Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 545/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 783/2021 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 545/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100256

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1221

Núm. Roj: STSJ AS 1221:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000751

SENTENCIA: 00545/2023

RECURSO P.O. nº 783 /2021

RECURRENTE Maquilastur, S.L.

PROCURADOR Don Fernando López González

LETRADA Doña Alma María Menéndez Vega

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Diez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a once de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 783/2021, interpuesto por Maquilastur, S.L., representada por el procurador don Don Fernando López González y asistido por la letrada doña Alma María Menéndez Vega, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado Don Joaquín Francisco Viaño Diez, relativo a Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 21 de abril de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 17 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, sede Oviedo, de resolución de recurso de reposición frente al acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el concepto de "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Determinados rendimientos del capital mobiliario o determinadas rentas. Modelo 123".

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

La cuantía cuya devolución se solicita y está en el origen del presente procedimiento se corresponde con el ingreso a cuenta soportado y satisfecho por la recurrente como consecuencia de un dividendo en especie percibido en el mes de febrero de 2014 procedente de la entidad CORASTURSA, S.A., de la que la actora era su socia única en aquel momento.

La recurrente se constituyó en virtud de escritura otorgada el 06 de febrero de 2014, ante el Notario de Oviedo Don Juan Antonio Escudero García bajo el número 218 de su protocolo, justo un día antes de que tuviera lugar el reparto del dividendo antes comentado. Tal y como se desprende de dicha escritura, MAQUILASTUR, S.L. se constituyó mediante la aportación de las acciones ostentadas por parte de Doña Bibiana, Don Matías y Don Miguel, en la sociedad CORASTURSA, S.A. Al día siguiente de su constitución, el 07 de febrero de 2014, se otorgó escritura pública ante el Notario de Oviedo Don Juan Antonio Escudero García, al número 222 de su Protocolo, en virtud de la cual la recurrente percibió un dividendo en especie de su entidad participada CORASTURSA, S.A., cuya cuantía bruta ascendió a 687.445,89 euros, siendo la recurrente la única socia de la referida entidad, por lo que percibió el citado dividendo de forma íntegra, el cual se materializó mediante la entrega de una serie de bienes inmuebles cuyo valor total ascendía al mencionado importe.

Sigue la demanda que la razón de ser de la distribución de ese dividendo en especie radica en que en ese momento había cuatro sociedades interesadas en adquirir la sociedad CORASTURSA, S.A., pero no los inmuebles que fueron objeto de distribución a MAQUILASTUR en el reparto del referido dividendo, por lo que se hizo necesario, como paso previo a la compraventa, traspasar los activos que no interesaban a la parte compradora de la esfera de CORASTURSA, S.A. a la de MAQUILASTUR, S.L. inmediatamente después del reparto de dividendo acordado, la actora procedió a la transmisión a terceros de su participación en la citada entidad CORASTURSA, S.A., en virtud en ese caso de escritura de fecha 7 de febrero de 2014, ante el mismo Notario y bajo el número de protocolo siguiente al de la distribución del dividendo en especie, esto es, el 223. En dicha escritura se pactó que el pago del precio que MAQUILASTUR, S.L. debía recibir por la transmisión de las acciones de CORASTURSA, se haría, una parte con ocasión de la escritura de compraventa (440.000 euros), y otra parte, denominada "variable y condicional", quedaría supeditada al acontecimiento de determinados hechos (fundamentalmente a que se produjesen devoluciones de cantidades a que tenía derecho CORASTURSA por determinados conceptos).

Se indica que como consecuencia del reparto de dividendo en especie, la entidad que lo distribuyó, CORASTURSA, S.A., repercutió a la recurrente, entre otros conceptos, el ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por importe de 144.363,64 euros, que la actora satisfizo, debiendo la entidad CORASTURSA, S.A. proceder al ingreso de esa cuantía en la Hacienda Pública, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la actora correspondiente al ejercicio 2014.

Se añade que el ingreso a cuenta repercutido a la recurrente y satisfecho por esta última, debía incluirse y liquidarse ante la Hacienda Pública con la presentación de la autoliquidación correspondiente, modelo 123, al primer trimestre de 2014 (en el mes de abril de aquel año), recayendo esa obligación por tanto ya en los que eran nuevos titulares y gestores de la entidad CORASTURSA, S.A., tras la adquisición de la misma el 07-02-2014.

