Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 515/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 115/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 515/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100266
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1460
Núm. Roj: STSJ AS 1460:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00515/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 115/2024 interpuesto por el procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de don Eloy que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Eros y asistido por el letrado don Pablo Martínez Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 15 de enero de 2024, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado y defendido por el Abogado Consistorial don Justo Rafael de Diego Arias., en materia de administración local.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de don Eloy, quien actúa en su propio nombre, y en beneficio de la Comunidad hereditaria de don Eros, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 15 de enero de 2024 (autos de P.O. 60/2023), por la que se desestima: "el
La Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Segundo, recoge los antecedentes fácticos que se derivan del E.A. y de la documental aportada. Así, refiere: "Del
Y, después de rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación del Ayuntamiento de Oviedo, entrando en la cuestión de fondo debatido, rechaza, en primer término la eficacia de la autorización del vado concedida en 1978 a don Eros, y así afirma: "el
En segundo lugar, la Sentencia apelada pone énfasis en el hecho de haberse concedido la autorización para una actividad de "guardería
Finalmente, en cuanto al recurso planteado frente a la resolución presunta desestimatoria de la solicitud de liquidación y regularización de la tasa regulada por la Ordenanza fiscal nº 122 respecto de la autorización nº NUM000 de entrada permanente de vehículos concedida en mayo de 1978, razona que la desestimación del recurso interpuesto a las resoluciones antes citadas, conlleva la desestimación respecto de esta, dado que esta licencia inicialmente otorgada quedó efecto por el incumplimiento de la condición resolutoria impuesta, motivo por el que el Ayuntamiento nunca liquidó el importe de la misma.
Por el Letrado de los apelantes se invoca, en esta alzada, una serie de motivos de impugnación que se sustentan en aspectos procedimentales, y otros de naturaleza sustantiva:
1º Señala que el Ayuntamiento de Oviedo, cuando insta la renovación de la plaza de vado, por su deterioro, comienza a solicitarles una serie de documentación innecesaria, y ajena a la cuestión, viéndose obligados a presentar hasta 9 escritos, con su correspondiente documentación anexa, peregrinaje que tiene su reflejo en los 3 expedientes remitidos al juzgado por el Ayuntamiento [Exp. nº. NUM003 (Servicio de Infraestructuras); exp. nº. NUM001 (Servicio de Licencias urbanísticas); expediente del Servicio de Tributos, sin número identificativo]. Sin embargo, en esa vía administrativa el Ayuntamiento nunca llegó a cuestionar la existencia, realidad y vigencia de la licencia de vado concedida en 1978, hasta el punto que el expediente relativo a su concesión (exp. NUM002) no llegó a ser "desarchivado" ni examinado por los servicios municipales en la citada vía administrativa previa.
Además, sin haber sido nunca interesado por los apelantes el cambio de titularidad de la licencia de apertura concedida a su causante en 1977, el Ayuntamiento les requirió tal cambio, pretextando que era necesario obtener una nueva licencia de actividad al desarrollarse solo parcialmente la actividad inicialmente autorizada (garaje de vehículos).
Pero su situación, afirma, se vio más agravada tras la Sentencia apelada, puesto que en el escrito de contestación es cuando, por primera vez, el Ayuntamiento aduce el incumplimiento de las condiciones de la licencia de vado, cuestión esta que no se había suscitado previamente, y que fue acogida por la Juzgadora, hasta el punto de pronunciarse sobre la ineficacia de dicha autorización, yendo más allá de lo resuelto por la Administración.
Concluye afirmando: "si
Vinculado a estos antecedentes, aduce indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; "reformatio in peius"; e infracción del artículo 48. 3 y 4 de la LJCA, relativo al plazo de remisión del expediente administrativo, con cita de la STS de 17 de noviembre de 2023 (recurso nº 1234/2022).
