Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1265/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 124/2023 de 14 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1265/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100659

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2965

Núm. Roj: STSJ AS 2965:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01265/2023

N.I.G: 33044 45 3 2022 0000803

RECURSO AP nº 124/2023

APELANTE Doña Apolonia

PROCURADORA Doña Concepción González Escolar

LETRADO Don Alfonso de la Iglesia Rivaya

APELADO Ayuntamiento de Pravia

PROCURADOR/A Don José Antonio García Rodríguez

LETRADO Don Javier Pérez García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a catorce de diciembre dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 124/2023 interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar en nombre y representación de doña Apolonia y asistida por el Letrado don Alfonso de la Iglesia Rivaya, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 27 de febrero de 2023, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Pravia, representado por el Procurador don José Antonio García Rodríguez actuando bajo la Dirección Letrada de don Javier Pérez García, en materia de administración local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 128/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de febrero de 2023. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por doña Apolonia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 27 de febrero de 2023, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Pravia de fecha 29 de marzo de 2022, en la que se inadmite la solicitud de indemnización efectuada por la actora en fecha 12 de octubre de 2020 (expediente NUM000).

Se alega por la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, indicando que el terreno controvertido es titularidad exclusiva de la demandante.

Se reseñan en el recurso de apelación los documentos incorporados a la reclamación en los que la apelante fundamenta su derecho de propiedad sobre el terreno litigioso, incluida una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Oviedo en fecha 8 de febrero de 2001, en relación con la demanda formulada contra el Principado de Asturias por la ocupación de 1.774,63 m² para la ejecución de obras de acceso a Pravia, de cuya documentación infiere que la sociedad afectada pasó a disponer de una superficie de 1.080,17 m².

Se indica que la apelante en su condición de administradora única de LAUFER S.L. encargó al Ingeniero Técnico en Topografía don Aurelio, la realización del Plano Taquimétrico adjunto a la reclamación interpuesta, en el que se refleja la superficie que restaba en su poder tras la ocupación litigiosa, señalando que la propiedad discutida excede, en contra de lo que decide la sentencia apelada, de la acera y se extiende hasta la denominada isleta. Se añade que el inmueble controvertido ocupa el terreno colindante con el vial, con la glorieta.

Se refiere la apelante a la endeble defensa municipal de que el predio controvertido es de titularidad pública, pues el Arquitecto Municipal la amparó en el plano catastral que marca la propiedad.

Se imputa la existencia de un déficit valorativo en la sentencia apelada en cuanto se ha limitado a una mera reseña de los medios de prueba practicados, sin apenas mención a las consideraciones contenidas en los documentos principales del expediente ni a las pruebas periciales practicadas, sin alusión a los criterios o métodos empleados en su exégesis. Se atribuye a dicha sentencia una falta de racionalidad pues rechaza el contenido de la sentencia y escrituras obrantes en el expediente y la misma crítica se formula con la valoración del plano taquimétrico demostrativo de los límites de la propiedad de la apelante.

Se señala que puesto que se ha llevado a efecto una expropiación ilegal, mediante vía de hecho, mediante la ocupación de la parcela privada por elementos y actuaciones que imposibilitan la restitutio in natura de la misma procede la indemnización solicitada por los conceptos expuestos.

SEGUNDO.- Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se alega por el Ayuntamiento apelado que lo que pretende la apelante es una sentencia de apelación favorable a sus pretensiones mediante una mera reiteración de los mismos fundamentos ya presentados desde el inicio y que pretende que sean acogidos mediante la reinterpretación de la prueba practicada.

Se indica que el motivo de desestimación de la demanda no lo encuentra la Juzgadora de instancia en el fondo del asunto, sino en algo no mencionado por la recurrente en su recurso de apelación; la concurrencia de desviación procesal de la demandante entre lo solicitado por la misma en fase administrativa y lo posteriormente expresado en la demanda. Así, en la reclamación administrativa se solicita en primer lugar una devolución de terrenos ocupados, para subsidiariamente fundamentar sus pretensiones en una vía de hecho por el Ayuntamiento de Pravia, alegación que entremezcla con la fundamentación jurídica de una situación expropiatoria, finalizando con una solicitud de indemnización por una cantidad a la que suma un 25% por vía de hecho, más el 5% de premio de afección, aparte de otros conceptos como facturas por la corta del arbolado o los IBIS de varios ejercicios. Se afirma que en punto alguno de dicha solicitud realiza una reclamación de responsabilidad patrimonial, ni se efectúa fundamentación alguna de dicha institución jurídica. En contraposición, la demandante planteó en la demanda, con desviación procesal, que no se ha exigido como pretensión principal la restitutio in natura, es decir, la devolución de los terrenos a su legítima propietaria, ni siquiera una subsidiaria reclamación de vía de hecho, o situación expropiatoria, sino que lo pretendido es directamente el pago de una cantidad, en concepto de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial de la Administración equivalente al valor total en que fija y tasa la finca de su titularidad, más los diversos conceptos derivados de una vía de hecho y situación expropiatoria.