Se señala que con posterioridad, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades de la recurrente, correspondiente a 2014, la Administración Tributaria negó a la misma la deducción del ingreso a cuenta, por entender que el mismo fue improcedente y nunca debió haber existido, al derivar del reparto de un dividendo realizado por una sociedad participada al 100% que no suponía para la entidad perceptora un ingreso sino un menor coste de la participación en la filial, por lo que el ingreso a cuenta nunca debió haber existido conforme al criterio de la propia Administración Tributaria que negó como hemos dicho la deducción de ese importe en el Impuesto sobre Sociedades de la recurrente.

Este aspecto lo considera la actora muy relevante para el presente procedimiento, pues es el propio criterio de la Administración Tributaria el que identifica ese ingreso a cuenta como improcedente, por los motivos comentados, negando la deducción del mismo a la recurrente, motivo por el cual se vio obligada a promover la solicitud de devolución de ingresos indebidos que origina el presente procedimiento.

Se aduce por la actora que a la vista de las circunstancias anteriores, en particular el hecho de que la misma había soportado y satisfecho un ingreso a cuenta, que conforme al criterio de la propia Administración Tributaria no era procedente y no debía haber existido, formuló en el mes de febrero de 2016 una solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a la cuantía del ingreso a cuenta citado, que es la que está en el origen del presente procedimiento, la cual fue desestimada. En la desestimación inicial de la pretensión de la recurrente se reconoció a la misma, con arreglo al procedimiento legalmente establecido, su legitimidad para promover esa solicitud y que el procedimiento seguido para ello fue el idóneo, pero, pese a lo anterior, se desestimó su solicitud pues la parte que distribuyó el dividendo, la entidad CORASTURSA, S.A., no había atendido los requerimientos de información que al respecto había recibido de la Administración Tributaria y en el marco de la solicitud de devolución cursada por la actora.

En particular, la Administración Tributaria fundamentaba su desestimación inicial en el hecho de que, al no haber atendido la entidad CORASTURSA, S.A. los requerimientos que se le habían cursado al respecto, no tenían la posibilidad de confirmar que el ingreso a cuenta repercutido a la recurrente y satisfecho por esta última, hubiera sido efectivamente ingresado en la Hacienda Pública, unido al hecho de que la citada entidad CORASTURSA, S.A. no había presentado el modelo 193, resumen anual de retenciones, correspondiente a 2014. Con posterioridad, el TEARA ha considerado que no se ha acreditado que el ingreso a cuenta se haya realizado con cargo a fondos titularidad de MAQUILASTUR.

Como fundamentos de derecho se invoca el art. 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, indicando que la inclusión del ingreso a cuenta en la autoliquidación presentada por la entidad que lo repercutió a la recurrente y la acreditación del desembolso de ese ingreso a cuenta por parte de esta última deben llevar, automáticamente y sin género de dudas, al reconocimiento de su derecho a obtener el reembolso del ingreso a cuenta que a juicio de la propia Administración, Tributaria nunca debió existir.

Se señala que los órganos de la Agencia Tributaria negaron la devolución del ingreso indebido sobre la base de que no constaba que la entidad pagadora del dividendo (CORASTURSA, S.A.), hubiera ingresado el importe recaudado a la recurrente en la Hacienda Pública, dado que aquella no contestó los requerimientos de la AEAT realizados en el marco del presente procedimiento, ni presentó el resumen anual de retenciones, modelo 193 del 2014. Con posterioridad, el TEARA ha señalado que no se ha probado que la actora haya soportado efectivamente el ingreso a cuenta con cargo a fondos de su titularidad.

Frente a tales argumentos la actora entiende que no le puede perjudicar a su derecho a obtener el reintegro de una cuantía indebidamente repercutida, satisfecha y recaudada, el hecho de un comportamiento aparentemente negligente de la otra entidad, CORASTURSA, S.A., al no atender ésta los requerimientos recibidos o no haber presentado una declaración informativa como es el resumen anual modelo 193. Recuerda la recurrente que transmitió a terceros las acciones que poseía de la entidad CORASTURSA, S.A. en el propio mes de febrero de 2014, por lo que todo lo que debió acontecer a partir de esa fecha y afectaba a esa entidad en relación con este procedimiento (presentación de la autoliquidación en el mes de abril, presentación del resumen anual en el mes de enero de 2015 y atención de los requerimientos cursados a partir de la solicitud de devolución cursada por esta parte en 2016), son cuestiones totalmente ajenas a MAQUILASTUR, SL, por lo que la no atención debida y diligente de las mismas es responsabilidad exclusiva de los que eran nuevos socios y gestores de CORASTURSA, S.A. desde febrero de 2014, por lo que en modo alguno pueden derivarse consecuencias negativas de ello para la recurrente.

