Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1088/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 226/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1088/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100703
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3109
Núm. Roj: STSJ AS 3109:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 226/2023
RECURRENTE: Doña Daniela
PROCURADORES: Don Alberto Hidalgo Martínez; Doña Josefina Alonso Argüelles
LETRADO: Don Carlos Paredes López
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO:
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Tribunal Económico Administrativo Central
Don Luis Sancho y Martínez-Pardo
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Doña Ana
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 226/2023, interpuesto por doña Daniela, representada por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, posteriormente sustituido por la Procuradora doña Josefina Alonso Argüelles y asistida por el letrado don Carlos Paredes López, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado asistido por el Sr. Abogado del Estado don Luis Sancho y Martínez-Pardo, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico doña Ana María Camblor Cervelló, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, posteriormente sustituido por la Procuradora doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de doña Daniela, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de enero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución dictada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 7 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de fecha 11 de enero de 2017 ( NUM001), liquidación practicada por el concepto de impuesto de sucesiones, en el seno del expediente de comprobación número NUM002, en relación con a una escritura de adjudicación de bienes hereditarios a favor de la actora, otorgada el 28 de julio de 2015.
1.2 Como antecedentes facticos cabe referir los que siguen:
1º El 20 de diciembre de 2010 fallece doña, Berta, siendo declarada heredera universal su hija, doña Daniela, sin perjuicio del derecho de usufructo del esposo, don Cosme.
2º El 15 de junio de 2011, presentó ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias la declaración de bienes y derechos, prevista en el art. 66 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3º Ese mismo día se le requiere para subsanar la declaración presentada con documentación de saldos de cuentas bancarias y valores, que fueron aportados el 18 de julio de 2011.
4º El 30 de noviembre de 2012 se emite propuesta de liquidación y trámite de audiencia, que no consta notificada a la recurrente.
5º El 13 de febrero de 2013 se emite liquidación nº NUM003, que es notificada a la aquí demandante, a través de su padre, el 26 de febrero de 2013, liquidación que no fue objeto de impugnación, procediéndose a su abono.
6º El 28 de julio de 2015, se otorgó, por la recurrente, escritura de adjudicación de la herencia de su madre, de 30.100 participaciones de a mercantil Comercial Integral Codi, S.L.; y 2.000 participaciones de la entidad Interiorismo y Equipamientos Montal, S.L., todas ellas de carácter ganancial.
7º El 2 de septiembre de 2015 se presentó dicha escritura a liquidación ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, considerando la deuda generada prescrita.
8º Los Servicios Tributarios del Principado emiten, en el seno del mismo expediente número NUM002 donde se había emitido la liquidación anterior, (folio 88 del E.A.), nueva propuesta de liquidación y apertura de plazo de alegaciones en fecha 27 de junio de 2016.
9º Y se emite liquidación el 11 de enero de 2017, notificada el 26 de enero de 2017.
10º Frente a ella se interpone recurso de reposición, que es desestimado por el Acuerdo de 7 de marzo de 2018, frente al que interpone la Reclamación Económico-administrativa ante el TEAC, desestimada por la Resolución aquí impugnada.
2.1 La recurrente sustenta las pretensiones articuladas en su escrito de demanda en la concurrencia del instituto de la prescripción que extiende sus efectos sobre la deuda tributaria que se hace constar en el la liquidación impugnada. Así argumenta, en esencia, que cuando se le notifica la primitiva liquidación el 26 de febrero de 2013, ya había caducado el procedimiento de comprobación, al haber transcurrido seis meses desde la presentación de la declaración, hasta la notificación de aquella. De esta forma, aun cuando no se hubiera impugnado esta, ello no es óbice para que se hubiera producido, conforme al art. 104 de la LGT, la caducidad del expediente, de tal forma que las actuaciones efectuadas en el seno de un procedimiento caducado, no tienen efectos de interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años. De esta forma, cuando la Administración Tributaria retoma las actuaciones de comprobación, tras la presentación en septiembre de 2015 de la escritura de adjudicación de las participaciones sociales, ya habían transcurrido cuatro años desde el momento de nacimiento de la deuda tributaria, fijando el momento de finalización del plazo prescriptivo el 19 de julio de 2015.
Recuerda la obligación de la Administración de declarar la caducidad del procedimiento por el transcurso de seis meses, lo que no le impide incoar un nuevo procedimiento de comprobación, pero siempre y cuando no hubiera prescrito dicha posibilidad por el transcurso de esos cuatro años.
Cita diversas Sentencias del TS y Resoluciones del TEAC en tal sentido.
