Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1087/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 226/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1087/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100578
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2553
Núm. Roj: STSJ AS 2553:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 226/2022
RECURRENTE: Don Santiago
PROCURADORA: Doña Ana Cristina Vega Vega
LETRADOS: Don José Alberto Bernardo Fernández; Don Daniel José Suárez Menéndez
RECURRIDO:
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS:
CODEMANDADO:
LETRADO: Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA)
Don Álvaro Orejas Cámara
Ayuntamiento de Carreño
Don Ignacio Fernández González
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 226/2022, interpuesto por don Santiago, representado por la procuradora doña Ana Cristina Vega Vega y asistido por los letrados don José Alberto Bernardo Fernández y don Daniel
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Ana Cristina Vega Vega, en nombre y representación de don Santiago, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la CUOTA de 4 de noviembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Carreño, en los ámbitos de Perlora y Aboño, expediente cuota NUM000 (BOPA 16-12-2021).
1.2 El demandante ejerce la pretensión de declaración de nulidad de la disposición general combatida, por ser contraria a Derecho, imponiendo la obligación que se elabore nuevamente el planeamiento realizando una ordenación del suelo urbano no consolidado de Perlora que resulte económicamente viable y respete la justa distribución de beneficios y cargas; aduce los siguientes motivos de impugnación: a) Vulneración del principio de buena administración; b) Vulneración del art.5.e, de la Ley del Suelo por no haber sometido a información pública las modificaciones sustanciales; c) Falta del preceptivo y previo informe en materia de telecomunicaciones; d) Sobre la vulneración del art. 6.2 de la Ley 21/2013, de Evaluación ambiental; e) Sobre la vulneración del art. 174 del ROTU en el cálculo del aprovechamiento medio. Aportó la pericial técnica del arquitecto don Cipriano. Y en consecuencia se solicitó la declaración de nulidad del Cuerdo impugnado.
1.3 Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo: a) No se vulnera la buena administración porque los Planes no incurren en caducidad ya que son disposiciones generales ( STS de 8 de marzo de 2012,rec.2305/2008), afectan a terceros de forma favorable ( STS de 8 de junio de 2020, rec.5674/2018) y los plazos vinculan a la propia Administración; se señaló que el acuerdo de la CUOTA se limita a constatar el cumplimiento de las prescripciones establecidas con anterioridad, verificando la subsanación de los defectos advertidos en el PGOU de Carreño; b) La legalidad del Acuerdo de la CUOTA de 14 de diciembre de 2011 fue confirmada por sentencia de la Sala asturiana de 16 de junio de 2014 (PO.285/2012) y con ello ratificadas todas la cuestiones generales (información pública, evaluación ambiental estratégica, estudio económico-financiero, suelos, planos, etcétera). Por tanto, no existe vulneración del art.5 e) TRLS 2015 porque el nuevo trámite de información pública se limita a los dos ámbitos puntuales; c) Negó que existiera una nueva modificación sustancial operada por el régimen de los ámbitos de Perlora y Aboño puesto que esa cuestión ya fue firmada por la CUOTA y justificó la nueva información pública; d) Sobre las previsiones de clasificación y calificación de suelo se indicó que los terrenos afectados por la nueva ordenación se limitan al 0.54% del territorio municipal, optando por la vivienda unifamiliar, sin que exista nada más allá de cambios de detalle y escaso impacto, como atestigua el informe municipal (folio 5 expte) y el informe del arquitecto de la CUOTA (folios 20 y ss. expte; se insistió en que mayor densidad no implica mayor edificabilidad ni cambio de modelo territorial ni afecta a la sostenibilidad. De hecho, la superficie edificable se reduce y el número de viviendas se limita a 404; se invocó la potestad discrecional del planificador urbanístico para elegir el modelo territorial y urbanístico, que deriva del art. 16.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico; e) Inaplicación del art. 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones pues no estamos ante un nuevo plan o modificación, sino ante la mera subsanación de una puntual deficiencia; se añadió que, a mayores, la limitación del ámbito de ordenación excluye todo impacto significativo en las redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que existan restricciones a la implantación de instalaciones de telecomunicaciones pues no hay zonas de prohibición en los ámbitos de Perlora y Aboño, con amplia autorización de telecomunicaciones (arts.4.35, 4.57 y 5.5 PGOU); f) Se rechazó toda problemática ambiental ya que la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 17 de octubre de 2011, adoptó Acuerdo favorable sobre la Memoria ambiental del PGO, lo que se publicó oficialmente (BOPA de 21/11/11), advirtiendo que los ámbitos litigiosos en su configuración urbanística final mantienen la misma clasificación aprobada inicialmente y evaluada ambientalmente en el Informe de Sostenibilidad Ambiental (BOPA 4/06/2010) y en la Memoria Ambiental Aprobada. Las modificaciones introducidas en cumplimiento de la subsanación impuesta por la CUOTA solo afectan al coeficiente de edificabilidad y a cuestiones menores de gestión y desarrollo de las unidades de actuación. Se rechazó que las Evaluaciones Ambientales Estratégicas hubiesen caducado por la fuerza de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013 que proyecta la aplicación de la Ley 21/2013 a los planes cuya evaluación "se inicia a partir del día de entrada en vigor de la ley", lo que no es aplicable a aquellos como el PGOU de Carreño cuya tramitación se inició con anterioridad; solo pierden vigencia las declaraciones de impacto ambiental relativas a proyectos pero no las atinentes a planes; g) Se negó la insuficiencia de los Estudios Económico-Financieros pues no se demuestra la inviabilidad económica del Plan cuestionado sin que pueda exigirse una evaluación diferencial e individualizada para cada actuación ( STS de 16 de mayo de 1994, rec.7350/1990). Además, la STSJ de Asturias de 16 de junio de 2014 (PO 285/2012) ya analizó el contenido necesario de los documentos económicos y su idoneidad, insistiendo en el escaso impacto de los cambios del planeamiento impugnado, por su limitado ámbito y escasa entidad de variaciones de modelo, teniendo en cuenta que no se modifican los parámetros de aprovechamiento, siendo irrelevante el tránsito de un sistema local a sistema general; h) El coeficiente de edificabilidad y el aprovechamiento medio se ajusta al art.174 ROTU. Se negó que deba la Administración fijar o asumir el coste de urbanización de los sistemas generales pues la urbanización correrá por cuenta de los propietarios a través del sistema de compensación, señalando el art.183 ROTU que la valoración se limitará a "las previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento"; se negó que las restantes modificaciones menores del planeamiento pudieran merecer una valoración cuya ausencia justificase la invalidez. Sobre las fichas de Ordenación se indicó que se remiten al desarrollo y gestión con el Estudio de Detalle que se elabore tras la actuación con el sistema de compensación. Finalmente se indicó que las puntuales discordancias entre datos y condiciones de las fichas ya fueron aclaradas por el Acuerdo recurrido en el sentido ilustrado por el informe del Arquitecto de la CUOTA.
