Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1099/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 893/2022 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1099/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100590

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2567

Núm. Roj: STSJ AS 2567:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01099/2023

N.I.G: 33044 45 3 2022 0000015

RECURSO P.O. nº 893/2022

RECURRENTE X-Elio Energy, S.L.

PROCURADORA Doña María de la O Alonso Cienfuegos

LETRADO Don Rafael Escamilla Tijero

RECURRIDO Tesorería General de la Seguridad Social

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO TESORERÍA GENERAL S.S. Don Raúl Fernández García

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 893/2022, interpuesto por X-Elio Energy, S.L., representado por la Procuradora doña María de la O Alonso Cienfuegos y asistido por el Letrado don Rafael Escamilla Tijero, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Raúl Fernández García, en materia de Administración Laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 31 de enero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS de 5 de noviembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de agosto de 2021, acta de liquidación NUM000 por responsabilidad solidaria en el pago de deudas a la Seguridad Social por contrata de la empresa SENCENER, S.L. por el período de septiembre/2019 a septiembre/2020, por importe de 288.742,15 euros.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Con fecha 29/03/2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias expide Acta de Liquidación número NUM000, por responsabilidad solidaria de X-ELIO en el pago de deudas a la Seguridad Social de la empresa SENCENER, S.L. por el periodo de septiembre de 2019 a septiembre de 2020 y por importe de 288.742,15 €. Se exponen en la demanda los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la referida acta.

Frente a dicha resolución la recurrente no presentó alegaciones y la liquidación efectuada se elevó a definitiva en fecha 25/08/2021, frente a la que se formuló recurso de alzada, que fue resuelto por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias en fecha 05 de noviembre de 2021, desestimando el recurso, por los motivos que se recogen en dicha resolución.

Se indica que pese a lo manifestado por la Administración en la resolución de fecha 25/08/2022, no se incluyen en el expediente administrativo los siguientes documentos:

(i) Correo electrónico de fecha 10/12/2020 enviado a XELIO. No se dice siquiera quién lo envió ni su contenido, lo que impide contrastarlo y rebatirlo, por cuanto XELIO tampoco sabe a qué correo se refiere, quién lo envía ni el contenido exacto de lo que se requiere. (ii) Respuesta de X-ELIO a través de correo electrónico de fecha 14/01/2021, ni mucho menos conformidad alguna con ninguna relación de trabajadores de ninguna hoja Excell.

Se afirma que la obra en la que se subcontrataron los trabajos con SENCENER (Parques TALARRUBIAS I y II) finalizó en fecha 8 de noviembre de 2019. En cambio, sí consta en el expediente (páginas 78 y ss.) que, al recurso de alzada, XELIO adjuntó el cuadro con la relación de trabajadores que consta en el acta de liquidación, sombreando en amarillo los trabajadores que en las fechas respectivas no prestaban servicios para X-ELIO, según listado que remitió a la recurrente la propia empresa SENCENER, significando que dicha empresa está en concurso de acreedores y que a fecha de hoy la totalidad de la plantilla está en ERE, por lo que no es posible aportar ahora documentación alguna de esta empresa, debiendo ser obtenida, en su caso, a través de la administración concursal.

Se señala que lo destacable en este momento es que, al realizar el Acta de liquidación, la Administración actuante ha cometido errores manifiestos respecto a los hechos que la sustentan, tanto en los periodos temporales en los que se asume que la mercantil SENCENER, S.L. prestó trabajos para la recurrente, como respecto al cómputo de trabajadores de SENCENER, S.L. cuya cuota es repercutida a X-ELIO, y que con errores de hecho tan patentes no es dable aludir a la doctrina de los actos propios. Se añade que la Seguridad Social se remite a hechos propios de XELIO no constatables en el expediente administrativo, que deja en la más absoluta indefensión a la recurrente, que no puede contrastar los elementos que supuestamente se han tenido en cuenta para confirmar la liquidación, después incluso de haber sido recurrida en vía administrativa. Se indica que la referencia a la conformidad expresa de XELIO en la liquidación practicada se hace con base en un requerimiento al que se alude, pero que no consta, y en una respuesta al supuesto requerimiento que tampoco consta, elementos ambos de fácil aportación al expediente, sobre todo cuando se dan fechas concretas y que sin embargo han sido omitidos, lo que determina la nulidad de la liquidación realizada a XELIO.

