Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 515/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 115/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 515/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100266

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1460

Núm. Roj: STSJ AS 1460:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2023 0000435

SENTENCIA: 00515/2024

RECURSOAP nº 115/2024.

APELANTE

Don Eloy ( en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Eros)

PROCURADOR

Don Antonio Sastre Quirós

LETRADO

Don Pablo Martínez Sánchez

APELADO

Ayuntamiento de Oviedo

LETRADO

Don Justo Rafael de Diego Arias

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 115/2024 interpuesto por el procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de don Eloy que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Eros y asistido por el letrado don Pablo Martínez Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 15 de enero de 2024, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado y defendido por el Abogado Consistorial don Justo Rafael de Diego Arias., en materia de administración local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 60/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de don Eloy, quien actúa en su propio nombre, y en beneficio de la Comunidad hereditaria de don Eros, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 15 de enero de 2024 (autos de P.O. 60/2023), por la que se desestima: "el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Eloy (actuando en representación de la comunidad hereditaria de Don Eros) contra la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Oviedo, de las solicitudes de renovación de placa de vado permanente y de reconocimiento de existencia de vado permanente nº NUM000, a favor de los herederos del titular del vado D. Eros, en el garaje sito en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo, formuladas con fechas de 20 de diciembre de 2019 y 7 de julio de 2021 (EXP. NUM001) y contra la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Oviedo, de la solicitud de liquidación y regularización de la tasa regulada por la Ordenanza Fiscal nº. 122, hasta donde alcanza el período no prescrito (4 últimos ejercicios), por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con entradas de vehículos a través de las aceras o calzadas, respecto de la autorización nº. NUM000, de entrada permanente de vehículos (vado permanente) concedida mediante Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 11 de mayo de 1978 (exp. NUM002), en relación con el garaje sito en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo, solicitud formulada con fecha 27 de julio de 2022 (EXP. NUM003), se acuerda:

1º.- Confirmar íntegramente las citadas resoluciones por estimarlas ajustadas a derecho.

2º.- No procede la imposición de las costas causadas".

La Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Segundo, recoge los antecedentes fácticos que se derivan del E.A. y de la documental aportada. Así, refiere: "Del conjunto de la prueba practicada (expediente administrativo y documental aportada se desprende lo siguiente:

a).- Con fecha 20 de diciembre de 2019 por la representante de la comunidad de propietarios del garaje de la DIRECCION000 y DIRECCION001 se presentó solicitud, ante el Ayuntamiento de Oviedo, de nueva placa identificativa del vado nº NUM004, dado que la anterior se encontraba muy deteriorada.

b).- Con fecha 30 de diciembre de 2023 por el servicio de infraestructuras del Ayuntamiento informa favorablemente a la solicitud y por resolución de la misma fecha se concede el cambio de la placa de vado.

c).- Remitida la resolución al servicio de gestión tributaria, por ésta se comunica que el citado vado nunca se dio de alta, ni por el número de la placa antigua, que parecía ser falsa, ni por la dirección Ankatu, 4-6. Por resolución del servicio de infraestructuras de fecha 15 de enero de 2020 se requiere al solicitante para que, en el plazo de 20 días justifique que "el vado es legal, aportando copia del último recibo abonado por la comunidad, o bien, proceder a su legalización realizando la correspondiente solicitud, acompañando copia de la licencia de apertura de la guardería".

d).- Consta informe de la oficina del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 10 de octubre de 1980, exponiendo que "el vado de referencia no se ha ejecutado en su totalidad, tal y como se señala en las condiciones de la licencia, dado que el terreno existente delante de la acera está sin pavimentar y a la misma cota que el bordillo. El interesado se verá obligado a realizar a su costa las obras del vado, para adaptarlo a la nueva rasante cuando se pavimenten esos terrenos". Así se acuerda por decreto del alcalde de 15 de octubre de 1980.

e).- Por los solicitantes se aporta licencia de fecha 17 de mayo de 1978 para la actividad de guardería de vehículos, con sección mecánica y electricidad en la DIRECCION000 a favor de Don Eros. En la misma (al folio 38 del Expediente) consta (condición nº 8) que "caduca si no se comienzan las obras en el término de dos meses desde su fecha o se paralizan por igual plazo". Se indica (condición nº 10) "Para la realización del paso, cuyo ancho total no podrá exceder de tres metros (3 m) lineales, se construirá un cimiento de hormigón de treinta centímetros (30 cm) de espesor y 250 kilogramos de cemento. Sobre este cimiento se extenderá la capa de rodadura que deberá ser de baldosa hidráulica de tres y medio centímetros (3,5 cm) de espesor, idéntica a la existente en las calles de esta ciudad". La condición nº 11 indica: "La rasante transversal del paso, será la misma que el resto de la acera a excepción de cincuenta centímetros (50 cm) a contar desde el bordillo". Y la nº 12 señala: "El bordillo existente que afecte a la construcción del paso, será levantado y colocado en rasante sobre base de hormigón de forma que su parte vista no sea inferior a cinco centímetros (5 cm), quedando totalmente prohibido llevar a cabo operaciones de picado o desbastado que disminuya la altura total del mismo".

