PRIMERO .- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LA ACTORA.
El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la Procuradora doña Patricia Gota Brey, quien actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Beasain, frente a la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por el Presidente del Organismo Autónomo CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Organismo de Cuenca de 9 de marzo de 2022, recaída en el expediente de deslinde NUM000.
Es objeto de impugnación una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico por la que se declara la caducidad del expediente de deslinde referido, que refiere como antecedentes:
" 1º.- En el año 1983 la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Norte de España ejecutó las obras de encauzamiento de la confluencia de los ríos Oria y Estanda, poniendo el Ayuntamiento de Beasain a disposición del citado Organismo los terrenos necesarios para llevarlas a cabo.
2º.- Una vez finalizadas las citadas obras, el Ayuntamiento de Beasain en oficio de 16 de noviembre de 1998 solicitó ante el Servicio Territorial de Aguas de Gipuzkoa de la Dirección de Aguas de la Comunidad Autónoma del País Vasco la legalización de la obra ejecutada y la consiguiente permuta de los terrenos resultantes.
3º.- Al tratarse de una obra oficial los trámites administrativos realizados en su día fueron los habituales en este tipo de actuaciones, no estimándose necesario repetir los mismos dado el tiempo transcurrido desde su ejecución.
4º.- Se trata por consiguiente de legalizar las obras ejecutadas y permutar los terrenos afectados en su ejecución.
5º.- El Servicio Territorial de Aguas de Gipuzkoa de la Dirección de Aguas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 08/10/2001, emite informe técnico, previa visita de confrontación al terreno, siendo favorable a la legalización de las obras ejecutadas en su día.
6º.- Con fecha 17/10/2001 tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica del Norte la propuesta de resolución formulada por la Agencia Vasca del Agua.
7º.- Consta en el expediente informe del Servicio Jurídico de esta Confederación Hidrográfica en el que se indica:...
8º.- El 16/01/2002 la Confederación Hidrográfica del Norte devuelve a la citada Dirección de Aguas de la Comunidad Autónoma del País Vasco el expediente remitido, a fin de que se considerasen las observaciones efectuadas en el informe de la Comisaría de Aguas.
9º.- La Agencia Vasca del Agua emite nuevo informe y con fecha 04/04/2003 tiene entrada en Confederación Hidrográfica nueva propuesta de resolución para la desafección de una superficie de 855,23 m2 de terrenos de dominio público hidráulico, la entrega al Ayuntamiento de Beasain de dichos terrenos como permuta en compensación a los terrenos aportados en su día para posibilitar las obras de urgencia realizadas y declarar a todos los efectos el nuevo cauce creado como dominio público hidráulico.
10º.- El 03/02/2004 la Confederación Hidrográfica del Norte devuelve a la citada Dirección de Aguas de la Comunidad Autónoma del País Vasco el expediente indicando que para tramitar el expediente de la desafectación es requisito previo realizar y aprobar el correspondiente deslinde de terrenos, para lo cual deben realizarse las actuaciones correspondientes".
A partir de estos antecedentes, se hace un historial del E.A.:
" 1º La CHC por resolución de 9 de mayo de 2005, incoa expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de un tramo del río Estanda en su confluencia con el río Oria, en el término municipal de Beasain (Gipuzkoa).
2º 16/06/2005 se comunicó a los posibles interesados, Ayuntamiento de Beasain, Inver CGI, S.A., Edmundo, Eladio, Diputación Foral de Gipuzkoa, Fermina, Ernesto y Red Nacional de Ferrocarriles, la citada incoación del expediente de apeo y deslinde para que pudieran aportar cuanta información estimaran conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
3º.- Se sometió la petición al trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 121 de 28/06/2005, en el Diario Vasco de fecha 28/06/2005 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Beasain, sin que se presentaran reclamaciones.
4º.- Con fecha 22/08/2005 se comunica al Registro de la Propiedad de Tolosa la citada incoación del expediente de apeo y deslinde y se remite la relación de las parcelas afectadas y plano de situación de las mismas, a fin de que manifieste su conformidad o formule las observaciones que estime pertinentes, advirtiendo que transcurridos quince 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada la misma.
5º.- El Registro de la Propiedad de Tolosa en fecha 31/08/2005 informa que ante la falta de descripción y datos registrales de las fincas afectadas, en términos que permitan su perfecta identificación y la concreción de sus titularidades en ese Registro, no le es posible manifestarse en ningún sentido en cuanto a la conformidad solicitada.
6º.- Se sometió la petición a un nuevo trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 12 de 18/01/2006 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Beasain, sin que se presentaran reclamaciones.