1.4 Por el Ayuntamiento de Carreño se formuló contestación a la demanda y se adujo que la STSJ de Asturias de 16 de junio de 2014 se limitó a invalidar la calificación de varios solares como suelo urbano y a desestimar el recurso íntegramente en el resto, con lo que los motivos de impugnación relativos a la tramitación ambiental deficiente y a la insuficiencia del estudio económico-financiero son cuestión ya zanjada judicialmente, y limitándose la retroacción del procedimiento a la subsanación puntual. Se adujeron como motivos de oposición: a) No existe vulneración de la buena administración sino todo lo contrario, pues se pone fin a la anomalía de que diez años después de la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del PGOU de Carreño aún no se hubiese cumplido; b) No hay vulneración del art.5 e de la Ley del Suelo pues existió trámite de información pública y pudieron formularse alegaciones. No se trata de verificar las modificaciones entre las Normas Subsidiarias de 1995 y el PGOU de 2011, sino solamente las modificaciones sustanciales entre el acuerdo de aprobación provisional y el acuerdo de aprobación inicial del PGOU de 2011; b) No existe infracción del art.35.2 de la Ley 9/2014, de Telecomunicaciones pues la ejecución del acuerdo de la CUOTA de 14 de diciembre de 2011 no alcanzaba a modificar la ordenación propuesta en el documento de aprobación provisional, ni ordenaba la repetición de trámites, siendo significativo que se recabaron y obtuvieron dos informes de la Administración General del Estado sobre telecomunicaciones con fecha 23 de febrero de 2010 y 4 de agosto de 2010; c) Se remitió a las consideraciones de la Administración del Principado sobre la suficiencia medioambiental; d) Sobre la garantía económica de las actuaciones sobre el medio urbano se señaló que la propia STSJ de 16 de junio de 2014 precisó que el estudio económico es una valoración aproximativa y no un presupuesto detallado. Se negó que no se cuantifiquen los costes de urbanización de sistemas generales (pág.13 Estudio Económico Financiero), sin que sea exigible una actualización de costes constante; e) Se negó irregularidad invalidante alguna de las fichas que reflejan la superficie de suelo edificable y el índice de edificabilidad, conforme al art.171 del ROTU. El Ayuntamiento por razones técnicas optó por introducir el coeficiente de edificabilidad bruta en vez de expresar cifra concreta de superficie de edificación. Se negó que el plan tuviese que asignar coeficientes de ponderación específicos para cada tipología de vivienda unifamiliar pues se trata de un único uso residencial unifamiliar (art.174.7 ROTU); se señaló que las exigencias de equidistribución afectan más bien a la fase de ejecución del plan y que solo una gruesa infracción determinaría la invalidez ( STSJ Asturias de 10 de octubre de 2012, PO 1986/2007). Se adjuntó pericial del arquitecto don Maximiliano.
Dado que estamos ante la impugnación de la aprobación de un plan general de ordenación, de Carreño, en relación a los ámbitos de Perlora y Aboño, es preciso fijar los hitos del procedimiento, que son los siguientes:
1. El Ayuntamiento Pleno, en sesión de fecha 13 de mayo de 2010, acordó aprobar inicialmente el Plan General de Ordenación y asumir el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA), incorporado al expediente.
2. De forma simultánea se aprobó inicialmente el Catálogo Urbanístico.
3. El PGO aprobado inicialmente junto con el Informe de Sostenibilidad Ambiental, fue sometido a información pública mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA nº 128 de 4 de junio de 2010) y en los diarios El Comercio y La Nueva España (de fecha 22 de mayo de 2010).
4. De forma simultánea a la información pública, fueron solicitados los informes preceptivos conforme a la normativa sectorial de aplicación y se dio audiencia a los Ayuntamientos de los municipios limítrofes con el de Carreño.
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el contenido del Plan General se sometió al procedimiento de evaluación ambiental, evacuándose consultas a los organismos competentes y asociaciones de carácter medioambiental.
6. En expediente separado se tramitó el Catálogo Urbanístico que también fue sometido a información pública mediante anuncio en el BOPA nº 128 de 4 de junio de 2010 y en los diarios El Comercio y La Nueva España (de fecha 22 de mayo de 2010).
7. El Pleno del Ayuntamiento de Carreño, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2011, acuerda la Aprobación Provisional del citado Plan General de Ordenación, su informe de sostenibilidad y el Catálogo Urbanístico.
8. Remitidas las actuaciones a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), el PGO de Carreño fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha 14 de diciembre de 2011 (BOPA de 30 de enero de 2012), pero en dicho acuerdo se establece que en los suelos urbanos de Perlora y Aboño se producían modificaciones sustanciales respecto a las contenidas en el documento de aprobación inicial sometido a información pública. En concreto, en Perlora la alteración se refiere a suelos calificados como "Sistema General de Corredor Verde del Cauce del Río Espasa", afectando a sus unidades de actuación, junto con los terrenos incluidos en el propio sistema general del rio y en el del borde de la carretera AS-239, y en Aboño, el cambio afecta a la delimitación de sistema general al sur de la Subestación Eléctrica de Carrió, y principalmente al núcleo rural de Otero y los terrenos que han pasado al sistema general.
9. Por sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2014 (P.O.285/2012), ante la impugnación del acuerdo de 14 de diciembre de 2011, dictado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño así como su Catálogo urbanístico, se confirmó la legalidad de la ordenación general, procedimiento de aprobación seguido, y ello en relación con todos los ámbitos, con la sola exclusión de Perlora y Aboño, y únicamente apreciando la ilegalidad puntual de la calificación de seis solares como suelo urbano.
10. A la vista de lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en acuerdo de la CUOTA, se sometieron de nuevo a información pública las modificaciones indicadas en Perlora y Carrió, publicándose en el BOPA de 27 de febrero de 2012.