Se alega por el Ayuntamiento que en caso de entender que estamos ante una correcta reclamación de responsabilidad patrimonial debe entenderse que la misma se ha presentado de forma extemporánea, invocando el art. 67 de la Ley 39/2015. Se señala que las supuestas actuaciones desarrolladas en la parcela de la demandante hace ya muchos años que fueron realizadas, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial sería extemporánea y el Ayuntamiento dejó de hacer hace años actuación de mantenimiento parcial en dicha parcela.

Se descarta la existencia de ocupación alguna o perturbación de la propiedad de la demandante. El inmueble con la referencia catastral NUM001 figura como de titularidad privada, parece ser que de la ahora demandante, no siendo titularidad del Ayuntamiento de Pravia en registro, catastro o inventario alguno. Incluso, el Ayuntamiento ha defendido su falta de titularidad sobre dicha finca en diversas ocasiones, incluida en el año 2002 cuando se varió la titularidad catastral, momento en el que ya el Ayuntamiento de Pravia señaló no ser la finca de naturaleza pública municipal; en toda la documentación de carácter urbanístico del concejo o requiriendo en diversas ocasiones a sus titulares las obligatorias labores de mantenimiento de la misma, constando cartel publicitario de importantes dimensiones, el cual no ha sido colocado ni otorga al Ayuntamiento de Pravia rendimiento económico alguno.

Se afirma que la indemnización solicitada por la demandante está absolutamente injustificada, que la basa en el valor total de la parcela titularidad de la demandante, en base a un informe técnico que establece dicho valor contando unos pisos, locales y garajes inexistentes a fecha actual, como si ya se hubieran construido y vendido.

TERCERO.- Considera la Magistrada de instancia que la recurrente incurre en desviación procesal en cuanto las pretensiones formuladas en vía administrativa y judicial son diferentes, recordando que la resolución recurrida, tras afirmar que en ningún caso ha desposeído de la propiedad, ni tampoco ha ocupado intempestivamente dicha parcela, limitándose únicamente a la realización de labores de limpieza, acuerda la inadmisión de la solicitud formulada por carecer de fundamento. Se añade que la parte actora no solicitó una indemnización por los daños sufridos y el Ayuntamiento no se manifestó, lógicamente, sobre dicho extremo.

Pues bien, examinada la reclamación presentada por la recurrente en vía administrativa el 26 de octubre de 2020, se constata que en la misma se formula una reclamación indemnizatoria por el importe de 358.649,16 euros, más los intereses legales y de demora, pretensión coincidente con la realizada en el suplico de la demanda.

Es cierto que en la reclamación presentada el 26 de octubre de 2020 se postula una restitutio in natura, es decir, "la devolución de los terrenos a su legítima propietaria", añadiendo que de no ser ello posible se reclama la compensación en metálico del valor del suelo que ha sido objeto de privación ilegítima e inconstitucional. Se indica que el precio que se demanda ha de ser el pertinente justiprecio conforme a lo establecido en la legislación expropiatoria, aportando un dictamen pericial emitido por el Arquitecto Sr. Cristobal para motivar la hoja de aprecio. Se señala, asimismo, que la ocupación de la finca es una vía de hecho, solicitando "los daños y perjuicios causados", por lo que el justiprecio e intereses debidos se incrementan en un 25%, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2007, recurso 7241/2002, e indicando que la indemnización que se solicita resulta procedente al haber actuado el Ayuntamiento en una manifiesta vía de hecho.

Pese a las anteriores consideraciones, en el suplico del referido escrito de reclamación presentado en vía administrativa, no se solicita la cesación de la alegada vía de hecho, ni la restitución de los terrenos reclamados, sino que lo que formula, según hemos visto, es una "reclamación indemnizatoria" por un importe de 358.649,16 euros, que es una pretensión idéntica a la realizada en su escrito de demanda.

