Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1199/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1199/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100696

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3003

Núm. Roj: STSJ AS 3003:2023

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01199/2023

N.I.G: 33024 45 3 2023 0000233

RECURSO AP nº 204/2023

APELANTE Don Dimas

PROCURADORA Doña Consuelo Isart García

LETRADA Doña Lorena María Cuello Rubio

APELADO Delegación del Gobierno en Asturias

ABOGADO DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 204/2023, interpuesto por la Letrada doña Lorena María Cuello Rubio, en nombre y representación de don Dimas, representado por la Procuradora doña Consuelo Isart García, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 13 de julio de 2023, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado doña María Tormo Theureau, relativo a suspensión de la orden de expulsión.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento PSS 312/2023, PA 312/2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 13 de julio de 2023. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por don Dimas el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de 13 de julio de 2023, en el que se acuerda desestimar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado en la pieza principal, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 8 de junio de 2023, en la que se ordena su expulsión del territorio nacional como responsable de mantener una conducta contraria al orden público o a la salud pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, según lo establecido en el art. 15.1 y 2, en relación con el apartado 5, del RD 240/2007, de 16 de febrero, por un período de cinco años.

Se señala por el apelante que don Dimas, ciudadano de la Unión Europea, nacional de Rumanía, llegó a España hace veintiún años, con su esposa y con dos de sus cinco hijos ( Luisa y Onesimo), habiendo tenido otros tres hijos en España de nacionalidad española ( Ricardo, Romualdo y Otilia), siendo aún menores de edad los dos últimos; consta en alta en el padrón Municipal de DIRECCION000 desde el 27/07/2005, actualmente reside con una de sus hermanas que también viven hace años en DIRECCION000, al igual que sus padres, Teodoro y Rosalia de 73 y 72 años de edad, respectivamente, delicados de salud ambos y dependientes económicamente de sus hijos; consta en alta en la Seguridad Social y es beneficiario de la Asistencia Sanitaria de nuestro país y de la Unión Europea; es residente permanente en España desde hace más de catorce años (15/10/2008); es conductor profesional titular del permiso/licencia de conducción de las clases B, C, C1; recientemente ha estado dado de alta como autónomo en la actividad de servicios técnicos de ingeniería, habiendo trabajado en España y en otros Estados de la Unión Europea en diferentes períodos. Actualmente trabaja como ayudante de cocina.

Se indica que don Dimas ha vivido en España durante más tiempo que en su propio país de origen, siendo en nuestro país dónde están sus lazos familiares (aquí han nacido tres de sus cinco hijos y han estudiado todos ellos y también viven sus hermanas y los padres del recurrente, estos últimos mayores y enfermos que en gran medida dependen de él física y económicamente), sociales y laborales, con el consiguiente arraigo en España y la absoluta desconexión con su país de origen.

Se afirma que actualmente el recurrente consta dado de alta como autónomo en actividad agraria para cubrir las campañas de recogida de fruta en distintos puntos de nuestro país.

Sostiene el apelante que los hechos negativos que se alegan por la Administración demandada y que se acogen por el acto impugnado, no son tales o cuando menos su alcance no es el pretendido si se analizan pormenorizadamente y así: en la única condena que le consta al recurrente se ha extinguido la responsabilidad criminal al haber sido cumplida, y esta debería estar cancelada. Respecto a las dos causas penales que tiene abiertas, ambas por violencia de género y doméstica, las dos se encuentran en fase de investigación y, por lo tanto, no sólo no se ha producido el enjuiciamiento de tales delitos, sino que ni tan siquiera se ha producido la apertura del juicio oral, por lo que ha de concluirse en necesaria consonancia con el superior principio de presunción de inocencia que no existe actualmente infracción o condena penal alguna susceptible de ser valorada para justificar una orden de expulsión. En el expediente administrativo que nos ocupa, no sólo no hay condenas actuales que justifiquen la expulsión, sino que de las cinco detenciones a que se refiere la propuesta, por las dos más antiguas (15/07/2021- daños - 31/12/2020 - amenazas -) ni tan siquiera consta se hayan seguido actuaciones penales y las tres más recientes por quebrantamiento de la orden de alejamiento y malos tratos en el ámbito familiar, están siendo objeto de investigación en las causas penales a que se ha hecho referencia, aún en fase de instrucción, por lo que refiriéndose a hechos que no han sido acreditados ni tan siquiera indiciariamente, ni mucho menos enjuiciados, en atención a un esencial derecho a la presunción de inocencia, dichas causas abiertas y sus correspondientes detenciones no pueden justificar la adopción de una orden de expulsión, ni mucho menos la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave.

