Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 799/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 273/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 799/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100400
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1821
Núm. Roj: STSJ AS 1821:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00799/2023
RECURSO: P.O. nº 273/2022
RECURRENTE: Doña Margarita
PROCURADORA: Doña Concepción González Escolar
LETRADA: Doña Carmen Montserrat Palicio Casaprima
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Don Joaquín Francisco Viaño Diez
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Eva Fernández Piedralba
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 273/2022, interpuesto por doña Margarita, representada por la procuradora doña Concepción González Escolar y asistido por la letrada doña Carmen Montserrat Palicio Casaprima, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico doña Eva Fernández Piedralba, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Dª Margarita fue instituida única y universal heredera por su tía, Dª Teresa, en testamento otorgado ante el Notario D. Juan Manuel Muruzábal Elizondo el 12 de enero de 2015.
Dª Teresa, titular del D.N.I. NUM003, a la fecha de otorgar el precitado testamento, era propietaria de varios inmuebles, así como del dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias:
- Cuenta de Ahorro en Banco de Santander nº NUM004.
- Fondo de Inversión Corto Plazo en el Banco de Santander número NUM005
- Cuenta de Ahorro en Caja Rural de Asturias nº NUM006
- Imposición a Plazo Fijo en Caja Rural de Asturias nº NUM007.
Y en su condición de propietaria, el mismo día que otorgó testamento, al ser su voluntad donar en vida a la recurrente la mitad del dinero que tenía en Caja Rural, y habiendo sido informada de que la donación de bienes muebles podía ser verbal si se producía la entrega simultánea de lo donado, ese mismo día, (12 de enero de 2015), se desplazó hasta la Caja Rural de Posada de Llanes, donde, con el fin de donar a su sobrina Dª Margarita la mitad del dinero que tenía en dicha Entidad, ordenó la modificación de los contratos de Imposición a Plazo Fijo nº NUM007, así como el de Cuenta de Ahorro nº NUM006, en el sentido de que Dª Margarita, que constaba como apoderada, pasara a ser cotitular con ella, adquiriendo Dª Margarita la propiedad de la mitad de los saldos de dichas cuentas, firmando ambas el documento que al efecto fue facilitado por la Entidad Bancaria.
A mayor abundamiento, y con la finalidad de dejar constancia de que la voluntad de Dª Teresa era donar la mitad de los saldos de las mencionadas cuentas, se solicitaron los certificados que ahora se adjuntaron como documentos 3 y 4 de la reclamación económico administrativa, a efectos de liquidar el Impuesto de Sucesiones por sendas donaciones. Si bien, finalmente, Dª Margarita liquidó el impuesto de donaciones únicamente por el importe de 135.000 euros correspondiente a la mitad del saldo de la imposición a plazo fijo, confeccionando a tal efecto "ex profeso" un documento, sin mencionar cuenta alguna, si bien se correspondía con la mitad del saldo de la imposición a plazo fijo.
Cuando fallece Dª Teresa el 26 de febrero de 2016, Dª Margarita procedió a realizar la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones que presentó el 30 de junio de 2016, declarando una base imponible de 294.386,28 euros, aplicando una reducción por parentesco por importe de 7.993,46 euros, resultando una base liquidable de 286.392,82 euros y una cuota tributaria de 94.560,91 euros.
Para determinar su base imponible, la recurrente declaró la mitad del saldo existente en las cuentas que la causante tenía abiertas en Caja Rural transcritas anteriormente, puesto que en virtud de la donación recibida, ya ostentaba la propiedad de la otra mitad del saldo de dichas cuentas.
El Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, abre un procedimiento de comprobación de la liquidación del Impuesto de Sucesiones presentado por la demandante con fecha 21 de diciembre de 2020, notificándole Acuerdo de resolución confirmando la propuesta de liquidación efectuada por el Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en el Acta de Disconformidad (modelo A02) nº NUM002, de fecha 4 de agosto, efectuando liquidación definitiva, de la que se deriva una deuda a ingresar por la actora de 20.241,92 euros.
