Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 318/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 531/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100248
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1213
Núm. Roj: STSJ AS 1213:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 318/2022
RECURRENTE Doña Adela
PROCURADORA Doña Ana Cecilia Belderrain García
LETRADO Don Jesús Blanco de Ángel
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Pablo Álvarez Bertrand
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 318/2022, interpuesto por doña Adela, representada por la procuradora doña Ana Cecilia Belderrain García y asistida por el letrado don Jesús Blanco de Ángel, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado, doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Álvarez Bertrand, relativo a hacienda autonómica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 11 de febrero de 2022 que desestimó la reclamación formulada por aquélla contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones núm. NUM000 por importe de 6.836,81€, derivado de la causante doña Felisa.
1.2 La demanda aduce que la valoración efectuada de dos inmuebles a efectos del impuesto de sucesiones, se basa en criterios generales o indirectos (SIGPAC) sin que haya tenido lugar la visita del perito de la Administración. Se cuestiona que la metodología se apoye en "una tabla de precios que incluye a todas las parroquias de los municipios", cuestionando el amparo normativo de la fuente de tales precios y su valor, pues como afirma la demanda solo están colgados en la web. Se añade que los datos del SEGPAC lo son a efectos de ayudas agrarias europeas y descansan en las manifestaciones de los propios agricultores interesados en tales ayudas. Se añadió que los datos de la naturaleza de la finca, ubicación y uso ya figuran en la propia escritura de adjudicación de herencia. Se invoca la doctrina sentada por la STS de 21 de enero de 2021 sobre "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar ,como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico". De todo ello derivaría que no existe motivación de la comprobación de valores, sin que se hayan ofrecido criterios suficientes ni idóneos para desvirtuar la declaración del sujeto pasivo, y por ello se pretende la anulación de las liquidaciones impugnadas.
1.3 La contestación a la demanda por la Administración del Estado aduce, en sintonía con la resolución del TEARA impugnada, en el método idóneo de valoración que hace innecesaria la visita del perito, pues los bienes se individualizan y describen y se valoran según sus características, añadiendo que la previsión de reconocimiento personal de las fincas por el perito según el art. 160.2 del R.D.1065/2007 se refiere a bienes singulares o de los que no puedan obtenerse las circunstancias en fuentes documentales contrastadas.
1.4 La Administración del Principado formuló contestación a la demanda y sustancialmente se mantuvo en línea con los fundamentos de la resolución impugnada y de la Abogacía del Estado, insistiendo en la aplicación del art. 160 del R.D.1065/2007, de 287 de julio, Reglamento de Gestión Tributaria, en cuanto no considera necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito "cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no pueden obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas". Y así, expone respecto de cada finca, que se apoya en la ficha catastral y la información del SIGPAC que identifica geográficamente las parcelas y con aplicación de unos valores unitarios básicos disponibles en las oficinas púbicas y en la página web del Principado, se multiplica ese valor por la superficie de la finca y se obtiene un valor adecuado que no precisaría comprobación directa con visita personal del perito.
2.1 Hemos de partir de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.842/2018): en cuanto apoyándose en la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias según el art. 108.4 LGT, "
2.2 La ulterior STS de 1 de enero de 2021 (rec.5352/2019) matiza y concreta los requisitos que debe tener la prueba pericial para considerarla debidamente motivada. Así, en el fundamento cuarto de dicha sentencia expone la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que debe reunir el dictamen de peritos, con cita de la sentencia de 29 de marzo de 2012, que, a su vez, se remite a las sentencias de 25 de marzo de 2004, 22 de noviembre de 2002, 12 de noviembre de 1999, 9 de mayo de 1997 y 12 de diciembre de 2011. En el fundamento quinto aquélla refuerza la necesidad de mantener la jurisprudencia histórica sobre la exigencia de visita de comprobación por parte del perito de la Administración (visita al inmueble que, en el presente supuesto, según el perito, se realizó el 24 de junio de 2019). Y concluye fijando los criterios interpretativos en el fundamento jurídico sexto en el que textualmente dice:
2.3 En este mismo sentido, merece anotar el pronunciamiento de la STS de 22 de noviembre de 2002 (rec. 3754/1997) que, referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras...".