Sigue la demanda que el acta de liquidación se circunscribe al marco del contrato de montaje electromecánico suscrito entre SENCENER y XELIO para la puesta en marcha de los parques fotovoltaicos TALARRUBIAS I y TALARRUBIAS II, de fecha 25 de abril de 2019. XELIO contrató los servicios de SENCENER el 25 de abril de 2019, pero dichos trabajos finalizaron el 7 de noviembre de 2019 en el caso del parque TALARRUBIAS I y el 8 de noviembre de 2019 en el caso de TALARRUBIAS II, como así lo acreditan los certificados de final de obra expedidos por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura. En dicha fecha, 7 y 8 de noviembre de 2019, se completaron los trabajos que traían causa a la relación comercial entre X-ELIO y SENCENER y los trabajadores de SENCENER quedaron totalmente desvinculados de X-ELIO.

Se indica que pese a que la relación profesional entre X-ELIO y SENCENER finalizase en noviembre de 2019, en el acta de liquidación de cuotas por derivación de responsabilidad se dice que: "Se ha comprobado la existencia de una contrata de ejecución de obra entre la empresa titular de la presente acta y la empresa SENCENER, S.L., en el periodo comprendido entre 09/2019 y 09/2020"... Y en el hecho segundo: "Los trabajadores afectados por la presente acta de liquidación son los pertenecientes a la empresa SENCENER. S.L. que prestaron sus servicios afectos a la contrata señalada en el hecho segundo durante los períodos que se relacionan en el Anexo de la presente Acta de liquidación siendo sus bases de cotización consignadas en aquél las declaradas por la empresa deudora a la TGSS y en función de éstas las que corresponden por los meses y días de trabajo prestados en la/s obra/s ejecutada por X ELIO ENERGY, S.L.".

Considera evidente la recurrente dada la existencia de un certificado final de obra, que la construcción de los Parques fotovoltaicos TALARRUBIAS I y II se realizó en las siguientes fechas:

. TALARRUBIAS I, se inició el 12/03/19 y finalizó el 07/11/2019.

. TALARRUBIAS II se inició el 12/03/19 y finalizó el 08/11/2019.

Y por esta razón, cualquier relación de trabajadores cuyas cuotas se deriven a XELIO con posterioridad a esas fechas es improcedente y fruto de un error de la Administración.

Se señala que en el expediente administrativo se incluyen una serie de hojas de liquidación parcial, mensuales, en las que se hace referencia al número total de trabajadores afectados y el importe de las cuotas a abonar en cada periodo. Así, en la liquidación de septiembre de 2019 se incluyen 292 trabajadores, resultando un importe total de la liquidación de 70.740,91€, y en la liquidación de octubre de 2019 se cuentan 219 trabajadores, resultando un importe total de la liquidación de 85.986,65 €. En cuanto al resto de liquidaciones, la actora no reconoce a ningún empleado de SENCENER, puesto que ya habían finalizado sus trabajos con X-ELIO meses atrás, concretamente desde el 8 de noviembre, luego incluso las liquidaciones de ese mes deberían constar hasta el día 8, máximo.

Se indica, en relación a los trabajadores incluidos en las actas de septiembre y octubre de 2019, que se hace un desglose de los trabajadores de SENCENER cuyo pago de las cuotas a la Seguridad Social se deriva a X-ELIO. Sin embargo, al comprobar el listado, parece que la Administración actuante haya realizado un volcado de los datos de todos los trabajadores que SENCENER tenía dados de alta en el momento de realizar su comprobación, sin distinguir entre aquellos empleados de SENCENER que estaban afectos a los trabajos de X-ELIO y los que realizaban trabajos para otros contratistas. Entiende la actora que el acta de liquidación comete otro error manifiesto en los hechos, pues está estableciendo la responsabilidad por derivación de X-ELIO del pago de las cuotas de la Seguridad Social de unos empleados de SENCENER que nada tenían que ver con los trabajos prestados a la recurrente.