f).- Tras la aportación de estos documentos, el servicio de infraestructuras informa, en fecha 23 de febrero de 2021, que: "la vista de la documentación presentada, es al titular de la actividad a quien correspondería realizar las gestiones para regularizar la situación o en su defecto, sería la Comunidad de Propietarios quien debería solicitar el cambio de titularidad, concediéndoles para ello y en cualquier caso un plazo de 15 días, el cual una vez trascurrido sin que se hayan efectuado cualquier actuación en este sentido, conllevará la clausura definitiva del vado y el archivo de este expediente".

g).- Con fecha 07 de julio de 2021 la parte actora solicita que: "se acuerde por el Ayuntamiento la existencia del vado sito en la DIRECCION001 Oviedo, el cual tiene carácter de permanente y continuidad desde el año 1978, dejando sin efecto lo resuelto en el informe de fecha 22-9-20 y que se reconozca a los herederos de Don Eros y a su viuda Doña Mía como titulares del local sin necesidad de solicitar el cambio de titularidad, al ser los herederos y la viuda, titulares y usufructuaria del local al estar casada en sociedad de gananciales con Don Eros, el cual en su momento el Ayuntamiento le concedió la licencia de vado, para la misma actividad para la que se destina actualmente; guardería de vehículos.

h).- Con fecha 16 de diciembre de 2021 la solicitante presenta escrito instando el cambio de titularidad de actividad del local a favor de los herederos del titular. El Ayuntamiento, con fecha 23 de febrero de 2022, requiere a los solicitantes para que aporten documentación, señalando que la licencia cuya titularidad se pretende cambiar es para "Guardería de automóviles con secciones de reparaciones mecánicas y eléctricas, lavado y engrase", por lo que cualquier modificación de la actividad a desarrollar implicaría una nueva licencia (art. 7.4.9.2.a) del P.G.U.U.),

i).- Con fecha 27 de julio de 2022 los solicitantes presentan escrito teniendo por "formulada comunicación previa al objeto de que proceder al cambio de titularidad, por causa de fallecimiento, y al desistimiento o renuncia parcial de actividad, respecto de la licencia de apertura nº528, concedida mediante Resolución de Alcaldía de fecha 5 de octubre de 1977 (exp. NUM005), manteniendo la actividad de guardería de vehículos en DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo y simultáneamente desistiendo o renunciando al resto de actividades autorizadas en su día (secciones de reparaciones, lavado y engrase y motores) y, subsidiariamente para el caso de la comunicación previa no fuese estimada procedente, tenga por formulada declaración responsable con idéntico objeto y, previos los trámites preceptivos, dicte en su día resolución en el sentido interesado con el fin de que surta efectos en la solicitud de renovación de vado permanente pendiente ante el Servicio de Infraestructuras".

Y, después de rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación del Ayuntamiento de Oviedo, entrando en la cuestión de fondo debatido, rechaza, en primer término la eficacia de la autorización del vado concedida en 1978 a don Eros, y así afirma: "el Ayuntamiento concedió una licencia de vado en fecha 17 de mayo de 1978 a favor de Don Eros (causante de la parte actora), para la actividad de guardería de vehículos, con sección mecánica y electricidad en la DIRECCION000 a favor de Don Eros, supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones y bajo apercibimiento de caducidad si no se comenzaban las obras en el término de dos meses desde su fecha o se paralizaban por igual plazo. Esas condiciones nunca se cumplieron, por lo que la licencia de vado nunca existió formalmente (con independencia que fuera usada por el citado Don Eros), por lo que licencia quedó sin efecto". Seguidamente, hace mención a una suerte de condición resolutoria, y cita doctrina jurisprudencial al respecto.