7º.- Consta en el expediente convocatoria a las Actas de Apeo que se realizaron el día 27/04/2006, a los propietarios de terrenos colindantes y por lo tanto afectados por dicho deslinde, Ayuntamiento de Beasain, Inver CGI, S.A., Edmundo, Eladio, Diputación Foral de Gipuzkoa, Fermina, Ernesto y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
8º.- Con fecha 08/11/2006 se realizó el trámite de audiencia de diez días a los interesados, presentando alegaciones ADIF (Administración de Infraestructuras Ferroviarias) en fecha 22/11/2006 y Juana y Edmundo en fecha 30/11/2006.
9º.- Con fecha 12/12/2008 se requiere a los titulares de los terrenos afectados "certificación registral de cada una de las fincas de su propiedad que comprenda su historia registral o, en su defecto, certificación negativa de su inmatriculación" a fin de solicitar nuevo informe del Registrador de la Propiedad.
10º.- Con fecha 28/01/2009 Isidro en nombre de los herederos de Fermina presenta información sobre las fincas que figuran a nombre de Fermina y su esposo Eladio. Con fecha 30/01/2009 el Ayuntamiento de Beasain a su vez, presenta información sobre las fincas que figuran a su nombre. Sin embargo, el resto de titulares de los terrenos afectados no presentaron esta documentación.
11º.- Consta en el expediente informe del servicio correspondiente de esta Confederación Hidrográfica en el que se argumenta que se paralizó la tramitación del expediente porque algunos titulares de las fincas afectadas no presentaron la certificación registral que comprendiese su historia registral o, en su defecto, certificación negativa de su inmatriculación".
En virtud de lo expuesto, y considerando el órgano de cuenca que había transcurrido el plazo de un año establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, declara la caducidad del Expediente de deslinde.
El Ayuntamiento de Beasaín combate la declaración de caducidad, ratificada por la Resolución de 18 de noviembre de 2022, en atención a los siguientes argumentos:
1º No se ha aplicado correctamente el procedimiento para llevar a cabo el deslinde del dominio público hidráulico que se encuentra regulado en los artículos 240 a 242 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. En concreto las previsiones del artículo 242.3, en relación con los artículos 242.bis.2 y 242.bis.3, dado que el requerimiento para aportar documentación sobre la titularidad de los afectados, en diciembre de 2008 fue posterior al proyecto de deslinde, que data de octubre de 2006.
2º El procedimiento de deslinde se formalizó a instancia del Ayuntamiento de BEASAIN.
3º De lo anterior se deriva que debieron aplicarse las normas recogidas en el art. 92 de la LRJPAC (Ley 30/1992), debiendo haber advertido a la Administración Local actora de la cusa de caducidad (art. 92.2). El trámite de solicitud de documentación registral no era preceptivo, por lo que debería haber resuelto sin dicha documentación (92.1); y además, existen intereses públicos y generales que justifican no aplicar el instituto de la caducidad (92.4).
SEGUNDO .- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
La abogada del Estado se opone a las pretensiones de la Administración recurrente y aduce:
1º La documentación registral es necesaria a los efectos de obtener el pronunciamiento de conformidad o no conformidad del Registrador de la Propiedad previsto en el artículo 242.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En el presente caso, como bien refiere la Resolución de 9 de marzo de 2022 (acto originario impugnado), el Registro de Tolosa respondió de forma expresa a la CHC indicando que no le era posible manifestarse en un sentido o en otro ante la falta de datos necesarios que permitan la perfecta identificación y concreción de titularidades, y cita el 95.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2º Resulta de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con el cual en aquellos procedimientos en los que la Administración ejerce potestades de intervención, la superación del plazo máximo para resolver y notificar deriva precisamente en el instituto de la caducidad. Y defiende que el procedimiento de deslinde no puede considerarse iniciado a instancia de parte, a efecto de aplicación del art. 92 de la Ley 30/1992, salvo en la especifica remisión del art. 44 del mismo Texto Legal. Y ello, en tanto el deslinde se configura pues como un mecanismo de protección del dominio público, para cuyo ejercicio es exclusivamente competente la Administración General del Estado, por medio de los Organismos de cuenca ( art. 95 TRLA), e idéntico razonamiento se extrae de la regulación del procedimiento realizada en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986 de 11 de abril, tras la modificación operada por el RD 606/2003 de 23 de mayo; y de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (art. 52).
3º Considera inaplicable la excepción a la caducidad de los expedientes prevista en el art. 92.4 de la Ley 30/1992 para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
TERCERO .- SOBRE LA NO RMATIVA APLICABLE A LA CADUCIDAD.
