Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 336/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
Nº de sentencia: 377/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100190
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:902
Núm. Roj: STSJ AS 902:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00377/2023
RECURRENTE Doña Marí Jose
RECURRIDO Consejería de Hacienda y Sector Público
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María del Valle García Moreno
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a once de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.
Antecedentes
Fundamentos
Con la demanda presentada se solicita se declare la nulidad de la desestimación presunta y del señalado Acuerdo en lo que se refiere al puesto de trabajo código CEPER NUM000, de Técnico/a Administración adscrito al Servicio de Administración de Personal de la Dirección General de la Función Pública, por omisión del subsector 1, Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo, además del Sector 1 del Subsector 4, en el periodo de 1 de agosto de 2012 en adelante.
Igualmente solicita se declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición, del referido Acuerdo en lo que se refiere al puesto de trabajo código CEPER NUM001, de Jefe/a de Sección de Registro y Archivo de Personal de la entonces Consejería de Hacienda y Sector Público, por omisión del subsector 1, "Gestor Procedimental y Apoyo Administrativo", y se reconozca este a la recurrente como situación jurídica individualidad declarando la procedencia de asignar al referido puesto de trabajo el subsector 1, "Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo", además del Sector 1 y del Subsector 4, en el periodo del 23 de noviembre de 2015 en adelante.
SEGUNDO.- A la hora de fundamentar su demanda, y realizando una necesaria síntesis de su prolija argumentación, se parte de que la demandante ha desempeñado el puesto de trabajo de Jefe del Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2004 y el 31 de julio de 2012. Dicho puesto de trabajo tiene asignado el Sector 1 "Administración General" y los subsectores 1 "Gestión Procedimental" y "Apoyo Administrativo", y 3 "Práctica Jurídica" por el referido Acuerdo, además durante el periodo comprendido entre el 14/06/04 y 31/05/05 la demandante desempeñó el puesto de Jefe/a de Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, puesto que tiene atribuidos los subsectores 1, 3, 4 y 5.
Por Resolución de 30 de julio de 2012 del Director General de la Función Pública, se le adscribió provisionalmente al puesto de Técnico/a de Administración (CG NUM000) desempeñando el citado puesto entre el 1 de agosto 2012 y el 22 de noviembre de 2015, dicho puesto de trabajo tiene asignado el Sector 1 "Administración General" y el Subsector 4 "Gestión de Personal" por el Acuerdo objeto del recurso, no teniendo asignado el subsector 1 "Gestión de Personal y Apoyo Administrativo".
Por resolución de 19 de noviembre de 2015, se adscribe provisionalmente a la recurrente al puesto de Jefe/a de Sección de Registro y Archivo de Personal (CG NUM001) desempeñando el citado puesto hasta el 4 de enero de 2021, dicho puesto de trabajo tiene asignado el Sector 1 "Administración General" y el subsector 4 "Gestión de Personal", por el mencionado Acuerdo.
Considera la actora que las funciones desempeñadas en los puestos impugnados requieren conocimientos y destrezas relacionados con la gestión y tramitación de procedimientos administrativos. Alega que al haber omitido en ambos puestos el subsector 1 se ha infringido lo establecido en el art. 51 Bis apartado 3 de la Ley 3/1985, de la Función Pública de Asturias y 5.2 del Decreto 21/2019, en cuanto impone que los subsectores se asignarán preceptivamente de acuerdo con todos los objetos sobre los que incida su actividad y en todos los conocimientos y destrezas propias del desempeño de las funciones efectivamente realizadas y por lo que necesariamente deben asignarse a ambos puestos el subsector 1. Plantea asimismo una suerte de discriminación en relación con otros puestos a los que se les ha asignado el subsector 1 de "Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo", que ejercen análogas funciones registrales y archivísticas sin perjuicio de reconocerles además, otros subsectores. Asimismo y en la medida en que su recurso administrativo no ha sido resuelto atribuye a la desestimación presunta una falta de motivación, impugnando los Informes emitidos por la Dirección General de Función Pública en fechas 19 y 26 de mayo de 2021.