2.2 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora, y sostiene la legalidad de la resolución del TEAC, en tanto que la notificación efectuada el 26 de febrero de 2013, tiene plenos efectos en la interrupción del plazo de prescripción, en tanto aquella liquidación no fue recurrida, y devino firme y consentida, no transcurriendo cuatro años ante la segunda liquidación. Invoca los artículos 64 a 66 de la LGT.
2.3 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, mantiene, igualmente, la legalidad de la Resolución impugnada en tanto no concurre el plazo de prescripción invocado, dado que la fecha de inicio del cómputo debe situarse en el 26 de febrero de 2013, cuando se le notifica la primera liquidación del ISYD.
3.1 Planteados los términos del debate, que se contraen a los efectos que el transcurso del plazo máximo establecido para el procedimiento de comprobación tributaria pudiera tener sobre el plazo de prescripción, cuando no ha sido expresamente declarada la caducidad de aquél, debemos acudir a la normativa de aplicación.
3.2 Encontrándonos ante un procedimiento de comprobación, que no de inspección, el art. 104 de la LGT establece: "
El art. 128 del mismo Texto Legal regula: "
Por su parte, el art. 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señala: "
4.1 En primer lugar, dado que el TEAC sustenta la motivación de su resolución en el art. 128 de la LGT, y argumenta que la Administración Tributaria inicio un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción, desde la presentación de la primera liquidación por la aquí recurrente, lo cierto es que basta visualizar el E.A. para concluir que todas las actuaciones de comprobación, desde el requerimiento de documentación, el mismo día de la presentación de liquidación, 15 de junio de 2011, incluida la presentación de esta, hasta la notificación de la liquidación provisional a la interesada el 26 de febrero de 2013, se producen en el seno del mismo procedimiento, es decir, en el número NUM002, de forma que no se inició un nuevo expediente (Véase folios 39 y siguientes; así como 49 y siguientes, del E.A.). No podemos obviar, como señala la STS de 29 de septiembre de 2023 (recurso 8103/2021), que el día de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad se sitúa en el día que finaliza el plazo para presentar la liquidación, o en el de su presentación si se realizara de forma extemporánea. En el presente caso, fallecida la causante el 20 de diciembre de 2010, y presentada la liquidación el 15 de junio de 2011, el día inicial del plazo de caducidad se sitúa en el 20 de junio de 2011, de forma que el plazo para efectuar la liquidación por parte de la Administración Tributaria finalizaba el 20 de diciembre de 2011.
4.2 Si lo que pretendían los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias era iniciar un nuevo procedimiento de liquidación, con la propuesta de liquidación y audiencia, de 30 de noviembre de 2012, al amparo del art. 128.2 de la LGT, era exigible una previa declaración expresa de caducidad, tal y como afirma nuestro TS en la Sentencia citada, que invoca otros antecedentes del Alto Tribunal. Así razona: "Ahora bien, la declaración de la caducidad no debe entenderse como una mera carga formal cuya omisión resulte irrelevante.
De entrada, porque desde una perspectiva general, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ("LRJPAC"), "BOE" núm. 285, de 27 de noviembre, vertebró la actuación de las administraciones públicas sobre la base "de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente."
Con dicho propósito, junto al reforzamiento de la seguridad jurídica, aquella Ley 4/1999 modificó la redacción originaria del artículo 42 de la Ley 30/1992 , precisando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.
Paralelamente, el art 103.1 LGT impone a la Administración tributaria la misma obligación de "resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa".
Asimismo, el 104.5 LGT no deja resquicio a dudas, cuando afirma que, "
La declaración de caducidad es, en consecuencia, un mandato del legislador que la Administración no puede desconocer, como se deriva, entre otras, de nuestra sentencia 1042/2019 de 10 de julio, rca. 2220/2017
Lo anterior no obsta a que dicha declaración de caducidad se realice por separado o en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento, como pusimos de manifiesto en la ya aludida sentencia 1289/2017, de 18 de julio, recurso de casación para la unificación de doctrina 2479/2016
Sin embargo, aquí no ha existido ninguna declaración de caducidad ni como acto independiente ni en el inicio del acuerdo del procedimiento de inspección.
No obstante, hay supuestos en los que el legislador no estima precisa dicha declaración de caducidad como tal y como se infiere de la lectura del último párrafo del apartado 1 del art 21 de la Ley 39/2015 y del apartado 2 del propio art 103 LGT .
En efecto, conforme al art 21 Ley 39/2015 , "se exceptúan de la obligación [de dictar resolución expresa], a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.".
Por su parte, el art 103.2 LGT contempla que "no existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición."