11. Después de dicho trámite el Pleno, en su sesión de 26 de julio de 2012, acordó desestimar la aprobación provisional del Plan General de Ordenación en las zonas de Perlora y Carrió, a la que se refería la exposición pública realizada en cumplimiento del mencionado acuerdo de CUOTA de fecha 14 de diciembre de 2011.
12. Con independencia de lo anterior, el Ayuntamiento envía al Principado para su aprobación el Texto Refundido del Plan General elaborado por el equipo redactor. Mediante acuerdo de fecha 10 de octubre de 2013, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la CUOTA, se aprueba el Texto Refundido del P.G.O.U de Carreño y Catálogo Urbanístico.
13. Dicho acuerdo de aprobación del Texto Refundido será declarado nulo por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de septiembre de 2015 (P.O. 289/2014), al estimar el recurso interpuesto por la recurrente fundamentalmente por no haber intervenido el Pleno del Ayuntamiento en el procedimiento, adquiriendo firmeza el fallo el 12 de noviembre de 2015.
14. El Pleno del Ayuntamiento de Carreño, en fecha 31 de octubre de 2022, acordó abrir el período de información pública al Documento de Prioridades de la futura ordenación, según documento elaborado por el equipo redactor del Plan General, de conformidad con el art. 78 del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias.
15. Mediante Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2020, se decide someter a información pública previa a la aprobación provisional, las modificaciones sustanciales respecto a las contenidas en el documento de aprobación inicial de 13 de mayo de 2010 y ya referidas en el acuerdo de la Cuota de 14 de diciembre de 2011.
16. Por Resolución de la Alcaldía de 25 de febrero de 2021 se amplía el plazo para la información pública a 3 meses (BOPA 17/03/2021).
17. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de junio de 2021 se resuelven las alegaciones presentadas en el sentido indicado en el Informe de Alegaciones incorporadas en el acuerdo como Anexo I y se aprueban provisionalmente los ámbitos sometidos a información pública con las modificaciones resultantes del período de alegaciones, con el contenido reflejado en las fichas de cada una de las unidades (Anexo II) y en los planos correspondientes (Anexo III).
18. Remitido el expediente al Principado de Asturias, con fecha 4 de noviembre de 2021 la Comisión Ejecutiva de la CUOTA acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación, en los ámbitos de Perlora y Aboño, publicándose en el BOPA de 16 de diciembre siguiente, y constituyendo el objeto del presente litigio.
19. Por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en sesión de 4 de noviembre de 2021 se aprobó definitivamente el citado Plan General de Ordenación de Carreño en los ámbitos de Perlora y Aboño.
A la vista de los antecedentes del caso es preciso fijar un extremo crucial en el enfoque del litigio, y que debemos sentar con carácter general.
Buena parte del planteamiento de la demanda se asienta sobre la idea de que estamos ante un plan de nuevo cuño, cuando de los antecedentes expuestos se deriva de forma clara que existe un único procedimiento de aprobación del plan general iniciado por el acuerdo adoptado con fecha 13 de mayo de 2010, por el pleno del Ayuntamiento de Carreño por el que se acordó aprobar inicialmente el Plan General de Ordenación y que se ultima en todo su ámbito territorial con el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en sesión de 4 de noviembre de 2021 por el que se aprobó definitivamente el citado Plan General de Ordenación de Carreño en los ámbitos de Perlora y Aboño.
Estamos ante un único procedimiento jalonado de trámites, entre los que debemos destacar dos incidencias jurídicas sobrevenidas tras la aprobación del plan en 2011, sumamente relevantes, correspondientes a un acto administrativo y a una sentencia judicial, ambos firmes.
De un lado, que por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha 14 de diciembre de 2011 (BOPA de 30 de enero de 2012), se aprobó el PGOU pero, al apreciar modificaciones sustanciales en dos concretos ámbitos (Perlora y Aboño) se interesa la necesidad de otra información pública para ese exclusivo espacio. Por tanto, el tronco del planeamiento, con sus trámites e informes, fueron confirmados en su idoneidad, validez y eficacia por el citado acuerdo, restando exclusivamente la aprobación definitiva de los dos ámbitos puntuales indicados, supeditada al trámite de información pública.
De otro lado, por sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2014 (P.O.285/2012), ante la impugnación del acuerdo de 14 de diciembre de 2011, dictado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño así como su Catálogo urbanístico, se confirmó la legalidad de la ordenación general, procedimiento de aprobación seguido, y ello en relación con todos los ámbitos, con el único reproche invalidante puntual de las calificaciones de varios solares, y descartando expresamente la necesidad de otra información pública por considerarse probado que el plan no implicaba cambios que hubiesen afectado al modelo territorial.
Aduce la demanda la vulneración del art.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público por considerar que no se respetan los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, ni los principios de buena administración que recuerda la STSJ de Asturias de 21 de octubre de 2021 (rec.270/2019).
Este motivo impugnatorio no va acompañado en su formulación en demanda de una circunstanciada justificación de su afectación o vulneración por la actuación impugnada. De ahí que, aceptando la fuerza de tales principios en el ámbito local y urbanístico, no pueden acogerse con eficacia invalidante sin esa justificación específica que demuestre qué principio concreto está vulnerado, qué singular determinación del plan impugnado lo conculca y por qué razón jurídica.
Si la demanda pretende calificar de mala administración la demora de una década en aprobar un instrumento de planeamiento, ciertamente no es lo deseable, pero tratándose de un plan general, la complejidad de trámites inherentes y el derecho de participación o recursos, pueden explicarla, y en todo caso, si finalmente se ha aprobado definitivamente el PGOU en su totalidad, justo es reconocer que tal aprobación sirve a la buena administración, pues proporciona de una vez la confianza legítima y seguridad jurídica que necesita una materia urbanística tan delicada, a juzgar por la conflictividad desatada.
Por lo expuesto, la invocación del principio de buena administración como ariete impugnatorio del plan, resulta inútil en los términos genéricos que se aduce.