2.4 Asimismo, como señalamos en nuestra STSJ de Asturias de 28 de marzo de 2022 (rec.375/2022): "
En definitiva, no haber acudido la recurrente al procedimiento previsto en la LGT para la tasación pericial contradictoria, no le priva, en esta sede jurisdiccional, de poder articular su oposición a la liquidación mediante los instrumentos probatorios que las normas procesales ponen a su disposición.
3.1 En el caso de autos, se trata de valorar dos fincas rústicas en concreto, situadas en el concejo de Carreño, con referencias catastrales NUM001 y NUM002, a los que la recurrente atribuía un valor respectivo de 1.200 y 1.400 euros, y a las que la Administración valora en 16.021,15 € y 15.256,08, respectivamente, aplicando el medio del art. 57.1 e) LGT, relativo a dictamen de peritos de la Administración.
La valoración que justifica la liquidación de la Administración se fundamenta en un doble dato objetivo. De un lado, la identificación catastral de las fincas (con sus fichas catastrales); y de otro lado, la Consulta de datos en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) de manera que conociendo las características (uso, clase y categoría), considera la Administración que se pueden determinar los coeficientes y criterios para la valoración de su productividad, lo que haría innecesaria la visita. Ahí constatamos que más que dictamen de peritos de la Administración, se está acudiendo a la valoración de las documentales obrantes en la misma, sin que técnico alguno de la Administración actuante haya acudido in situ a elaborar su informe técnico sobre cada finca implicada.
3.2 Es cierto que la STS de 1 de enero de 2021 (rec.5352/2019) fija la regla general de la visita personal del perito para que el juicio técnico se sostenga con fundamento y soporte una liquidación tributaria. Y caben excepciones, pero
Por una parte, las fichas catastrales son una referencia útil en la gestión tributaria, pero su valor autónomo para sustentar liquidaciones se ha descartado jurisprudencialmente cuando se trata de determinar el valor de un inmueble concreto a los efectos impositivos.
Por otra parte, la valoración del SICPAC tiene sus limitaciones. En efecto, el SIGPAC es un sistema de Información Geográfica que identifica las parcelas y recintos que declara el agricultor en su declaración de la PAC y es útil para vertientes de control agrario e incluso gestión de ayudas (caso del R.D.1048/2022, de 27 de diciembre), pero insuficientes para alzar por sí un valor real de la finca.
3.3 De ahí que, si ambos datos en consideración separada son insuficientes para justificar un valor, su apreciación conjunta no provoca el cambio cualitativo de conducir a un valor real. Como tampoco resulta claro qué valoración prevalece si no coincide el resultado según Catastro Inmobiliario y el del Sistema de Información Geográfico de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), relativos a clases de cultivos y superficies. Hemos de concluir en que tales documentos nos ofrecerán un valor orientativo, por aproximación o incluso válido a efectos no tributarios, pero insuficiente para motivar la aplicación de un acto de gravamen en que la Constitución ha impuesto la justicia tributaria ( art. 31.1 CE), máxime cuando tal insuficiencia se afianza en el caso que nos ocupa, pues constatamos varias deficiencias: a) La Administración podía y debía, con sus recursos humanos y materiales, ante la queja del contribuyente, ofrecer un informe de sus técnicos o peritos, fundamentado en su visita y comprobación in situ del inmueble; b) El informe técnico que se apoya en otro documento (sea ficha catastral o SICPAC) lleva a una petición de principio, o sea, a exponer el fundamento último de éstos y que éste sea una referencia individualizada; c) La Administración no justifica la Ley, reglamento, instrucción o criterio objetivo documentado alza esa documentación catastral o procedente del SICPAC en específica fuente de referencia seria para la aplicación de liquidaciones tributarias con fuerza de convicción en los casos que sea cuestionada la valoración resultante por el contribuyente. Se limita a aducir consideraciones de utilidad y una suficiencia de tales documentos que haría innecesaria la visita, como declaración vacía.