En relación a la alegación de que la recurrente satisfizo efectivamente el ingreso a cuenta, se señala que la actora recurrió a financiación concedida por terceros durante unos pocos días, dado que, como hemos visto, se había constituido el 06-02-2014 y no contaba con recursos económicos que le permitieran hacer frente a los tributos que le fueron repercutidos con motivo del dividendo en especie percibido, tanto el ingreso a cuenta que nos ocupa en este procedimiento (por importe de 144.363,64 euros), como el IVA que le fue igualmente repercutido por la entrega de bienes inmuebles en que se manifestó el dividendo en especie (por importe igualmente de otros 144.363,64 euros). Se añade que el hecho de que existiera esa financiación concedida por terceros, sólo durante unos pocos días, en absoluto perjudica su pretensión, pues ha sido la recurrente la que en última instancia sufragó la cuantía del ingreso a cuenta, repercutido por la otra parte en escritura pública, otra parte que reconoce haber percibido y cobrado de la actora.

Se aporta por la recurrente documentación dirigida a acreditar que Maquilastur devolvió a los prestamistas (Dosfor y don Teodoro) los importes que adelantaron a Corastursa en su nombre.

Se aduce por la actora la vulneración del principio de íntegra regularización que debe regir la actuación de la Administración.

Subsidiariamente se sostiene la procedencia de la devolución de las cantidades recaudadas por la Administración por la deuda derivada del modelo 123 de Corastursa.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala en la contestación a la demanda que: 1.- Que no procedía practicar dicho ingreso a cuenta al no tratarse de un Ingreso financiero, sino un menor valor de la participación, cuestión que conocía MAQUILASTUR SL pues así lo reflejó en su cuenta de resultados. 2.- Que no quedó acreditada la realidad del pago realizado por MAQUILASTUR SL a CORASTURSA SA de la cantidad de 144.363,64 euros por ese concepto, al incluir en la escritura pública un medio de pago que es un cheque a favor de CORASTURSA SA emitido por la propia CORASTURSA SA contra una cuenta bancaria de su titularidad. 3.- Que las explicaciones adicionales de utilización de préstamos por sociedades y personas vinculadas al objeto de allegar fondos a Maquilastur S.L. para hacer frente a ese pago no fueron suficientes para acreditar los destinos de los movimientos de fondos allegados. Además, si los dos impuestos ya estaban pagados mediante transferencias a CORASTURSA S.A. el día 06/02/2014, día anterior al reparto de dividendos, no es entendible por qué en la escritura pública se mencionan los dos cheques de CORASTURSA S.A. a CORASTURSA S.A. emitidos al día siguiente como medio de pago. 4.- Que si bien CORASTURSA SA presentó (que no ingresó, pues sólo lo hizo en la cantidad de 25.000 euros) una autoliquidación 123 del 1ºT de 2014 con un resultado de 144.363,64 euros esta autoliquidación también señala que el número de receptores de los rendimientos que se autoliquidan en ella son tres y por ello, en su caso, MAQUILASTUR SL y otros dos.

TERCERO.- En el presente caso, la recurrente instó la rectificación de la autoliquidación en relación con el concepto tributario de retenciones e ingresos a cuenta del IS procedentes de rendimientos del capital mobiliario, modelo 123, del primer trimestre de 2014, presentado por Corastursa, en la que se solicita la devolución de un ingreso a cuenta por importe de 144.363,64 euros procedente del cobro de dividendo en especie consistente en bienes inmuebles.

Hemos de partir de la regulación legal prevista en el art. 14 del Real Decreto 520/2005, según el cual:

" 1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

c) (...)"

El apartado 2 del art. 14 continúa:

"Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido".

Finalmente, el apartado 3 establece que:

"En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido".