El auto de Admisión se refiere a "la aparente contradicción que existe entre el tenor literal de los artículos 103.2 y 104.5 de la LGT antes invocados, cuando el primero establece que no existe obligación de resolver expresamente en los procedimientos en los que se produce la caducidad, estableciendo, sin embargo, el segundo de los preceptos citados que la caducidad será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones."
Sin embargo, esa aparente contradicción no es tal, de entrada, porque el artículo 103 LGT regula la obligación general de la Administración tributaria de resolver expresamente (apartado 1) y su excepción (apartado 2); mientras que el artículo 104.5 LGT tiene por objeto la regulación del instituto de la caducidad y de sus efectos.
Por otro lado, no puede obviarse que, en todo caso, la referida excepción del apartado 2 del artículo 103 LGT preserva, además, el derecho del interesado a solicitar expresamente de la Administración tributaria la declaración de que se ha producido la caducidad, hasta el punto de que, en su inciso final, dicho precepto conmina a la Administración a contestar esa petición, lo que, en la práctica, supone colmar la alternativa contemplada en el artículo 104.5 LGT , que la caducidad sea declarada de oficio o a instancia del interesado".
Su análisis sobre las consecuencias derivadas de la falta de declaración de la caducidad se expresa, en el fundamento de derecho sexto, de la manera siguiente:
"Por lo que concierne al presente recurso de casación, se encuentran asociadas (i) a la posibilidad de que, dentro del plazo de prescripción, la Administración tributaria pueda iniciar, de nuevo, un procedimiento para la liquidación del tributo, si el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad, (ii) así como a la virtualidad que los datos y documentos del procedimiento caducado puedan proyectar sobre el nuevo procedimiento.
(i) Respecto de la primera de las cuestiones -esto es, la habilitación de la Administración para iniciar un nuevo procedimiento- basta remitirse al artículo 128.2 LGT para constatar su procedencia: "La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad."
Asimismo, el art 104.5 LGT contempla el escenario de la apertura de un nuevo procedimiento tras el procedimiento caducado desde el momento que, tras afirmar que la caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, contiene las previsiones de que, "las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley ", así como la relativa al mantenimiento de la validez y eficacia a efectos probatorios "en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad" de los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
Esta posibilidad que la legislación tributaria reconoce a la Administración, es reflejo de la previsión general contenida en el art 95.3 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ("LPAC"), "BOE" núm. 236, de 2 de octubre, en cuya virtud, "[l]a caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción [...] En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción [...]."
De forma ilustrativa, se refiere a la diferenciación entre prescripción y caducidad, la citada sentencia del Tribunal Supremo 1289/2017, de 18 de julio, recurso de casación para la unificación de doctrina 2479/2016 , al indicar que la caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar "desaparición jurídica" del procedimiento, sin afectar al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. En suma -apunta la referida sentencia-, "la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, ni tampoco se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27.1 LGT ."
(ii) Por otro lado, en cuanto a la virtualidad probatoria de los datos y documentos del procedimiento caducado, cabe reiterar que "[l]as actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario" ( art 104.5 LGT) . En términos del a rt
La funcionalidad de la declaración de caducidad como requisito para iniciar un nuevo procedimiento se encuentra explícitamente proclamada, entre otras, en la referida sentencia 1042/2019 de 10 de julio, rca. 2220/2017
"Habiéndose producido la caducidad del procedimiento de inspección, como es el caso, es preciso que la misma sea declarada de manera expresa antes de volver a iniciar el mismo procedimiento u otro distinto, con el mismo alcance o con otro diferente, siempre que no haya mediado prescripción."
Asimismo, por lo que se refiere a la incorporación -en el nuevo procedimiento- de los documentos y pruebas del procedimiento caducado, también hemos advertido en nuestra sentencia 260/2019, de 27 de febrero de 2019 , que se precisa declaración expresa de caducidad: "La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones.".
En el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 2023 (recurso 8213/2021); y 21 de abril de 2023 (recurso 4737/2021), entre otras.
