Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 655/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 397/2022 de 13 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 655/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100301
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1506
Núm. Roj: STSJ AS 1506:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Doña Luisa
LETRADO: Don Pelayo Fernández-Mijares Sánchez
RECURRIDO: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Señores:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 397-424/2022, interpuesto por doña Luisa, representada y asistida por el letrado don Pelayo Fernández-Mijares Sánchez, contra el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, representado y asistido por el Secretario General del Consejo Consultivo del Principado de Asturias don Agustín Iriondo Colubi, en materia de personal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante sostiene la disconformidad a derecho de la resolución recurrida solicitando su anulación y que se declare el derecho de la demandante a la percepción de los trienios devengados durante el tiempo que estuvo desarrollando trabajos como personal laboral eventual en la Junta General del Principado de Asturias, procediendo al abono de los haberes devengados con efectos del ejercicio 2019, más los intereses legales, debiendo proceder la Administración demandada a su pago previa cuantificación y liquidación, debiendo tener en cuenta la fecha de perfeccionamiento de cada uno de los trienios y los sucesivos que proceda abonar a la recurrente, así como los atrasos.
En apoyo de esta pretensión sostiene, en síntesis, que su situación es la misma que la de quien ingresó en el Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo en la misma promoción que ella, a quien sí se han reconocido los servicios previos prestados como Letrado interino en la Junta General del Principado de Asturias, e invoca la aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/2014), y del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 21 de enero de 2016 y 8 de marzo de 2017, pues, según afirma, las tareas desempeñadas entonces por ella tenían "identidad sustancial" o eran "coincidentes" con las ejercidas por los Letrados de la Junta. En suma, entiende que se encuentra en una "situación comparable" a la de los citados funcionarios que impone el reconocimiento de los servicios previos en aplicación del principio de no discriminación.
- Desde el 5 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, desempeña el puesto de Asesora de Grupo Parlamentario de la Junta General, a media jornada, asimilado al subgrupo A1, nivel 28.
- Desde el 1 de enero de 2016 al 10 de abril de 2017, desempeña el puesto de Asistente de Grupo Parlamentario de la Junta General, asimilado al Grupo C, Subgrupo C1, nivel 20, a jornada completa.
-Desde el 11 de abril de 2017 al 24 de junio de 2019, desempeña el puesto de Asesora de Grupo Parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, asimilado al Grupo A1, nivel 28, a jornada completa.
Las funciones desempeñadas por la demandante en el puesto de trabajo eran de Asesora Jurídica de Grupo Parlamentario y respecto a su contenido se aporta el documento 6 acompañado a la demanda y suscrito por doña Rosaura en su condición de portavoz del Grupo Podemos Asturies en el que se reseña como funciones del puesto la elaboración de informes y estudios jurídicos de asuntos concernientes al Grupo Parlamentario, asesoramiento jurídico a diputados/as incluyendo la dirección de asuntos ante la jurisdicción correspondiente, estudio de proyectos y proposiciones de Ley, análisis y corrección de enmiendas, apoyo a los diputados/as durante la tramitación, etc.
Mediante resolución de 18 de junio de 2019, Dª Luisa es nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo del Principado de Asturias (Grupo A, nivel 28), tomando posesión el día 22 de julio de 2019. En fecha 19 de septiembre de 2019 solicita el reconocimiento de trienios por el tiempo trabajado en la Junta reiterando dicha pretensión, con la solicitud de abono de las cantidades correspondientes, por escrito de fecha 17 de septiembre de 2020. La desestimación expresa de la misma se produce por Resolución de 25 de febrero de 2022.
Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
El artículo 2 establece:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
Por otro lado, resulta esencial en la presente litis la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de enero de 2016 ECLI:ES:TS:2016:180 en la que se resuelve una reclamación de personal eventual en el Consejo de Estado respecto al desempeño de puestos anteriores, también como personal eventual, en el Tribunal Constitucional y en el Consejo Económico y Social. Dicha sentencia fue dictada tras el planteamiento de una cuestión prejudicial y de la respuesta dada por el TJUE en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans asunto C-177/14 ECLI: EU:C:2015:450, ambas citadas por la recurrente en su escrito de demanda. En el referido supuesto, el Tribunal Supremo señala:
"Como ya se puso de manifiesto en los antecedentes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [ TJUE], en relación con la petición de decisión prejudicial elevada por esta Sala, tramitada como asunto C-177/14, dictó la sentencia de 9 de julio de 2015 que resolvió lo siguiente:
«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.
2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente».
Lo que razonó para apoyar ambas declaraciones, expuesto aquí en lo esencial, se puede resumir en lo que continúa.
1.- El núcleo básico de esa primera declaración es éste: "El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco .... debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal"; y los razonamientos referidos a dicha declaración están contenidos en los apartados 29 a 37 de la sentencia
De estos razonamientos deben destacarse como especialmente relevantes las siguientes consideraciones.
Que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno (apartado 31).
Que habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas (apartado 32).
Y que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada (apartado 33) y el mero hecho de que se califique a un trabajador de eventual carece de relevancia a ese respecto (apartado 34).
2.- La segunda declaración se integra por estas tres afirmaciones que continúan.