Se afirma que dado que el acta de liquidación no realiza un desglose mensual de los trabajadores cuyas cuotas se reclaman, sino que hace referencia al número total de trabajadores cuyas cuotas se reclama cada mes, arrojando un importe total de la liquidación, resulta imposible recalcular las liquidaciones practicadas, por lo que corresponde declarar su nulidad.

Como fundamentos de derecho se alega que el acta de liquidación por la que se reclama a X-ELIO la cantidad de 288.742,15 € incurre en graves errores en los hechos sobre los que se sustenta, causando un perjuicio contrario a derecho a la recurrente, que no tiene obligación de soportarlo.

Se añade que no es razonable aludir a la doctrina de los actos propios para justificar la liquidación practicada por derivación, diciendo que XELIO ha reconocido los hechos (periodos liquidados) a través de correos electrónicos que no constan en ningún sitio.

Se señala que la Ley 39/2015 reconoce a las personas interesadas una serie de derechos y obligaciones con relación al procedimiento administrativo sancionador, siendo uno de ellos la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, y que para justificar la corrección de la derivación de responsabilidad y de la liquidación practicada, la Administración aplica la doctrina de los actos propios diciendo que XELIO aceptó la liquidación practicada a través de unas comunicaciones que no constan en el expediente administrativo, siendo por tanto una mera referencia argumental referida a hechos no constatables y por tanto no suficientes para destruir esta presunción, pues lo contrario significaría indefensión.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la presunción legal de certeza de los hechos constatados y consignados en el acta e informe complementario emitido por la ITSS conforme al art. 53.2 LISOS, RD Leg 5/2000, de 4 de agosto, así como el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de junio, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se señala que no nos hallamos ante un procedimiento sancionador sino ante un procedimiento de recaudación de cuotas de la Seguridad Social al responsable solidario recurrente. No concurre ninguna infracción de norma procedimental, ni ningún defecto de contenido, por lo que no cabe apreciar indefensión en sentido material.

En relación a la alegación de la recurrente de que no constan materialmente aportados en el expediente la diligencia de comprobación de requerimiento y el correo electrónico en que según consigna el acta la empresa recurrente remitió la información requerida a la Inspección actuante sobre trabajadores y períodos afectados, lo que le crea indefensión, se indica que: A) Tal comunicación inicial de comprobación a requerimiento de la ITSS fue cursada a la propia actora y evacuada por esta a la Inspección actuante, por diligencia de comprobación y por correo electrónico, según se consigna con detalle en el acta y en el informe complementario que obran en el expediente administrativo, hechos que gozan de presunción legal de certeza que invierten la carga de la prueba a la empresa recurrente. B) La recurrente ha reconocido que le fue notificada el acta provisional para trámite de vista para alegaciones y que optó por no hacerlas. Asimismo con ocasión de su recurso de alzada también pudo examinar nuevamente todo lo actuado y formular cuantas alegaciones y pruebas tuviera por conveniente, sin que se alegase el motivo de nulidad por indefensión que introduce en la demanda. Tampoco ahora presenta prueba que desvirtúe la presunción legal de certeza de los hechos consignados referidos en las actuaciones inspectoras. C) La diligencia de comprobación inicial se dirigió a la recurrente y fue cumplimentada aportando los datos fácticos de los trabajadores y períodos afectados, por correo electrónico.

Sobre la alegación de pluspetición, por la que se invoca supuesto error en la liquidación practicada en relación con las deudas por cuotas de trabajadores afectados y con el período temporal de la contrata de obra que se reclama, se alega por el Letrado de la Administración que no cabe la estimación de tal motivo.

Se indica que: 1º) Es incongruente el tenor del suplico subsidiario de la demanda con la exposición fáctica y jurídica de la misma. 2º) Es incongruente dicha alegación de la demanda de que los trabajos contratados a SENCENER concluyeron en las fechas de 7 y 8 de noviembre de 2019 con la alegación que vierte su recurso de alzada en la que sostiene cosa diferente: Elio cerró la obra en febrero de 2020. 3º) Es contradictorio de forma palmaria con la información inicialmente facilitada por la propia mercantil recurrente X-ELIO ENERGY SL a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuante a través de correo electrónico de la forma expuesta y acreditada en los mismos. 4) Sobre la supuesta incorrección en los cálculos de la liquidación, tampoco de adverso se concreta suficientemente la alegación, ni se explica, ni se razona, coherentemente proponiendo un cálculo alternativo que la propia empresa alegante reputase como acertado.

