Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 656/2023 de 10 de agosto del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Agosto de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 499/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100263
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1453
Núm. Roj: STSJ AS 1453:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00499/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 656/2023, interpuesto por doña Rafaela, representada por la procuradora doña Ana Isabel de Castro Maldonado y asistida por el letrado don Rubén, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Isabel De Castro Maldonado, en nombre y representación de doña Rafaela, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2.023 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se resolvía, desestimándola, la reclamación económico-administrativa, procedimiento NUM000, interpuesta contra los Acuerdos los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que contienen las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación y concepto: NUM001, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM002, 1T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM003, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM004, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM005, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM006, IVA 1T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM007, 2T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM008, 2T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM009, 1T-2010 PERDIDA DE REDUCCIÓN PRONTO PAGO DE SANCIÓN; NUM010, 2T-2010 PERDIDA DE REDUCCIÓN PRONTO PAGO DE SANCIÓN; NUM011, 2T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; exigidas a la reclamante en virtud del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de deudas de la entidad Yuppi Gijón, S.L., en virtud del artículo 43.1 letra a) de la Ley General Tributaria.
La Resolución del TEARA se centra, como es lógico, en la impugnación de las Providencias de Apremio, y tras trascribir los artículos 174.6 y 167 de la LGT, destaca que la petición de la interesada encuentra acomodo en la letra a) del apartado 3º del art. 167, en cuanto invoca prescripción de la deuda. Si bien, aclara el TEARA que legaciones de la reclamante en relación a la prescripción de las liquidaciones frente a la deudora principal, debieron plantearse, en su caso, en sede de los recursos y reclamaciones interpuestos frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, pues frente a las providencias de apremio, la única prescripción alegable sería la recaudatoria tal y como se establece de forma expresa en el artículo 170.3 de la LGT antes transcrito, "prescripción del derecho a exigir el pago" de las deudas. Por ello, centrándose únicamente en estas, conforme a la relación fáctica que realiza en orden a las fechas a considerar, concluye que no se ha producido prescripción.
La recurrente, tras un extenso relato fáctico de los antecedentes de las deudas que le fueron derivadas, en concepto de responsable subsidiaria de la mercantil Yuppi Gijón, S.L., centre el escrito de demanda en la prescripción de la deuda de la que se le declara responsable subsidiaria. En este apartado, con citas de Sentencias de nuestro TS afirma que la doctrina jurisprudencial viene reiterando que los actos nulos de pleno derecho no tienen efectos interruptivos de la prescripción; y que sí los tienen, en cambio, los actos anulables.
Pues bien, tras una prolija cita de Sentencias del TS, y de doctrina académica, razona, respecto del supuesto de autos, que con fecha de 25-07-2018 la Sra. Rafaela recibió en su domicilio particular la comunicación de la Delegación Regional de Recaudación de Asturias relativa al inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de la mercantil YUPPI GIJON, S. L., en virtud de lo previsto en el artículo 43.1, apartado a), de la LGT, en base a unas pretendidas deudas que dieron lugar a las tres Actas de Liquidación y ocho de Sanción por IVA, ejercicios 2.008 y 2.010, por un importe total de 358.436,84 € (dichas actas no habían podido ser comunicadas a la entidad deudora en el momento de ser dictadas al haber ésta cerrado sus oficinas en la localidad por haber cesado en su actividad empresarial por lo que se optó por la comunicación por vía de edictos).
Como administradora de la entidad responsable principal, se personó ante la AEAT aportando toda la documentación relativa a estas supuestas deudas, lo que provoca que, con fecha de 19-09-2.018, reciban nuevamente en su domicilio un requerimiento de documentación en el expediente administrativo NUM012 del que dimana el Acuerdo relativo a su declaración de responsabilidad subsidiaria de fecha 6-09-2.018, por el que, a la vista de la documental previamente aportada, se le solicitaba la aportación de todos los justificantes de las anotaciones realizadas en el libro de facturas recibidas de la entidad correspondiente a los ejercicios 2.008 y 2.010.