TERCERO.- Frente a estas alegaciones el Letrado autonómico sostiene, en
esencia, que una correcta valoración de las alegaciones formuladas por el recurrente
obliga a tener en cuenta los principios inspiradores y la dinámica de funcionamiento
del sistema de sectores y subsectores creado por el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por
el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de
trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. A los
referidos efectos, se enfatiza que la implantación del citado sistema vino exigida por la
reforma operada en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de
Ordenación de la Función Pública, mediante la nueva redacción dada al artículo 51 bis
de la misma por la Ley 7/2014, de 17 de julio. Conforme a esta reforma legal se
posibilita, a diferencia del sistema normativo anterior, la utilización preferente u
ordinaria de la experiencia profesional, si bien se excluye una valoración casuística de
la misma (pues se deja de valorar mediante la asignación de méritos individuales a
cada puesto a través de las propias convocatorias), al estar sujeta a un sistema
predeterminado y objetivo, que es el de la previa asignación de cada uno de los puestos
a un concreto sector y a uno o varios subsectores funcionales, y ello se hace a través de
la relación de puestos de trabajo.
Finalmente y con específica relación al recurso planteado, se considera que es acorde al funcionamiento del sistema expuesto la configuración del puesto de trabajo de Jefe/a de Sección y Archivo de personal en el Sector 1 "Administración General" y al subsector 4 "Gestión de Personal" y no su pretensión de asignación adicional del subsector 1 "Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo" y lo mismo en el puesto de trabajo de Técnico/a Administración adscrito al Servicio de Administración de Personal de la Dirección General de Función Pública.
CUARTO.- Se estima conveniente comenzar el análisis de esta cuestión y, en
general, de las planteadas en la presente Litis poniendo de manifiesto el sistema de
valoración de la experiencia profesional que impone el artículo 51 bis de la Ley del
Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función
Pública, en su redacción dada por la Ley 7/2014, de 17 de julio. Dicho sistema viene a
modificar el vigente hasta ese momento con la finalidad expresada en su Preámbulo de
"conseguir una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos, ampliándose las
posibilidades de adaptación de los sistemas de valoración de los méritos específicos a
las características de los puestos de trabajo de cada convocatoria".
El artículo 51 bis de la Ley 3/1985 dispone:
"1. En los concursos de provisión de puestos de trabajo se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán alguno o algunos de los siguientes apartados:
(...)
3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del
puesto.
Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el
objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.
A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el
resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea. La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas".
En ejecución de esta norma legal se dicta el Decreto 21/2019, de 3 de abril por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de
trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. Es preciso
decir que también aquí el Preámbulo reitera la perseguida finalidad de optimizar "la
gestión de recursos humanos en los aspectos a que hace referencia el art 73 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, selección, formación y
movilidad, con el fin último que ha de presidir en todo caso la actuación
administrativa, una mejor eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos.
En concreto, por lo que se refiere al sistema de movilidad, el objetivo es mejorar el
mismo optimizando la relación entre la capacidad del funcionario y las exigencias y
requerimientos del puesto de trabajo, lo que permite, asimismo, disminuir los periodos
de aprendizaje para el desempeño de los puestos a los que se accede, y ello por cuanto
se van a valorar destrezas y conocimientos de carácter polivalente adquiridas en
puestos anteriores (....)".