En segundo lugar, la Sentencia apelada pone énfasis en el hecho de haberse concedido la autorización para una actividad de "guardería de automóviles con secciones de reparación mecánicas y eléctricas, lavado y engrase", mientras que la comunicación que la parte actora presenta en fecha 27 de julio de 2022 indicaba que tenía por objeto "proceder al cambio de titularidad, por causa de fallecimiento, y al desistimiento o renuncia parcial de actividad, respecto de la licencia de apertura nº528, concedida mediante Resolución de Alcaldía de fecha 5 de octubre de 1977 (exp. NUM005), manteniendo la actividad de guardería de vehículos en DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo y simultáneamente desistiendo o renunciando al resto de actividades autorizadas en su día (secciones de reparaciones, lavado y engrase y motores), es decir se modificaba la actividad a desarrollar, lo que exigía un nueva licencia conforme al artículo 7.4.9.2 a) del PGOU de Oviedo, según el cual "no resultará aplicable el régimen de comunicación previa, debiendo tramitarse, según los casos, nueva licencia o declaración responsable, en los siguientes supuestos a). La modificación total o parcial de la actividad, de la superficie destinada a la misma, los incrementos de aforo, el incremento del nivel de riesgo de los locales de riesgo, de la densidad de carga de fuego del local, de la potencia de los equipos, u otras variaciones sustanciales".

Finalmente, en cuanto al recurso planteado frente a la resolución presunta desestimatoria de la solicitud de liquidación y regularización de la tasa regulada por la Ordenanza fiscal nº 122 respecto de la autorización nº NUM000 de entrada permanente de vehículos concedida en mayo de 1978, razona que la desestimación del recurso interpuesto a las resoluciones antes citadas, conlleva la desestimación respecto de esta, dado que esta licencia inicialmente otorgada quedó efecto por el incumplimiento de la condición resolutoria impuesta, motivo por el que el Ayuntamiento nunca liquidó el importe de la misma.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL APELANTE

Por el Letrado de los apelantes se invoca, en esta alzada, una serie de motivos de impugnación que se sustentan en aspectos procedimentales, y otros de naturaleza sustantiva:

1º Señala que el Ayuntamiento de Oviedo, cuando insta la renovación de la plaza de vado, por su deterioro, comienza a solicitarles una serie de documentación innecesaria, y ajena a la cuestión, viéndose obligados a presentar hasta 9 escritos, con su correspondiente documentación anexa, peregrinaje que tiene su reflejo en los 3 expedientes remitidos al juzgado por el Ayuntamiento [Exp. nº. NUM003 (Servicio de Infraestructuras); exp. nº. NUM001 (Servicio de Licencias urbanísticas); expediente del Servicio de Tributos, sin número identificativo]. Sin embargo, en esa vía administrativa el Ayuntamiento nunca llegó a cuestionar la existencia, realidad y vigencia de la licencia de vado concedida en 1978, hasta el punto que el expediente relativo a su concesión (exp. NUM002) no llegó a ser "desarchivado" ni examinado por los servicios municipales en la citada vía administrativa previa.

Además, sin haber sido nunca interesado por los apelantes el cambio de titularidad de la licencia de apertura concedida a su causante en 1977, el Ayuntamiento les requirió tal cambio, pretextando que era necesario obtener una nueva licencia de actividad al desarrollarse solo parcialmente la actividad inicialmente autorizada (garaje de vehículos).

Pero su situación, afirma, se vio más agravada tras la Sentencia apelada, puesto que en el escrito de contestación es cuando, por primera vez, el Ayuntamiento aduce el incumplimiento de las condiciones de la licencia de vado, cuestión esta que no se había suscitado previamente, y que fue acogida por la Juzgadora, hasta el punto de pronunciarse sobre la ineficacia de dicha autorización, yendo más allá de lo resuelto por la Administración.

Concluye afirmando: "si antes de solicitar del Ayuntamiento la simple renovación de la placa de vado de su garaje mis representados disponían de un permiso de vado concedido a su causante y disfrutado de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante 45 años, una vez dictada la sentencia que ahora se recurre se encuentran con una licencia de vado declarada extinguida y caducada por resolución judicial, ante la necesidad de solicitar una nueva licencia de apertura para seguir desarrollando una actividad que ya tenían autorizada desde 1977 (guardería de vehículos), y sin poder utilizar el referido garaje".

Vinculado a estos antecedentes, aduce indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; "reformatio in peius"; e infracción del artículo 48. 3 y 4 de la LJCA, relativo al plazo de remisión del expediente administrativo, con cita de la STS de 17 de noviembre de 2023 (recurso nº 1234/2022).

2º El segundo motivo, lo concretan los apelantes en el hecho de que en ninguno de los tres expedientes remitimos al juzgado por parte del Ayuntamiento, y ni siquiera en el expediente (cuarto) de concesión de licencia de vado (exp. NUM002), aportado extemporánea e irregularmente como documental junto con el escrito de contestación, consta la declaración expresa de la caducidad o extinción de la licencia de vado en cuestión, declaración que exigiría la previa audiencia del titular y la emisión de los correspondientes informes ponderando la circunstancias concurrentes en relación con la inactividad del titular de la licencia, conforme exige reiteradamente el Tribunal Supremo. Cita doctrina jurisprudencial al respecto.