En cumplimiento de tal requerimiento, como así consta en el expediente administrativo, con fecha de 2-10-2.018 esta presenta ante la citada Dependencia un escrito explicativo, acompañado de una amplísima prueba documental, entre la cual se aportan todos los justificantes reclamados. Fruto de esas alegaciones y de la prueba que se le acredita mediante la documental incorporada en tal acto se reconoce por la AEAT el error cometido, procediendo la Dependencia Regional de Recaudación a dictar Acuerdo en el que se anulaban todas las Actas de Liquidación y de Sanción previas, emitiendo el 19-01-2.019 nuevas Actas (una de Liquidación y ocho de Sanción) correspondientes exclusivamente al IVA del ejercicio 2.010 por un importe total de 38.512,43 €.
Esta reclamación, que no es atendida al considerar que en el expediente administrativo se habían justificado todos y cada uno de los apuntes contables reclamados, dio lugar al previo recurso de reposición y posterior procedimiento económico-administrativo presentados en los que se ha venido manteniendo el criterio de la prescripción de la facultad de la AEAT de proceder a emitir en la indicada fecha de 19-01-2.019 el nuevo Acta de Liquidación y sus ocho Actas de Sanción correspondientes al IVA del ejercicio 2.010, al considerar que, tras la declaración de nulidad de oficio de las previas tres Actas de Liquidación y ocho Actas de Sanción (de fechas de 28-05-2.012 y el 9-01-2.013, notificadas, a medio de edictos en el BOE, entre las fechas de 26-07-2.012 y el 11-04-2.013, a la deudora principal), estas habrían carecido de la facultad de haber tenido efectos interruptivos de la prescripción, lo que en este apartado de la demanda se niega de forma rotunda por considerar que al momento de la notificación a nuestra mandante de los Acuerdos de Imposición de Sanción se habría producido la prescripción, y, de ellas, la propia de las actas de Sanción objeto del presente procedimiento, pues la nulidad de las previas actas de Liquidación y Sanción ha de llevar aparejada la consecuencia jurídica de no haber interrumpido el periodo de prescripción transcurrido desde la presentación de las autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2.010.
Acaba concluyendo que, al amparo del contenido de los artículos 66 a 70 LGT, en relación con el principio de interés general de la actuación eficaz de la Administración pública ( art. 103 CE) , así como el derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima regulado en los artículos 9.3 y 24.1 CE y en los artículos 3.1 de la Ley 39/1992 (RCL 1992, 2801 y RCL 1993, 483) -actual artículo 3.1 de la Ley 40/2015-, de 1 de octubre (RCL 2015, 1478 y 2076) ) e incluso el
En segundo término, la actora introduce el debate sobre improcedencia del Acta de liquidación objeto del Acuerdo de fecha 9 de enero de 2.019 objeto del posterior recurso de reposición de que da lugar a los Acuerdos objeto del presente recurso. En este apartado, invoca defectos formales, como la falta de coincidencia del NIF del destinatario; la falta de acreditación del pago; no haber realizado las operaciones de venta sujetas y no exentas en relación con la edificación relativa al inmueble sito en la DIRECCION000 de Oviedo; o por falta de registro en el libro correspondiente.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, recuerda que frente a la Resolución del TEARA en el Procedimiento NUM013 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al Acuerdo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo declarativo de la responsabilidad subsidiaria del recurrente de las deudas tributarias de la mercantil YUPPI GIJÓN, S.L., se interpuso recurso contencioso- administrativo, que dio lugar a los Autos de P.O. 545/2022, en los que se dictó la Sentencia de esta misma Sala, y sección, número 999/2023, de veintitrés de octubre de 2023, que desestimó dicho recurso. Y se remite a los Fundamentos de esta Sentencia para sostener su rechazo a las pretensiones de la actora.
En atención a los motivos de impugnación que se articulan en el escrito de demanda, se hace preciso aclarar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye una Resolución del TEARA que resuelve una reclamación económico-administrativa frente a unas Providencias de apremio dictadas en vía ejecutiva.