TERCERO.- Se señala por la recurrente que la Ley 39/2015 reconoce a las personas interesadas una serie de derechos y obligaciones con relación al procedimiento administrativo sancionador, siendo uno de ellos la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

No puede acogerse esta alegación.

A este respecto, el art. 53.2.b) de la Ley 39/2015 dispone que: "Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:

(...)

A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

Ciertamente, la presunción de inocencia (de ausencia de responsabilidad administrativa) goza de la condición y protección propia de un derecho fundamental, y rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa ( STC 66/2007).

Ocurre que en el presente caso nos encontramos ante la impugnación de una liquidación procedente de un acta de liquidación de cuotas (no de infracción), por derivación de responsabilidad. En dicha acta de liquidación se considera a la recurrente responsable solidaria por el incumplimiento de la obligación del pago de cuotas a la Seguridad Social de la empresa SENCENER S.L., devengadas por los períodos y trabajadores recogidos en el Anexo del acta de liquidación. Por tanto no estamos ante un procedimiento sancionador, en el que rige la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, y por ello en el caso de autos no entra en juego el mencionado derecho.

No se constata en la tramitación del procedimiento ninguna infracción, ni la existencia de indefensión en cuanto en el acta de liquidación de 29 de marzo de 2021 se otorgó un trámite de audiencia a la recurrente que la misma no aprovechó, en cuanto no presentó escrito de alegaciones a dicha acta.

Se aduce por la actora que la Administración aplica la doctrina de los actos propios diciendo que X-ELIO aceptó la liquidación practicada a través de unas comunicaciones que no constan en el expediente administrativo, siendo una mera referencia argumental referida a hechos no constatables.

En el anexo al acta de liquidación se recoge (folio 11 del expediente) que las actuaciones de comprobación se iniciaron por requerimiento de documentación a la empresa titular del acta, de fecha 11-11-2020, a través de correo electrónico, cuyo texto se transcribe. Se señala (folio 12 del expediente) que en el transcurso de las actuaciones se ha extendido diligencia de actuación de fecha 10-12-2020 requiriendo la colaboración de la empresa al objeto de delimitar los trabajadores de SENCENER S.L. y los concretos meses y días de prestación de servicios en la obra, contestando el requerimiento el 14-1-2021.

Se consigna en la misma acta que se incorporaron al expediente los documentos que se reseñan, entre los que se encuentran, la relación de los trabajadores de la empresa SENCENER que prestaron servicios en la obra ejecutada por la empresa titular de la presente acta en el período de 9/2019 a 9/2020, "según consta en la información facilitada por la empresa en cumplimiento del requerimiento de colaboración con la Inspección de Trabajo".

En el hecho tercero del acta (folio 44 del expediente) se recoge que la contrata del hecho segundo se corresponde con la propia actividad de la empresa titular de la presente acta, ya que teniendo a su cargo el diseño, montaje, construcción y puesta en marcha, mediante la modalidad de contrato "llave en mano" de una serie de activos muebles e inmuebles integrantes de un parque fotovoltaico (Talarrubias I y II) en Badajoz y siendo su actividad la de producción de energía solar, promoción de centrales eléctricas de energía solar y cualquier otra actividad relacionada con la energía solar, contrata los servicios de SENCENER S.L. para la realización de trabajos de montaje mecánico de estructuras y de módulos fotovoltaicos, actividad ésta que corresponde al ciclo productivo de la empresa titular de la presente acta. Y se añade que los trabajadores afectados por la presente acta de liquidación son los pertenecientes a la empresa SENCENER S.L. que prestaron sus servicios afectos a la contrata señalada en el hecho segundo durante los períodos que se relacionan en el anexo de la presente acta de liquidación.

En el informe de la Inspección de Trabajo de 5-10-2021 (folios 143 y ss. del expediente) se indica que la actuación practicada que dio lugar al acta de liquidación de cuotas por derivación de responsabilidad se basó y fundamentó en la información y datos facilitados por la propia empresa X-ELIO.

