiba.
En último término, sostiene que la fecha de efectos del encuadramiento, de acuerdo con lo recogido en el artículo 60.2 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, que desarrolla el Reglamento General de Afiliación, se correspondería con el día en que tiene conocimiento de los hechos alegados, esto es, por medio de la solicitud de fecha 19/11/2021 y, por tanto, el acto de encuadramiento en el Régimen General y su afiliación y alta son actos firmes, consentidos y no recurridos en su día.
A partir de aquí niega que las mercantiles mencionadas ostentasen la correspondiente licencia para realizar actividades portuarias, y se remite al certificado de TERMINAL MARÍTIMA DE AVILÉS, A.I.E. obrante al E.A. (documento nº 4), y a la situación de EBHISA, que renunció a la licencia que en su día poseía.
En último término, sostiene que la fecha de efectos del encuadramiento, de acuerdo con lo recogido en el artículo 60.2 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, que desarrolla el Reglamento General de Afiliación, se correspondería con el día en que tiene conocimiento de los hechos alegados, esto es, por medio de la solicitud formulada y, por tanto, el acto de encuadramiento en el Régimen General y su afiliación y alta son actos firmes, consentidos y no recurridos en su día.
El art. 69.a) de la LJCA, establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que "a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción".
Pues bien, la STS, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2016 (rec. 4059/2014) refiere que la STS de 22 de abril de 2015 (rec. 3314/2014) precisó que "en relación con la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación"; y la STS de 7 de julio de 2014 (rec. 3514/2012) declaró la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, al afirmar que "
Por tanto, si la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su manto funcional al reconocimiento de la situación del encuadramiento, se extiende su jurisdicción de manera implícita a lo que comporta de forma íntimamente conectada, esto es, a la aplicación de los coeficientes reductores, pues ambas pretensiones guardan una relación de interdependencia.
Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "
Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "
No obstante lo anterior, procede citar la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), que razona: "
Desde el punto de vista probatorio nos encontramos con el informe remitido por la mercantil Terminal Marítima de Avilés, a la que se remite el ISM, en la que se manifiesta (documento 4º del E.A., folio 29) que dicha mercantil, durante el periodo en el que trabajó el aquí actor, carecía de licencia para la realización de actividades integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías. Igualmente señala que don Santiago ostentaba la categoría profesional de Oficial de primera, afirmando que no realizó actividades integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías del art. 130 del RDL 2/2011.
Frente a este elemento probatorio, se alza la prueba testifical practicada en periodo de prueba, en concreto las declaraciones de don Fabio e Fernando, quienes especifican las tareas que realizaba don Santiago, entre las que se encontraban el manejo de grúas, cambios de cuchara, destinadas a las labores de carga y descarga de buques, colocación de mercancías, movimiento de bodegas. Estas actividades se realizaban a pie de buque. Pues bien, ante esta discrepancia, cabe dar mayor relevancia a la testifical de quienes trabajaban habitualmente con el actor, y realizaban idénticas funciones. Por otro lado, en relación a las desarrolladas por un oficial de primera electricista, en la sentencia de esta misma Sala de 25 de marzo de 2019 (recurso 57/2019), aun cuando en relación con trabajadores de EBHISA, de la misma categoría que el recurrente, afirmábamos: "
Ahora bien, aun cuando ello nos lleva a determinar que, efectivamente, el recurrente, a pesar de lo que señala el informe de la mencionada mercantil, efectuaba trabajos propios de la actividad portuaria, necesarios para la carga y descarga de buques, es lo cierto que no puede obviarse que, aun cuando hasta la entrada en vigor de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, no se exigía el requisito de que las empresas estuvieran en posesión de una licencia, a partir de su entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2015, en el art. 3.h), se establece dicha exigencia, al regular: "
Y esta exigencia es fijada como doctrina jurisprudencial por la citada STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021).
Así pues, cabe reconocer al actor su inclusión en el Régimen especial de Trabajadores del Mar durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2015, dado que posteriormente, la falta de licencia de la mercantil para la que trabajaba impedía esa inclusión.
En cuanto al periodo en que viene trabajando para EBHISA, desde el 1 de marzo de 2017, debemos referirnos a nuestra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 (recurso 565/2022), entre otras, cuando refiere: "La documental aportada por la Autoridad Portuaria de Gijón, en relación con los Pliegos de condiciones de los otorgamientos concesionales a EBHISA para la explotación de la terminal de gráneles sólidos en el MUSEL. Pues bien, en la condición Sexta del primer pliego se hace referencia a las operaciones a realizar por EBHISA: "
Y en el mismo sentido, la condición particular nº 15 (págs. 20 y 21) de la ampliación del plazo de concesión".
Pues bien, frente a la prueba practicada no puede prevalecer el hecho de que durante un periodo de tiempo la empresa para la que presta servicios el trabajador no es titular de la licencia, en cuanto que, no solamente las funciones materiales realizadas como vigilante están directamente relacionadas con la estiba, como ponen de manifiesto los testigos don Luciano y don Marcelino, así como el Convenio con el Puerto de Gijón le habilitaba para tales tareas, sino que el Pliego que sustenta el otorgamiento concesional, hace las veces y tiene la trascendencia de una licencia a tal fin, tal y como afirma la referida STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021).
En definitiva, debe reconocerse el alta del actor en el Régimen especial de Trabajadores del Mar, desde el 1 de marzo de 2017, hasta la actualidad.
En este punto, esta Sala ya ha analizado, en diversas ocasiones, esta alegación, rechazándola. En primer lugar, por lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016) que:
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativas, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que
Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día, en relación con los periodos reconocidos.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Santiago, frente a la Resolución de fecha 22 de mayo de 2023, por la que
se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la
dirección provincial del ISM por la que desestima su encuadramiento en
el Régimen Especial del Mar, desde el 08.08.2005 a 16.01.2017, en relación con su actividad laboral en la mercantil Terminal Marítima de Avilés con cif de empresa V74001074; y desde el 1 de marzo de 2017 a la actualidad. Como empleado, con la categoría de vigilante, en la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).
Se declara la nulidad de dicha Resolución.
Se reconoce el derecho al encuadramiento en el Régimen Especial del Mar desde el 8 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2015, así como desde el 1 de marzo de 2017 hasta la actualidad y en tanto se mantengan las circunstancias.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