2º El segundo motivo, lo concretan los apelantes en el hecho de que en ninguno de los tres expedientes remitimos al juzgado por parte del Ayuntamiento, y ni siquiera en el expediente (cuarto) de concesión de licencia de vado (exp. NUM002), aportado extemporánea e irregularmente como documental junto con el escrito de contestación, consta la declaración expresa de la caducidad o extinción de la licencia de vado en cuestión, declaración que exigiría la previa audiencia del titular y la emisión de los correspondientes informes ponderando la circunstancias concurrentes en relación con la inactividad del titular de la licencia, conforme exige reiteradamente el Tribunal Supremo. Cita doctrina jurisprudencial al respecto.
3º Alega error en la valoración de la prueba, en relación con las obras que el ayuntamiento consideró no ejecutadas por el titular de la licencia de vado en 1980. En este punto, se refiere al Informe emitido por el Ingeniero de Vías y Obras de fecha 10 de octubre de 1980 (folio 21 del exp. nº. NUM002), aprobado por Decreto del Alcalde de 15 de octubre de 1980, notificado al titular de la licencia de vado con fecha 21 de octubre de 1980 (folio 22 del exp. nº. NUM002), en el que se declara que las obras no fueron ejecutadas "en
Cierto es, señala, que tales obras de ejecución de paso badén tardaron unos meses en ejecutarse por el titular del vado, de ahí el informe del Ingeniero municipal de 17 de octubre de 1978 (folio 11 del exp. nº. NUM002), el requerimiento de ejecución contenido en el Decreto de Alcaldía de 21 de octubre de 1978 (folio 13 del exp. nº. NUM002), el nuevo informe del Ingeniero municipal de 11 de diciembre de 1978 (folio del exp. nº. NUM002) y el nuevo requerimiento dirigido mediante Decreto de Alcaldía de 19 de noviembre de 1979 (folios 18 a 20 del exp. nº. NUM002). No obstante lo anterior, las obras del paso badén fueron finalmente ejecutadas, como lo demuestra el hecho de que en el informe emitido por el Ingeniero de Vías y Obras de fecha 10 de octubre de 1980 (folio 21 del exp. nº. NUM002), aprobado por Decreto del Alcalde de 15 de octubre de 1980, notificado al titular de la licencia de vado con fecha 21 de octubre de 1980 (folio 22 del exp. nº. NUM002), ya no se declara su inejecución, antes al contrario, se refiere entonces que las obras no fueron ejecutadas "en su totalidad".
Denuncia el agravio padecido, puesto que sin estar condicionada la licencia de su causante a la ejecución de las obras de pavimentación de la calzada (las obras "condicionantes" se ejecutaron completamente), y sin que el Ayuntamiento declarase nunca la caducidad de tal licencia, con motivo de la mera solicitud de renovación de la placa de vado, vieron cuestionada por primera vez la vigencia y existencia de tal autorización con ocasión del presente procedimiento contencioso-administrativo, cuando la obligación de pavimentación de la vía pública pesa sobre la Administración Local, conforme a la LRBRL. Por otro lado, conforme al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, vigente a fecha de otorgarse la autorización, las únicas obligaciones impuestas a los propietarios del suelo urbano eran la de "Ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales"y "costear la urbanización"(artículo 83, apartado tres ), pero no así la obligación de ejecutar las obras de urbanización.
4º Error de derecho al confundir la Sentencia apelada la licencia de actividad (apertura) de garaje y la licencia de vado permanente al servicio del propio garaje. Aquí, los apelantes hacen hincapié en la distinción entre la autorización de vado permanente, y la licencia urbanística y de actividad del local al que se accede por dicho vado, sosteniendo que la Sentencia confunde ambas licencias. Recuerda que la licencia de apertura o actividad tiene por objeto controlar el ejercicio de actividades privadas que pudieran tener incidencia medioambiental, con arreglo al aún vigente RAMINP de 1961, mientras que la licencia de vado viene a autorizar un aprovechamiento especial del dominio público municipal, excluyendo en este caso el libre aparcamiento de vehículos en una franja de 3 metros de la calzada adyacente al paso badén concedido. Y lo relevante, a estos efectos, es que la licencia de vado permanente carece de condicionamiento alguno respecto de la citada licencia de apertura o licencia de actividad.