5.2 Ante este ángulo impugnatorio, señalaremos que la demanda considera variaciones sustanciales comparando la solución de las Normas Subsidiarias de 1995 y la aprobación definitiva del PGOU en 2011, planteamiento errado, pues el acuerdo de la CUOTA de 14 de diciembre de 2011 que aprobó definitivamente el PGOU de Carreño con posposición de los ámbitos de Perlora y Aboño, se limita a apreciar las "modificaciones sustanciales" de éstos, entre el acuerdo de aprobación provisional y el acuerdo de aprobación inicial del PGOU de 2011, pero sin adentrarse a cotejar los términos de las viejas NNSS con la aprobación definitiva, pues esos cambios ya fueron sometidos a información pública con la aprobación inicial (BOPA de 4 de junio de 2010 y diarios) antes de que la CUOTA validase lo así actuado, y se limitase el 2011 a imponer la nueva administración por los cambios "dentro del plan", y no por los cambios "respecto del viejo plan".
5.3 De ahí que, tras realizarse y superarse el trámite de información pública sobre las supuestas modificaciones sustanciales operadas por el impacto de la aprobación inicial respecto del modelo de las NNSS, solo restaba un nuevo y último trámite de información pública ante las únicas modificaciones sustanciales detectadas por la CUOTA que brotaron en la fase siguiente, en la de aprobación provisional respecto de los términos de la aprobación inicial del PGOU.
En consecuencia, los trámites anteriores a la fase final de aprobación por la CUOTA en 2011, relativos al resto del PGOU se han conservado válidos y eficaces, sin necesidad de reiteración, de manera que aquél acuerdo de la CUOTA solo impuso la reiteración de la información pública en dos ámbitos puntuales por concretas modificaciones sustanciales.
El alcance de este acuerdo de la CUOTA, su ejecutividad y eficacia son las que derivan de sus propios términos, sin que pueda amparar la pretensión de invalidez retroactiva de la totalidad de lo actuado (pues solamente constata la necesidad de retroacción para aplicar un nuevo trámite de información pública en relación con específicas determinaciones sustanciales).
Subrayamos que el referido acuerdo de la CUOTA no es una sentencia invalidante ni una resolución dictada estimando un recurso y que declare la ilegalidad de lo actuado, sino la decisión legítima de un órgano autonómico en un procedimiento bifásico, que se inicia por el Ayuntamiento y lo culmina la administración autonómica, pudiendo esta disponer la realización de trámites complementarios respecto de concretas áreas, antes de la aprobación definitiva de las mismas, porque para el restante ámbito del PGOU expresamente se dispuso su aprobación definitiva.
5.4 Debemos examinar ahora si han existido cambios sustanciales entre los términos de la aprobación provisional y la aprobación definitiva, en cuanto a impacto medioambiental de la ordenación de los ámbitos litigiosos.
Pues bien, hemos de recordar que la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, no solo entró en vigor el día 4-12-2021, con posterioridad al acuerdo recurrido, y no sería aplicable a la tramitación del expediente, sino que incluso en la hipótesis de tomarlo como referencia dialéctica para apreciar lo que encierra modificaciones sustanciales, lo cierto es que su art. 2.2 precisa que las modificaciones de planes de ordenación no constituyen variaciones sustanciales a efectos de la evaluación ambiental, como las siguientes: "a) La disminución de coeficientes de edificabilidad o de densidad de viviendas, de porcentajes de ocupación o de la altura máxima de los edificios... e) El aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico".
Así pues, en el caso que nos ocupa, en cuanto al supuesto carácter sustancial de las modificaciones, tras las alegaciones de la información pública se acometieron ajustes y modificaciones de detalle, siendo tajante el informe del arquitecto de la CUOTA (folio 29 expte.) cuando afirma que "Como consecuencia de las alegaciones presentadas durante este período de información pública se introducen algunas modificaciones en los ámbitos de Perlora que no afectan al modelo territorial propuesto".
Esta conclusión está razonada y probada en autos, pues no cabe apreciar modificación sustancial:
A) Como indica el informe técnico municipal relativo a la aprobación provisional del PGOU en los ámbitos de Perlora y Aboño-Carrió: "los suelos a los que se refiere la información pública no llegan a representar el 0,45% del territorio municipal, su ordenanza predominante es la vivienda unifamiliar, sin que en la propuesta que se incorpora mediante este documento se realicen más que cambios de detalle y de escaso impacto".
No existió un incremento del número de viviendas respecto del que fue objeto de evaluación ambiental y en el documento de aprobación inicial, sometido en su día a evaluación ambiental, la parcela mínima era de 500 m2. Así pues, es relevante constatar que la edificabilidad no ha aumentado, pues esta reducción de la parcela mínima a 500 m2 afecta a la tipología de vivienda pero no a la edificabilidad. La superficie edificable global de las Unidades de Actuación de Perlora se ha reducido de 70.299,84 m2 (folio 38 pdf) a 59.636,52 m2 (folio 39 pdf). Una cosa es que se concentre o densifique la edificabilidad y otra muy distinta que aumente la misma.
En efecto, del documento de aprobación inicial (2010) sometido a información pública, (en el BOPA de 4 de junio de 2010 se acordó el sometimiento del PGO junto con el informe de sostenibilidad ambiental a información pública y a fase de consultas) se deriva que el número de viviendas previsto en las Unidades de Actuación de Perlora, superaba las 400, por lo que la aprobación definitiva de 2021 supone una clara reducción y no un incremento del número de viviendas en Perlora, respecto del que fue sometido al trámite ambiental, a lo que debemos añadir la apreciación recogida en el informe pericial del Sr. Maximiliano en el sentido de que mientras las fichas correspondientes al PGO estiman un máximo, para el conjunto, de 400 viviendas, en la parcelación diseñada se quedan en 251. Las anteriores Normas Subsidiarias permitían 576 viviendas (página 15 del escrito de alegaciones de la Asociación de Vecinos Río Espasa de Perlora a la aprobación inicial del PGO), por lo que el nuevo Plan supone una reducción del número de viviendas respecto a las Normas Subsidiarias preexistentes. Con ello, fácilmente se aprecia una sensible pérdida de edificabilidad en el documento de aprobación definitiva de 2021.
B) Añadiremos que el cambio de sistema local a sistema general solo afecta a la vertiente de gestión y afectación del mismo, pero posee nulo impacto ambiental pues no compromete el destino de tales suelos como zona verde o espacio libre. En efecto, el cambio de dotaciones locales a sistema general adscrito a varias unidades de actuación que afecta a Perlora , o la delimitación de un sistema general al sur de la Subestación Eléctrica de Carrió, no encierran ninguna modificación sustancial, como pretende demostrar el perito del demandante, señor Cipriano, pues estamos ante un cambio de calificación que no aumenta edificabilidad, ni comporta cambio a uso lucrativo, ni comporta actuaciones singulares de impacto, ni afecta al modelo territorial.