Se señala en dicho informe que con fecha 10-12-2020 se remitió por correo electrónico a la empresa X-ELIO diligencia de actuación requiriendo la colaboración de la empresa con la ITSS, añadiendo que la información requerida fue facilitada en fecha 14-1-2021 a través de correo electrónico, de modo que los trabajadores de SENCENER que figuran en el acta de liquidación, con los concretos días y meses trabajados en la/s obra/s ejecutadas por X-ELIO son los indicados por la propia empresa X-ELIO, en el cumplimiento del requerimiento de colaboración.

Pues bien, en cuanto al valor probatorio de las actas e informes de la Inspección, el art. 23 (presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008, se dice: "Recuerda la Sentencia de 8 de mayo de 2000, recurso ordinario 287/1995 que:"1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991)".

En el presente caso, como hemos visto, se recoge en el acta y en el informe posterior de la Inspección de Trabajo que los datos de los trabajadores de SENCENER S.L. que prestaron servicios en la obra ejecutada por X-Elio fueron facilitados por esta última el 14-1-2021.

Que la recurrente fue quien facilitó a la Inspección la relación de trabajadores de SENCENER S.L para su obra de Talarrubias I y II y los períodos trabajados en la misma por dichos trabajadores, en base a cuya información se dictó el acta de liquidación, es una afirmación respaldada por la presunción de certeza prevista en el art. 23 de la Ley 23/2015. La recurrente cuestiona en su demanda tal afirmación por el hecho de que no se hubiesen incorporado al expediente el correo electrónico de fecha 10-12-2020 enviado a X-ELIO y la respuesta de esta última a través del correo electrónico de fecha 14-1-2021. Tales correos fueron aportados por la TGSS con su escrito de contestación a la demanda y su contenido viene a confirmar la veracidad de los hechos recogidos por la Inspección en el acta e informe posterior.

Ello lleva a la actora, en trámite de conclusiones, a afirmar que no se puede negar categóricamente tal remisión de datos por parte de la empresa, si bien persiste en no reconocer virtualidad a tal "supuesta" remisión, al no constar el remitente, fecha u otro dato identificativo del origen o destino del cuadro. Sin embargo, entre los correos electrónicos aportados por la TGSS con la contestación a la demanda aparece uno de 14 de enero de 2021 enviado por Dionisio < DIRECCION000> para Felicisimo (subinspector laboral de empleo y Seguridad social interviniente en el acta) en el que le dice que ha "tenido que movilizar roma con Santiago para adaptar objetivamente la tabla", siendo la contestación: "ok, recibido".

Hemos de considerar, pues, acreditado que fue la recurrente quien remitió a la Inspección la relación de trabajadores de SENCENER S.L. que trabajaron en la obra ya referenciada.

Se sostiene en el informe de la Inspección de 5-10-2021 que la negativa posterior de la actora a reconocer la realidad de los datos remitidos por ella misma a aquella infringe la doctrina de los actos propios, al resultar contradictoria con su anterior actuación.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 21 de junio de 2011, recurso 843/2008, señala que: "la doctrina de los actos propios , con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1- 99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96)".

Es cierto que la actuación del recurrente, al remitir un listado de trabajadores a la Inspección de Trabajo que ahora no reconoce en su integridad, pudiera, en principio, plantear una vulneración de las reglas de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil) y una infracción del principio de actos propios. Sin embargo, examinada la prueba practicada en los presentes autos, incluida la documental remitida por la administradora concursal de SENCENER S.L. hemos de concluir que no se produce tal infracción.

En primer lugar, no se ha justificado por la Administración el cargo o posición que ocupaba en X-Elio la persona que remitió el correo de 14 de enero de 2021, lo que resulta relevante en orden a valorar la capacidad de dicha persona para actuar en nombre de la empresa y poder contraer obligaciones a cargo de la misma. En segundo lugar, del contenido de dicho correo se desprende la dificultad de conseguir la información solicitada (dicha persona se disculpa por la tardanza y manifiesta que ha tenido que movilizar "roma con Santiago" para adaptar la tabla). En tercer lugar, la recurrente manifestó con rapidez su disconformidad con la liquidación practicada (ciertamente en base a los datos que alguien de su empresa había facilitado), pues la resolución de 25 de agosto de 2021, que eleva a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación nº NUM000, fue objeto de recurso de alzada en el que se señalaba que la relación de trabajadores contenida en el acta de liquidación era incorrecta, solicitando se practicara una nueva liquidación referida únicamente al período anterior al cierre de relaciones con SENCENER S.L. que eran, según la actora, los meses de septiembre y octubre de 2019 y a los trabajadores que prestaron servicios a X-ELIO, no a todos los trabajadores se SENCENER.