De la documentación obrante en el expediente se desprende que Maquilastur S.L. se constituye el 6 de febrero de 2014, siendo su capital suscrito por tres personas físicas (doña Bibiana, don Matías y don Miguel) y desembolsado mediante la aportación de las acciones que cada uno de ellos posee en la sociedad Corastursa S.A.

Al día siguiente, mediante escritura pública 7 de febrero de 2014, Corastursa acuerda el reparto de dividendos con cargo a reservas a favor del socio único Maquilastur. Este reparto se materializa en la entrega de una serie de bienes inmuebles que se encuentran en el balance de la sociedad. Este reparto de dividendos asciende a 687.445,89 euros, practicándose una retención del 21% por importe de 144.363,64 euros. En la mencionada escritura se recoge que Maquilastur S.L. en base a lo previsto en el art. 43.2 de la Ley del IRPF asume el pago correspondiente a dicho impuesto respecto del contenido de la presente escritura y a tal efecto hace entrega en este acto a la entidad Corastursa S.A. de un cheque particular nominativo por importe de 144.363,64 euros.

El mismo día, mediante escritura pública día 7 de febrero de 2014 las entidades mercantiles Construcciones Gomi Cuadros S.L., Inversiones Bull-Market S.L., Promecodi 2004 S.L. y Construcciones y Reformas Magan S.L. compraron a la recurrente Maquilastur S.L. las acciones que esta poseía de Corastursa S.A. En el apartado séptimo del "otorgan" de dicha escritura se consigna que las compradoras reconocen haber recibido con anterioridad a este acto del representante de Corastursa S.A. los dos cheques que en escritura autorizada con fecha de hoy le fueron entregados por Maqulastur S.L. correspondientes al IVA y el IRPF devengados por el reparto de dividendos en especie, cheques cuyo importe asciende a la cantidad de 144.363,64 euros cada uno de ellos.

En fecha 25 de febrero de 2016, la oficina gestora regulariza la situación de la recurrente dictando liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades 2014 en la que inadmite la deducción de dicho ingreso a cuenta en su declaración al entender que el mismo no debió existir al corresponderse con un dividendo que no supuso la contabilización de un ingreso en la entidad perceptora, sino una minoración en el coste de la inversión en dicha entidad.

Con fecha 9 de febrero de 2016 la recurrente solicita la devolución del ingreso indebido realizado como consecuencia de dicho ingreso a cuenta indebido.

Por resolución de 9 de noviembre de 2018 del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria se acuerda denegar la solicitud de rectificación de autoliquidación modelo 123 presentado por Corastursa S.A.

CUARTO.- Tal y como se señala en la resolución del TEARA recurrida, la controversia que nos ocupa constituye un problema de prueba, debiendo recordarse a este respecto la previsión contenida en el art. 105.1 de la LGT, según el cual: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Resalta el TEARA que el fundamento por el que la Oficina Gestora niega a la recurrente la devolución de la cuantía indebidamente ingresada es la circunstancia de que no ha acreditado fehacientemente que haya soportado el ingreso a cuenta.

En efecto, la Oficina Gestora considera que no quedó acreditada la realidad del pago realizado por la actora de la cantidad de 144.363,64 euros, en concepto de ingreso a cuenta por reparto de dividendos, al incluir en la escritura pública de reparto de dividendos un medio de pago que es un cheque a favor de Corastursa S.A. emitido por la propia Corastursa S.A. contra una cuenta bancaria de su titularidad.

Este último hecho es admitido por la actora quien, sin embargo, mantiene que asumió el pago del ingreso a cuenta. En concreto se alega por la recurrente que recurrió a financiación concedida por terceros, dado que no contaba con recursos económicos, que le permitieran hacer frente a los tributos repercutidos con motivo del dividendo en especie percibido (tanto el ingreso a cuenta objeto de este procedimiento por importe de 144.363,64 euros como el IVA que le fue igualmente repercutido por importe de otros 144.363,64 euros).