Resalta que no es necesario modificar una licencia de actividad cuando, como es el caso, se pretende seguir desarrollando solo parcialmente la actividad inicialmente autorizada (garaje de vehículos), dejando de realizar la parte de la actividad autorizada con mayor afección medioambiental ("reparación
5º La vigencia de la licencia de vado determina que haya de estimarse también la solicitud de liquidación y regularización de la tasa regulada por la ordenanza fiscal nº 122, hasta donde alcanza el período no prescrito (4 últimos ejercicios), formulada con fecha de 27 de julio de 2022, y que hasta la fecha no ha sido resuelta por el Ayuntamiento.
El Letrado del Ayuntamiento de Oviedo combate los argumentos del recurso de apelación, y destaca, en primer término, que el panorama descrito por el recurrente, hoy apelante, dista con mucho de aquel que ha sido apreciado por la Sentencia de instancia. Se silencia por completo la circunstancia de que ya con ocasión de su solicitud de renovación de la placa identificativa del vado, el Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento puso de manifiesto que
Defiende la valoración probatoria de la Juez de instancia, y recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la revisión, en segunda instancia, de dicha valoración.
Destaca que en el recurso de apelación no se intenta, siquiera, cuestionar o combatir la resultancia fáctica que oportunamente ha quedado recogida en el FJ Segundo de la Sentencia de instancia.
Por otro lado, se remite a la naturaleza de las autorizaciones de vado, con cita de la Sentencia del T.S. de 16 de enero de 2001 (Rec. de Casación núm. 3054/1995) que confirma la dictada por esta misma Sala de Asturias, de 8/3/1995. En definitiva, sostiene, estamos en presencia de una utilización del dominio público local, y, como consecuencia de dicha naturaleza, no resulta procedente la cita e invocación de la doctrina jurisprudencial sobre la "caducidad" de las licencias "urbanísticas".
Lo que resulta del Expediente NUM002 (remitido como Documento nº 1 con el escrito de Contestación) no es que dicha "autorización para entrada de vehículos" en la DIRECCION000 hubiera
Igualmente, argumenta que, incluso haciendo abstracción de todo lo anterior, la pretensión del recurrente de obtener el reconocimiento de la existencia del vado conforme al Acuerdo municipal de 11/5/1978 pugna con el hecho de que la Comunidad hereditaria de D. Eros interesó el cambio de titularidad de la actividad a la que se hallaba vinculada la autorización del vado, y no sólo eso, sino que asimismo se interesó un cambio de actividad, al pasar de "guardería de automóviles con secciones de reparación mecánicas y eléctricas, lavado y engrase" a la de "guardería de vehículos", y en el artículo 7.4.9.2 a) del PGOU de Oviedo, la modificación de la actividad a desarrollar exigía una nueva "licencia de apertura", no siendo de aplicación el régimen de simple "comunicación previa". Incide en la vinculación entre la autorización de vado, que no tiene autonomía propia, y la licencia de actividad, pues sin una actividad autorizada que precise la entrada de vehículos a través de las aceras no se justifica la autorización de ese aprovechamiento común "especial" que es el vado.
Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida regularización fiscal, mediante el abono de la Tasa regulada por la Ordenanza Fiscal nº 122, por el período que no se encontrase prescrito, la propia parte apelante reconoce en su escrito de recurso que tal pretensión resulta en todo dependiente del reconocimiento de la preexistencia de la autorización de vado; pues bien, como quiera que no hay tal licencia o autorización de vado, es claro que ninguna liquidación tributaria es posible girar.