También se abrió a la recurrente procedimiento sancionador derivado de la regularización practicada, al considerar que Dª Margarita dejó de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa de cada tributo parte de la deuda tributaria que debería resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto de Sucesiones.
Como fundamentos de derecho se alega que la resolución del TEARA recurrida, al igual que las resoluciones de la Inspección de Tributos del Principado de Asturias infringen los criterios jurisprudenciales que transcribe, pues no toma en consideración las relaciones internas existentes entre doña Margarita y su tía, que resultan amparadas por la documental aportada por la recurrente, esto es, las certificaciones bancarias que se adjuntan y que justifican la liquidación del Impuesto de Sucesiones realizada por doña Margarita.
Se indica que como consta en la documental aportada por la recurrente y obrante en el expediente, se constata de forma razonada que la voluntad de Dª Teresa era donar la mitad del saldo de las cuentas de Caja Rural a su sobrina Dª Margarita, pues resulta acreditado que Dª Teresa, quien se encontraba soltera al tiempo de su fallecimiento, había tenido un único hijo, Carlos José, quien falleció el 28/10/1999, como consta en la escritura de adjudicación de la herencia de Dª Teresa al fijar el título de adquisición de algunos de los bienes que la actora adquiere por herencia de su tía.
Resultando ser el fallecimiento del único hijo de Dª Teresa la razón por la que el 16 de diciembre de 1999 ésta apodera a su única sobrina, la demandante, en la cuenta de ahorro de Caja Rural y más tarde en la Imposición a Plazo Fijo de la misma Entidad. En ese momento no le dona, ni le atribuye más facultades que las inherentes a la administración de dichas cuentas. Sin embargo, cuando Dª Teresa decide otorgar testamento, lo que acontece el 12/01/2015, nombra heredera única y universal a su única sobrina, y, además, decide ese mismo día donarle la mitad de los saldos existentes en las cuentas de que era titular en Caja Rural, razón por la que el mismo día que otorga el testamento, acude también a la Caja Rural modificando el contrato de las cuentas y cambiando la condición de su sobrina que pasa de ser apoderada a ser cotitular, con la voluntad expresa de que obtuviese la condición de copropietaria de dichas cuentas mediante donación de la mitad de sus saldos, como así certifica el 16 de febrero de 2015 el Director de la citada Entidad Bancaria.
Se alega la concurrencia de los presupuestos de la donación:
a).- Existe un acto de disposición de la donante a título gratuito desde el momento en que acude a la oficina bancaría para cambiar la condición de su sobrina y que pasara de ser mera apoderada a ser cotitular. Si su intención no fuera donarle la mitad del saldo, no tendría necesidad alguna de realizar tal modificación en el contrato bancario, pues la condición de apoderada ya le permitía realizar las gestiones necesarias en nombre de su tía.
b).- Existe una aceptación de la donación de la donataria, desde el instante en que Dª Margarita acude la Entidad Bancaria y firma el nuevo contrato.
c).- Existe el conocimiento de la aceptación por la donante, puesto que ambas acuden al banco al mismo tiempo.
Se señala que, a mayor abundamiento, se ingresaban en dicha cuenta los intereses procedentes de la Imposición a Plazo Fijo del que también Dª Teresa donó la mitad a la recurrente.
Se aduce la infracción de lo preceptuado por el art. 7 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se indica que el hecho de que no liquidase el Impuesto de Donaciones por la totalidad del dinero donado no permite fundamentar que no hubiera existido donación.
Se añade que la administración tributaria, tenía constancia, no sólo del cambio de titularidad en la cuenta, sino también de las consecuencias que las interesadas atribuían al mismo y nada hizo hasta el fallecimiento de Dª Teresa y la liquidación del Impuesto de Sucesiones, pretendiendo incluir ahora como caudal relicto la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro cuando al haber sido objeto de donación se encontraba ya prescrito.
Se alega la existencia de prescripción en cuanto habiendo donado Dª Teresa a Dª Margarita la mitad del saldo de la Cuenta de Ahorro en Caja Rural de Asturias nº NUM006, no procede la regularización pretendida por el Ente Tributario, puesto que dicha Donación debería haber sido objeto del Impuesto de Donaciones, el cual se encuentra prescrito, dado que la donación tuvo lugar el 12 de enero de 2015.