3º Alega error en la valoración de la prueba, en relación con las obras que el ayuntamiento consideró no ejecutadas por el titular de la licencia de vado en 1980. En este punto, se refiere al Informe emitido por el Ingeniero de Vías y Obras de fecha 10 de octubre de 1980 (folio 21 del exp. nº. NUM002), aprobado por Decreto del Alcalde de 15 de octubre de 1980, notificado al titular de la licencia de vado con fecha 21 de octubre de 1980 (folio 22 del exp. nº. NUM002), en el que se declara que las obras no fueron ejecutadas "en su totalidad",considerando los citados informe y decreto que faltaría por ejecutar la consistente en que: "el terreno existente delante de la acera está sin pavimentar y a la misma cota que el bordillo".Frente a este informe, se razona, en el escrito de apelación, que basta un somero contraste con el contenido de la licencia de vado otorgada mediante Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 17 de mayo de 1978 (folios 8-9 del exp. nº. NUM002) (dos años antes del informe y decreto mencionados) para comprobar que la ejecución de tales obras de pavimentación no fue impuesta como condicionante de tal licencia.

Cierto es, señala, que tales obras de ejecución de paso badén tardaron unos meses en ejecutarse por el titular del vado, de ahí el informe del Ingeniero municipal de 17 de octubre de 1978 (folio 11 del exp. nº. NUM002), el requerimiento de ejecución contenido en el Decreto de Alcaldía de 21 de octubre de 1978 (folio 13 del exp. nº. NUM002), el nuevo informe del Ingeniero municipal de 11 de diciembre de 1978 (folio del exp. nº. NUM002) y el nuevo requerimiento dirigido mediante Decreto de Alcaldía de 19 de noviembre de 1979 (folios 18 a 20 del exp. nº. NUM002). No obstante lo anterior, las obras del paso badén fueron finalmente ejecutadas, como lo demuestra el hecho de que en el informe emitido por el Ingeniero de Vías y Obras de fecha 10 de octubre de 1980 (folio 21 del exp. nº. NUM002), aprobado por Decreto del Alcalde de 15 de octubre de 1980, notificado al titular de la licencia de vado con fecha 21 de octubre de 1980 (folio 22 del exp. nº. NUM002), ya no se declara su inejecución, antes al contrario, se refiere entonces que las obras no fueron ejecutadas "en su totalidad".

Denuncia el agravio padecido, puesto que sin estar condicionada la licencia de su causante a la ejecución de las obras de pavimentación de la calzada (las obras "condicionantes" se ejecutaron completamente), y sin que el Ayuntamiento declarase nunca la caducidad de tal licencia, con motivo de la mera solicitud de renovación de la placa de vado, vieron cuestionada por primera vez la vigencia y existencia de tal autorización con ocasión del presente procedimiento contencioso-administrativo, cuando la obligación de pavimentación de la vía pública pesa sobre la Administración Local, conforme a la LRBRL. Por otro lado, conforme al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, vigente a fecha de otorgarse la autorización, las únicas obligaciones impuestas a los propietarios del suelo urbano eran la de "Ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales"y "costear la urbanización"(artículo 83, apartado tres ), pero no así la obligación de ejecutar las obras de urbanización.

4º Error de derecho al confundir la Sentencia apelada la licencia de actividad (apertura) de garaje y la licencia de vado permanente al servicio del propio garaje. Aquí, los apelantes hacen hincapié en la distinción entre la autorización de vado permanente, y la licencia urbanística y de actividad del local al que se accede por dicho vado, sosteniendo que la Sentencia confunde ambas licencias. Recuerda que la licencia de apertura o actividad tiene por objeto controlar el ejercicio de actividades privadas que pudieran tener incidencia medioambiental, con arreglo al aún vigente RAMINP de 1961, mientras que la licencia de vado viene a autorizar un aprovechamiento especial del dominio público municipal, excluyendo en este caso el libre aparcamiento de vehículos en una franja de 3 metros de la calzada adyacente al paso badén concedido. Y lo relevante, a estos efectos, es que la licencia de vado permanente carece de condicionamiento alguno respecto de la citada licencia de apertura o licencia de actividad.