En suma, una cosa es que los cambios que adopte el plan no gusten o pertenezcan al ámbito de lo opinable según el observador, y otra muy distinta que tales cambios objetivamente encierren mutaciones sustanciales que demanden perentoria reiteración de información pública.
Hemos de recordar lo dicho por la STS de 13 de junio de 2011 (rec. 4045/2009):
En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante una aprobación definitiva que incorpora criterios razonables, como todo cambio admisible en el ius variandi ligado a la discrecionalidad de planeamiento, y dentro de lo razonable y avalado por informes técnicos, lo que encierran soluciones para los dos ámbitos puntuales (Perlora y Aboño), que en la versión definitiva, a tenor de las pericias vertidas en autos y valoradas bajo la sana crítica, no poseen impacto significativo ni en el medio ambiente, ni aumento de edificabilidad ni encierran sorpresa alguna para propietarios o vecinos que merezca otra información pública, a todas luces redundante, impertinente e inútil.
Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.
Aduce la demanda la vulneración del art.35.2 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, pues a su juicio, el supuesto carácter sustancial de las modificaciones en los ámbitos de Perlora y Aboño imponían el preceptivo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
6.1 Hemos de señalar que dicho precepto alude a los casos de aprobación de nuevos Planes, modificación o revisión de preexistente, pero en el caso que nos ocupa se trata de retomar la tramitación de un instrumento de planeamiento ya iniciado y aprobado antes de la vigencia de la citada Ley, y a los exclusivos efectos de disponer una información pública, sin que el acuerdo de 2011 que así lo dispone hubiese detectado otras ilegalidades o falta de informes.
Insistiremos en el principio de conservación de actos y en la confianza legítima de terceros en la tramitación del planeamiento confirmada por el acuerdo de la CUOTA, sin que pueda confundirse la imposición de un requisito procedimental adicional (información pública nueva) para subsanación parcial, con un reinicio total y haciendo tabla rasa de lo actuado, lo que llevaría a recabar todos y cada uno de los informes anteriores, con la consecuencia de nuevas informaciones públicas y nuevos informes técnicos, que a su vez convertiría el procedimiento en interminable y provocaría una inseguridad jurídica insostenible en la aprobación del planeamiento, ya de por sí morosa, sin fundamento razonable atendible.
6.2 Hemos de advertir que no todo instrumento de planeamiento ni modificación comportan la existencia de informes de la administración estatal sobre telecomunicaciones. El art.35.2 de la vieja Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, al igual que la Disposición Transitoria novena indican: "2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran". En la misma línea, se mueve la vigente la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones cuyo art.50.2 contempla el informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado solamente en caso de afectación sobre "la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados". En el caso que nos ocupa, la ordenación del limitado ámbito en liza, ni afectan "al despliegue" ni afectan "a la instalación o explotación" de las redes públicas.
En suma, dado que según informes técnicos y el contenido de la planificación de los ámbitos en liza estamos ante una ordenación de mínimo impacto general y nulo sobre las redes públicas de comunicaciones, pues no existe restricción ni condicionante alguno, sino autorización de telecomunicaciones (arts.4.35, 4.57 y 5.5 PGOU), por lo que consideramos suficientes, idóneos y válidos los informes de la Administración General del Estado sobre telecomunicaciones recabados con fecha 23 de febrero de 2010 y 4 de agosto de 2010, previamente a la aprobación de 2011, y por tanto, sin razón objetiva alguna para reiterar dicho trámite tras la simple adición del trámite impuesto por el acuerdo de la CUOTA de 2011 respecto de los ámbitos de Perlora y Aboño.
Por ello, hemos de desestimar este motivo impugnatorio.
La demanda aduce la necesidad de someter la nueva ordenación a la evaluación ambiental estratégica simplificada del art.6.2 de la Ley 21/2013, o incluso por la supuesta entidad del cambio, una evaluación estratégica ordinaria del art.6.1 a, de aquélla. Se cuestionó en el caso de Carreño, el informe de Sostenibilidad Ambiental, pieza clave de la Evaluación Ambiental Estratégica, y se señaló que el paso del tiempo y que las actuales circunstancias harían perder de vigencia a las declaraciones ambientales estratégicas preexistentes.
Sobre las exigencias de evaluaciones ambientales estratégicas la STS de 12 de julio de 2018 (rec.42/2017) ha recordado que ha de estarse a "la naturaleza y contenido" del plan, de manera que será su objetivo impacto lo que determine la necesidad objetiva de garantías medioambientales. Por otra parte, los trámites procedimentales han de ser necesarios y adecuados a su finalidad, sin que consienta el deber de impulso de oficio de un plan general, la reiteración de trámites inútiles, y ello porque consta en el expediente y autos la cumplimentación de las garantías medioambientales durante la tramitación del plan litigioso.
En efecto, es preciso hacer constar que, con posterioridad a la aprobación provisional de 25 de marzo de 2011, mediante resolución de 17 de octubre de 2011, la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente aprueba la memoria ambiental del PGO del Concejo de Carreño e introduce nuevas prescripciones y condiciones, publicándose en el BOPA de 21 de noviembre de 2011. En efecto, la Memoria Ambiental fue informada favorablemente por resolución de 17 de octubre de 2011 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio ambiente (BOPA 21/11/2011), estableciendo diversas condiciones. Se indica que los ámbitos sometidos a nueva información pública mantienen la misma clasificación de los terrenos aprobada inicialmente y evaluada ambientalmente en el informe de sostenibilidad Ambiental y en la Memoria Ambiental aprobada.
a) En la zona de Perlora la totalidad de los terrenos mantienen la clasificación de suelo urbano y, de forma mayoritaria, su calificación como zona verde o suelo de ocupación residencial. Las cuestiones sometidas a información pública en el presente procedimiento y aprobadas definitivamente en noviembre de 2021 inciden fundamentalmente en aspectos vinculados con la gestión y ejecución de las determinaciones del planeamiento, como son la forma de obtención de los suelos y los deberes y cargas urbanísticas asignadas a los ámbitos de desarrollo.
b) En la zona de Aboño los terrenos mantendrán la clasificación de suelo no urbanizable, pasando de ser núcleo rural, edificable, a sistema general de zona verde. Estas clasificaciones de suelo son las recogidas en el informe de Sostenibilidad Ambiental sometido a información pública (BOPA 4/6/2010).