Para acreditar esta alegación la actora ha aportado diversa documentación bancaria y contable. Así, se adjunta un detalle de operaciones en la cuenta del Banco Sabadell finalizada en 6016, titularidad de Corastursa S.A., en la que se refleja la recepción de una trasferencia realizada por Dosfor S.L. el 6 de febrero de 2014 por importe de 275.000 euros y otra de la misma fecha realizada por Teodoro por importe de 13.750 euros. La suma de ambos importes es prácticamente coincidente con la de los dos cheques incorporados a la escritura de distribución de dividendos. Se adjunta, asimismo, un detalle de operaciones en una cuenta del Banco Sabadell, finalizada en 3404, titularidad de Dosfor S.L. en el que se recoge la transferencia realizada a favor de Corastursa S.A. el 6 de febrero de 2014 por importe de 275.000 euros y el justificante bancario de la transferencia realizada por Teodoro a favor de Corastursa el 6 de febrero de 2014 por importe de 13.750 euros.

Se acompañan los movimientos de una cuenta finalizada en 6078, titularidad de Maquilastur S.L., en la entidad Novagalicia, en la que se recoge una transferencia por importe de 288.750 euros realizada el 14 de febrero de 2014 y por importe de 13.750 euros realizada el 17 de febrero de 2014. En un documento aparte de Novagalicia se consigna que la transferencia por 288.750 euros realizada el 14-2-2014 se efectuó a favor de Dosfor S.L.

Asimismo en la contabilidad de Maquilastur se recoge en la cuenta 57201 correspondiente a bancos el pago de IVA y retención dividendos de fecha 7 de febrero de 2014 por importe de 288.750 euros. Existe un apunte de 14 de febrero de 2014 referido a la existencia de error por devolver de más a Dosfor por importe de 13.750 euros.

En la cuenta 5510, cuentas corrientes socios, se recoge la existencia de un pasivo con los socios por los importes correspondientes a los tributos que gravaron la operación de distribución del dividendo en especie y que dicho pasivo se canceló.

De la contabilidad de Dosfor S.L., en la cuenta 57201 referida a bancos, se recoge un apunte de 6 de febrero de 2014 correspondiente a un préstamo por importe de 275.000 euros y otro apunte de 17 de febrero de 2014 correspondiente a la transferencia realizada por Maquilastur por importe de 288.750 euros.

Pues bien, a la vista de la anterior prueba documental podemos concluir que, en efecto, la recurrente soportó el pago de los 144.363,64 euros correspondientes al ingreso a cuenta por reparto de dividendos, pues la documentación bancaria y contable reseñada así lo viene a acreditar dada la correspondencia de los importes que aparecen reflejados en dicha documentación y de las personas que figuran en la misma como ordenantes y beneficiarios de la transferencias realizadas.

Ciertamente, la forma de pago del ingreso a cuenta que se señala en la escritura pública de reparto de dividendos no responde a la realidad de lo ocurrido, al menos en su totalidad, generando una confusión imputable a las dos intervinientes en dicha escritura (Maquilastur S.L. y Corastursa S.A), puesto que se dice que la aquí recurrente asumía el pago del ingreso a cuenta haciendo entrega a Corastursa S.A. de un cheque por importe de 144.363,64 euros (además de otro por el mismo importe correspondiente al IVA), mientras que los cheques cuyo testimonio se unió a la escritura a favor de Corastursa S.A., son emitidos por la propia Corastursa contra una cuenta bancaria de su titularidad. Además la forma de pago que se recoge en dicha escritura mediante la entrega de estos cheques de 7 de febrero de 2014 choca con el hecho de que Corastursa ya había recibido el día anterior el importe correspondiente a los préstamos destinados a hacer frente al pago de los impuestos generados por el reparto de dividendos.

Sin embargo, aunque la actuación de la recurrente para hacer frente al pago del ingreso a cuenta no ha sido coherente con lo recogido en la escritura de distribución de dividendos, ello no se opone al hecho, que consideramos probado, de que fue ella quien asumió el ingreso a cuenta mediante el abono a Corastursa por parte de Dosfor S.L. y don Teodoro, por cuenta de la recurrente, en virtud del préstamo acordado entre estos tres últimos, de las cantidades correspondientes a los impuestos generados por la operación, préstamo que fue restituido a los pocos días, una vez Maquilastur cobró los cheques correspondientes a la venta de las acciones de Corastursa.

En cuanto a la referencia que realiza la resolución del TEARA impugnada a la ausencia de documentación del contrato de préstamo, hemos de señalar que en nuestro ordenamiento rige la libertad de forma ( arts. 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio) y además, en el presente caso la realización verbal de los contratos de préstamo tendría justificación en la vinculación existente entre los prestamistas y la recurrente.