Resalta que no es necesario modificar una licencia de actividad cuando, como es el caso, se pretende seguir desarrollando solo parcialmente la actividad inicialmente autorizada (garaje de vehículos), dejando de realizar la parte de la actividad autorizada con mayor afección medioambiental ("reparación mecánicas y eléctricas, lavado y engrase"),lo que resulta de todo punto inadmisible -por jurídicamente inexigible- es la modificación de la licencia de actividad como condicionante previo para renovar la placa o señalización de vado, siendo que la reducción de la actividad autorizada (limitada ahora a garaje) resulta totalmente inocua a tales efectos, dado que la necesidad del vado permanente se mantiene intacta para el paso de los vehículos estacionados en el garaje. Se remite al texto de la ORDENANZA FISCAL Nº. 122, del Ayuntamiento de Oviedo, reguladora de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con entradas de vehículos a través de las aceras o calzadas y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de mercancías.

5º La vigencia de la licencia de vado determina que haya de estimarse también la solicitud de liquidación y regularización de la tasa regulada por la ordenanza fiscal nº 122, hasta donde alcanza el período no prescrito (4 últimos ejercicios), formulada con fecha de 27 de julio de 2022, y que hasta la fecha no ha sido resuelta por el Ayuntamiento.

TERCERO.- POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

El Letrado del Ayuntamiento de Oviedo combate los argumentos del recurso de apelación, y destaca, en primer término, que el panorama descrito por el recurrente, hoy apelante, dista con mucho de aquel que ha sido apreciado por la Sentencia de instancia. Se silencia por completo la circunstancia de que ya con ocasión de su solicitud de renovación de la placa identificativa del vado, el Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento puso de manifiesto que el citado vado nunca figuró de alta, ni por el número de la placa antigua, que parece ser falsa, ni por la dirección Ankatu 4-6 (así consta al folio 11 del Expte. denominado "A"). De esta forma, el prolongado uso de un espacio del dominio público se ha venido realizando de forma enteramente "clandestina"; es decir, sin contar con la previa y preceptiva autorización (licencia) por parte del único titular del dominio público, el Ayuntamiento de Oviedo.

Defiende la valoración probatoria de la Juez de instancia, y recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la revisión, en segunda instancia, de dicha valoración.

Destaca que en el recurso de apelación no se intenta, siquiera, cuestionar o combatir la resultancia fáctica que oportunamente ha quedado recogida en el FJ Segundo de la Sentencia de instancia.

Por otro lado, se remite a la naturaleza de las autorizaciones de vado, con cita de la Sentencia del T.S. de 16 de enero de 2001 (Rec. de Casación núm. 3054/1995) que confirma la dictada por esta misma Sala de Asturias, de 8/3/1995. En definitiva, sostiene, estamos en presencia de una utilización del dominio público local, y, como consecuencia de dicha naturaleza, no resulta procedente la cita e invocación de la doctrina jurisprudencial sobre la "caducidad" de las licencias "urbanísticas".

Lo que resulta del Expediente NUM002 (remitido como Documento nº 1 con el escrito de Contestación) no es que dicha "autorización para entrada de vehículos" en la DIRECCION000 hubiera "caducado",sino pura y simplemente que el autorizado, Don Eros, no llegó a cumplir las "condiciones" a que había quedado sujeta dicha autorización demanial (o licencia) de vado, concretamente, no había procedido a la realización de las obras de construcción del paso-badén. Por consiguiente, la autorización de vado concedida en el año 1978 no llegó a desplegar su plena eficacia.

Igualmente, argumenta que, incluso haciendo abstracción de todo lo anterior, la pretensión del recurrente de obtener el reconocimiento de la existencia del vado conforme al Acuerdo municipal de 11/5/1978 pugna con el hecho de que la Comunidad hereditaria de D. Eros interesó el cambio de titularidad de la actividad a la que se hallaba vinculada la autorización del vado, y no sólo eso, sino que asimismo se interesó un cambio de actividad, al pasar de "guardería de automóviles con secciones de reparación mecánicas y eléctricas, lavado y engrase" a la de "guardería de vehículos", y en el artículo 7.4.9.2 a) del PGOU de Oviedo, la modificación de la actividad a desarrollar exigía una nueva "licencia de apertura", no siendo de aplicación el régimen de simple "comunicación previa". Incide en la vinculación entre la autorización de vado, que no tiene autonomía propia, y la licencia de actividad, pues sin una actividad autorizada que precise la entrada de vehículos a través de las aceras no se justifica la autorización de ese aprovechamiento común "especial" que es el vado.

Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida regularización fiscal, mediante el abono de la Tasa regulada por la Ordenanza Fiscal nº 122, por el período que no se encontrase prescrito, la propia parte apelante reconoce en su escrito de recurso que tal pretensión resulta en todo dependiente del reconocimiento de la preexistencia de la autorización de vado; pues bien, como quiera que no hay tal licencia o autorización de vado, es claro que ninguna liquidación tributaria es posible girar.