En dicho escrito de demanda, la recurrente vuelve a invocar la existencia de una vía de hecho, refiriéndose al reconocimiento al expropiado de una indemnización compensatoria de los daños irrogados por la Administración. Para cuantificar los daños se remite al informe del arquitecto Sr. Cristobal. Es cierto que a las anteriores consideraciones, en la fundamentación jurídica de la demanda se añade la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, remitiéndose igualmente a la legislación de expropiación forzosa, también mencionada en su escrito de reclamación administrativa.

Por todo lo anterior, considera la Sala que, en el presente caso, no se ha producido una desviación procesal en cuanto tanto en el escrito de reclamación inicial en vía administrativa como en la demanda se formula una reclamación indemnizatoria por el mismo importe, ejercitándose en ambos casos, pese a los distintos títulos de imputación esgrimidos en ambos escritos, materialmente, una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios causados por la misma con motivo de la ocupación de la finca litigiosa.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, considera la sentencia impugnada que la parte actora no ha acreditado que el Ayuntamiento haya usurpado terreno de su propiedad, ni que le hubiera ocasionado daño alguno.

Respecto a la forma de acometer la valoración de la prueba hemos de recordar la consolidada jurisprudencia "que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o las aportadas o practicadas en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)" ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, recurso 959/2014).

En el presente caso, se razona por la Magistrada de instancia que: "Del examen de los planos, fotografías obrantes en autos e informes periciales, se concluye que la parcela de la parte actora termina en la acera pública, que dicha acera ya existía antes de la construcción de la rotonda, cuando había dos isletas y que, al transformar la zona y colocar una glorieta, quedó liberado de los viales un trozo de terreno comprendido entre la acera y el nuevo vial (glorieta) que el Ayuntamiento adecentó como jardín y donde se colocó un monolito con la dirección Plaza de los Poetas. Esa zona en modo alguno es privada y la actora no acredita tal extremo. Por otro lado, en cuanto al hecho de que en la finca de la demandante existan unas plantas, no se ha acreditado que genere daños a la finca y en todo caso, la parte actora podría pedir su retirada. En cuanto al poste de madera que soporta una luminaria para el alumbrado público y que está ubicado en la parcela de la actora, sí podría entenderse como "una vía de hecho", al no constar expediente de expropiación de la superficie ocupada, pero al no solicitar claramente una indemnización por los metros realmente ocupados y no responder el informe pericial aportado del arquitecto Sr. Cristobal a esta ocupación, no se cumplen los requisitos del artículo 46.3 de la LJCA".

Se pretende en el recurso de apelación la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, bajo el principio de inmediación, cuando la misma solo puede revisarse en caso de vulneración de las reglas de la prueba tasada o de error manifiesto.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, recurso 2652/2016, fija los siguientes criterios: "el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados son obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "(l)os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000)".

Pues bien, no apreciamos los mencionados supuestos excepcionales de revisión de la prueba, con la precisión que luego haremos, pues la sentencia apelada descansa sobre un razonado análisis de la prueba practicada, haciendo referencia al informe del Sr. Cristobal de fecha 13 de octubre de 2020, de valoración del terreno a efectos de expropiación; al informe del arquitecto municipal de 8 de junio de 2021, en el que se indica que "por las conclusiones el topógrafo que había procedido a la medición de las fincas y las delimitaciones catastrales actuales, se puede determinar que el Ayuntamiento no está invadiendo ninguna finca particular, estando las aceras, bordillos, viales y monolito en terreno Público Municipal". En el mismo informe se dice, y se refleja en la sentencia apelada, que "Esta Oficina Técnica ha constatado que el Ayuntamiento con la intención de cuidar el entorno y mientras no se realizara el desarrollo edificatorio de ese ámbito, ha asumido y costeado el mantenimiento mediante siega y limpieza de parte de la finca de la demandante, por lo que se debe proceder inmediatamente a paralizar las labores de mantenimiento llevadas por el Ayuntamiento, debiendo pasar a partir de ahora las labores periódicas de limpieza y siega, a ser responsabilidad plena de la propiedad en sus obligaciones legales de mantenimiento y conservación de solares, aconsejando a la propietaria que proceda al cierre de su finca con una malla metálica, para que nadie entre en su finca sin su consentimiento". La sentencia impugnada también se refiere al informe del arquitecto municipal de fecha 12 de enero de 2023 en el que se indica que en el interior de la finca de la actora hay plantadas una veintena de plantas con flores cuyo mantenimiento realiza el Ayuntamiento.