Hemos de señalar que Corastursa S.A. en abril de 2014 presenta una autoliquidación Modelo 123 correspondiente al 1T de 2014 en el que se incluyó como base de retención 687.445,89 euros y como importe de la retención 144.363,64 euros, cantidades coincidentes con las que figuran en la escritura pública de reparto de dividendos. Es cierto, como señala la Administración tributaria que en dicha autoliquidación se recoge la existencia de 3 perceptores de rendimientos que no han sido identificados por Corastursa pese a los requerimientos dirigidos a la misma por aquella Administración. Sin embargo, la falta de cumplimentación de tales requerimientos no es imputable a la actora, quien vendió las acciones de Corastursa a cuatro sociedades con las que no consta que mantenga ninguna vinculación. A ello hemos de añadir que tampoco consta que alguna otra persona o sociedad haya intentado beneficiarse fiscalmente del ingreso a cuenta litigioso por lo que, aun cuando no se han podido conocer las causas por las que Corastursa consignó en el Modelo 123 a tres perceptores, en las concretas circunstancias de este este caso no se considera un dato decisivo para excluir el hecho de que la aquí recurrente fue quien soportó el ingreso a cuenta.

Toda vez que la Oficina Gestora considera que no existía la obligación de retener porque no existe una renta derivada de la participación en fondos propios sobre la que deba practicarse retención o ingreso a cuenta, y dado que fue la recurrente quien soportó el ingreso a cuenta, la misma se encuentra legitimada para solicitar la devolución de un ingreso que ha de considerare indebido.

Invoca la actora el principio de íntegra regularización, indicando que la Administración le negó la deducción del ingreso a cuenta por entender que el mismo era improcedente, lo que debió llevar a dicha Administración a reparar esta situación y regularizar su situación tanto en los aspectos negativos (denegación de la deducción del ingreso a cuenta) como los positivos (la devolución del ingreso indebidamente soportado). Ahora bien, se recoge en la resolución del TEARA recurrida que en fecha 25 de febrero de 2016 la oficina gestora regulariza la situación de la recurrente dictando liquidación provisional referida al IS/2014 en la que inadmite la deducción de dicho ingreso a cuenta y que la liquidación se confirmó por dicha oficina mediante la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma y por el TEARA mediante la desestimación de la reclamación NUM001, sin que conste la interposición de un recurso judicial contra esta última, en donde podría haber alegado el principio ahora invocado. Añadiremos que en la resolución de rectificación de autoliquidación la oficina gestora considera que no ha quedado acreditado que el ingreso a cuenta hubiese sido soportado por Maquilastur S.L.

Como ya hemos visto, este Tribunal sí considera que la recurrente soportó tal ingreso a cuenta, lo que ha de comportar la estimación del recurso si bien solo parcialmente, pues Corastursa no ha llegado a ingresar a la Hacienda Pública la totalidad del mencionado ingreso a cuenta. En la autoliquidación del modelo 123, ya reseñada, consta que ingresó 25.000 euros, solicitando aplazar la cantidad de 119.363,64 euros y en la certificación remitida por la Dependencia Regional de Recaudación en esta vía judicial se recoge un importe ingresado 51.203,73 euros, que sumados a aquellos 25.000 euros, dan un total cobrado por la Administración de 76.203,73 euros.

En efecto, el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a que se refiere el art. 14 del RD 520/2005, exige como presupuesto ineludible la existencia de tal ingreso. Por la parte no ingresada no se ha producido ningún "ingreso" indebido en la Hacienda Pública por lo que no procede su devolución, dado que la Administración tributaria no habría percibido tal cuantía.

Por ello, según lo adelantado, procede acordar la estimación parcial del recurso, debiendo la Administración tributaria proceder a la devolución de lo cobrado de Corastursa hasta la actualidad, 76.203,73 euros, con los intereses de demora correspondientes.

QUINTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer condena en costas ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando López González en nombre y representación de Maquilastur S.L. contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, debiendo procederse por la Administración tributaria a la devolución a la actora de las cantidades cobradas hasta la actualidad de Corastursa por la deuda derivada del modelo 123 referenciado, con los intereses de demora correspondientes; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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