Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 868/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 625/2022 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 868/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100452
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1971
Núm. Roj: STSJ AS 1971:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 625/2022
RECURRENTE: Don Celestino
PROCURADOR: Don Miguel Ángel Fernández Rodríguez
LETRADO: Don Manuel Rodríguez Velázquez
RECURRIDO: Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.)
LETRADO DE LA ADMINISTSRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Don Raúl Fernández García
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a once de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Miguel Fernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Celestino, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 5 de abril de 2022, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de febrero de 2022, en el expediente NUM000, por la cual se anula el Convenio Especial solicitado el 22/09/2020.
Como antecedentes fácticos cabe referir los siguientes:
1º Desde el año 2006 hasta el año 2019 estuvo dado de alta en el Régimen General de Autónomos, siendo su profesión habitual la de albañil de la construcción.
2º Posteriormente, el actor estuvo de alta en el Régimen General en la empresa ASTURIANA DE PIEDRAS S.L., desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020.
3º En fecha 5 de noviembre de 2021, tras informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales dicta resolución por la que anula el alta de don Celestino en el Régimen General en la empresa ASTURIANA DE PIEDRAS S.L. por el periodo del 19/08/2020 a 21/08/2020, al determinar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no existió actividad que justifique dicha alta y en consecuencia el carácter ficticio de la misma.
4º Contra la citada resolución fue interpuesto recurso de alzada, expediente SIMAD NUM001, que fue desestimado por resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada por transcurso de plazo en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el día 22 de diciembre de 2021.
5º Como consecuencia de lo anterior en fecha 18 de febrero 2022 se dicta resolución que anula el Convenio Especial solicitado el 22 de septiembre de 2020. 6º Frente a esta resolución se interpone recurso de alzada, que es desestimado por la resolución aquí impugnada.
La Resolución que es objeto de impugnación sustenta su decisión en la regulación que contiene el artículo 3 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social. De esta forma, anulada el alta de don Celestino en el Régimen General en la empresa ASTURIANA DE PIEDRAS S.L, el último encuadramiento fue en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), periodo 01/11/2006 a 31/12/2018. Por ende, cuando solicitó el Convenio Especial el día 22/09/2020 había transcurrido el plazo de un año desde su baja en el RETA, por lo que no cumple los requisitos para su suscripción.
El recurrente insta como pretensiones que recoge en el Suplico del escrito de demanda, que se dicte Sentencia por la que "
Por otro lado, razona que podría haber accedido a un convenio de esta clase, de una manera gratuita y cómoda. Sin embargo, después de haber trabajado durante toda su vida, ante una situación de necesidad hizo lo que lleva haciendo durante toda su vida, buscar un empleo que le permita obtener ingresos. Cuando finalmente encontró un empleo, tuvo la mala suerte de ser despedido a los tres días. Sin embargo, el hecho de permanecer únicamente tres días en una empresa no es motivo suficiente para sostener que estamos ante una situación de fraude.
En cuanto al debate jurídico, sostiene que concurren los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
El Letrado de la Administración de la TGSS se opone a las pretensiones articuladas por el demandante, y aduce, en primer término, como causa de inadmisibilidad, que se pretende impugnar un acto firme y consentido 8 Art. 69.c) de la LJCA); y la concurrencia de desviación procesal.
En cuanto al fondo, refiere que consta solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por el recurrente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de fecha 04.03.2020, que le fue denegada al estar en situación de "Baja en el Sistema". Por otro lado, obra el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 8 de octubre de 2021, conforme al cual en la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa de referencia, el día 17.02.2021, dos trabajadores de la misma uno de ellos esposo de la administradora única de la misma manifiestan directa e inmediatamente ante el funcionario actuante que:
Conocen al recurrente como cliente habitual de la empresa.
Que su contratación en el mes de agosto durante tres día fue un favor que se le hizo pues necesitaba el alta en el Régimen General para poder cobrar una prestación de incapacidad que por problemas de salud no podía trabajar.
Que los salarios se abonan mediante transferencia bancaria en esa empresa, sin embargo no puede aportar justificante bancario de pago del salario de esos tres días al recurrente.
Que, pese a haber sido contratado formalmente para sustituir a otro trabajador que se hallaba de vacaciones, tras el cese del recurrente a los tres días la empresa no procedió a la contratación de ningún otro trabajador.
Esa permanencia en alta en el Régimen General de tres días (desde el día 19.08.2020 al 21.08.2020) permitió al recurrente acceder a suscribir un Convenio Especial y, desde esa situación de "asimilado al alta" que le otorga el Convenio Especial, solicitar nuevamente al INSS la prestación de Incapacidad Permanente. Figuró de alta en Convenio Especial ordinario de 22.09.2020 a 17.11.2020, que había solicitado el 22.09.2020, para mantener su situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Consecuencia de dicha actuación inspectora, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dicta RESOLUCIÓN de fecha 04.11.2021por la que se anula el alta de don Celestino, en la empresa ASTURIANA DE PIEDRAS SL, por el periodo de 19 al 21 de agosto de 2020. Contra la citada resolución fue interpuesto RECURSO DE ALZADA, expediente SIMAD NUM001 , que fue desestimado por Resolución de fecha 10.12.2021 de esta TGSS, notificada por transcurso de plazo en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el día 22.12.2021, sin que conste la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la misma. Deviniendo en firme y consentida.