Centrados los términos del debate, parece necesario, con carácter previo a analizar los motivos de apelación, hacer una breve referencia a la naturaleza de las autorizaciones de vado en la vía pública, por conllevar un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público.
Partiendo de la competencia prevista en el art. 25.2.g) de la LRBRL (Ley 7/1985, de 2 de abril), el art. 74 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece: "1.
Por su parte, el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, en su art. 16 dispone: "1.
En este punto, si convienen recordar la naturaleza de estas autorizaciones, que recoge con claridad meridiana la STS de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga 19 de noviembre de 2.003: "Conforme
A la naturaleza de la licencia de vado se refiere la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de 13.12.1999, dictada en el recurso de casación núm. 1839/1994
También se refiere a la licencia de vado la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de 29.11.2000, dictada en el recurso de casación núm. 2987/1995
Por otro lado, como señala la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos, nº 51/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 4/2017 "Por
Partiendo de las anteriores consideraciones, la primea cuestión que debemos resolver, para dar respuesta a los motivos de apelación suscitados por lo apelantes, es la validez y eficacia de la licencia de vado concedida por el Ayuntamiento de Oviedo en fecha 17 de mayo de 1978 a favor de Don Eros (causante de la parte actora), para vado permanente en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo. Y ello, en cuanto de reconocer la eficacia de dicha licencia, su revocación o, en su caso, declaración de caducidad exigen un procedimiento administrativo, con audiencia de los interesados, y la correspondiente resolución. Así se deriva de la propia Ordenanza 122 del Ayuntamiento de Oviedo "REGULADORA
Y, tampoco puede obviarse que nos encontramos ante un aprovechamiento común especial del dominio público, no ante una licencia urbanística para ejecutar una obra en una finca de titularidad privada, en virtud de la legalidad del proyecto presentado, y se concede un plazo para inicio de las obras, de forma tal que el transcurso de dicho plazo podrá habilitar la declaración de caducidad por parte de la Administración, resultando en ese supuesto de aplicación la doctrina jurisprudencial que cita el escrito de apelación, que por conocida no es preciso reproducir.
Ahora bien, no puede soslayarse que, como razona la Sentencia de instancia, la licencia de vado se condiciona a la ejecución de una serie de obras, y así: "Se indica (condición nº 10) "Para
Pues bien, como reconocen los apelantes, se produjeron dos requerimientos, en el año 1978, por la tardanza en la ejecución de las obras, de ahí el informe del Ingeniero municipal de 17 de octubre de 1978 (folio 11 del exp. nº. NUM002), el requerimiento de ejecución contenido en el Decreto de Alcaldía de 21 de octubre de 1978 (folio 13 del exp. nº. NUM002), el nuevo informe del Ingeniero municipal de 11 de diciembre de 1978 (folio del exp. nº. NUM002) y el nuevo requerimiento dirigido mediante Decreto de Alcaldía de 19 de noviembre de 1979 (folios 18 a 20 del exp. nº. NUM002).
Pero consta, también, el informe de la oficina del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 10 de octubre de 1980, exponiendo que "el
Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, el art. 16 del ROF vincula ese incumplimiento a la eficacia de la licencia. De esta forma, más que de condición resolutoria, en los términos que señala la sentencia, nos encontramos ante una obligación condicional ( art. 1.14 C.C.) , de forma que no se adquiere el derecho en tanto no se cumpla la condición.
Quizás, por tal motivo el vado en cuestión nunca constó en el Servicio tributario del Ayuntamiento, ni se le dio de alta a tales efectos, ni se giró la correspondiente Tasa, en tanto se encontraba pendiente de la ejecución de las obras que condicionaban la eficacia de la licencia. Y ello dejando claro, que la ausencia de registro a efectos fiscales del vado, y la falta de abono de las tasas, si se considerase eficaz la licencia, no determinaría esta, pues son vertientes diferenciadas, sin perjuicio que esa ausencia de pago pudiera permitir, como ya se expuso, la revocación de la licencia, tras el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de los interesados.