Se aduce que el auto impugnado obvia por completo el hecho de que nos encontramos ante un supuesto de protección reforzada frente a la expulsión, ya que don Dimas es un ciudadano de la Unión Europea con residencia permanente en España desde hace más de 10 años.

Se invoca la apariencia de buen derecho, indicado que no se han tenido en cuenta en modo alguno las circunstancias de la situación personal y familiar del recurrente que no se justifica ni tan siquiera mínimamente, la aplicación del artículo 17.1.c) ni la existencia de motivos imperiosos de seguridad pública según lo señalado en el artículo 15.5.a) y d) del Real Decreto 240/2007. Se añade que nos encontramos ante un supuesto de protección reforzada frente a la expulsión, que requiere de un juicio de excepcionalidad y proporcionalidad de la medida que no se ha realizado.

Se alega la situación de profundo arraigo en nuestro país ya que el apelante carece de antecedentes penales computables y no ha sido condenado por delito alguno, lleva residiendo más de 21 años en España, catorce años como ciudadano con residencia permanente y está completamente integrado en España tanto desde el punto de vista familiar como social y laboral en nuestro país. Se aduce, asimismo, que la ejecutividad de la resolución que se recurre produciría un evidente e irreparable perjuicio que haría perder la finalidad legítima del presente recurso, lo que sustenta la procedencia de la suspensión solicitada. Igualmente dicha ejecutividad inmediata, además de no estar en absoluto justificada cercenaría gravemente el derecho de defensa del apelante al no poder participar directa y activamente en su defensa judicial.

SEGUNDO.- Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se señala por la Abogado del Estado que no existe un especial perjuicio, pues tampoco puede afirmarse el arraigo en España del recurrente, entendido como la debida integración en la sociedad española con sometimiento pleno a las normas que la rigen. Destaca en este sentido que ni en el escrito de apelación ni tampoco en la petición inicial se haya podido concretar un perjuicio real al recurrente, más allá de afirmar que el mismo sería sentimental y emocional. Estas afirmaciones tan etéreas o abstractas no casan con el espíritu que informa la tutela cautelar, concebida para evitar los perjuicios concretos e individualizados que se puedan ocasionar al recurrente como consecuencia de la resolución recurrida.

Se invoca la jurisprudencia que recuerda que la mera permanencia en el territorio español no es determinante de arraigo, siendo pues necesario acreditar, siquiera indiciariamente a los efectos de esta pieza cautelar, los específicos vínculos familiares, económicos y sociales con el país.