CUARTO.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA AUTORIZACIÓN DE VADO.

Centrados los términos del debate, parece necesario, con carácter previo a analizar los motivos de apelación, hacer una breve referencia a la naturaleza de las autorizaciones de vado en la vía pública, por conllevar un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público.

Partiendo de la competencia prevista en el art. 25.2.g) de la LRBRL (Ley 7/1985, de 2 de abril), el art. 74 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece: "1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección.

2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Servicios de las Entidades locales y subsidiariamente por las del presente.

3. Las normas del Reglamento de Servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere sólo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial",y el art. 75 : "En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:

1.º Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:

a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.

b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante".En el mismo sentido, el art. 55 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales, regula: "La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes: a)Uso común, general o especial. b)Uso privativo"

Por su parte, el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, en su art. 16 dispone: "1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación".

En este punto, si convienen recordar la naturaleza de estas autorizaciones, que recoge con claridad meridiana la STS de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga 19 de noviembre de 2.003: "Conforme al art. 77.1 del R.D. 1372/1986, de 13 de Julio que aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (LBCL) "el uso común especial de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general" en contraposición al uso común general de estos bienes que -art. 76- se ejercerá libremente con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

Así pues la concesión de un vado permanente en suelo público (acera) es un acto concesional para el uso especial de dominio público constituyendo el derecho de vado un aprovechamiento común especial de un bien de esta naturaleza, de acuerdo también con el art. 75 1º.b) que considera utilización especial de esta clase de bienes aquél en que se dan circunstancias de este carácter "por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquier otro semejante".

A la naturaleza de la licencia de vado se refiere la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de 13.12.1999, dictada en el recurso de casación núm. 1839/1994 ,siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, y lo hace con el siguiente tenor: "Ahora bien, del artículo 25.2, apartados b ) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL , en adelante) y de los artículos 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13 de junio, RBEL) resulta la referida competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y peatones en las vías urbanas. Competencia que incluye la potestad de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, con revocación, incluso, de las licencias de vado que hubieran podido concederse (Cfr. STS de 25 de mayo de 1995 ), que son revocables por razones de interés público que así lo aconsejen o porque existan nuevos criterios de apreciación derivados de las necesidades urbanísticas, como ocurre en casos de remodelación de vías públicas y su conversión en calle peatonal. En términos de STS 4 de junio de 1997 , por mucho tiempo que el demandante haya usado la vía pública de que se trata como paso para vehículos, ningún derecho adquirido puede deducir de tal hecho, porque los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares, que en ningún caso puede originar para los poseedores la adquisición de derechos reales por usucapión ( arts. 132 CE , 80 LRBRL y 5 RBEL)".

También se refiere a la licencia de vado la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de 29.11.2000, dictada en el recurso de casación núm. 2987/1995 ,siendo ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, y lo hace del siguiente modo: "Por otra parte y a mayor abundamiento la argumentación del recurrente consiste en que se ha vulnerado su derecho subjetivo a continuar actuando al amparo de la licencia obtenida con anterioridad, que la Ordenanza reconoce y que ha sido ignorado por la Sentencia. Pero es claro que esta argumentación resulta no pertinente, pues lo que enjuició el Tribunal a quo fue la denegación de solicitud de nueva licencia, a más de que no se desvirtúa la argumentación de aquel Tribunal en el sentido de que en cualquier caso la licencia de vado se refiere a un uso común especial de la vía pública y se otorga a título de precario, por lo que puede ser revocada en cualquier momento".

Por otro lado, como señala la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos, nº 51/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 4/2017 "Por tanto, si nos encontramos con que es un uso común especial normal, la autorización del uso se realizará por licencia, mientras que, si nos encontramos ante un uso privativo o un uso anormal de estos bienes de dominio público, su autorización está sujeta a concesión administrativa."