Así su Disposición final segunda establece la modificación del Reglamento de
Provisión de Puestos de Trabajo, Promoción Profesional y Promoción Interna de los
Funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, aprobado por Decreto
22/1993, de 29 de abril de manera que el artículo 14, pasa a tener la redacción
derivada del referido art. 51 de la Ley 3/1985 adecuando, en definitiva, la redacción de
la norma reglamentaria a la modificación introducida por la Ley 3/1985 que establece
una determinada valoración del desempeño en los puestos de trabajo frente a la cual no
puede pretender imponerse la particular que mejor se amolde a la situación de cada funcionario. Como ha señalado esta Sala y sección en sentencia de 19 de marzo de
2021 (ECLI:ES:TSJAS:2021:830):
"... una vez sentada la habilitación legal y reglamentaria para la aprobación del Acuerdo que se impugna, no cabe apreciar vulneración alguna a derechos adquiridos ya que no pueden alegar los demandantes derecho alguno a que las experiencias derivadas del desempeño de puestos le sean calificadas y valoradas en un concurso en los términos que consideren más beneficiosos sino en los impuestos por la normativa de aplicación que, en este caso, establece que tal valoración se halle
relacionada con la sectorización de los puestos desempeñados. Además, y como es sabido, la jurisprudencia admite la modulación de la intensidad de los principios aplicables al acceso a la función pública cuando se refieren al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 13, afirmamos que "ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios
de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 2), de tratarse de este
segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines
constitucionalmente lícitos".
Por otro lado, el art 5 del Decreto 21/2019 determina la asignación de los
puestos de trabajo a sectores y subsectores con la siguiente regulación:
"1. Los puestos de trabajo serán asignados, a través de la relación de puestos de trabajo, a un sector y a uno o varios subsectores.
2. El criterio que determina la asignación de un puesto de trabajo a un sector y a uno o varios subsectores es el de los conocimientos y destrezas propios del desempeño de las funciones que constituyan el núcleo definitorio del mismo.
3. Los sectores y subsectores pueden comprender puestos de trabajo de diferentes grupos y subgrupos de clasificación profesional, configuración así como puestos de trabajo adscritos a distintos cuerpos y escalas de personal funcionario".
Las definiciones de sector y subsector se contienen en el art 3 del Decreto 21/
2019 en los siguientes términos:
"1. Los sectores son agrupaciones de puestos de trabajo que tienen asignadas funciones y tareas que incidan sobre un objeto o materia homogénea, y que se agrupan en función de la potencial polivalencia de los conocimientos y destrezas que tienen en común para su desempeño.
2. Los subsectores son agrupaciones de puestos de trabajo basadas en los criterios que definen los sectores, implicando un nivel superior de desagregación".
Por su parte, el Anexo I contiene la definición de los distintos sectores, y por lo
que aquí respecta, se refiere al sector 1 o de Administración General en los siguientes
términos:
"A este sector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con asuntos o expedientes de administración general, régimen interior, propuestas presupuestarias, gestión de expedientes de gastos e ingresos, intervención, fiscalización y control interno, planificación de recursos humanos y gestión de personal, práctica jurídica, inspección pública de servicios, calidad y atención ciudadana, normalización y simplificación de procesos administrativos, tareas de custodia, porteo, vigilancia y otras auxiliares, así como aquellos otros cuya
actividad no se considere exclusiva de ningún sector específico, por su carácter transversal".
Finalmente, y en este repaso de la normativa de aplicación, el Anexo II contiene las referencias a los distintos subsectores.
QUINTO.- Conforme a la normativa expuesta resulta patente que los puestos
de trabajo se agrupan ahora en función de los conocimientos y destrezas que tengan en
común y no en función de su configuración. Como ya ha tenido ocasión de destacar
esta Sala en las sentencias de fechas 26 de junio (PO 590/2019), 17 de noviembre (P.O
592/2019) y 21 de diciembre (PO 740/2019) todas ellas del año 2020 y dictadas en
relación a impugnaciones de la misma RPT, es acorde al nuevo sistema la agrupación
de puestos en el mismo sector pese a tener distinto nivel de complemento de destino,
distinta adscripción a cuerpos o distinta titulación, pues el sistema de sectorización se aleja de los elementos de configuración de los puestos y se centra en la coincidencia de
habilidades y destrezas, es decir, se agrupan en atención al desempeño profesional de
funciones que inciden sobre materias homogéneas y no sobre elementos de
configuración de los puestos. En términos del art. 51 bis Ley 3/85, el sector o sectores
u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrán determinados
por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo. Y,
en los términos del Decreto 21/2019, la creación de sectores no se sustenta sobre la
existencia de funciones idénticas o materialmente coincidentes sino en la coincidencia de conocimientos y destrezas.