Se añade que liquidar el Impuesto de Donaciones no es requisito para la existencia de la donación.
Respecto a la sanción impuesta se aduce la ausencia de culpabilidad en cuanto la recurrente liquidó correctamente el Impuesto de Sucesiones, afirmando que es cierto que en su día no liquidó la totalidad de la donación efectuada, pero dicho impuesto se encuentra prescrito, y Dª Margarita cuando liquida el impuesto de sucesiones lo hace en el convencimiento absoluto de que le había sido donado por su tía la mitad del saldo de la imposición a plazo y de la cuenta de ahorro cuenta nº NUM006 de Caja Rural.
Por otro lado, se sostiene que la interpretación de la norma por la recurrente a lo largo de toda la tramitación administrativa, es más que razonable, más que la forzada interpretación, con una pura intención recaudatoria, de la Administración actuante.
Asimismo se alega la ausencia de ocultación.
Por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en cuanto a la existencia de la donación alegada de contrario, que el hecho de incluir como cotitular de una cuenta a una persona que anteriormente figuraba como autorizada no afectaría a la titularidad dominical de los fondos depositados pues la cotitularidad lo que implica es la posibilidad de disponer de los mismos pero no la propiedad de los bienes depositados, la cual vendrá determinada únicamente por las relaciones internas y más concretamente por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta y que pertenecían íntegramente a la causante. Se añade que no desvirtúan estas conclusiones el hecho de que tanto la interesada como la causante hayan venido declarando los intereses derivados de dicha cuenta al 50%, pues lo que evidencia es que obtuvieron indebidamente un beneficio fiscal al conseguir fraccionar una renta que debería haber sido sometida a tributación en su totalidad en el impuesto personal de la causante.
Se añade que cobra especial importancia la omisión de la autoliquidación del impuesto de donaciones que se habría devengado de admitirse la existencia de la donación que se alega de contrario respecto de los fondos de la cuenta NUM006, máxime cuando la recurrente sí procedió a liquidar en el año 2015 el impuesto de donaciones en relación a la imposición a plazo fijo en otra cuenta, en concreto en la cuenta NUM007.
Se indica que concurre el elemento del ilícito tributario puesto que la recurrente dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que hubiera resultado de la correcta liquidación, apreciándose culpabilidad y ocultación. Se afirma que la recurrente ocultó y no presentó la declaración por la mitad del saldo de la cuenta, lo que incidió directamente en la incorrecta determinación de la deuda tributaria.
Sostiene la recurrente que su tía doña Teresa, en su condición de propietaria, el mismo día que otorgó testamento, al ser su voluntad donar en vida a la actora la mitad del dinero que tenía en Caja Rural, el día 12 de enero de 2015 se desplazó hasta la Caja Rural de Posada de Llanes donde ordenó la modificación de los contratos de imposición a plazo fijo nº NUM007, así como el de la cuenta de ahorro nº NUM006, en el sentido de que doña Margarita, que constaba como apoderada, pasara a ser cotitular con ella, adquiriendo doña Margarita la propiedad de la mitad de los saldos de dichas cuentas, firmando ambas el documento que al efecto fue facilitado por la Entidad Bancaria.
Se alega por la demandante que las resoluciones impugnadas no toman en consideración las relaciones internas existentes entre doña Margarita y su tía, amparadas por las certificaciones bancarias que se adjuntan.
Las alegaciones de la recurrente en el sentido de que con la actuación anteriormente descrita se produjo una donación de la mitad del saldo de la cuenta de ahorro finalizada en NUM006 no pueden ser acogidas.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 15-2-2013, recurso 1693/2010, en relación a los supuestos de titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas, afirma que:
"Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003)".
Aun cuando la actora sostiene que no nos encontramos ante un supuesto en el que la cuenta se abre en la oficina bancaria por dos o más personas como cotitulares sino ante un caso en el que la actora, que figuraba como autorizada, pasa a estar como cotitular, entendemos que ello no modifica la anterior doctrina jurisprudencial, en cuanto como se dice en dicha sentencia "en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar".