QUINTO.- SOBRE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la primea cuestión que debemos resolver, para dar respuesta a los motivos de apelación suscitados por lo apelantes, es la validez y eficacia de la licencia de vado concedida por el Ayuntamiento de Oviedo en fecha 17 de mayo de 1978 a favor de Don Eros (causante de la parte actora), para vado permanente en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo. Y ello, en cuanto de reconocer la eficacia de dicha licencia, su revocación o, en su caso, declaración de caducidad exigen un procedimiento administrativo, con audiencia de los interesados, y la correspondiente resolución. Así se deriva de la propia Ordenanza 122 del Ayuntamiento de Oviedo "REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS O CALZADAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS",que en su art. 13.4 establece, en relación con el incumplimiento del pago de la tasa: "4. En los casos de utilización privativa o aprovechamientos especiales autorizados por plazo indefinido y cuyo devengo sea anual, la falta de pago de la tasa correspondiente a más de dos ejercicios, habilitará al Ayuntamiento para proceder a revocar la autorización concedida y retirar la placa de señalización existente, previa tramitación del correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado".En definitiva, si se reconoce la eficacia de la licencia, y se pretendiera su revocación por el impago de las tasas correspondientes, hubiera sido preciso tramitar ese procedimiento específico.

Y, tampoco puede obviarse que nos encontramos ante un aprovechamiento común especial del dominio público, no ante una licencia urbanística para ejecutar una obra en una finca de titularidad privada, en virtud de la legalidad del proyecto presentado, y se concede un plazo para inicio de las obras, de forma tal que el transcurso de dicho plazo podrá habilitar la declaración de caducidad por parte de la Administración, resultando en ese supuesto de aplicación la doctrina jurisprudencial que cita el escrito de apelación, que por conocida no es preciso reproducir.

Ahora bien, no puede soslayarse que, como razona la Sentencia de instancia, la licencia de vado se condiciona a la ejecución de una serie de obras, y así: "Se indica (condición nº 10) "Para la realización del paso, cuyo ancho total no podrá exceder de tres metros (3 m) lineales, se construirá un cimiento de hormigón de treinta centímetros (30 cm) de espesor y 250 kilogramos de cemento. Sobre este cimiento se extenderá la capa de rodadura que deberá ser de baldosa hidráulica de tres y medio centímetros (3,5 cm) de espesor, idéntica a la existente en las calles de esta ciudad". La condición nº 11 indica: "La rasante transversal del paso, será la misma que el resto de la acera a excepción de cincuenta centímetros (50 cm) a contar desde el bordillo". Y la nº 12 señala: "El bordillo existente que afecte a la construcción del paso, será levantado y colocado en rasante sobre base de hormigón de forma que su parte vista no sea inferior a cinco centímetros (5 cm), quedando totalmente prohibido llevar a cabo operaciones de picado o desbastado que disminuya la altura total del mismo".

Pues bien, como reconocen los apelantes, se produjeron dos requerimientos, en el año 1978, por la tardanza en la ejecución de las obras, de ahí el informe del Ingeniero municipal de 17 de octubre de 1978 (folio 11 del exp. nº. NUM002), el requerimiento de ejecución contenido en el Decreto de Alcaldía de 21 de octubre de 1978 (folio 13 del exp. nº. NUM002), el nuevo informe del Ingeniero municipal de 11 de diciembre de 1978 (folio del exp. nº. NUM002) y el nuevo requerimiento dirigido mediante Decreto de Alcaldía de 19 de noviembre de 1979 (folios 18 a 20 del exp. nº. NUM002).

Pero consta, también, el informe de la oficina del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 10 de octubre de 1980, exponiendo que "el vado de referencia no se ha ejecutado en su totalidad, tal y como se señala en las condiciones de la licencia, dado que el terreno existente delante de la acera está sin pavimentar y a la misma cota que el bordillo. El interesado se verá obligado a realizar a su costa las obras del vado, para adaptarlo a la nueva rasante cuando se pavimenten esos terrenos".Así se acuerda por decreto del alcalde de 15 de octubre de 1980. No consta que este Decreto hubiera sido impugnado, de forma que aparece probada la falta de cumplimiento exacto y completo de las condiciones impuestas.

Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, el art. 16 del ROF vincula ese incumplimiento a la eficacia de la licencia. De esta forma, más que de condición resolutoria, en los términos que señala la sentencia, nos encontramos ante una obligación condicional ( art. 1.14 C.C.) , de forma que no se adquiere el derecho en tanto no se cumpla la condición.

Quizás, por tal motivo el vado en cuestión nunca constó en el Servicio tributario del Ayuntamiento, ni se le dio de alta a tales efectos, ni se giró la correspondiente Tasa, en tanto se encontraba pendiente de la ejecución de las obras que condicionaban la eficacia de la licencia. Y ello dejando claro, que la ausencia de registro a efectos fiscales del vado, y la falta de abono de las tasas, si se considerase eficaz la licencia, no determinaría esta, pues son vertientes diferenciadas, sin perjuicio que esa ausencia de pago pudiera permitir, como ya se expuso, la revocación de la licencia, tras el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de los interesados.