Esto es, la aquí recurrente no niega la existencia de su responsabilidad solidaria en el pago de cuotas a la Seguridad Social de la empresa SENCENER, sino que tal responsabilidad se determine en sus justos términos, tanto en lo que se refiere a los trabajadores afectos a la actividad de X-ELIO como a los períodos de tiempo de su trabajo para esta última.

En estas circunstancias no constatamos una actitud objetivamente desleal de la recurrente respecto a su actuación consistente en remitir a la Inspección el 14 de enero de 2021 el listado de trabajadores de SENCENER afectos a la obra que aquella ejecutaba. No apreciamos mala fe en la actuación de la actora por tratar de modificar con prontitud (en el recurso de alzada), la información que había sido facilitada por la empresa, sin que se haya precisado el cargo que ocupaba en la organización de la misma, y sus facultades, la persona que envió aquella información.

El error que la recurrente imputa a la Administración fue, en realidad, su propio error, limitándose la Administración a realizar la liquidación con los datos proporcionados por la propia empresa (ignorándose, insistimos, la capacidad de obrar del remitente), pero tal error no significa que el mismo no pueda ser enmendado mediante una prueba suficiente de dicho error, una vez que se ha constatado que no existió mala fe en su inicial actuación. En definitiva, no juega el principio de actos propios cuando la voluntad de la actora estaba viciada por error o conocimiento equivocado y no se constata en su actuación ante la Inspección mala fe (que no se presume) ni un retraso desleal en el suministro de la información solicitada.

En orden a determinar el alcance de la responsabilidad solidaria derivada a la recurrente cobra especial fuerza probatoria la prueba acordada en esta vía judicial consistente en que por la administradora concursal de SENCENER S.L. se aportase la documentación relativa a los empleados afectos a la actividad realizada para X-ELIO durante el período de ejecución del contrato entre ambas empresas y que fue cumplimentada por dicha administradora concursal, quien aportó la relación de trabajadores que participaron en las diferentes obras para X-ELIO, indicando en cada uno de los cuadros que se adjuntan, nombre completo, período de trabajo, días de trabajo y obra en la que participaron.

Entiende la Sala, bajo la sana crítica, que la información suministrada por la Administradora concursal de SENCENER S.L. constituye una prueba objetiva de los trabajadores que dicha empresa cedió a X-ELIO, en concreto, para las obras de los parques TALARRUBIAS I y II, a las que se limita el acta de liquidación, lo que ha de comportar la estimación parcial del recurso en el sentido de que, con anulación del acto impugnado, debe procederse por la Administración demandada a calcular el importe a liquidar en función del listado de trabajadores de SENCENER S.L. que prestaron servicios en TALARRUBIAS I y II durante el período al que se extiende el acta de liquidación, septiembre de 2019 a septiembre de 2020, según la información remitida en vía judicial por la administradora concursal de SENCENER S.L.

Hemos de insistir en que los hechos consignados por la Inspección de Trabajo en el acta de liquidación, dotados de presunción de certeza, fueron los facilitados por la propia recurrente, de modo que, acreditado que los mismos eran erróneos y no reflejaban la realidad, debe procederse a corregir dicho error efectuando una liquidación que se ajuste a los datos reales de la actividad desarrollada por SENCENER S.L. para la actora.

CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede condena en costas ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por X-ELIO ENERGY, S.L. representada por la Procuradora doña María de la O Alonso Cienfuegos, contra la resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS de 5 de noviembre de 2021, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser la misma conforme a derecho, debiendo procederse por la Administración demandada a calcular el importe a liquidar en función del listado de trabajadores de SENCENER S.L. que prestaron servicios en TALARRUBIAS I y II durante el período al que se extiende el acta de liquidación, septiembre de 2019 a septiembre de 2020, según la información remitida en vía judicial por la administradora concursal de SENCENER S.L.; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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