La cotitularidad de la cuenta no determina la existencia de un condominio, que viene determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares. Por otro lado, no se discute que los fondos de los que se nutría la cuenta litigiosa, en el momento en el que la recurrente accedió a dicha cotitularidad, pertenecían íntegramente a la causante, pues lo que sostiene la actora es que lo que se produjo en dicho momento fue una donación de la mitad del saldo, concurriendo los presupuestos de la donación. En concreto, se aduce que la modificación de los términos de los contratos bancarios acredita el animus donandi de doña Teresa.
No podemos acoger estas alegaciones. En este sentido, la recurrente no ha acreditado la existencia de tal donación, supuestamente aceptada al suscribir aquella y su tía la modificación del contrato bancario, por la que pasaba a figurar como cotitular de la cuenta objeto de litigio, quedando tan solo limitada tal operación a otorgar a la actora la condición de cotitular de la cuenta.
Así, consta en el expediente el acuerdo de donación suscrito en documento privado por la recurrente y su tía el 2 de febrero de 2015, en el que doña Teresa dona a su sobrina doña Margarita, quien acepta, la cantidad de 135.000 euros. Asimismo figura en el expediente la autoliquidación practicada por la actora por dicha donación. La recurrente aportó dos certificados de Caja Rural de Asturias de 16 de febrero de 2015 en los que se recoge, en el primero, que con fecha 12-1-2015 doña Teresa, única titular hasta ese día de la cuenta NUM007, con un saldo a esa misma fecha de 270.000 euros, incluyó como cotitular a doña Margarita y, en el segundo, que con fecha 12-1-2015 doña Teresa, única titular hasta ese día de la cuenta NUM006, con un saldo a esa misma fecha de 69.105,96 euros, incluyó como cotitular a doña Margarita.
Esto es, pese a que la causante incluyó a la recurrente en la misma fecha, como cotitular de ambas cuentas, tan sólo consta que le donó la mitad del importe de la primera de ellas, procediendo la donataria a la autoliquidación del impuesto de donaciones, de modo que no se ha ofrecido una explicación razonable del motivo por el que no se procedió de la misma manera en relación a la segunda cuenta, de lo que cabe concluir que no existió tal donación respecto a esta última. La actora pretende deducir la existencia de una donación del hecho de que se modificase la cuenta bancaria litigiosa, pasando de estar autorizada a ser cotitular de la misma, pero sus propios actos no permiten obtener tal conclusión, pues no ha podido explicar de forma convincente el distinto proceder de la donante y donataria en relación a las dos cuentas en las que fue incluida como cotitular.
A ello añadiremos que no consta que la demandante, desde la fecha en que aparecía como cotitular, dispusiera del dinero de la cuenta objeto de litis y con título de dueña. Esto es, no se acredita que hiciera en vida de la causante alguna operación individual con ese dinero (compras, préstamos, inversiones) cuyo resultado se incorporase a su propio patrimonio.
El hecho de que los intereses procedentes de la imposición a plazo fijo (cuenta respecto a la cual sí ha acreditado la existencia de una donación) se abonasen en la cuenta litigiosa no contradice las anteriores conclusiones, pues no se niega aquí que la voluntad de la tía de la recurrente fuese que ésta le sucediera en todos sus bienes, lo que llevaría a asumir que el dinero que hubiese en la cuenta finalizada en NUM006 se acabaría incorporando al patrimonio de la actora en el momento del fallecimiento de aquella, pero ello no quiere decir que al incluir a la demandante como cotitular de dicha cuenta le hubiese realizado una donación por la mitad de su saldo.
Negada, pues, la existencia de una donación, la liquidación impugnada no infringe el art. 7 de la Ley 19/91 del Impuesto de Patrimonio y tampoco puede apreciarse la existencia de prescripción por el Impuesto de Donaciones, pues no existió tal donación el 12 de enero de 2015.
Se imputa a la actora la comisión de una infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, según el cual: "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley.
