Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 394/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 293/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 394/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100177
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:914
Núm. Roj: STSJ AS 914:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00394/2023
RECURRENTE Don Federico
PROCURADOR Don Juan Suárez Poncela
LETRADO Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Ana María Camblor Cervelló
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha 11 de enero de 2018, bajo el protocolo número 42 del notario de Gijón D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes, se formalizó la escritura de compraventa de una oficina de farmacia. La escritura de compraventa se autoliquidó el 8 de febrero de 2018 como operación no sujeta a través de la notaría autorizante. Señala el recurrente que el hecho de incluir por parte del gestor que tramitó la autoliquidación un importe en la casilla 19 valor íntegro del bien, no puede ser considerado una declaración del contribuyente con ningún efecto vinculante para el mismo.
La escritura pública de compraventa de oficina de farmacia que se otorgó el 11 de enero de 2018, bajo el protocolo número 42 del notario de Gijón D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes, no ha sido objeto de inscripción en la Sección 5ª "Sección de otros bienes muebles registrables" del Registro de Bienes Muebles.
De forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 43 de la misma notaria, se otorga una escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia). Precisamente, este es el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción: el gravamen sobre el establecimiento mercantil, en la Sección 3ª "de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo", y ya había sido objeto de oportuna liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), como corresponde.
Se señala por el recurrente que la cuestión litigiosa se ciñe a si la escritura de compraventa o cesión de la oficina de farmacia ha de ser objeto de gravamen por el AJD, pese a no haber sido inscrita el Registro de Bienes Muebles, ni tener la posibilidad de serlo, al estar el establecimiento mercantil gravado con una hipoteca mobiliaria y, en consecuencia, inscrito como consecuencia de esto último.
Se indica que el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de noviembre de 2020, recurso núm. 3873/2019) condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles. Se añade que la doctrina jurisprudencial liga la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la cuota gradual, a que la escritura pueda ser inscrita en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles y, en el presente caso, no se puede producir tal inscripción, por lo que la doctrina jurisprudencial que se pretende aplicar no es ajustada a derecho y no cabe modificar la autoliquidación presentada en su momento. Sólo se gravan las inscripciones que encajen en una Sección concreta del Registro de Bienes Muebles, la 5ª "Sección de otros bienes muebles registrales", que grava titularidades.
Con invocación de la Disposición adicional única del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, se afirma que el precepto no ha tenido el oportuno desarrollo, por lo que no existe normativa posterior que especifique los actos o derechos inscribibles en cada sección.
Sostiene el recurrente que la doctrina de la STS de 26 de noviembre de 2020 mencionada sólo tiene sentido en los supuestos de inscripción de las licencias en el Registro Mercantil, exigidas por algunas Comunidades Autónomas, que no es el caso de Asturias.
Por tanto, no existe una identidad objetiva entre el caso enjuiciado por dicha sentencia y el resto de pronunciamientos del TS en el mismo sentido y el presente caso, ya que en los enjuiciados por el Alto Tribunal no consta que hubiese habido inscripción registral de la compraventa en otra Sección del Registro de Bienes Muebles, lo que sí ocurre aquí.
Se indica que la inscripción de la Oficina de farmacia, objeto del presente litigio, en el Registro de Bienes Muebles, se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en la "Sección 3ª de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo". Aquí se inscribe un "establecimiento mercantil", no una suma de "bienes muebles registrables". Esta Sección se rige conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que claramente se configura como un registro de gravámenes, no de titularidades.
Sigue la demanda que el acceso al Registro se ha llevado a cabo en la Sección 3ª como consecuencia de la inscripción de la escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia) que se otorga de forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 335 de la misma notaría. Por tanto, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles, al figurar ya en la Sección 3ª, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31.2 LITPAJD, al no estar ante un contrato inscribible.
Se señala que el procedimiento es muy claro, se va a inscribir el establecimiento mercantil, pero en tanto que es objeto de una garantía sobre un préstamo. El artículo 68 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, sólo contempla la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles y no el de meras titularidades, este precepto no permite la inscripción aislada de la compraventa de establecimiento mercantil en ninguno de sus apartados.
Alega el actor que no cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en tanto que es objeto de un gravamen.
Se señala que hasta la fecha, la no sujeción a ITP, ni a AJD, de las operaciones de compraventa de oficinas de farmacia había sido generalmente aceptada, dado que no se producía la inscripción registral de las mismas, como puede verse en la contestación a consulta vinculante de la DGT de 8 de septiembre de 2006 (V1804-06) o en las Sentencias del TSJ Valencia de 4 de octubre de 2013 o TSJ Madrid de 5 de julio de 2018. Y que un principio de confianza legítima en cómo debía tributar la escritura de compraventa, no puede ser alterado posteriormente por la Administración de forma unilateral, como ha indicado la Resolución del TEAC de 11 de junio de 2020. Por tanto, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración no permite una actuación como la aquí recurrida, no cabe girar una liquidación a supuestos en los que no es aplicable.