Centrado los términos del debate, es preciso hacer mención, en primer término, a la normativa de aplicación. Como quiera que el objeto de impugnación se concreta en una resolución del año 2022, que declara la caducidad de un expediente de deslinde que se incoa en mayo de 2005, debemos aplicar la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regulando el "Régimen transitorio de los procedimientos", señala: " a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Y este régimen lo establece la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción vigente en 2005, tras la reforma de la Ley 4/1999, que en el art. 42.2 regula: " 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".
En el caso que nos ocupa, el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su disposición Adicional Sexta fija: " A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:
1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.
2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.
3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".
En definitiva, el plazo de prescripción aplicable es de un año para los procedimientos de deslinde de dominio público.
Por otro lado, la Ley RJAPYPAC regula el efecto del transcurso del plazo establecido para resolver, distinguiendo entre los procedimientos incoados de oficio, de los incoados a instancia de parte. Así, en el art. 44 establecía: " En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".
Por su parte, el art. 92 regulaba: " 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento".
Cuando se trata de aplicar estos preceptos al deslinde de dominio público, la doctrina del TS se remite al art. 44 de la Ley 30/1992, tras la reforma de la Ley 4/1999, y así, además de la STS de 11 de mayo de 2009, a la que se refiere la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla de 26 de septiembre de 2013, citada por la Abogada del Estado, la STS de 31 de enero de 2012 (recurso 2734/2008), vuelve a señalar: " Pues bien, tales razones deben ser corregidas pues no se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala producida con posterioridad a la modificación de la citada LRJPA, introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Hasta la entrada en vigor de dicha reforma, esta Sala rechazó la caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes de dominio público, como se dijo en la STS de esta Sala de 5 de septiembre de 2005, siguiendo el criterio de otras sentencias anteriores, porque "ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".
Esta línea jurisprudencial, surgida con motivo de la impugnación de deslindes de dominio público marítimo terrestre aprobados bajo la vigencia de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, también se hizo extensible a otros bienes demaniales y, entre ellos, a los deslindes de vías pecuarias, de la que son ejemplo las SSTS de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casaciones 2930/05 , 1300/2006 y 3098/2006 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ), 25 de marzo de 2011 (casaciones 6039/2006 y 2594/2007 ), 19 de mayo de 2010 (casaciones 2839/2006 y 2993/2006 ) y 12 de julio de 2010 (casación 3946/2006 ).
Esta línea jurisprudencial se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPA, existiendo una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la LRJPA, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, pues como dijimos en la Sentencia de 15 de junio de 2009 (Recurso de casación nº 3067/2006 ), "existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 LRJ- PAC , después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes".
Ejemplo de esta nueva línea jurisprudencia que declara la caducidad de los expedientes de deslindes de vías pecuarias son las SSTS de 28 de enero de 2009 (casación 4043/2005 ), 25 de mayo de 2009 (casaciones 3046/2006 y 5631/2006 ), 11 de mayo de 2009 (casación 3024/2006 ), 29 de abril de 2009 (casación 5036/2005 ) y 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ).
La ratio decidendi para estimar aplicable la caducidad a los procedimientos de Deslinde de Vías Pecuarias es también predicable para los procedimientos de Clasificación, si cabe con mayor motivo, dados los efectos del acto clasificatorio, que determina los aspectos esenciales de la vía --- existencia, anchura y trazado, según dispone el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias --- y su vinculación respecto del posterior acto de deslinde --- cuya finalidad es concretar en la realidad los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación--- al tratarse de acto susceptible de producir efectos desfavorables. Más en concreto, dados los importantes efectos previstos en los epígrafes 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 3/1995 para el acto aprobatorio del deslinde ---declarar la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados y ser título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde--- y aunque tales efectos están referidos al acto aprobatorio del deslinde, en cierta forma se anticipan con el acto de clasificación dada indicada vinculación del deslinde a la clasificación en los aspectos de existencia, trazado y anchura, cuestiones directamente relacionadas con el derecho de propiedad de las fincas colindantes, por lo que ninguna razón hay para dejar de aplicar a este procedimiento de clasificación, perjudicial para la recurrente, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que ella considera de su propiedad, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la LRJPA , en la redacción operada por la Ley 4/1999, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, iniciado el 5 de septiembre de 2005, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1999". En igual sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 y de 19 de marzo de 2003, en procedimientos de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, pero en doctrina perfectamente aplicable a este caso.
