Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 769/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 136/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 769/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100428
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1904
Núm. Roj: STSJ AS 1904:2023
Encabezamiento
RECURSO AP nº 136/2023
APELANTE Don Epifanio
PROCURADORA Doña Clara Corpas Rodríguez
LETRADO Don José Ramón Alonso Priede
APELADO Delegación de Gobierno en Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 10 de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 136/2023 interpuesto por la procuradora doña Clara Corpas Rodríguez en nombre y representación de don Epifanio y asistido por el letrado don José Ramón Alonso Priede, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 5/04/2023, siendo parte Apelada Delegación de gobierno en Asturias, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en materia de Extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don José Ramón Alonso Priede, que actúa en representación y defensa de don Epifanio, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 5 de abril de 2023, por el cual se denegaba la medida cautelar de suspensión solicitada, respecto de la resolución de 13 de febrero de 2023, del Delegado de Gobierno en Asturias por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional de la aquí apelante, con prohibición de entrada durante tres años.
Se argumenta en escrito de recurso de apelación, en primer término, que la ejecución de la Resolución de expulsión supondría perder la finalidad del recurso, pues una eventual sentencia estimatoria sería de imposible ejecución si fuera expulsado el recurrente de España. Además, no se aprecia un daño o perjuicio al interés general en caso de adoptarse dicha medida, pues en caso de que la sentencia no fuera estimatoria siempre podría instarse posteriormente la ejecución de la sanción. Afirma que nos encontramos ante un supuesto de
El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, y defiende la correcta aplicación normativa del Auto de instancia. Razona que en el escrito de apelación se identifica, en un momento determinado, como recurrente a una persona cuya situación no es objeto de los presentes autos, y se alude a un hijo en España del que hasta ahora nada se había dicho, y respecto del cual tampoco se realiza identificación o aportación de prueba alguna, por lo que se interpreta que el mismo estaría relacionado con la persona (erróneamente) identificada en dicho punto como recurrente.
Reprocha que no se realice por el apelante ninguna crítica racional a la valoración de las circunstancias de hecho realizada prima facie y a efectos exclusivamente cautelares por el Juzgador de instancia.
Frente a ello, el Auto apelado, defiende, realiza una ponderación motivada de las circunstancias concurrentes: no consta pasaporte ni documento de identificación del recurrente; no acredita medios económicos, no aporta contrato de trabajo, prueba de relaciones laborales anteriores ni tampoco oferta alguna; no acredita arraigo social por medio de informe favorable ni aporta prueba de la existencia de vínculos familiares. Respecto del pretendido arraigo por permanencia en España, tampoco este extremo se acredita siquiera indiciariamente, pues además de no presentar una explicación razonable acerca de cómo o cuándo entra accede al territorio español, tampoco aporta siquiera otros certificados que permitan conocer el tiempo de estancia.
Así planteada la presente apelación, cabe recordar que la tutela cautelar se integra en el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y así, por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos administrativos, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 76/92, 148/93 y 78/96, entre otras), pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 199/98, citando otras anteriores, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la misma, y que la ejecutividad en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo, ya en Auto de 6 de abril de 1999, la regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia, y que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. De ahí que en el artículo 129.1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el artículo 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Ahora bien, cuando se trata de incidente cautelar el marco de cognición, además de procedimiento sumario tiene limitado el objeto, pues va centrado en la ponderación de intereses en presencia, público y privado. Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2004 (rec. 17/2004), la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la medida cautelar suspensiva, y así:
En el presente caso, el recurrente solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, en el cual se acuerda la expulsión del territorio español alegando que tal medida le causaría un perjuicio irreparable, y la pérdida de la finalidad legítima del recurso, aduciendo arraigo en España.
Como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de extranjería, procede la suspensión de la expulsión o salida del territorio español de un extranjero que se halle en el mismo, en el supuesto de que tal medida le cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar, o bien simplemente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, situación que no puede presumirse sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado. La STS de 23 de octubre de 2.001 viene a establecer que el art. 130 de la LJCA hace referencia a la
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002 , ponente D. Segundo Menéndez Pérez): "
Lo que se puede afirmar, en definitiva, es que nuestra jurisprudencia ha rechazado argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma; como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable. Por el contrario, admitiendo que en principio la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por considerar y modular ese daño en atención a las circunstancias concretas, exigiendo que quien lo solicite acredite una verdadera situación de arraigo. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro de España, que de concurrir situarían al perjuicio derivado de la expulsión en irreparable o de difícil reparación, al frustrarse y romperse esos vínculos creados con el lugar de residencia y las personas de su entorno ( STS de 9 de febrero de 1.999, 9 y 23 de marzo de 1.999).
Por otro lado, aun sin negar, la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de su residencia en España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado "
Como recuerda la Sentencia de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 9 de abril de 2012 (secc. 3ª) acerca del posible arraigo que pueda tener el actor en nuestro país para enervar la orden cautelar de expulsión, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002 , en su FJ 4º, que "
De esta forma, el concepto de arraigo en virtud de la doctrina jurisprudencial y de las reformas Reglamentarias puede complementarse con el contenido en los preceptos que contiene el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que especifican lo que debe considerarse arraigo familiar, arraigo laboral, y arraigo social (art. 124), y que exigen un mínimo de permeancia en España, la ausencia de antecedentes, esfuerzos de integración social y laboral, con concurrencia de vínculos laborales, o relaciones familiares sólidas, etc. No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS de 24 de mayo de 2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad.
Partiendo de lo expuesto, no pueden acogerse los dos primeros motivos de impugnación, en cuanto, en este caso, la pérdida de la finalidad legitima del recurso, y la ponderación de intereses viene vinculada a la existencia de una real, verdadera y trascendente situación de arraigo. Y en este supuesto, no concurre la misma. Efectivamente, entrando ya en este concreto motivo de impugnación, el Auto apelado, haciendo cita de la Resolución administrativa, ya negaba la existencia de arraigo, y razona: "
Pues bien, en esta alzada no se contradicen estas afirmaciones, ni se aporta elemento probatorio que las desvirtué. Además, la referencia que se contiene en el escrito de apelación a la presencia de un hijo menor en España no se vincula al aquí recurrente, sino a quien se identifica como don Plácido, de forma que, como afirma el Abogado del Estado, dicha referencia parece deberse a un error cometido por el redactor de dicho escrito.
En definitiva, no acredita ninguno de los supuestos de arraigo familiar, social o laboral, y menos en los términos del art. 124 del Roex.
Por último, en cuanto la fumus boni iuris que se invoca, difícilmente puede apreciarse cuando el propio apelante parte de un error sobre la doctrina jurisprudencial de aplicación. Basta analizar las SSTS de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021, o la de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021) para concluir que en nuestro ordenamiento no cabe la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa; y que la ausencia de pasaporte y documentación acreditativa de la identidad, que justifique la fecha y lugar de entrada en España, constituyen un elemento negativo que justifica el acuerdo de expulsión. Por ende, a estos meros efectos cautelares, y sin entrar en el análisis de la concurrencia efectiva de esos elementos, deber rechazarse la alegada apariencia de buen derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don José Ramón Alonso Priede, que actúa en representación y defensa de don Epifanio, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 5 de abril de 2023, por el cual se denegaba la medida cautelar de suspensión solicitada, respecto de la resolución de 13 de febrero de 2023, del Delegado de Gobierno en Asturias por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional de la aquí apelante, con prohibición de entrada durante tres años.
Con imposición de costas al recurrente, hasta el límite de 200 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