Por ende, como bien señala la Resolución impugnada, resulta de aplicación el art. 167 de la LGT, que regula: "1.
a)
b)
c)
d)
e)
Como puede apreciarse no encaja en ninguno de estos motivos de impugnación los alegatos que se contienen en el segundo apartado de los Fundamentos De Derecho del escrito de demanda, relativo a la Improcedencia del Acta de liquidación objeto del Acuerdo de fecha 9 de enero de 2.019, de forma que no pueden constituir objeto de esta Litis dichas cuestiones, propias del recurso frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. No obstante, esta Sala tiene que poner de manifiesto que esos mismos motivos de impugnación se hicieron valer, ahora sí, frente a dicho Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que tras la reclamación económico-administrativa que resulto desestimada por el TEARA, fue objeto de recurso contencioso-administrativo, originario de los Autos de P.O. 545/2002, seguidos en esta Sala y sección. En la Sentencia que finalizo dicho procedimiento en la instancia, de fecha 23 de octubre de 2023, se dio respuesta, en su Fundamento de Derecho Quinto a esas cuestiones, de forma a que a este nos remitimos.
En definitiva, el único motivo resulta encuadrable en el art. 167.3 de la LGT es el referente a la prescripción de la deuda, por lo que en él nos centraremos.
Pues bien, entrando ya en el análisis de la prescripción invocada, efectivamente, la actora hace referencia, en su alegato, a la producida con anterioridad a la derivación de responsabilidad. Y, aun cuando el TEARA rehúye esta cuestión, como quiera que la prescripción se invocó, en su día, como motivo de impugnación de la derivación de responsabilidad subsidiaria, esta Sala ya tuvo ocasión de abordarla en la citada Sentencia de 23 de octubre de 2023 (P.O. 545/2022). Así, en el Fundamento Jurídico Tercero razonábamos: "Partiendo de la normativa expuesta procede analizar los distintos motivos de impugnación, comenzando por la prescripción alegada.
Como decíamos, el art. 176 de la misma LGT establece: "Una
Pues bien, la jurisprudencia ( STS de 19-5-2014, recurso 3356/2010) afirma que "la
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022, recurso 8207/2019, recoge que: "1.-
Posteriormente, dicha sentencia, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010, recurso 2351/2005, señala que: "...se ha de recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia (por todas, sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02, FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03, FJ 6º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02, FJ 4º) y 25 de abril de 2008 (casación 8361/02, FJ 4º), la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de actio nata, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación, que fija la obligación del sujeto pasivo. En efecto, según hemos indicado en la sentencia de 7 de julio de 2010 (casación 3520/05, FJ 4º):
"La
Por lo tanto, y en primer lugar, la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando la acción puede ejercitarse contra él...".
En definitiva, en supuestos como el que nos ocupa, rige el principio de la actio nata, explicitado en la sentencia que se acaba de transcribir, así como, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2012, rec. 5411/2008, ECLI:ES:TS:2012:3165, en la que afirmábamos que, "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo".
Y más adelante la mencionada sentencia de 7 de febrero de 2022 incorpora el siguiente contenido interpretativo:
"En ese supuesto, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.
Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables".
En el caso que nos ocupa, la declaración de fallido se produjo en fecha 24 de mayo de 2018, de forma que cuando se notifica el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, el 28 de enero de 2019, no había transcurrido el plazo cuatrienal. No obstante, lo que argumentan los recurrentes es que entre las fechas de comunicación de las liquidaciones, tomando como fecha el 11 de abril de 2013, en el peor de los casos, y la comunicación de la nueva liquidación NUM014, el 25 de julio de 2018, habían transcurrido más de cuatro años. De esta forma, cuando se deriva la responsabilidad, la deuda estaba prescrita. Ahora bien, no es cierto que el Acuerdo de derivación no haga referencia a las liquidaciones previas. Así, en el Hecho Primero refiere: "Las
Por lo tanto se refieren todas las actuaciones previas a la nueva liquidación ( NUM014) girada como consecuencia de las alegaciones de los aquí recurrentes. Y resulta trascendente la actuación seguida por la Administración, ante el impago de las referidas liquidaciones, cuando se requiere a don Rubén, y doña Rafaela para que aporten una relación de bienes y derechos de la sociedad con los que hacer frente a las deudas antes mencionadas. Los recurrentes, ya en el seno del E.A., aducen la falta de correcta notificación de dicho requerimiento, al no haberse remitido a su domicilio real, sito en la DIRECCION001 de Gijón.