Igualmente se recogen en la sentencia impugnada las manifestaciones realizadas por el arquitecto municipal en su comparecencia judicial, en cuanto a que la finca de la actora siempre delimitó con una acera pública, que la acera ya existía antes de hacer la rotonda; que hace 21 años había dos isletas y que hace unos 15 años el Principado planteó construir una glorieta que generó una ampliación de zona verde a partir de la acera pública, afirmando que el monolito se encuentra en suelo verde público y que, al construir la glorieta, se hizo una zona verde pegada a la acera pública existente, la acera sigue siendo la misma y lo que antes era un ramal de la isleta ahora en parte es zona verde pública y en parte es vial público. Respecto a la señal de tráfico existente manifiesta que fue colocada por la Consejería de Infraestructuras del Principado y que está al borde de la propiedad de la parte actora, negando que fuera colocada por el Ayuntamiento. Reconoció que hay un poste de madera municipal -una luminaria- en la finca de la actora desde hace unos 20 años.

La sentencia apelada, tras realizar un análisis del "conjunto de la prueba practicada" concluye que la parte actora no ha acreditado que el Ayuntamiento haya usurpado terreno de su propiedad. Luego se ha exteriorizado el método de análisis de la prueba practicada (valoración conjunta), sin que se haya limitado a la mera reseña de los medios de prueba. Ciertamente ha otorgado prevalencia a los informes del arquitecto municipal sobre el informe de valoración del Sr. Cristobal, en cuanto al carácter público del trozo de terreno existente entre la acera y la rotonda, valoración probatoria que no puede calificarse de ilógica o injustificada a la vista de las exhaustivas explicaciones ofrecidas por el técnico municipal en su comparecencia judicial al contrastar sobre las fotografías aportadas el terreno que antes ocupaban las isletas y actualmente la rotonda, suministrando sobre esta cuestión otros indicios relevantes como es el hecho de que la luminaria colocada en terreno de la recurrente tendría como fin iluminar la acera pública (minuto 20 de la grabación).

Frente a estas manifestaciones del arquitecto municipal, el informe del Sr. Cristobal está principalmente dirigido a realizar la valoración del terreno (minuto 33), refiriéndose en su comparecencia judicial al levantamiento topográfico realizado por el Sr. Aurelio (minuto 28,20). Sin embargo, en el informe del arquitecto municipal de 8 de junio de 2021 se recoge que puesto en contacto con el Sr. Aurelio, el mismo le manifestó que la zona urbanizada por la Administración con viario y acera que es objeto de reclamación está totalmente fuera del ámbito de la mencionada finca particular ( NUM001), no formando parte ni total ni parcialmente de la finca propiedad de la reclamante, manifestaciones éstas que no han sido desvirtuadas por la recurrente mediante prueba consistente en el testimonio del Sr. Aurelio. A ello debe añadirse que el mencionado levantamiento taquimétrico es de abril de 2006, cuando no se había construido la rotonda que sustituyó a las anteriores isletas. Por otra parte, la reseña de la descripción de las fincas de la recurrente, de las que se dice que se enajenaron unas restando otras, sin una explicación singularizada, avalada por una prueba técnica convincente, referida al terreno situado entre la acera y la rotonda, no resultan suficientes para desvirtuar el razonado criterio del arquitecto municipal. En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de 8 de febrero de 2001, dada su fecha, en la misma no se examina la situación actual procedente de las obras de construcción de la rotonda.

Debe precisarse que las anteriores consideraciones se realizan sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la recurrente en defensa de su propiedad ante la jurisdicción civil.

Por tanto, la Sala comparte el criterio de la sentencia apelada que rechaza, a la vista de la prueba practicada, bajo la sana crítica, que la Administración haya ocupado el trozo de terreno litigioso sito entre la acera y la rotonda, lo que comporta la desestimación de la acción de responsabilidad patrimonial referida al mencionado terreno.

En relación al terreno no controvertido, del que el Ayuntamiento no discute su titularidad, la sentencia apelada rechaza, igualmente, la acción de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, al entender que el hecho de que en la finca existan unas plantas no comporta la producción de daños en la misma, pudiendo solicitar su retirada y en cuanto al poste de madera que soporta una luminaria para el alumbrado público, considera la Magistrada de instancia que sí podría entenderse como vía de hecho al no constar expediente de expropiación de la superficie ocupada, pero al no solicitar una indemnización por los metros ocupados y no responder el informe pericial aportado a esta ocupación, no se cumplen los requisitos del art. 46.3 de la LJCA.

