Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 914/2021 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Núm. Cendoj: 33044330022022100229
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3932
Núm. Roj: STSJ AS 3932:2022
Encabezamiento
RECURRENTE Ikea Ibérica, S.A. Unipersonal
PROCURADORA Doña María Teresa Pérez Ibarrondo
LETRADOA Doña María Teresa González Martínez
RECURRIDO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Eva Fernández Piedralba
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
En fecha 27 de abril del 2010, la recurrente recibió notificación de la liquidación del Ente Público de Servicios Tributarios de la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias con número de referencia 20103333090GP01L0000017 por el concepto Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (en adelante, IGEC), ejercicio 2010, en relación con el establecimiento sito en el municipio de Pola de Siero, en virtud de la cual se requería el ingreso de una deuda tributaria por importe de 371.526,32 euros.
En fecha 26 de mayo de 2010, la actora interpuso recurso de reposición contra la misma, solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, acompañándose al mismo aval bancario inscrito en el Registro Especial de Avales con el número 9340.03.1067289-46, por importe de 371.526,32 euros.
En fecha 25 de junio de 2010, la recurrente recibió notificación de Acuerdo dictado por el Jefe del Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de fecha 21 de junio de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número de identificación 20103333090GP01L0000017 mencionada.
La actora interpuso, en fecha 28 de julio de 2010, reclamación económico-administrativa número 2010/0344 ante la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, que fue inadmitida por considerarse extemporánea mediante Resolución dictada en fecha 4 de abril de 2011. Con fecha 17 de mayo de 2011, la actora interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al que le fue asignado el número de Procedimiento Ordinario 1242/2011. En esa misma fecha, presentó escrito de comunicación ex. artículo 233.8 de la LGT, a los efectos de mantener la suspensión producida en vía administrativa, sobre la base de la garantía aportada consistente en aval bancario previamente mencionado.
En fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimatoria, declarando que la referida reclamación económico-administrativa fue interpuesta en tiempo y forma y ordenando la retroacción de las actuaciones para que el órgano que había de resolver la admitiese a trámite y resolviese sobre el fondo de la misma.
Dando cumplimiento al fallo de la citada sentencia, en fecha 11 de mayo de 2015 la recurrente recibió notificación del Acuerdo adoptado por el Instructor de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, en cuya virtud se ponía de manifiesto el expediente de reclamación, por término de un mes, a fin de que dentro del plazo citado formulase el correspondiente escrito de alegaciones y propusiera los medios de prueba que estimase oportunos. Dentro del plazo conferido al efecto, IKEA IBÉRICA presentó escrito de alegaciones a la reclamación económico-administrativa de referencia.
En fecha 23 de julio de 2015, la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias dictó resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 2010/0344.
Considerando que la referida Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias no se ajustaba a Derecho la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuyo curso, en fecha 7 de marzo de 2016, formuló escrito de demanda.
Posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó la suspensión del procedimiento a la espera de que el TJUE se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales que habían sido elevadas por el Tribunal Supremo en relación con el IGEC.
En fecha 15 de junio de 2018, la recurrente recibió notificación de providencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en cuya virtud se acordaba el alzamiento de la suspensión en el procedimiento de referencia, así como el señalamiento para votación y fallo el día 26 de junio de ese mismo año.
En fecha 9 de julio de 2018, la actora recibió notificación de la Sentencia número 572/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del indicado recurso contencioso- administrativo.
Por considerar la recurrente que dicha Sentencia no se ajustaba a Derecho, en fecha 20 de septiembre de 2018 preparó recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en virtud de providencia dictada en fecha 10 de abril de 2019.
Con fecha 14 de agosto de 2019 fue notificada a IKEA IBÉRICA liquidación de intereses por el periodo de suspensión, con número de expediente 00110000110060, emitida por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, calculados desde el 22 de junio de 2010 hasta el día 6 de agosto de 2019, fecha en la que se dictó la liquidación de los intereses suspensivos.
El importe de los intereses de demora exigidos por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias ascendía a 120.399,97 euros.
Disconforme con la liquidación de intereses suspensivos descrita IKEA IBÉRICA interpuso reclamación económico-administrativa el 16 de septiembre de 2019, tramitada con número 2019-0318.
Tras la puesta de manifiesto del expediente, la Compañía presentó alegaciones frente a la citada liquidación de intereses argumentando, en síntesis, la improcedencia de tomar en consideración determinados periodos temporales a efectos de su cálculo, con base en las siguientes razones:
- Se han liquidado improcedentemente intereses de demora por el tiempo correspondiente al incumplimiento por parte de la Administración de los plazos establecidos legalmente para resolver.
- Incumplimiento de las "reglas de paralización" previstas en la normativa tributaria y contencioso-administrativa que conllevan que no se devenguen intereses durante determinados periodos, tal y como se explicará más adelante.
- Se han liquidado improcedentemente intereses de demora por el tiempo correspondiente al plazo de dos meses previsto en el artículo 104 de la LJCA, relativo a la ejecución de sentencias.
El 10 de noviembre de 2021, le fue notificada a IKEA IBÉRICA Resolución dictada el 21 de octubre de 2021 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en virtud de la cual se estimaba en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta por la Compañía.
La Resolución notificada consideraba que no podían generarse intereses suspensivos durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2019 y el 6 de agosto de dicho año, en la medida en que, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la LJCA, las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo deben ser ejecutadas en un plazo de dos meses. En consecuencia, toda vez que la comunicación de firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario 711/2015, había sido comunicada a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias el 14 de mayo de 2019, disponían hasta el 14 de julio de dicho año para ejecutar la Sentencia.