En definitiva, hay que acoger, con el matiz realizado sobre la naturaleza de la condición, lo resuelto en la sentencia de instancia, en cuanto afirma que, sin perjuicio de la dejadez del Ayuntamiento, permitiendo el uso de un vado inexistente, no cabe reconocer la existencia de vado.
Partiendo de esta conclusión hay que rechazar el resto de los alegatos del escrito de apelación. Así:
1º No concurre ninguna suerte de reformatio en peius, puesto que lo que se recurre en el procedimiento judicial es precisamente, entre otras,
2º En cuanto a la aportación con el escrito de demanda de documentación referente a la concesión inicial del vado en 1978, no resulta, en este concreto supuesto, de aplicación la doctrina del TS que se cita de contrario, contenida en la Sentencia de 17de noviembre de 2023 (recurso 1234/2022), puesto que el objeto de recurso se concreta en la desestimación presunta de la solicitud de cambio de plaza y el reconocimiento sobre la existencia del vado, de forma que se han incorporado al E.A. todos los documentos que forman parte del E.A. iniciado a instancia de los recurrentes, sin que formen parte de dicho E.A. el tramitado por la inicial solicitud del causante, que dio lugar a la resolución de 1978, y sus siguientes vicisitudes. En todo caso, los demandantes bien pudieron solicitar los documentos de dicho E.A. como documental, en su escrito de demanda, o incluso, posteriormente, instar alguna prueba para aclarar, contrastar o controvertir lo derivado de aquél expediente, conforme al art. 60.2 de la LJCA.
3º Aun cuando, ciertamente, parecen mezclarse cuestiones referentes a la licencia de actividad del taller, al que el vado daba servicio, y en principio, resultan ajenas a lo que son las vicisitudes de la licencia de vado, es obvio la vinculación funcional de la segunda respecto de la primera. En todo caso, aun dando la razón a los apelantes en que no procede confundir la licencia de vado con la de apertura del negocio de guardería de vehículos, lo que aquí interesa son las circunstancias concretas de la primera, y en atención a ello, al margen de la segunda, se determina su ineficacia.
4º Sobre la ausencia de E.A. de revocación de la licencia, o caducidad de la misma, nos remitimos a lo que se acaba de exponer en el presente Fundamento.
5º Se rechaza que la Juzgadora haya incurrido en una errónea valoración probatoria.
En este punto, procede recordar la soberanía de la Juzgadora en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC
Por ello, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo, en la doctrina jurisprudencial, que "en
Pues bien, en el presente supuesto, no se aprecia que la Juez de instancia haya incurrido en un error craso y manifiesto a la hora de valorar el acervo probatorio que obra en autos. Los apelantes realizan una valoración subjetiva, y obtienen unas conclusiones interesadas de los informes técnicos emitidos en 1978, en relación con el efectuado y validado por resolución administrativa en 1980. Precisamente, al contrario de lo que sostienen los apelantes, la Juzgadora concluye que ese informe de 1980 determina la ausencia de cumplimiento de las condiciones de la licencia. Y, frente a esta afirmación, no se ha aportó elementos probatorios (incluso, como se ha apuntado más arriba, con ocasión de lo manifestado en el escrito de contestación, al amparo del art. 60.2 de la LJCA) que desvirtuasen aquella, y pudieran sustentar el alegato de los apelantes sobre la completa ejecución de las obras que imponía la licencia de 1978.
En definitiva, de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas y jurídicas que concurren en este procedimiento, al igual que se decidió en la instancia, no procede hacer expresa imposición en costas, y ello en aplicación del art. 139.2 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de don Eloy, quien actúa en su propio nombre, y en beneficio de la Comunidad hereditaria de don Eros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 15 de enero de 2024 (autos de P.O. 60/2023).
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