Se afirma que ninguno de tales vínculos es debidamente acreditado a los efectos de enervar el principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas. Desde el punto de vista del arraigo familiar, por cuanto obra acreditado en el expediente administrativo que el recurrente cuenta con hasta tres detenciones (3 de noviembre de 2022, 5 de enero de 2023, 21 de enero de 2023) en el ámbito de la violencia de género, refiriéndose asimismo que en el marco de la última detención se procedió a realizar un informe de valoración policial de riesgo, arrojando un resultado de nivel de riesgo alto. Se añade que difícilmente puede sostenerse el arraigo familiar respecto de quien tiene ordenado judicialmente el alejamiento de su pareja y de sus hijos. Tampoco se acredita que sus padres o hermanos dependan económicamente de él. Ninguna prueba válida se ha presentado por tanto a los efectos de acreditar el arraigo. Desde el punto de vista del arraigo económico o laboral, destaca el Auto impugnado la ausencia de prueba de desarrollo de una actividad laboral constante y estable, como por otro lado ya se ponía debidamente de manifiesto en la propuesta de resolución del expediente administrativo que aquí nos ocupa. Tampoco puede sostenerse el arraigo de naturaleza social precisamente por la sucesión de detenciones policiales, de las que se colige una ausencia de integración en la sociedad española con sometimiento a su ordenamiento y reglas de conducta.

Se aduce la inaplicabilidad del fumus boni iuris en cuanto las cuestiones de fondo han de debatirse en el seno de la pieza principal. Se señala que los motivos de desacuerdo con la motivación de la resolución recurrida, e incluso la alegación de que la misma es insuficiente, deben ser tratados en el marco del proceso principal, y no en la presente sede.

TERCERO.- En el Auto apelado se recogen las alegaciones de la Abogacía del Estado en el sentido de que al recurrente le constan detenciones por daños, amenazas, resistencia, lesiones, robo con violencia/intimidación, malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de la orden de alejamiento concedida a favor de su esposa e hijos, así como dos reclamaciones pendientes por malos tratos habituales en el ámbito familiar, una condena firme por delito leve de hurto, así como que está siendo investigado por delitos de violencia en el ámbito familiar, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar, habiéndose adoptado orden de prohibición de aproximación y comunicación.

Se señala por la Magistrada de instancia que frente a estos hechos negativos, no se aporta por el recurrente indicio de prueba suficiente que permita entender que tiene cierto arraigo en nuestro país. En este sentido, si bien cuenta con familia en España, no puede apreciarse en sede cautelar el arraigo familiar invocado cuando precisamente fue detenido y está siendo investigado por quebrantamiento de orden de alejamiento respecto de su esposa e hijos, que lo habían denunciado por presuntos malos tratos en el ámbito familiar. De otro lado, aunque tenga hijos menores de nacionalidad española residentes en España, ni convive con ellos ni, a la vista del informe de vida laboral y la nómina del mes de marzo aportada, se justifica dependan de él. A ello se añade que aunque aporta contrato de trabajo, tras la nómina del mes de marzo no figuran sucesivas, ignorándose si continúa la prestación de servicios a día de hoy.

CUARTO.- Así planteada la presente apelación, se ha de recordar, que la tutela cautelar se integra en el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y así, por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos administrativos, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 76/92, 148/93 y 78/96, entre otras), pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 199/98, citando otras anteriores, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la misma, y que la ejecutividad en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución.

Con la anterior doctrina se ha de señalar también y reiterar lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2007 en el sentido de que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa". Y añade que "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión". Todo lo cual supone que el examen de la procedencia o no de la suspensión solicitada, en el marco preciso del incidente que le es propio, ha de ceñirse a los requisitos propios de la suspensión, sin que proceda examinar cuestiones de fondo del asunto, que tienen su espacio procesal en los autos principales. Además de la finalidad buscada por la medida cautelar se impone la valoración de los intereses en conflicto y especialmente la necesidad de preservar el interés general.

QUINTO.- Pues bien, realizada dicha ponderación este Tribunal llega a la misma conclusión que la establecida en el auto apelado, cuyos razonamientos se asumen en la presente resolución.

En lo que es el trámite propio de este incidente de medidas cautelares, hemos de señalar que en el ámbito sectorial de extranjería, a los efectos cautelares, es preciso tener en cuenta que el interés general en la expulsión del concreto extranjero ha de asentarse en una identificación precisa por parte de la Administración en el curso del expediente (o la Abogacía del Estado en su representación en los autos) de la circunstancia o condición que justifica la perentoriedad de la expulsión, alzándose como hecho negativo de tal entidad que compromete el interés público y que reclama la inmediata ejecución de la expulsión.