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15-3-2017, rec. 1080/2016:
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, recurso 4320/2011, señala que: "Ni los tribunales económico-administrativos ni la Audiencia Nacional podían subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar, en este caso la Inspección de los Tributos, a quien corresponde motivar la imposición de la sanción (confróntense las sentencias de 30 de septiembre de 2010 (casación 6428/05, FJ 3º) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6163/05, FJ 4º)".
Sostiene la recurrente que si bien es cierto que en su día no liquidó la totalidad de la donación efectuada, encontrándose prescrito dicho impuesto, doña Margarita cuando liquida el impuesto de sucesiones lo hace en el convencimiento absoluto de que le había sido donado por su tía la mitad del saldo de la imposición a plazo y de la cuenta de ahorro nº NUM006 de Caja Rural. Se añade que la interpretación de la norma por la recurrente a lo largo de toda la tramitación administrativa, es más que razonable.
En el acuerdo sancionador dictado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se considera probada la concurrencia del elemento objetivo constitutivo de la infracción tributaria, determinado por la circunstancia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, hecho éste que ha de considerarse acreditado, según lo ya razonado anteriormente, pues ha de considerarse la liquidación impugnada ajustada a derecho.
Dichos Servicios Tributarios también entienden que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, que se aprecia en el proceder de la heredera, como mínimo, por el mero hecho de no ser suficientemente cuidadosa y diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al no haber declarado correctamente el saldo bancario imputable a la causante. Se señala que la heredera era titular junto a la causante de las cuentas declaradas en el caudal hereditario, por lo que debería ser conocedora de qué porcentaje del saldo le correspondía a ella y qué porcentaje debía ir al caudal hereditario, en concreto todo el saldo era imputable a la causante. Al haber declarado menos saldo en las cuentas, dejó de ingresar parte de la cuota que le correspondía. No aprecia la Administración Tributaria ninguna causa que le exima de responsabilidad en materia sancionadora de acuerdo a lo dispuesto en el art. 179 y ss. de la LGT y tampoco cabe hablar de interpretación errónea pero razonable de la norma.
Pues bien, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción hemos de señalar, como lo hace la resolución sancionadora recurrida, que la actora cumplió con su obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, en la que se incluía la mitad del saldo objeto de litigio, lo que dio lugar a la posterior actuación inspectora.
Asimismo, hemos de destacar el hecho de que la recurrente ha sostenido en el presente recurso, de forma jurídicamente argumentada, que la suscripción por parte de ella (como cotitular) y la causante de los contratos de depósito bancarios constituía una donación, lo que ha razonado aportando los certificados bancarios que acreditan que la actora figuraba en la cuenta litigiosa como apoderada hasta el 12-1-2015, fecha en la que la causante otorgó testamento a favor de la misma y la incluyó como cotitular en la mencionada cuenta. También ha justificado que el abono de los intereses de la imposición a plazo fijo, cuya mitad había sido objeto de donación, se producía en la cuenta objeto de litis. En la tesis de la recurrente existió una donación, que no puede ser objeto de liquidación tributaria al encontrarse prescrita.
Ciertamente la Sala, en la presente sentencia, ha desestimado tal planteamiento, pero ello no es óbice para reconocer el esfuerzo argumentativo y probatorio de la recurrente en orden a ofrecer una interpretación razonable de la norma tributaria dirigida a justificar la existencia de una donación que se encontraría prescrita, a efectos tributarios, lo que nos lleva, en el caso de autos, a entender que concurre la causa de exclusión de la responsabilidad ( art. 179.2 de la LGT), consistente en que su actuación estaba amparada por una interpretación razonable de la norma.
Este Tribunal entiende, en definitiva, que la actuación de la recurrente en su tributación, objeto de litigio, debe ser corregida a través de la correspondiente regularización en la liquidación del impuesto, pero no debe dar lugar a la sanción, al entender que su conducta, por las razones expuestas, no es acreedora del reproche punitivo contenido en la resolución sancionadora recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar en nombre y representación de doña Margarita contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se anula en el único sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta, debiendo procederse a la devolución del importe abonado por dicha sanción, más los correspondientes intereses de demora; desestimando en lo demás el recurso promovido; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