Hacemos especial hincapié en que los suelos a los que se refiere la información pública no llegan a representar el 0,45% del territorio municipal sin que en la propuesta que se incorpora en la aprobación provisional se realicen más que cambios de detalle y de escaso impacto que en ningún caso requieren las modificaciones del documento ambiental aludido. Asimismo no se justifica que las prescripciones y condiciones contenidas en la resolución de 17 de octubre de 2011 resulten infringidas con los sistemas generales de Perlora y Aboño.
Así, el apartado 9.4 de la Memoria Justificativa del Texto Refundido del PGOU de Carreño, aprobado por el Ayuntamiento en marzo de 2022 desarrolla la justificación del cumplimiento de las exigencias medioambientales.
Por tanto, desestimamos este motivo impugnatorio.
8.1 Se alega por la recurrente que no existen garantías de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones en suelo urbano, aduciendo que los ámbitos de Perlora y Aboño, recogidos en el acuerdo de la CUOTA de 14 de diciembre de 2011 traen cambios sustanciales sobre la ordenación del territorio, al pasar de sistema local a general (Perlora, cauce del río Espasa) con 31.849 m2 que se adscribe proporcionalmente a ocho unidades de actuación. Y ello sin que se describa como tales cambios afectan a las haciendas públicas. Se señaló que el Estudio Económico-financiero y el Estudio de Infraestructuras que, de existir, no habrían sido objeto de exposición pública (art.178 ROTU).
Para encuadrar tal exigencia de viabilidad, y en relación al estudio económico- financiero, la STS de 17 de septiembre de 2010 (rec.2239/2006) precisó que "
Descendiendo al caso que nos ocupa, señalaremos que consideramos acreditada la existencia, publicidad, suficiencia, adecuación y actualidad del estudio económico-financiero e informe de Sostenibilidad. Veamos las razones que nos asisten para tal conclusión.
A) Existencia. El primer estudio económico-financiero e informe de Sostenibilidad económica está fechado el 12 de marzo de 2009 y fue elaborado para la aprobación inicial del PGOU, y el segundo Estudio Económico Financiero e informe de Sostenibilidad Económica fue fechado el 16 de marzo de 2010. El EEF fue aprobado definitivamente por el acuerdo de la CUOTA de 14 de diciembre de 2011, que es firme, y la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2014 examinó la idoneidad de los documentos económicos exigibles en la tramitación del PGO, señalando dicha sentencia que
B) Publicidad. Reiteraremos que ya se sometió a información pública tanto la totalidad de la documentación del PGO relativa a la subsanación respecto de los ámbitos de Perlora y Aboño, como el resto de la documentación del PGO vigente, incluidos los informes económicos.
C) Suficiencia. La naturaleza y profundidad de los informes ha de ser congruente con su objeto. En el caso que nos ocupa, la modificación del EEF pretendida por la parte recurrente se alza sobre la magnificación de la entidad de la operación urbanística litigiosa, pese a que como se señala en el informe técnico y jurídico de 3 de junio de 2021, relativo a la aprobación provisional parcial del PGO en los suelos urbanos de Perlora y Aboño-Carrió, los suelos a que se refiere la información pública no llegan a representar el 0,45% del territorio municipal, su ordenanza predominante es la de vivienda unifamiliar, sin que en la propuesta que se incorpora mediante este documento se realicen más que "cambios de detalle y de escaso impacto que en ningún caso requieren las modificaciones de los documentos aludidos, ya sean estos económicos, ambientales o sectoriales". No puede pretenderse que la valoración económica se adentre hasta a las implicaciones y vicisitudes de sus sistemas de ejecución, como parece postular la demanda, debiendo recordarse con la STS de 7 de diciembre de 1994 (rec. 2773/1991), que: "
En cuanto a que no se cuantifica el coste de la urbanización de los sistemas generales, tal afirmación del demandante no se corresponde con la realidad, pues ha de señalarse que el EEF contiene un apartado 3.3 referido a los costes de urbanización de los sistemas generales (página 13 del mismo) y en cuanto a la identificación de la Administración que debe asumir el coste de la ejecución, debe recordarse la afirmación contenida en los antecedentes del acuerdo impugnado cuando se señala, en relación con los suelos calificados como Sistema General, que esta modificación no supone una reducción de los suelos públicos resultantes de la ordenación, sino que implica una reducción de las cargas impuestas a los propietarios en la medida en que no es exigible la urbanización de los suelos cedidos.
Respecto a las variaciones dimensionales de algunas unidades de actuación entre el documento de aprobación definitiva del PGO y el EEF, no se justifica que su entidad afecte a la validez de dicho Estudio, que constituye una valoración aproximativa y no un presupuesto detallado ( sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2014, ya mencionada.
Por lo que se refiere a la posible existencia de un desfase de los costes previstos en 2010, no se invoca por la recurrente un precepto legal que obligue a la Administración a la adaptación de un EEF ya aprobado a las variaciones de la situación económica.