En el presente caso, en la resolución recurrida de 8 de junio de 2023, se recogen como circunstancias negativas que justifican la orden de expulsión el hecho de que el apelante ha sido condenado a través de la sentencia judicial detallada en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución y que le constan distintos antecedentes policiales y reclamaciones judiciales detallados en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución.

En dicha propuesta se recogen las siguientes detenciones del recurrente:

Detenido por el CNP en DIRECCION000 el 21-1-2023 por un delito de quebrantamiento de orden de alejamiento, tramitándose atestado nº NUM000. Se señala que resultó detenido cuando se encontraba en el domicilio de su esposa e hijos, teniendo una prohibición de aproximarse y de comunicarse con los mismos, en vigor desde el 4-11-2022. Se indica que, en este caso, en la valoración de riesgo policial (V.P.R.) se ha obtenido por parte del sistema una valoración automática de nivel de riesgo alto.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 5-1-2023, por un delito de quebrantamiento de orden de alejamiento, tramitándose atestado nº NUM001. En esta ocasión fue denunciado por sus propios hijos, víctimas de malos tratos, que manifiestan que incumple la orden de alejamiento desde el primer día y les amenaza por teléfono, tanto a ellos como a su madre y esposa, profiriendo los siguientes insultos y frases amenazantes: "vais a morir mientras coméis en la mesa, voy a cortarte en cuello, si os veo por la calle os saco un ojo, dame 3000 € y el coche de Onesimo sino le voy a denunciar a él", "me voy a meter dos rayas de cocaína, no pensar en nada, ir ahí, tirar las puerta abajo y mataros a todos".

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 3-11-2022, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, atestado nº NUM002. Fue denunciado por su esposa y por su hija que relata los episodios de malos tratos de su padre hacia su madre y hacia ella y sus cuatro hermanos, empleando una gran violencia y de forma humillante, a veces bajo los efectos del alcohol y drogas, llegando a consumir tales sustancias en muchas ocasiones delante de sus hijos en el domicilio familiar y en compañía de amigos consumidores. A consecuencia de esta denuncia se adoptó la medida cautelar de libertad vigilada con orden de alejamiento (prohibición de aproximarse a menos de 300 m y comunicarse con su esposa e hijos) que todavía permanece en vigor.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 15-7-2021, por un delito de daños, atestado nº NUM003. Junto a dos de sus hijos causaron daños en la puerta de un negocio de hostelería.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 31-12-2020, por un delito de amenazas, atestado nº NUM004. Amenazó con un arma blanca a dos viandantes en la vía pública, en DIRECCION000.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 12-12-2008, por un delito de robo con violencia/intimidación, atestado nº NUM005.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 21-8-2008, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, atestado nº NUM006.

Detenido por el CNP en DIRECCION000 el día 12-11-2007, por un delito de amenazas y extorsión, atestado nº NUM007.

Detenido por el CNP en DIRECCION000 el día 6-10-2007, por un delito de resistencia/desobediencia y daños, atestado nº NUM008.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 10-12-2005, por un delito de lesiones, atestado nº NUM009.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 6-5-2005, por un delito de amenazas y lesiones, atestado nº NUM010.

Detenido por el CNP en DIRECCION000, el día 21-8-2004, por un delito de daños, atestado nº NUM011.

Se recoge en la propuesta de resolución que, además, le constan dos reclamaciones vigentes, controles específicos del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón, por malos tratos habituales en el ámbito familiar, vigentes desde el 4-11-2022, con prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas y de comunicarse con ellas (su esposa y sus cinco hijos), diligencias previas 958/2022.

Asimismo, se señala que en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia le constan como antecedentes penales: condenado en sentencia de fecha 20-12-2018, firme el 30-5-2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Laviana, como autor de un delito leve de hurto, a la pena de 2 meses de días-multa, con cuota diaria de 6 euros.