Sin embargo este argumento no puede ser acogido por varias razones:
1º El lugar donde deben practicarse las notificaciones tributarias en los procedimientos que se inician de oficio aparece regulado en el art. 110.2 de la LGT
2º En el presente supuesto esa notificación del requerimiento previsto en el art. 162.1 de la LGT, se dirigió al domicilio fiscal de la mercantil deudora principal, sito en la DIRECCION002 de Gijón. De esta forma se da cumplimiento a lo señalado en el art. 110.2 de la LGT. Pero es más, ese domicilio fue el que don Rubén designo como su domicilio fiscal en las autodeclaraciones del IRPF de 2013, 2014 y 2015. Aun cuando aducen los actores que en la autoliquidación de 2016 volvieron a fijar como tal domicilio el de la DIRECCION001, lo cierto es, como afirma el TEARA, que tal autoliquidación del ejercicio 2016 fue presentada en junio de 2017, es decir, en una fecha muy posterior a la del requerimiento, de forma que cuando se notifica este el último domicilio fiscal reflejado por don Rubén era el de la DIRECCION002. Como quiera que no fue posible la notificación del requerimiento por causas no imputables a la Administración Tributaria, al encontrarse ausentes de su domicilio fiscal y transcurrir el plazo en lista de correos sin que se personaran para la retirada de las notificaciones, pese al aviso dejado en su domicilio, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2016/130 y fecha 28-10-2016, citación para notificación por comparecencia ( art. 112 de la LGT) .
3º Por otro lado, se requirió a la propia entidad deudora, siendo el acto objeto de notificación puesto a su disposición con fecha 13-12-2016 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica. Habiendo transcurrido diez días naturales, sin que YUPPI GIJON SL haya accedido a su contenido, se entiende que la notificación, como afirma el TEARA, con fecha 24-12-2016. En este punto, el art. 43 de la LPACAP regula: "1.
4º Correctamente realizada las notificaciones, tienen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, de forma que estas notificaciones establecen el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, por lo que en la fecha que señalan los recurrentes, 18 de julio de 2018, no había transcurrido dicho plazo.
5º La emisión de una nueva liquidación por corrección de las anteriores no determina la prescripción, puesto que lo que hace la Administración es corregir las cantidades por las que se deriva la responsabilidad, minorando la cantidad inicialmente fijada como deuda de la obligada principal, pero la deuda así fijada ya se incluía en aquella, y estaba afectada por las actuaciones administrativas tendentes a su cobro".
Por lo expuesto, no puede considerarse prescrita la deuda derivada, ni tras el Acuerdo de derivación se ha producido el transcurso de cuatro años sin actuación alguna de la Administración, puesto que como refiere el TEARA: "El
En definitiva, aplicando lo preceptuado en el art. 68.2.c) se produjo la interrupción del plazo de prescripción durante el periodo del recurso y reclamación económico-administrativa.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, si bien, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas, y las dudas fácticas que trascienden en el presente procedimiento, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Isabel De Castro Maldonado, en nombre y representación de doña Rafaela, contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2.023 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se resolvía, desestimándola, la reclamación económico-administrativa, procedimiento NUM000, interpuesta contra los Acuerdos los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que contienen las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación y concepto: NUM001, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM002, 1T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM003, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM004, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM005, 3T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM006, IVA 1T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM007, 2T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM008, 2T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; NUM009, 1T-2010 PERDIDA DE REDUCCIÓN PRONTO PAGO DE SANCIÓN; NUM010, 2T-2010 PERDIDA DE REDUCCIÓN PRONTO PAGO DE SANCIÓN; NUM011, 2T-2010 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE; exigidas a la reclamante en virtud del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de deudas de la entidad Yuppi Gijón, S.L., en virtud del artículo 43.1 letra a) de la Ley General Tributaria.
Ello, sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