Ciertamente, la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de
autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones
objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate
con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad
prohibida por el artículo 9.3 de la CE. Lo esencial en la configuración de las relaciones
de puestos de trabajo es precisamente el puesto, delimitado por las funciones a
desempeñar (en tal sentido, sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2017, Recurso:
1029/2015 ECLI: ES: TSJAS: 2017:630), si bien el concepto de "función" viene
determinado no en el sentido de responsabilidad en su ejercicio sino por el objeto u
objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo, en los términos del
art. 51 bis Ley 3/85.
Es desde la referida perspectiva desde la que ha de examinarse la corrección o no, de que los puestos discutidos de Jefe/a de Sección y Registro y Archivo de Personal y Técnico/a de Administración, adscrito al Servicio de Administración de Personal de la Dirección General de la Función Pública, tengan asignado a nivel de Sector el 1 "Administración General" y a nivel de subsector únicamente el 4 "Gestión de Personal" y no el 1 "Gestor Procedimental y Apoyo Sdministrativo" que el demandante reclama.
Pero antes de verificar el examen de dicha cuestión es preciso reproducir el contenido del subsector concernido y que se habla en el Anexo II del Decreto 2/2019:
"1- Gestión Procedimental y apoyo administrativo.
A este subsector, se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionadas con la gestión y tramitación de procedimientos administrativos tales como contratación, subvenciones, sanciones, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, gestión patrimonial así como las relacionadas con el informa y apoyo administrativo, registro de documentación, tareas de secretaria y en general todas aquellas tareas de carácter administrativo que no se considerarán objeto exclusivo de algún otro subsector".
Por su parte el subsector 4 "Gestión de Personal".
"A este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionadas con la planificación de recursos humanos o la gestión y tramitación en materia de personal al servicio de la Administración incluido su nómina".
SEXTO.- No resulta discutido que el puesto de trabajo de Técnico/a Administración se le asignan las funciones de: Revisión de oficio de actos administrativos, Coordinación de la elaboración de los planes normativos anuales de la Dirección General de la Función Pública, ejercicio de función de secretaría de las Comisiones de Valoración de los concursos de méritos y traslados; y al de Jefe/a Sección de Registro y Archivo de Personal: Funciones de Registro, Funciones de informe, calificación, análisis y asesoramiento jurídico administrativo, funciones de gestión y administración de protección de datos.
Pues bien, no resulta baladí en el examen de la cuestión controvertida el que dichos puestos hayan sido sectorizados en el sector 1 o de "Administración General", pues esta sectorización no discutida de contrario hace referencia a los puestos que no tienen una actividad relativa a una materia exclusiva sino que es de carácter transversal. La mera lectura del contenido de este sector 1 así lo demuestra ("A este sector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas
relacionados con asuntos o expedientes de administración general, régimen interior,
propuestas presupuestarias, gestión de expedientes de gastos e ingresos, intervención,
fiscalización y control interno, planificación de recursos humanos y gestión de
personal, práctica jurídica, inspección pública de servicios, calidad y atención
ciudadana, normalización y simplificación de procesos administrativos, tareas de
custodia, porteo, vigilancia y otras auxiliares, así como aquellos otros cuya actividad
no se considere exclusiva de ningún sector específico, por su carácter transversal".).