En este punto, la STS de 16 de mayo de 1994 (rec. 7359/1990) que es precisó
E) Actualidad. El primer estudio económico-financiero e informe de Sostenibilidad económica está fechado el 12 de marzo de 2009 y fue elaborado para la aprobación inicial del PGOU, y el segundo Estudio Económico Financiero e informe de Sostenibilidad Económica fue fechado el 16 de marzo de 2010. Reclama su actualización la parte demandante aduciendo consideraciones genéricas sobre el transcurso del tiempo y cambio de circunstancias. Sin embargo, este alegato carece de fuerza invalidante: a) Porque los informes y dictámenes que jalonan la aprobación del planeamiento no caducan; b) Porque la utilidad de tales informes y dictámenes es someterlos a alegaciones, informaciones públicas y conocimiento de la autoridad autonómica responsable de la aprobación definitiva, finalidad cumplida materialmente a lo largo del procedimiento y sin objeción o reparo; c) Porque no acompaña el demandante su alegato de una pericia sólida, rigurosa y focalizada en la debilidad de los informes económicos a la luz de concretas circunstancias de la coyuntura económica que los hacen inviables para la finalidad pretendida. En efecto, el perito de la parte demandante, Sr. Cipriano, rechaza la validez del estudio económico-financiero del año 2011 por considerar que la evaluación de la ejecución material de la infraestructuras, dotaciones y servicios previstos en el PGOU poco tenían que ver con las existentes en el año 2021, vertiendo su puntual discrepancia sobre la estimación del coste de urbanización de sistemas generales, a lo que añade su queja sobre la vigencia del informe de Sostenibilidad Económica, planteamiento que resulta subjetivamente respetable pero ni encierra una valoración analítica, completa y convincente, ni permite apreciar una entidad seria reveladora de auténtico desfase que justifique la ineficacia de tal valoración, cuando los informes técnicos municipales sostienen lo contrario; d) Porque los informes de la propia administración local avalan tal funcionalidad de asegurar la viabilidad económica. No debe olvidarse la advertencia de la STS de 15 abril 1992, sobre el valor relativo y hasta cierto punto provisional de las estimaciones económicas del Estudio Económico-Financiero, estimaciones a las que no debe exigirse que contengan un estudio detallado e inalterable, pudiendo admitirse, por tanto, que aquellas previsiones iniciales resulten modificadas en función del carácter dinámico y de las vicisitudes por las que discurra la ejecución del planeamiento.
En el escrito de conclusiones, el demandante invoca la STS de 27 de mayo de 2021 (rec.1412/2020) que impone determinados "ajustes en informes sectoriales" en caso de aprobación parcial del plan; sin embargo, la correcta lectura de aquélla sentencia, en caso muy distinto del que nos ocupa, es que procederá tal ajuste o adaptación, cuando tenga lugar una alteración del modelo inicial de entidad por afectar
Como complemento, precisaremos que no solo cada Unidad de Actuación cuenta con su correspondiente ficha publicada que fija las condiciones de superficie, aprovechamiento y usos, sino la figura de desarrollo y el sistema de actuación, con las condiciones particulares para su viabilidad urbanística y económica, sin que apreciamos errores de relevancia tal que pongan en entredicho el equilibrio entre beneficios y cargas ni su ejecución.
Por lo expuesto, desestimamos esta vertiente impugnatoria.
La demanda aduce sustancialmente que el cálculo del aprovechamiento medio se alza sobre parámetros urbanísticos errados, que los coeficientes de homogeneización están mal definidos y añade la falta de proporcionalidad en la distribución de los Sistemas Generales. En particular se indica que la ficha del PG aplica una edificabilidad con coeficiente sin mayor detalle, y faltando los coeficientes de homogeneización que deberían asociarse a las distintas patologías, como tampoco fue expuesto a información pública el documento que permita el cálculo de tales edificabilidades. Se añadió que existen diferencias, excesos y defectos en la asignación de Sistemas Generales en su proporcionalidad, y que existen factores que repercuten en el cálculo de aprovechamiento medio. Se añadió que no existe desglose de superficie y que se vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas.
Señalaremos que el art.174 del Decreto 278/2007 por el que se aprueba el ROTU, dispone que: "
Su literalidad solo impone la toma de valores referidos exclusivamente al "uso predominante" (en armonía con el criterio de las ponencias catastrales de julio de 2019) por lo que no procede, como pretende el demandante, diferenciar entre las distintas tipologías y subtipologías.
Por otra parte, el acuerdo de aprobación definitiva del PGO de 14 de diciembre de 2011 introdujo la prescripción de que "se entiende necesario completar el contenido de las fichas urbanísticas de los ámbitos de desarrollo de suelo urbano no consolidado incorporando bien el coeficiente de edificabilidad bruta o, en su caso, la cuantía de la superficie máxima edificable". El Ayuntamiento de Carreño, siguiendo la opción establecida en el referido acuerdo, optó por introducir el coeficiente de edificabilidad bruta, del que puede obtenerse el volumen edificable mediante la multiplicación del índice de edificabilidad por la superficie de la unidad en la forma prevista en el art. 171.2 del ROTU ("Asimismo, para la determinación de la superficie edificable el índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito de ordenación, excluyendo los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos o, en su caso, adscritos a efectos de gestión").
A este respecto, en el informe técnico de la CUOTA de 2 de noviembre de 2021, se recoge que el Ayuntamiento de Carreño ha incorporado a las fichas urbanísticas el coeficiente de edificabilidad bruta, que es idéntico para todas las unidades de actuación en las que el uso previsto es el de vivienda unifamiliar y solo varía en la UA-PER-08, en la que se prevé también la vivienda colectiva, en tipología edificación abierta. Y se añade que los cálculos desarrollados para determinar el coeficiente de edificabilidad adoptan como hipótesis de partida, que se indica y explica en la Memoria justificativa, la consideración del conjunto de unidades de actuación a las que se adscriben suelos del sistema general como ámbito teórico de equidistribución en el que se asigna en todos los casos el mismo aprovechamiento medio (0,25 uas/m2) y se ponderan los usos previstos (vivienda unifamiliar y edificación abierta) con sus respectivos coeficientes de homogeneización (1,35 para vivienda unifamiliar y 1,00 para la vivienda colectiva) obteniendo a partir de estos datos la superficie máxima edificable y el coeficiente de edificabilidad.
En el caso de autos, el coeficiente de edificabilidad y el aprovechamiento medio están determinados en las fichas de ordenación, pudiendo obtenerse a partir de ellos la superficie máxima edificable. Para obtener la edificabilidad lucrativa homogeneizada total basta con multiplicar el coeficiente del aprovechamiento medio por la superficie total del ámbito más los sistemas generales incluidos o adscritos.
En cuanto al cuestionamiento tácito por el demandante de que no se cuantifican las superficies de cesión de viarios, debe señalarse que la superficie de cesión de viales es un dato que se obtiene restando de la superficie de la Unidad de Actuación la parte dedicada al aprovechamiento lucrativo, teniendo en cuenta que la superficie de los Sistemas Generales está adscrita a la Unidad de Actuación (informe CUOTA po 148). Debe añadirse que estando fijados todos los parámetros como el coeficiente de edificabilidad, el aprovechamiento medio y las cesiones, la circunstancia de que no se singularice numéricamente la superficie de cesión de viarios no resulta decisiva, teniendo en cuenta que las fichas permiten la apertura de nuevos viarios con una anchura mínima de nueve metros, los cuales deben comenzar y finalizar en los viarios vinculantes dibujados, pudiendo modificarse la posición de los viarios en el Estudio de Detalle para adaptarlos a la realidad física del ámbito.