Aparece investigado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón por los delitos de violencia doméstica y de género, maltrato habitual, Diligencias previas 958/2022, dimanantes de atestados nº NUM002 y NUM012 de la Comisaría de Policía de DIRECCION000, con las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a determinadas personas y prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas vigentes desde el 4-11-2022.

También se recoge en la propuesta de resolución que consultado el informe de vida laboral del expedientado a la TGSS se informa que el recurrente ha trabajado desde su primer alta en fecha 17-5-2005 hasta la actualidad 496 días, durante los más de 20 años de estancia en España.

De las anteriores circunstancias se concluye en la propuesta de resolución que la conducta personal del aquí apelante puede ser valorada como constitutiva, en los términos del art. 15.5.d) y 15.6 del RD 240/2007, de una amenaza real, actual, y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, a la vez que existen motivos imperiosos de seguridad pública.

En dicha propuesta se razona que como se afirma por el apelante sobre su única condena se ha extinguido la responsabilidad criminal al haber sido cumplida, y ésta debiera estar cancelada, por lo que el interesado ha solicitado la cancelación de sus antecedentes penales.

Se añade que, no obstante, le constan otros dos hechos con causa judicial penal abierta (dimanantes de los atestados policiales nº NUM002 de fecha 3-11-2022 y nº NUM001 de fecha 5-1-2023) y otras tres detenciones recientes, la última de fecha 21-1-2023 por quebrantar la orden de alejamiento que tiene en vigor desde el 4-11-2022, otra por delito de daños (15-7-2021) y otra por amenazas (31-12-2020).

Se indica, con respecto a estas dos causas penales que tiene abiertas, ambas por violencia de género y doméstica que, en la primera en el tiempo, de fecha 3-11-2022, por violencia doméstica y de género (malos tratos habituales) que instruyó el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón (DP 958/22) por el momento se le impuso una medida cautelar de orden de alejamiento de su esposa y sus 5 hijos, desde el 4-11-2022, que continúa en vigor.

Y última de fecha 5-1-2023, por violencia en el ámbito familiar, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar (orden de alejamiento dimanante de la anterior causa) que instruyó el Juzgado de Instrucción 1 de Gijón (DP 48/2023).

Se añade que el apelante ha vuelto a ser detenido en fecha 21 de enero de 2023 por quebrantar de nuevo la orden de alejamiento en vigor, tramitándose el atestado nº NUM000.

Se destaca en la propuesta de resolución como especialmente relevante el atestado NUM002, de fecha 3-11-2022, en el que Dimas resultó detenido por malos tratos habituales en el ámbito familiar, atestado relacionado con las DP 958/2022, en las que consta como investigado y con orden de alejamiento en vigor. Se señala que en este atestado su hija de 21 años relata los episodios de violencia habitual y el maltrato físico y psicológico de su padre hacia toda la familia, especialmente hacia su madre sufridos desde el año 2006 hasta la actualidad; en ocasiones utilizando objetos peligrosos (agresión con bate de béisbol u otros objetos, amenazas e intentos de agresión con cuchillos); consumiendo alcohol y drogas de forma habitual, a veces incluso en la vivienda familiar y/o delante de sus hijos, y cada vez que consumía, casi siempre agredía e insultaba a su familia, infundiendo a toda la familia una situación continuada en el tiempo de miedo y hostilidad en el hogar.

Por tanto, a los exclusivos efectos del presente incidente cautelar, en la propuesta de resolución y en la propia resolución recurrida se identifica el interés general que concurre para proceder a la ejecución de la resolución administrativa objeto de recurso.

En relación a la existencia de arraigo del apelante, dicho arraigo consiste en la integración en el entramado social del país en el que se vive, mediante el mantenimiento de vínculos familiares, económicos o sociales.