(I) Que "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera".
(II) Que dicha interpretación procederá "cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables".
(III) Y que la concurrencia de la existencia o no de esas situaciones comparables corresponde verificarla a esta Sala.
(... )
Los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales (apartado 46).
El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable; y la constatación si unos y otros se hallan en esa situación incumbe a esta Sala (apartado 50).
Si se aprecia que los cometidos profesionales
Encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal --el eventual y el funcionario de carrera- procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores (apartado 53).
El concepto de "razones objetivas" requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica (apartado 55).
La mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva (apartados 56 y 67).
Las diferencias existentes entre el personal eventual y el funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones, en principio pueden justificar una diferencia de trato en cuanto a las condiciones de trabajo (apartado 60).
No parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012 , tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual; y tal disposición contradice que es la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justifica la diferencia de trato que significa la exclusión del abono del complemento salarial que son los trienios (apartado 61).
Séptimo.- La respuesta a la primera de las dos cuestiones antes apuntadas debe ser, pues, coincidente con la primera declaración de la sentencia del TJUE.
Lo cual significa que el personal eventual regulado en la legislación española [-condición, como ya se ha dicho en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-]. SÍ es encuadrable en el concepto de "trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo marco; y consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4 del Acuerdo marco.
Octavo.- La segunda de esas dos cuestiones es, según antes se dijo, si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970, en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual.
Sobre ella la sentencia del TJUE no da una respuesta para el concreto caso litigioso que aquí se enjuicia, pues se limita a declarar, por un lado, que la contradicción con tal principio solo se dará cuando las dos clases de personal (el eventual y el funcionario de carrera) se hallen en situaciones comparables; y, por otro, que corresponde a esta Sala la verificación de si se hallan o no en dichas situaciones comparables.
Pues bien, esta Sala considera que, en el concreto caso aquí enjuiciado, la situación de la recurrente SÍ es comparable con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila dicha actora; y llega a esta conclusión por las siguientes razones:
1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.
2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: (i) que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y (ii) y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.
3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempeñado como personal eventual ha sido las labores de oficina de colaboración que son propias de la categoría de auxiliar administrativo; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de auxiliar administrativo para empresas particulares.
4.- De no aplicarse a la actora el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan.
5.- La nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios."
En definitiva, no cabe duda de que la naturaleza del vínculo de la recurrente por su carácter eventual debe considerarse incluido en los contratos de duración determinada a que se refiere la cláusula 3.1 del Acuerdo marco de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE. Asimismo, que no cabe justificar de modo automático la diferencia de trato en cuanto a las condiciones de trabajo de personal eventual y funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, ni en la nota de confianza que caracteriza al primero ya que también puede concurrir en funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.
Ahora bien, como indica el Tribunal Supremo en la reseñada sentencia, esto no significa que cualquier puesto desempeñado por personal eventual se halle necesariamente en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera sino que ha de estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate para determinar si se puede aplicar el mismo régimen a ambos tipos de funcionarios.
A este respecto y aun cuando la documental acompañada a la demanda pudiera fundamentar la invocación a una cierta similitud de funciones entre unos y otros, la testifical llevada a cabo con la persona que suscribió dicho documento, es decir, la portavoz del Grupo Parlamentario Podemos Asturies en la Junta General pone de relieve la absoluta improcedencia de tal equiparación. En efecto dicha testigo puso de manifiesto que si bien algunas de las labores realizadas por la demandante al servicio del partido pueden asimilarse a las de los Letrados de la Junta, se trata de "funciones diferentes" que se prestaban al servicio del grupo político que la incorporó a su equipo (como Asistente y Asesora, con distinta categoría y nivel, aunque sus cometidos eran idénticos en uno y otro supuesto). Señaló que si bien en dicho puesto se asumían tareas de naturaleza jurídica, se trataba de "traducir la visión política" (en referencia a la visión de su grupo parlamentario) pero descartando que la demandante sustituyera en sus funciones a los Letrados de la Junta; reconociendo en definitiva la testigo que materialmente las funciones de un asesor parlamentario no son las mismas que las de un Letrado de la Junta.
De esta testifical -practicada a instancia de la parte actora- se deduce con toda claridad: 1º/ que las funciones de un asesor parlamentario son las que la dirección del grupo le encomienda en cada caso y las realiza al servicio e interés de dicho grupo político, no de la Cámara; y 2º/ que en ningún caso sustituyó o reemplazó las funciones y actividades propias de los Letrados de la Junta General del Principado los cuales sirven a ésta conforme al principio de neutralidad política.
Atendiendo pues a las singulares características del cometido profesional del puesto desempeñado por la actora no podemos apreciar la existencia de un trato discriminatorio por la Administración demandada al negarle el reconocimiento de la antigüedad pretendida a los efectos de la percepción de trienios, al no disponer de una situación comparable con la que poder acoger su pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado don Pelayo Fernández-Mijares Sánchez, en representación de doña Luisa contra la Resolución de 25 de febrero de 2022 del Consejo Consultivo del Principado de Asturias por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de trienios, declarando la conformidad a derecho de la misma.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos fijados en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