Se señala que pretender gravar la escritura de compraventa, que no ha tenido, ni puede tener, acceso al Registro de Bienes Muebles en las condiciones establecidas por el TS, supondría una doble imposición, ya que se estaría gravando por un único acceso al Registro de Bienes Muebles del establecimiento mercantil.
Igualmente se aduce que exigir el gravamen sobre una compraventa que no puede acceder al Registro de bienes muebles vulneraría el principio de igualdad, respecto a otras operaciones de transmisión de establecimientos mercantiles, por ejemplo, un despacho de abogados, no sujetas a tributación en el AJD, en tanto que no son objeto de inscripción, y, además, supondría una vulneración del principio de capacidad contributiva que implicaría un gravamen confiscatorio de la misma.
Se indica en relación a la forma de determinación de la base imponible que se tienen en cuenta el precio total de la operación de compraventa, donde se incluyen elementos como las existencias, algo que claramente no sería inscribible en la Sección 5ª de otros bienes muebles registrables del Registro de Bienes Muebles, y lo mismo cabe decir respecto del fondo de comercio que no puede ser objeto de inscripción en un Registro de bienes Muebles.
Asimismo, se señala que la Administración ha recurrido a un procedimiento de comprobación limitada regulado en el artículo 136 LGT, que tiene un objeto tasado, al examen de datos obrantes en las declaraciones, por lo que resulta evidente que la Administración no puede entrar a realizar una valoración adecuada del fondo de comercio y de la licencia del establecimiento, ya que exigiría una revisión de la contabilidad empresarial, que tiene vedada. Por tanto, le resulta mucho más fácil a la Administración aplicar el AJD sobre el precio total de la compraventa, ya que no puede entrar a valorar estos elementos en el procedimiento en el que se encuentra, aun a sabiendas de que pueda estar exigiendo un tributo sobre una base imponible no expresiva de la capacidad económica que ha de ser gravada con manifiesta vulneración del artículo 31 de la Constitución, puesto que estos elementos, al no ser bienes muebles corporales no consumibles, no son susceptibles de inscripción en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles.
Se alega por la Abogada del Estado la adecuación a derecho de la resolución recurrida para lo cual debe partirse del artículo 27 TRLITPYAJD, de conformidad con el cual se sujetan a gravamen, entre otros, los documentos notariales. Posteriormente, el artículo 28 concreta este hecho imponible y determina que están sujetas a tributación "las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31". Finalmente, este último precepto establece las condiciones o requisitos específicos para la tributación: que se trate de una primera copia de la escritura pública, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, que contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Intelectual y de Bienes Muebles, y que no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias.
Se indica que de entre estos requisitos, aquel sobre el que gira el presente debate se refiere a la inscribibilidad en el Registro de Bienes Muebles, en relación al cual, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, cuya doctrina se reitera en otras posteriores, se señala que no es necesario que se haya producido la inscripción, ni tampoco es relevante a estos efectos lo que disponga la Ley autonómica respecto de la obligatoriedad o no de verificarla.
Se invoca la sentencia del TSJ de Madrid nº 90/2021 de 8 de marzo, en la que se enjuicia un supuesto en el que sobre la oficina se había hecho recaer una hipoteca mobiliaria, lo que no enerva la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.
En relación a la discrepancia en la determinación de la base imponible sobre la que se calcula la cuota tributaria, y respecto a la alegación del recurrente de que la Administración tributaria ha utilizado como base el precio en global de la transmisión, sin diferenciar los importes relativos a las existencias o al fondo de comercio, se invoca el art. 30 del TRLITPYAJD. En este caso, se ha tomado como base imponible el valor declarado mediante la autoliquidación que fue presentada por el interesado, y que reflejaba el precio de la transmisión que igualmente figuraba en la escritura de transmisión. Así, la Administración tributaria se ha limitado a tomar el valor declarado, como exige la Ley, y calcular sobre el mismo la base imponible, añadiendo que no se ha llevado a cabo ningún acto de comprobación ni ha excedido los límites del procedimiento de comprobación limitada al que se daba fin.
Se invoca por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021, recurso 1674/2019, dictada en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su sentencia nº 1608/2020, de 26 de noviembre de 2020, recurso 3873/2019.
Se aduce que el Tribunal Supremo sólo vincula la sujeción a la posible inscribilidad en el Registro de Bienes Muebles, mencionando expresamente la irrelevancia de los efectos que se otorgue a la misma (es decir la eficacia frente a terceros o sus funciones como registro de gravámenes más que de titularidades).