En relación al mencionado poste de madera, situado en la finca de la actora, en el informe del arquitecto municipal de 12 de enero de 2023 se señala que si bien desconoce la fecha de su colocación, cree que tiene más de 20 años, ya que no recuerda la compra de postes de madera por parte del Ayuntamiento para iluminación pública en suelo urbano, dado que desde hace más de 20 años las luminarias públicas son todas de acero galvanizado, con luminaria incorporada. Por ello, en las concretas circunstancias que concurren en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el art. 67.1 de la Ley 39/2015 ("...El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo..."), la reclamación por responsabilidad patrimonial, en relación al referido elemento se encontraría prescrita, pues el efecto perjudicial para la recurrente con motivo de la colocación del referido poste se había manifestado en su integridad desde la fecha de su colocación, hace más de 20 años.

Respecto a las plantas existentes en la finca propiedad de la apelante, en el informe del arquitecto municipal de 12 de enero de 2023 se indica que existen plantadas una veintena de plantas con flores del tipo hortensias, desconociendo la fecha ni quién ordenó que se plantaran, corriendo en la actualidad el mantenimiento tanto de la pradería como de estas plantas por parte del servicio de mantenimiento y limpieza de fincas y zonas verdes que tiene contratado el Ayuntamiento. Sobre esta cuestión en el informe del mismo arquitecto municipal de 8 de junio de 2021 se señala que la Oficina Técnica ha constatado que el Ayuntamiento con la intención de cuidar el entorno y mientras no se realizara el desarrollo edificatorio de ese ámbito ha asumido y costeado el mantenimiento mediante siega y limpieza de parte de la finca de la demandante, por lo que se debe proceder inmediatamente a paralizar las labores de mantenimiento llevadas por el Ayuntamiento.

Ciertamente, tales labores de mantenimiento no se han limitado a la limpieza y siega de la finca, sino que han incluido la colocación de plantas cuyo mantenimiento se continúa haciendo en la actualidad, lo que supone, aun cuando la finalidad de la actuación municipal sea el ornato de la finca, una ocupación del terreno que conlleva un sacrificio del uso temporal del mismo por su propietaria, lo que comporta una pérdida de una de las facultades típicamente dominicales.

Es cierto que el Ayuntamiento no pretende ostentar la titularidad de dicha finca, y en este sentido el arquitecto municipal en su comparecencia judicial manifestó que la propietaria podía cerrar la finca en cualquier momento en las condiciones legalmente establecidas (minuto 25,30). En este mismo sentido, consta en el expediente el requerimiento municipal de 10-3-2020 dirigido a la recurrente para que corte un pino situado en la finca litigiosa. Por otro lado, están colocados en la finca varios carteles de anuncios que no han sido puestos por el Ayuntamiento, por lo que la existencia de las plantas referidas comporta una ocupación parcial y no total de la finca.

Hemos de señalar que la ocupación de una propiedad ajena sin título habilitante conlleva la producción de un daño que es inherente al libre uso de la propiedad, comportando una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad ( art. 33 CE). Es cierto, como apunta la sentencia impugnada, que tales plantas pueden ser retiradas en cualquier momento y que la plantación de las mismas no genera un daño sobre la finca (al menos no se ha acreditado). Sin embargo, sí es susceptible de reconocer a la recurrente el daño, más bien de carácter incorporal, consistente en la privación por parte del Ayuntamiento de las facultades posesorias de la propietaria sobre una parte de la finca de su titularidad al margen de un procedimiento administrativo.

No concurre en este caso la prescripción prevista en el art. 67 de la Ley 39/2015, al encontrarnos con unos daños continuados puesto que se reconoce por el Ayuntamiento que se realiza actualmente el mantenimiento de tales plantas, lo que supone la realización de actos dirigidos a consolidar la presencia de tales plantas en la finca de la actora, prolongando la ocupación de dicho terreno sin título habilitante que lo justifique.

Dado que el informe pericial no cuantifica los perjuicios derivados de esta concreta ocupación, de difícil valoración, la Sala tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, anteriormente explicitadas, ha de fijar, bajo su prudente arbitrio, una indemnización a favor de la recurrente de 2.500 euros que incluye todos los conceptos, incluidos intereses, a fecha de dictarse la presente sentencia, lo que comporta la estimación parcial del presente recurso de apelación.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede realizar imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139.1 y 2 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar en nombre y representación de doña Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 27 de febrero de 2023, que se revoca.

En consecuencia se acuerda estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada Procuradora en la representación indicada contra la resolución del Ayuntamiento de Pravia de 29 de marzo de 2022, que se anula, por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por dicho Ayuntamiento en la cantidad de 2.500 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses, a fecha de dictarse la presente sentencia; sin costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.