En efecto, en su contestación, la Administración del Principado en vez de exponer una fuente objetiva, actual y singular de la valoración aplicada, se limita a exponer la mecánica o procedimiento de valoración: Identificación de la finca según la ficha catastral, aplicación de los valores unitarios básicos del SIGPAC para fincas homogéneas que se indican en "una tabla de precios que incluye a todas las parroquias de los municipios de la Comunidad Autónoma y que están a disposición del público en el Departamento Técnico de Valoración del Ente Público de Servicios Tributarios, en todas las oficinas de Recaudación de Tributos y en la página web del Gobierno del Principado de Asturias"; esta pálida remisión a una "tabla de precios" supone eludir el mandato para toda Administración pública de actuar según leyes y reglamentos, y hacerlo con transparencia y accesibilidad por el público, pues cuando se aplican datos o tablas de precios lo suyo es la cabal identificación y publicación oficial, citando fecha de aprobación y órgano, autoridad o técnico responsable, así como su amparo normativo, y no remitirse ciegamente a la existencia de tales datos en oficinas administrativas o página web, lo que constituye una carga excesiva sobre el contribuyente y una actuación de velada opacidad, que dificulta el conocimiento de las razones, la fuerza jurídica vinculante y con ello provoca indefensión.
3.4 Añadiremos, junto al marcado imperativo de la visita personal del perito salvo cumplida justificación de innecesariedad, según la más reciente jurisprudencia, que tratándose de tributo cedido, no se ha justificado reglamentación autonómica ni estatal alguna (más allá del genérico art. 160.2 del R.D.1065/2007) que precise las condiciones de la excepción de la visita personal, como el caso para el ámbito de Castilla-La Mancha de la Orden 192/20200, de 14 de diciembre , de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (Diario Oficial de 22/12/2020), por la que se aprueban las normas y criterios a aplicar en el procedimiento de comprobación de valores para bienes rústicos en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. [2020/10970] que dispone "Para emitir los dictámenes de valoración no será necesaria la visita al inmueble cuando sea posible determinar las características del mismo mediante la consulta de archivos, bases de datos, cartografía o fotografías aéreas obtenidas principalmente a través del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (Sigpac), de las bases de datos del Catastro o de la propia Administración tributaria. En caso contrario, las visitas se documentarán en las correspondientes diligencias que formarán parte del dictamen de valoración", y en que, y esto es importante, la reglamentación contempla los supuestos de singularidad de los bienes que permiten ajustar tal valoración a la real (ej. proximidad a zonas urbanas, suelos contaminados, configuración de parcela que dificulta su aprovechamiento, cultivos mixtos, etcétera). O el caso de la remota Resolución de 14 de febrero de 2013, del Director General de Tributos de Cataluña, que aprobó la Instrucción núm.1/2013, por la que se determinan los inmuebles que serán objeto de reconocimiento personal por los peritos y en que, junto a diversas garantías se concluye que cuando no sea necesaria la visita del perito "deberá citarse expresamente en el informe de qué fuente se ha obtenido cada uno de los datos manejados en el dictamen".
En cambio, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una utilización de tablas de precios, fichas catastrales y documentación del SIGPAC que no solo son de origen y vigencia cuestionada, sino que no admiten o no contemplan la apreciación de singularidades de las fincas en liza, apostando por el automatismo recaudatorio.
Por todo lo expuesto, hemos de estimar el recurso y declarar la invalidez del acto impugnado por falta de motivación.
No se imponen las costas a la Administración ya que ha actuado con un criterio razonado, aunque no ajustado a derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 11 de febrero de 2022 que desestimó la reclamación formulada por aquélla contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones núm. NUM000 por importe de 6.836,81€, derivado de la causante doña Felisa.
Se declara la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y de la liquidación originaria.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