Cierto es, por otro lado, como señala la Abogada del Estado, que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, regula el deslinde del patrimonio público como instrumento de defensa de los Patrimonios Públicos, y refiere en el art. 52 que " a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio". Y la Ley de Aguas regula los apeos y deslindes en el art. 95 dentro del TÍTULO V "De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas", y regula: " 1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine". El Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los regula en el Título III "De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales", y en el art. 241 establece: " 1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante".
CUARTO .- SOBRE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
En aplicación de la normativa y jurisprudencia expuestas, es preciso hacer las siguientes consideraciones para dar contestación a las cuestiones suscitadas por la Administración demandante. Así:
1º En referencia al primer motivo de impugnación, llama poderosamente la atención de esta Sala que combatiendo un acuerdo de caducidad del expediente, y suplicando la revocación de tal pronunciamiento, para que continúe la tramitación del procedimiento de deslinde, se esté invocando un motivo de nulidad del mismo procedimiento, lo que resulta contradictorio e incoherente, dado que dicha motivación no resulta acorde con la pretensión que se articula. Por otro lado, este sería un motivo de impugnación de la Resolución que acordase el deslinde, o de algún acto de trámite cualificado dentro de este procedimiento, pero resulta ajeno a la declaración de caducidad por el transcurso del plazo previsto legalmente para su tramitación, puesto que concurriera o no causa de nulidad, la declaración de caducidad vendría impuesta para la Administración. También llama la atención que a pesar de todas las oportunidades que ha tenido el Ayuntamiento de Beasaín desde el inicio del expediente, y en concreto desde la redacción del proyecto, no haya formulado alegación alguna a este respecto desde el 2006 hasta el dictado de la Resolución que se impugna, en 2022.
2º En relación a la naturaleza del procedimiento, es decir, si estamos ante un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, no puede negarse que los hitos que refiere el escrito de demanda en su Fundamento material Segundo son ciertos. Ahora bien, no lo es menos que la solicitud llega a la Confederación por vía de la Administración Autonómica, ante la solicitud de legalización de las obras ejecutadas, y que es dicha comunicación la que motiva la incoación del expediente de deslinde. No obstante, no cabe confundir la petición de inicio del procedimiento con el hecho de que esta se abra de oficio, cuando de potestades de autotutela se trata, como es el caso. Más arriba ya citábamos lo regulado en el art. 52 de la LPAP, que debe dar luz a la interpretación del art. 95 de la Ley de Aguas y al art. 241 del RDPH, en tanto que lo que acontece en este tipo de procedimientos es que se ejercitan potestades propias de protección del dominio público, que conllevan intervención, y son susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen a los interesados. Por ello, sea cual sea el origen de la solicitud, o sea iniciativa de la Administración, el procedimiento debe considerarse iniciado de oficio, de forma que, como indica la jurisprudencia citada en el Fundamento precedente, es de aplicación el art. 44 de la Ley 30/1992 en la redacción vigente en 2005. Ocurre lo mismo con los procedimientos sancionadores, en los que el conocimiento de los hechos que los motivan puede provenir por una denuncia de terceros, y sin embargo el procedimiento se inicia, en todo caso, de oficio. Ello nos lleva a rechazar el alegato de la ausencia de advertencia a la que se refiere el art. 92.1 de la Ley 30/1992, como vicio de procedimiento generador de nulidad, dado que de la propia redacción del precepto, en relación con todos su apartados, cabe concluir que este trámite debe cumplirse, como es lógico, cuando el procedimiento se entiende iniciado a instancia de parte, en tanto se está refiriendo el precepto a la inactividad del interesado, de forma que debe interpretarse en el sentido de exigir esa advertencia cuando es quien insta el expediente quien lo paraliza por su inacción, y es esta la que genera la caducidad. La remisión del art. 44 al art. 92 se limita a los efectos, es decir, a los recogidos en el apartado 3 de ese precepto, a saber, no se produce la prescripción por sí sola, pero el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de esta.
Por otro lado, al margen de que la redacción del art. 242.bis del RDPH, que establece " 2. Cuando los interesados registrales o catastrales en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.
Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción", y de la discusión sobre la necesidad de aportación de títulos registrales, es lo cierto que transcurridos 17 años tras la apertura del E.A. no existe justificación alguna para no determinar la caducidad del expediente de deslinde, puesto que aun en el caso de no considerarse necesario esos títulos, la resolución no se dicta en el plazo establecido. Bien podría haber alegado el Ayuntamiento recurrente, en todo este tiempo transcurrido, el argumento que ahora sostiene, pero sin embargo nada advirtió, ni siquiera en 2008, cuando se realiza el último requerimiento de documentación, ya fuera del plazo anual legalmente establecido.