Tal sectorización implica la valoración de una serie de conocimientos y destrezas que
se extienden, por su potencial polivalencia, a los relacionados con la planificación y gestión de personal, la gestión de procedimientos, la práctica jurídica y la normalización y simplificación de los procedimientos administrativos. Hay que partir, por tanto, de que con la asignación de este sector 1 "Administración General", se valoran los conocimientos y destrezas exigidos por las materias a que el mismo se refiere y que son, desde luego, más heterogéneas que las que abarcan los demás sectores.
Por otro lado, y ya en el superior nivel de desagregación que implica el
subsector, al puesto controvertido se le asigna el subsector 4 o de "Planificación de Personal" con lo que viene a reconocerse la específica singularidad de las funciones de personal en dicho puesto.
Cabe destacar que esta concreta sectorización no se comparte en los otros
puestos de jefatura de servicio señalados de la demanda con lo que, no
existiendo igualdad en esta sectorización, no es posible apreciar el agravio
comparativo que respecto a la subsectorización de dichos puestos postula el
demandante.
SÉPTIMO.- Una vez sentado lo anterior no cabe la asignación a los puestos controvertidos del subsector "Gestión procedimental y apoyo administrativo" en base a las funciones/tareas realizadas por la recurrente en las mismas, así en relación a las funciones desarrolladas de "asesoramiento jurídico administrativo" que dice realizar en los puestos de trabajo impugnados, este se ejerce en un ámbito material concreto que es de gestión de personal, emitiéndose en el seno de unidad de adscripción, y por tanto se asignan al subsector de "gestión de personal" lo mismo puede decirse de la realización de funciones jurídico administrativas de protección de datos, que debe ser aplicada en todas los ámbitos de la administración, destacando aquellas especialmente sensibles, precisamente siendo una de ellos la gestión de personal en que se manejan datos personales de los empleados públicos, igual suerte debe correr la argumentación de la actora de haber sido considerada usuaria de referencia para la puesta en funcionamiento del Sistema Integral de Tramitación Electrónica (SITE), siendo evidente que la tramitación electrónica debe implantarse en todos los ámbitos de la Administración, no siendo algo exclusivamente propio del subsector de gestión procedimental.
Es por ello que la Administración ha asignado a los puestos de trabajo que ejercen funciones relacionadas con la planificación, tramitación y gestión en materia de personal exclusivamente al subsector de "Gestión de personal", no procediendo su asignación a otro subsector de administración general, como es el subsector de "Gestión procedimental y apoyo administrativo", y ello, porque si bien en dichos puestos se tramitan procedimientos administrativos, dichos procedimientos administrativos lo son en materia de personal, si bien realizan contrataciones, se trata de contrataciones en materia de personal, y si bien se registra documentación, dicha documentación se registra en un registro de personal, por lo que las tareas de tramitación de revisiones de oficio, coordinación de planes normalizados o secretaria de comisiones de valoración de los concursos de méritos o traslados que acredita haber realizado el recurrente, no son más que actuaciones de revisión o gestión propias de los puestos de trabajo del puesto cuerpo superior de administradores en el ámbito de la gestión de personal, siendo funciones instrumentales que se desarrollan sobre un objeto en ámbito material que es la gestión de personal, por lo que esas tareas y funciones no se ejercen en el ámbito de los procedimientos que se citan en la definición del subsector de "Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo" sino que son instrumentos que coadyuvan al ejercicio de funciones y conllevan conocimientos y destrezas propias del ámbito material de gestión personal, debiendo además añadirse como ya se recoge por esta Sala que la sectorización de los puestos de trabajo es objetiva y no depende de las condiciones subjetivas de quienes las desempeñan, en concreto del cuerpo al que pertenecen, ni de la titulación que ostentan, sobre todo en un caso como el de la demandante que pertenece a un cuerpo en el que no se pide para el acceso una titulación concreta, sino simplemente un nivel de titulación.