En definitiva, hay que acoger, con el matiz realizado sobre la naturaleza de la condición, lo resuelto en la sentencia de instancia, en cuanto afirma que, sin perjuicio de la dejadez del Ayuntamiento, permitiendo el uso de un vado inexistente, no cabe reconocer la existencia de vado.

Partiendo de esta conclusión hay que rechazar el resto de los alegatos del escrito de apelación. Así:

1º No concurre ninguna suerte de reformatio en peius, puesto que lo que se recurre en el procedimiento judicial es precisamente, entre otras, la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Oviedo, de las solicitudes de renovación de placa de vado permanente y de reconocimiento de existencia de vado permanente nº NUM000, a favor de los herederos del titular del vado D. Eros, en el garaje sito en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo, formuladas con fechas de 20 de diciembre de 2019 y 7 de julio de 2021 (EXP. NUM001), y precisamente, el Ayuntamiento de Oviedo, en su defensa, invoca la inexistencia del vado por ineficacia de la licencia en su día concedida, bajo la condición de ejecución de unas determinadas obras. Por ello, que inicialmente se resolviera a favor del cambio de plaza, no excluye que en el E.A. se debatiera la realidad de la licencia, que surge a raíza de comprobar la ausencia de registro de la misma. De hecho se requiere a los recurrentes la aportación de una serie de documentación que acredite la eficacia de dicha licencia.

2º En cuanto a la aportación con el escrito de demanda de documentación referente a la concesión inicial del vado en 1978, no resulta, en este concreto supuesto, de aplicación la doctrina del TS que se cita de contrario, contenida en la Sentencia de 17de noviembre de 2023 (recurso 1234/2022), puesto que el objeto de recurso se concreta en la desestimación presunta de la solicitud de cambio de plaza y el reconocimiento sobre la existencia del vado, de forma que se han incorporado al E.A. todos los documentos que forman parte del E.A. iniciado a instancia de los recurrentes, sin que formen parte de dicho E.A. el tramitado por la inicial solicitud del causante, que dio lugar a la resolución de 1978, y sus siguientes vicisitudes. En todo caso, los demandantes bien pudieron solicitar los documentos de dicho E.A. como documental, en su escrito de demanda, o incluso, posteriormente, instar alguna prueba para aclarar, contrastar o controvertir lo derivado de aquél expediente, conforme al art. 60.2 de la LJCA.

3º Aun cuando, ciertamente, parecen mezclarse cuestiones referentes a la licencia de actividad del taller, al que el vado daba servicio, y en principio, resultan ajenas a lo que son las vicisitudes de la licencia de vado, es obvio la vinculación funcional de la segunda respecto de la primera. En todo caso, aun dando la razón a los apelantes en que no procede confundir la licencia de vado con la de apertura del negocio de guardería de vehículos, lo que aquí interesa son las circunstancias concretas de la primera, y en atención a ello, al margen de la segunda, se determina su ineficacia.

4º Sobre la ausencia de E.A. de revocación de la licencia, o caducidad de la misma, nos remitimos a lo que se acaba de exponer en el presente Fundamento.

5º Se rechaza que la Juzgadora haya incurrido en una errónea valoración probatoria.

En este punto, procede recordar la soberanía de la Juzgadora en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC ),reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC ) o periciales ( art. 348 LEC ).

Por ello, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo, en la doctrina jurisprudencial, que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación"( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 ,entre otras).

Pues bien, en el presente supuesto, no se aprecia que la Juez de instancia haya incurrido en un error craso y manifiesto a la hora de valorar el acervo probatorio que obra en autos. Los apelantes realizan una valoración subjetiva, y obtienen unas conclusiones interesadas de los informes técnicos emitidos en 1978, en relación con el efectuado y validado por resolución administrativa en 1980. Precisamente, al contrario de lo que sostienen los apelantes, la Juzgadora concluye que ese informe de 1980 determina la ausencia de cumplimiento de las condiciones de la licencia. Y, frente a esta afirmación, no se ha aportó elementos probatorios (incluso, como se ha apuntado más arriba, con ocasión de lo manifestado en el escrito de contestación, al amparo del art. 60.2 de la LJCA) que desvirtuasen aquella, y pudieran sustentar el alegato de los apelantes sobre la completa ejecución de las obras que imponía la licencia de 1978.

SEXTO.- COSTAS.

En definitiva, de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas y jurídicas que concurren en este procedimiento, al igual que se decidió en la instancia, no procede hacer expresa imposición en costas, y ello en aplicación del art. 139.2 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de don Eloy, quien actúa en su propio nombre, y en beneficio de la Comunidad hereditaria de don Eros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 15 de enero de 2024 (autos de P.O. 60/2023).

Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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