Hemos de señalar que el examen sobre la concurrencia de dicho arraigo constituye uno de los principales criterios a tener en cuenta al momento de resolver la petición de suspensión de la orden de expulsión pues, caso de acreditarse dicho arraigo, tal expulsión es susceptible de producir unos perjuicios de difícil o imposible reparación que comporten la pérdida de la finalidad del recurso, que constituye un parámetro legal previsto para acordar la medida cautelar en el art. 130.1 de la LJCA. La valoración de tales perjuicios se realiza a los solos efectos de resolver tal medida cautelar y sin prejuzgar el fondo del asunto.

En el presente caso, el recurrente no acredita la tenencia de un arraigo familiar, económico o social que justifique la tutela cautelar que se pretende.

Aun cuando el apelante lleva un número considerable de años viviendo en España (consta en alta en el Padrón municipal de DIRECCION000 desde el 27-7-2005), ello no comporta la existencia de arraigo y, así, tal y como se señala en la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 21 de octubre de 2005 (recurso 77/2005): El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno".

Desde el punto de vista del arraigo familiar se recoge en el expediente administrativo que el recurrente tiene tres detenciones (de 3 de noviembre de 2022, 5 de enero de 2023 y 21 de enero de 2023) en el ámbito de la violencia de género, procediéndose a realizar en el marco de la última detención un informe de valoración policial de riesgo, arrojando un resultado de nivel de riesgo alto. No puede sostenerse que tiene arraigo familiar quien tiene ordenado judicialmente el alejamiento de su pareja e hijos. Aun cuando en dichas causas no exista una sentencia condenatoria, no se trata solo de denuncias policiales en cuanto se ha impuesto por el órgano judicial, a raíz de la primera denuncia, una medida cautelar de orden de alejamiento de su esposa e hijos, provocando posteriores actuaciones policiales en el marco de dicha medida cautelar. Asimismo, los testimonios documentados en las denuncias referidas de su esposa e hijos, constituyen indicios relevantes de su falta de integración familiar, incompatible con el arraigo que reclama.

Por otro lado, el recurrente ha sido condenado penalmente en sentencia de fecha 20-12-2018 como autor de un delito leve de hurto y aunque tal antecedente resulte cancelable constituye, en el ámbito de este incidente cautelar, un dato más que en unión del resto de circunstancias recogidas en la propuesta de resolución, ya reseñadas, pone de manifiesto la carencia de arraigo social y familiar del apelante y la procedencia de denegar la medida cautelar solicitada.

Tampoco justifica la tenencia de un arraigo laboral a la vista de su informe de vida laboral en el que se recoge que ha permanecido en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social durante un total de 496 días, pese a que afirma encontrarse en España desde hace 21 años, lo que pone de manifiesto una escasa actividad laboral, en relación al tiempo de permanencia en España, no acreditando el desarrollo de una actividad constante y estable. Se aportó una nómina de trabajo correspondiente al mes de marzo de 2023, cuyo importe no justifica la atención de las necesidades de sus hijos y de sus padres, de los que se dice que dependen económicamente de sus hijos.

Las declaraciones de alta censal y en el Régimen de autónomos acompañadas con el recurso de apelación, que ya había aportado con la demanda, si bien referidas a una actividad distinta, no justifican que el apelante disponga de un trabajo que pudiera verse afectado como consecuencia de la medida cautelar.

No puede acogerse la invocación realizada por el recurrente al principio de la apariencia de buen derecho, pues no corresponde examinar en esta pieza separada el fondo del asunto, en cuanto el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( STS de 15 de septiembre de 2003, recurso 12/2000).

Por todo ello, hemos de concluir que resulta ajustada a derecho la desestimación de la medida cautelar acordada en el auto apelado, todo ello sin prejuzgar el fondo del asunto.

SEXTO.- Procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante, hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( artículo 139.2 y 4 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Dimas, representado por la Procuradora doña Consuelo Isart García, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Gijón, de 13 de julio de 2023, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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