Se comparte en definitiva la visión panorámica que efectúa la defensa de la administración demandada a la hora de justificar la concreta subsectorización del puesto de trabajo frente a lo que, por ser lo que interese a las legítimas aspiraciones del recurrente, adolece de una excesiva subjetividad y carece, desde luego de esa visión en conjunto que imponen los arts. 3 y 5.2 del artículo 3 del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crea y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario, procediendo, conforme a lo expuesto, desestimar el reconocimiento a la situación jurídica individualizada que se pretende en la demanda, sin que pueda igualmente admitirse la invocación de la actora a la necesaria conformación de un equipo multidisciplinario, toda vez que la conformación de las mismas es tenida en cuenta por la Administración en aquellas ocasiones en las que resulta necesario el ejercicio de diferentes funciones, de naturaleza técnica reservada a profesionales regulados en un determinado departamento, pero no a los puestos que aquí se impugnan, no siendo igualmente admisible sustituir la valoración realizada acudiendo a una técnica de comparación de diferentes magnitudes de distintos puestos de trabajo, como ya señaló esta Sala, por todos Sentencia de 26 de octubre de 2020, recaída en el PO 661/19.
NOVENO.- Finalmente, es preciso rechazar la concurrencia del vicio de falta
de motivación que se achaca a la actuación recurrida. El hecho de que el objeto del
recurso sea la desestimación, por silencio administrativo, de los recursos presentados
determina la falta de consistencia de tal alegación. No obstante, y dado que el examen
de la motivación fue realizado en la referida sentencia de esta Sala de 19 de marzo de
2021, procede reproducir sus consideraciones para mayor satisfacción en justicia. Se
señala en dicha sentencia lo siguiente:
"En contra de esta argumentación hay que señalar que el encuadramiento de las experiencia adquiridas en puestos de trabajo constituye para la Administración una obligación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Decreto 21/2019, de 3 de abril, como paso previo y preciso para su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo. No estamos ante una RPT ni ante un documento de modificación de la misma, sino ante uno relacionado con la provisión de puestos de trabajo, donde la intervención de las Consejerías no se contempla en la norma reguladora, estando atribuida su instrucción por la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2019, a la Consejería competente en materia de función pública, lo que sin duda permite - y justifica- la mayor celeridad en su tramitación.
Por otro lado, los criterios empleados para determinar los sectores y subsectores de cada puesto son los expresados en el texto del propio acuerdo; y son los siguientes:
1) Se asignan los mismos sectores y subsectores que en la Relación de Puestos de Trabajo, siempre que coincidan el código del puesto, su denominación y dependencia orgánica.
2) Cuando no existe esa triple coincidencia, se toma como referencia la doble coincidencia de denominación del puesto y dependencia orgánica, o bien la existencia de otros puestos de igual denominación y bajo la misma dependencia.
3) En defecto de lo anterior, se toman como referencia otros puestos de la misma o similar dependencia, aplicando en todo caso los criterios establecidos en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores.
El Acuerdo de encuadramiento de experiencias anteriores toma como punto de partida estos criterios y los de sectorización del Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, relativo a la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, aprobado simultáneamente, y esencial en cuanto al primer criterio. Es decir, se trata de dos expedientes administrativos tramitados en paralelo y en los que se parte de lo realizado en el ámbito de la RPT, al objeto de aplicar los mismos criterios respecto de los puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores, que son los que debían ser objeto de encuadramiento.
DÉCIMO.- Pese a la desestimación del recurso no se estima procedente hacer
expresa imposición de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el
art. 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción habida cuenta,
precisamente, el silencio de la administración a los recursos presentados por el hoy
demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marí Jose, en su propio nombre y representación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo, en relación con el puesto de trabajo de Técnico/a Administrativo Adscrito al Servicio y Administración de Personal de la Dirección General de Función Pública, GEPER NUM000, y el puesto de Jefe/a de Sección de Registro y Archivo de Personal, GEPER NUM001 y en consecuencia declaramos conforme a Derecho el Acuerdo impugnado.
No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