Finalmente, y en relación con la aducida infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas, hemos de recordar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de 10 de octubre de 2021 (recurso 1986/2007):
En suma, el esfuerzo del demandante de demostrar (con apoyo en la pericia del Sr. Cipriano) que los informes del técnico de la CUOTA y del perito del Ayuntamiento parten de bases erradas (sobre parámetros aplicables, definición de coeficientes de homogeneización, superficies incorrectas o falta de proporcionalidad en la distribución de sistemas Generales y magnitudes conexas) no resulta idóneo para debilitar e invalidar las afirmaciones de aquéllas pericias, pues éstas se mueven en el ámbito de interpretación razonable y finalista de la normativa, eludiendo el sesgo forzado pretendido por el demandante, y sin que puntualísimos errores cobren fuerza alguna invalidante de su conclusión favorable a la bondad y legalidad de la ordenación urbanística de los ámbitos litigiosos. En suma, las dificultades que encuentra el perito Sr. Cipriano (de la parte demandante) para calcular la "edificabilidad lucrativa homogeneizada" o la ausencia de justificación del cálculo del aprovechamiento medio, o su rechazo a que todas las Unidades de Actuación compartan un mismo aprovechamiento se desvanecen ante las razonadas, razonables y legales explicaciones ofrecidas por el técnico de la CUOTA.
Así pues, se señala por la recurrente en trámite de conclusiones, con apoyo en su pericia (Sr. Cipriano), que el arquitecto de la CUOTA, don Carlos Antonio, para poder hacer viable las unidades tiene que incrementar la suma total de unidades, de la superficie edificable homogeneizada de 59.636,63 uas a 69.147,28 uas. Se añade que se pasa de 0,25 m2/m2 a 25v ua/m2 que supone reducir la edificabilidad a 0,2127 m2/m2, con unos coeficientes de homogeneización incorrectos que solo buscan dar apariencia de rentabilidad económica.
A este respecto, hemos de señalar que el PGO fija los siguientes parámetros vinculantes: el aprovechamiento medio (0,250) y el coeficiente de homogeneización correspondiente a VU (1,35).
En el cuadro incluido en la página 5 del informe técnico elaborado por don Carlos Antonio de 1-12-2022, aportado por el Principado de Asturias a las presentes actuaciones (folio 154 autos), la superficie edificable homogeneizada se obtiene como resultado de aplicar el coeficiente de aprovechamiento medio sobre la superficie del ámbito más la de los sistemas generales incluidos o adscritos, la superficie edificable estimada se obtiene multiplicando el coeficiente de edificabilidad bruta sobre la superficie del ámbito, excluidos sistemas generales, pudiéndose comprobar que la superficie edificable homogeneizada es igual a la que resulta de aplicar el coeficiente de homogeneización correspondiente a vivienda unifamiliar (1,35) sobre la superficie edificable estimada (teniendo en cuenta que en la UA-PER-8 se aplican dos coeficientes al coexistir dos distintas tipologías edificatorias) e igualmente se constata que la superficie de sistemas generales se mantienen en todos los casos proporcionada con la superficie del ámbito.
En cuanto a los coeficientes de homogeneización el recurrente se queja de que no se discrimina entre vivienda unifamiliar exenta, pareada y en villa, pero hemos de insistir en que el art. 174.3.b) del ROTU hace referencia exclusivamente al "uso predominante" ("La edificabilidad lucrativa del polígono o la Unidad de Actuación debe homogeneizarse según sus valores relativos referidos al uso predominante, para lo que se emplearán los coeficientes previstos en la normativa catastral, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo).
Por último, en cuanto a los posibles errores sobre las alegadas contradicciones entre los datos numéricos y las condiciones particulares de las fichas, las mismas ya fueron detectadas en el acuerdo recurrido y la aprobación definitiva del PGO se efectuó con la prescripción de incorporar en el texto refundido las correcciones que se señalan:
"Se hacen las siguientes observaciones a los ámbitos delimitados:
UA-PER-03: En las Condiciones Particulares se indica que esta Unidad tiene asignados un total de 5.223,3 m² de SSGG, de los cuales 1.100 m² están incluidos y 4.223,3 m² adscritos. Sin embargo, en el Cuadro de Cesiones Dotacionales los 1.100 m² se incluyen bajo el epígrafe de Sistema Local, Dotacional de Reserva.
UA-PER-04: Adolece del mismo error señalado respecto a la UA-PER-03.
[...]
Por todo ello, se aprueba definitivamente del PGO de Carreño en los ámbitos de Perlora y Aboño en los términos del acuerdo de aprobación provisional municipal, con la necesidad de incorporar en el texto refundido del plan general de ordenación las correcciones señaladas."
Es por ello que tales contradicciones no afectan a la validez del acuerdo recurrido.
Es cierto que en el cuadro inserto en la página 3 del acuerdo de aprobación definitiva impugnado en vez de multiplicar el coeficiente de homogeneización correcto (1,35) aplicó otro incorrecto (1,1644) no previsto en el Plan de Carreño, teniendo en cuenta que en la Unidad Per-08, en la que coexisten los usos de vivienda unifamiliar y colectiva, la aplicación del coeficiente 1,35 solo a la parte proporcional de la vivienda unifamiliar (el coeficiente de la colectiva es 1) genera un coeficiente de homogeneización global para el conjunto de la unidad de 1,213. En cambio en el cuadro inserto en la página 3 del acuerdo de aprobación definitiva aplicó el incorrecto de 1,046.
Entendemos que el mencionado error no vicia de nulidad el acuerdo recurrido, en cuanto se trata de un mero error numérico, fácilmente corregible, aplicando los parámetros urbanísticos correctos fijados en PGO de aprovechamiento medio y coeficiente de homogeneización y el resto de magnitudes previstas en las Unidades de Actuación.
Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.
En materia de costas no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Ana Cristina Vega Vega en nombre y representación de don Santiago contra el acuerdo de la CUOTA de 4 de noviembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Carreño, en los ámbitos de Perlora y Aboño, expediente cuota NUM000 (BOPA 16-12-2021).
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