Respecto al invocado interés general que señala el art. 92.4, cabe reiterar lo ya razonado en relación a la aplicación del art. 44 en relación con el art. 92 de la Ley 30/1992. Y en este sentido, la STAN de 28 de julio de 2011 (recurso 1031/2006) razona: " Igualmente el artículo 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común. Establece este precepto que "podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento". Ahora bien, esta regla queda claramente fuera de la remisión que hace el artículo 44 al artículo 92, por las dos razones siguientes: a) En primer lugar, no es un "efecto", que es lo que se remite de un artículo a otro, sino una regla de aplicación o no aplicación de la institución; y b) Sobre todo, es una regla que únicamente tiene sentido en el seno de la caducidad del artículo 9, no así en la del artículo 44. En efecto, debe aclararse que estos artículos regulan dos caducidades diferentes. La caducidad del artículo 44 se produce en los procedimientos iniciados de oficio y se funda en el exceso que se produce respecto del plazo máximo para resolver; la del artículo 92 se refiere a procedimientos iniciados a instancia del interesado y se funda en la imposibilidad de continuarlo debido a una actitud pasiva del mismo. Pues bien, a juicio de la sala resulta absolutamente evidente que la regla del artículo 92.4 sólo tiene sentido en la segunda de las caducidades, esto es, la relativa a procedimientos iniciados a instancia e interés del ciudadano: en tales casos, aun a falta de colaboración del interesado, la Administración puede decidir seguir el procedimiento por entender que, pese a ser uno sustentado en principio en el interés del solicitante, ella misma también está interesada en su prosecución. Ahora bien, en cuanto a la caducidad del artículo 44 , carece absolutamente de sentido el que se regule esta institución como garantía del administrado, y con un grado de detalle que desciende hasta a establecer los supuestos en los que se podrá entender prorrogado el plazo máximo para resolver, obligando al aplicador a un detallado cómputo de causas de interrupción, para después hacer depender la aplicación de todo ello de una discrecional decisión administrativa fundada no ya en el "interés general" (lo cual ya sería ya llamativo, pues todo expediente iniciado de oficio -a diferencia de los del artículo 92 - responde a la satisfacción de dicho interés), sino incluso en la mera "conveniencia" de su "definición y esclarecimiento" (art. 92.4 ). Creemos por ello que, incluso aunque otra cosa diga la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 (como en efecto se dice), es absolutamente imposible justificar adecuadamente la extensión de la aplicación del artículo 92.4 a la caducidad que regula el artículo 44".
Además de que la STS de 29 de mayo de 2007, hacía referencia a un supuesto muy específico, distinto al de autos, cabe citar, en la línea de las ya mencionadas más arriba, la STS de 17 de mayo de 2012 (recurso 6172/2009) que afirmaba la aplicación del instituto de la caducidad en supuestos de deslinde marítimo terrestres, razonando: "Contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado y la sentencia recurrida, esta Sala del Tribunal Supremo declaró aplicable la caducidad a los procedimientos de deslinde marítimo terrestre iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, dados los cambios que tal Ley introdujo en regulación del instituto del silencio hasta ese momento prevista en la redacción originaria de la LRJPA de 1992. En concreto, la primera vez que esta Sala se pronunció sobre tal cuestión fue en la Sentencia de STS 26 de mayo de 2010 , en la que dijimos:
"(...) Hasta ahora esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no se había pronunciado acerca de la aplicación de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/1992 , llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999, y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre.
Pues bien, en armonía con el indicado criterio que hemos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999, al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como sucede con el que examinamos, tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículos 42 de la Ley 30/1992 , en la nueva redacción dada por Ley 4/1999, el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas ( artículos 132.1 de la Constitución , 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ).
(...) La cuestión, una vez establecida la doctrina de la posible caducidad de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que lo fue, como hemos dicho, el día 14 de abril de 1999, es la determinación del plazo para resolver dichos procedimientos antes de haber entrado en vigor la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que, como también hemos indicado, fue el 1 de enero de 2003, pues, los procedimientos de deslinde iniciados a partir de esta fecha, cuentan con el plazo ya indicado de veinticuatro meses...". Parece evidente que en toda actuación tendente a deslindar el dominio público hay un evidente interés general, que en la interpretación de la Administración recurrente, derivaría, en la práctica, en la ineficacia de la caducidad como forma de terminación del procedimiento, lo que es contrario a la doctrina jurisprudencial que hemos citado.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO .- COSTAS.
En materia de costas, dadas las dudas razonables que se desprenden de los razonamientos de la recurrente, no procede hacer expresa imposición, en aplicación del art. 139 de la LJCA.