4.3 Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso de autos concurre un hecho determinante. Frente a la liquidación notificada el 26 de febrero de 2013, la actora no interpuso reclamación económico-administrativa, y por ende, no hizo valer la caducidad que ahora sí invoca, deviniendo aquel acto firme y consentido. Frente al razonamiento de la recurrente, en orden a que la ausencia de impugnación y la firmeza de la liquidación no son óbice para hacer valer ahora, frente a la segunda liquidación, la caducidad de ese primer procedimiento de comprobación, y por ende, la prescripción de la posible deuda tributaria, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1º La naturaleza de la caducidad como vicio de nulidad radical o de anulabilidad ha venido siendo objeto de distintas posturas en los antecedentes judiciales, e incluso en la doctrina jurisprudencial. Así, partiendo de la literalidad del art. 217 de la LGT que describe los supuestos de nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria, se han pronunciado distintas Salas de lo Contencioso-administrativo en la línea de definir la caducidad como un vicio de anulabilidad. Así las SSTSJ de Castilla La Mancha de 5 de septiembre de 2022 (recurso 493/2020); 15 de septiembre de 2022 (recurso 495/2020); o la de 22 de septiembre de 2022 (recurso 494/2020), siguiendo otras anteriores de la misma Sala, que afirma: "
2º Frente a esta postura, la doctrina del Tribunal Supremo más reciente se manifiesta en el sentido de considerar la caducidad un vicio de nulidad absoluta, dentro del art. 217 de la LGT y 47 de la LPACAP, en cuanto nos encontramos ante una resolución dictada en un procedimiento inexistente. En tal sentido, aun cuando la SSTS la de 16 de julio de 2013 dictada en el recurso de casación número 499/2012, y la que esta invoca de 4 de julio de 2013 dictada en el recurso de casación número 470/2012, rechazan la procedencia de revisar de oficio sendas resoluciones sancionadoras del Ministerio de Fomento por razón de la caducidad del procedimiento sancionador, por considerar que no concurre un supuesto de nulidad radical; las sentencias del Tribunal Supremo números 436/2018 y 438/2018 de 19 de marzo de 2018, como ya recuerda esta Sala en su Sentencia del pasado 28 de abril de 2023 (recurso 223/2022), despejan tal problemática y así se señala en las mismas que: "
Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008, recurso 4455/2004 , se recoge que: "
A estos efectos, recordaremos que el art. 100 de la LGT prevé como uno de los modos de terminación de los procedimientos tributarios "la caducidad".
Por tanto la caducidad del procedimiento de comprobación iniciado por la Administración tributaria constituye un vicio de nulidad de pleno derecho de los previstos en el art. 217.1.e) de la LGT
3º Volviendo al relato de antecedentes fácticos, y a la jurisprudencia citada sobre la exigencia de declaración de caducidad para que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento de comprobación dentro del plazo de prescripción, es lo cierto que si tomamos como referencia el expediente iniciado con la presentación de la liquidación por la obligada tributaria, aun cuando desde la fecha de aportación de documentación, hasta el acuerdo de propuesta de resolución y audiencia (y en el caso de la actora donde no consta notificado este), hasta la liquidación provisional, había transcurrido el plazo de seis meses. Aun en el supuesto de considerar el procedimiento de comprobación, como autónomo, debería haberse procedido previamente a la declaración de caducidad por parte de la Administración, con determinación de incorporación de la documentación del procedimiento caducado.
4º Ahora bien, no obstante lo anterior, en el presente supuesto, la aquí recurrente dejada firme y consentida la liquidación notificada en febrero de 2013, no acudiendo ni al recurso de anulación, y al de revisión de oficio. Cuando se presenta la liquidación complementaria, y se efectúa la comprobación por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dictando la propuesta de liquidación el 27 de junio de 2016, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años desde la fecha de aquella notificación. Pues bien, siguiendo lo que razona la STSJ del País Vasco de 14 de octubre de 2020 (recurso 605/2019), la resolución dictada en un procedimiento caducado, aun cuando constituya un vicio de nulidad del art. 217 de la LGT y 47.1.e) de la LPACAP, no puede ser combatida sino por la vía de la revisión de oficio de dicho acto, siguiendo el procedimiento establecido al efecto, procedimiento que no se puede obviar mediante la invocación de esa causa de nulidad en un recurso contra un acto de liquidación distinto, so pena de admitir una suerte de recurso indirecto contra un acto previo que se dejó firme por la interesada.
Por todo lo expuesto, no habiendo instado esos procedimientos de revisión, en este concreto supuesto, procede la desestimación del recurso.
En materia de costas procede aplicar lo regulado en el art. 139 de la LJCA, por lo que se imponen a la recurrente, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, posteriormente sustituido por la Procuradora doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de doña Daniela, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de enero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución dictada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 7 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de fecha 11 de enero de 2017 ( NUM001), liquidación practicada por el concepto de impuesto de sucesiones, en el seno del expediente de comprobación número NUM002, en relación con a una escritura de adjudicación de bienes hereditarios a favor de la actora, otorgada el 28 de julio de 2015.
Ello con imposición de costas a la actora, limitada a 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