Por ende, al anularse su alta en la citada empresa, resulta que la posterior suscripción del Convenio de fecha 22.09.2020 estaba fuera de plazo, al haber trascurrido el plazo de un año a partir del día siguiente a la fecha de efectos de su baja en el Régimen de la Seguridad Social en el que estaba encuadrado.
En cuanto a la fundamentación jurídica, cita, al igual que el recurrente, el artículo 3.1,a) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, y pone el énfasis en que la Resolución que anula el alta es firme y consentido, no constando que hubiera sido objeto de recurso contencioso-administrativo.
Se alega por el Letrado de la Administración de la TGSS que concurre la causa de inadmisibilidad que prevé el art. 69.c) de la LJCA, cuando establece: "
Ahora bien, fundamenta este motivo de inadmisión en la formulación de la pretensión que recoge el escrito de demanda, en cuanto insta que "
Siguiendo el razonamiento expuesto, e invocada la concurrencia de desviación procesal, cabe señalar, en primer término que la doctrina jurisprudencial ha venido definiendo los perfiles de la desviación procesal, refiriendo tres supuestos o variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).
El art. 56.1 de la LJC, establece: "
La STS de 22 de noviembre de 2010 señala: "
La STS de fecha 20 de julio de 2012 (recurso de casación 5435/2009) en su Fundamento Tercero, razona:
La STS de 18 de julio de 2018 (recurso 151/2017) razona: "
La más reciente STS de 19 de julio de 2022 (recurso 17/2021), en la misma línea, afirma: "
Por otro lado, la STS de 14 de diciembre de 2021 (recurso 112/2020) afirma: "
En el caso de autos, parece evidente que siendo el objeto de recurso la Resolución que declara la nulidad del Convenio Especial, se incorpora a la pretensión la petición de nulidad de un acto previo, del que el recurrido trae causa el impugnado, acto que tiene sustantividad propia, en cuanto declara una situación jurídica concreta que repercute sobre la esfera jurídica del actor, anulando su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que por ende tenía que ser objeto de impugnación autónoma, sin que pueda pretenderse, a través del presente recurso, un pronunciamiento sobre la legalidad de aquél, puesto que, efectivamente, se incurre en un supuesto de desviación procesal.
Resulta llamativo además, que se articule dicha pretensión cuando el actor sostiene haber impugnado aquella Resolución en vía jurisdiccional, sin que se den otros datos, como sería la Sala ante la que se interpuso, y el número de procedimiento, afirmando la Administración que no le consta tal hecho, sino que sostiene que esa Resolución devino firme y consentida.
Por ende, cabe afirmar que no puede analizarse en estos autos, ni realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de aquella Resolución referente a la anulación del alta del actor en el RGSS, aunque se considera un motivo de desestimación.
Partiendo del razonamiento expuesto en el Fundamento que precede, es lo cierto que corresponde al recurrente acreditar que, efectivamente, interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la TGSS que declaro la nulidad del alta, la Sentencia que pudiera haber recaído, y en su caso, la adopción de una medida cautelar que hubiera suspendido sus efectos.
No podemos olvidar que conforme establece el art. 39 de la LPACAP establece: "
En definitiva, notificada la tan citada Resolución que declara la nulidad del alta en el RGSS, y la que resuelve, en sentido desestimatorio el recurso de alzada, en tanto no se haya adoptado una decisión, en vía administrativa, o jurisdiccional en sentido contrario, resulta eficaz y ejecutiva.
Y siendo ello así, cierto es que el art. 3 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social establece, en la redacción aplicable: "
Pues bien, como razona el Letrado de la TGSS, anulada el alta de tres días de D. Celestino en el Régimen General en la empresa ASTURIANA DE PIEDRAS S.L, el último encuadramiento fue en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en el periodo 01.11.2006 a 31.12.2018. Como quiera que el Convenio Especial lo solicita en fecha 22.09.2020 había transcurrido el plazo de un año desde su baja en el RETA, lo que conduce a la desestimación del recurso.
En aplicación del art. 139 de la LJCA, procede la imposición de costas al recurrente, si bien se limitan a 300 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Miguel Fernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Celestino, frente a la Resolución de 5 de abril de 2022, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de febrero de 2022, en el expediente NUM000, por la cual se anula el Convenio Especial solicitado el 22/09/2020.
Con imposición de costas al recurrente, con el límite de 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