En relación al principio de confianza legítima, se afirma que la Administración tributaria no ha operado ningún viraje inopinado y unilateral, respecto a sus propios actos.
Así, en la sentencia de 31 de enero de 2023 dijimos y reiteramos ahora:
"SEGUNDO.-
Encontrándonos en el ámbito del ITPYAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, el art. 27 establece:
Y la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, recoge textualmente:
Cierto es que en la interpretación de estos preceptos, había una corriente seguida por varios Tribunales superiores de Justicia que vinculaban la sujeción al tributo a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de Bienes Muebles, de forma que si no era preceptiva la inscripción, por no imponerla la normativa de la Comunidad Autónoma en cuanto competente para autorizar la transmisión de la licencia correspondiente, no se consideraba sujeta. Así podemos citar la STSJ de Madrid, de 20 de julio de 2020 (recurso 333/2019), que razonaba:
Esta Sentencia, no obstante, recuerda ya que ese criterio se encontraba pendiente de resolución de recurso de casación admitido por auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2019.
Una anterior STSJ de Madrid de 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta dictada en el recurso 359/2018, mantuvo idéntica doctrina, y fue sometida a casación, resolviendo el TS en la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, citada en los escritos de las partes. En esta Sentencia, seguidas posteriormente por otras como las de 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019; 21 de junio de 2021 (RCA 5290/2020); y la de 31 de octubre de 2022 (RCA 1811/2021), se viene a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial:
Y razona la STS:
Esta Sentencia sí da respuesta a la mayor parte de los argumentos que expone el escrito de demanda, que se sustentan, precisamente, en la doctrina citada más arriba que seguían las Salas de algunos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid. Y del contenido de los razonamientos no puede derivarse una incorrecta interpretación por parte de la Oficina Gestora, ni del TEARA, en tanto que la STS trascrita, como las posteriores, aborda la posibilidad de inscripción en el Registro de la titularidad de las oficinas de farmacia y no solamente del gravamen que pueda pesar sobre ellas, y resuelven también la dicotomía que recogían las SSTSJ de Madrid, y otras Salas, en relación a que la inscripción viniera exigida por la legislación autonómica. Lo que establece el TS es que la titularidad es susceptible de inscripción en la Sección 5º del Registro de Bienes Muebles, y partiendo de esa posibilidad de inscripción, da por cumplido el requisito que obstaculizaba la sujeción al impuesto de este tipo de operaciones.
Pero es más, en la aplicación de esta doctrina, y en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en cuanto se había constituido una garantía hipotecaria en paralelo a la transmisión de la oficina de farmacia, la STSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021 (recurso 1674/2019), señala:
Pero es que además tampoco concurre un supuesto de doble imposición por el hecho de haber liquidado el impuesto en la modalidad de AJD por esa escritura de constitución de hipoteca, puesto que se trata de negocios jurídicos diferentes. Por un lado está el de compraventa del negocio de la oficina de farmacia, que conlleva la transmisión de la titularidad de la licencia y de la actividad comercial, que se agota en sí mismo; y por otro la constitución de una garantía hipotecaria en relación con un préstamo. El derecho real de garantía tiene su propia naturaleza, y no puede identificarse con el anterior, aun cuando puedan venir vinculados. La constitución de la garantía a través de un documento público necesario, como la escritura notarial, se convierte en un hecho imponible distinto y autónomo al de la escritura de compraventa.
Tampoco cabe invocar el principio de confianza legítima, por el hecho de que no esté sujeta la operación traslativa de la titularidad al ITP, porque este grava un hecho imponible distinto al IAJD; y en cuanto a la doctrina contenida en las resoluciones judiciales, no generan ese principio, de forma que impidan un cambio de criterio jurisprudencial. Este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del C.C.).
La misma respuesta negativa merece la invocación al principio de igualdad. Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2022 (recurso 7269/2021),
Y sigue afirmando el TS:
Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando
No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta el negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional.
Finalmente, en cuanto a la base imponible, como señala el Abogado del Estado, es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa, y lo es respecto del documento notarial con valor económico, que tiene la posibilidad de acceder al registro, pues es el hecho imponible.
En este caso, se ha tomado como base imponible el valor declarado mediante la autoliquidación que fue presentada por el interesado y que reflejaba el precio de la transmisión que igualmente figuraba en la escritura de transmisión.
Y para determinar la base imponible no se ha hecho preciso un procedimiento de comprobación de valores, regulado en los artículos 134 y 135 de la LGT, puesto que la Oficina Gestora se ha limitado a comprobar los datos que obran en el escritural público, sin revisar su valor, simplemente ha considerado todos los que allí figuran, como valor del documento notarial que constituye el hecho imponible, por lo que era procedente el procedimiento de comprobación limitada del art. 136 y siguientes de la LGT.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de don Federico contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