Por el contrario, la Resolución notificada considera que, respecto del resto de periodos temporales en los que IKEA IBÉRICA adujo que no se generaban intereses suspensivos, la argumentación jurídica esgrimida por la Compañía carece, a su juicio, de fundamentación y respaldo jurídico. En concreto, la Resolución advierte lo siguiente:
- En relación con el periodo que excede del plazo de un mes del que dispone la Administración para notificar la resolución del recurso de reposición (antecedente de hecho segundo del presente escrito de demanda): los Servicios Tributarios del Principado de Asturias indican que no se ha producido dicho exceso debido a que el expediente administrativo acredita que el recurso de reposición se interpuso el 26 de mayo de 2010 y su desestimación fue notificada a IKEA IBÉRICA el 25 de junio de 2010, por lo que se notificó dentro del plazo de un mes previsto normativamente.
- En relación con el periodo comprendido entre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa hasta la fecha en la que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que ordenaba la retroacción de actuaciones: La Resolución notificada considera que "la circunstancia de que posteriormente dicha resolución (referencia a la Resolución que inadmite la reclamación económico-administrativa) fuera anulada por la referida sentencia de 5 de diciembre de 2014, y debiera dictarse una nueva, no se considera que pueda suponer un incumplimiento de plazo de resolución imputable a la Administración".
En relación con el incumplimiento de las reglas de paralización: Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias advierten que no está estipulado que el nuevo plazo para abonar la deuda tributaria en periodo voluntario; el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo; y el plazo de deliberación del tribunal para acordar la suspensión del procedimiento, deban considerarse periodos temporales en los que no se generan intereses suspensivos.
Como fundamentos de derecho se alega: 1º.- la improcedencia de la liquidación de intereses de demora por el período comprendido entre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declara la disconformidad a derecho de la inadmisión, ordenando la retroacción de actuaciones. 2º.- La improcedencia de la liquidación de intereses de demora por incumplimiento de las "reglas de paralización" previstas en la normativa tributaria y contencioso-administrativa, en virtud de las cuales resulta improcedente el devengo de intereses de demora en determinados períodos.
En relación a la pretensión relativa a la improcedencia de liquidación de intereses de demora en el período comprendido entre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa y la sentencia del TSJ que declara la disconformidad a derecho de la inadmisión ordenando retroacción de actuaciones, se señala que la reclamación económico-administrativa se interpuso el 28 de julio de 2010 y su resolución fue notificada el 12 de abril de 2011, respetándose el plazo de resolución de un año previsto en el art. 240.1 de la LGT, por lo que no puede considerarse que la circunstancia de que posteriormente dicha resolución fuera anulada por la referida sentencia de 5 de diciembre de 2014 y debiera dictase una nueva conlleve un incumplimiento del plazo de resolución imputable a la Administración, que es el supuesto contemplado en el art. 26.4 de la LGT para que no se exijan intereses de demora.
Se añade que la comunicación de la firmeza de la sentencia de 5 de diciembre de 2014 al órgano encargado de ejecutarla tuvo lugar el 12 de marzo de 2015, dictándose el 18 de marzo de 2015 por la Consejería de Hacienda y Sector Público resolución disponiendo la ejecución de la misma, resolución que fue publicada en el BOPA de 20 de abril de 2015. Con fecha 11 de mayo se notificó al recurrente la puesta de manifiesto del expediente presentándose alegaciones el 10 de junio de 2015 y dictándose resolución desestimatoria el 23 de junio de 2015 que fue notificada el 3 de julio de 2015. Se afirma que este relato cronológico sirve de apoyo a la conclusión anteriormente reseñada de que debe excluirse la imputabilidad de retraso a la Administración en la resolución de la reclamación económico administrativa.
Se indica, en cuanto al incumplimiento de la reglas de paralización del devengo de intereses de demora en determinados periodos, que dichos periodos de paralización de la deuda tributaria carecen de apoyo normativo pues las referencias legales y administrativas alegadas de contrario no contemplan tales paralizaciones no dejando de resultar artificiosa la diferencia entre la paralización y suspensión que se pretende sustentar.
Se señala por la demandante que la razón por la que los Servicios Tributarios del Principado de Asturias consideran procedentes los intereses suspensivos de dicho lapso temporal se debe a que entienden que la dilación ocasionada en dicho período no es imputable a la Administración, haciendo recaer de esta forma la culpabilidad de dicho retraso en Ikea Ibérica.
Se aduce que los intereses de demora suspensivos tienen un carácter indemnizatorio ocasionado por el retraso en el pago de la deuda mientras media el procedimiento de revisión imputable al deudor. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020, recurso de casación 7763/2019, se indica que dicha sentencia refleja con claridad que la finalidad de los intereses de demora reside en compensar al acreedor por no disponer de la cantidad que le es adeudada, por lo que cuando dicho retraso no es imputable al deudor, sino a terceras personas o al propio acreedor, no puede verse perjudicado el sujeto pasivo, puesto que la mora no le es achacable.
Se afirma que la causa de que la Administración no haya podido disponer del importe de la deuda tributaria de manera más temprana ha sido el error en la resolución que inadmitió la reclamación que luego fue anulada por el Tribunal de Justicia. Se añade que se produce un supuesto de mora accipiendi en la medida en que el retraso en el incumplimiento del pago de la deuda tributaria es achacable al acreedor de dicha deuda, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015, recurso de casación 3818/2013.
Se aduce que exigir unos intereses de demora al deudor tributario cuando el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago no le es imputable vulneraría el principio de buena Administración.
Para examinar este motivo impugnatorio hemos de partir de la regulación legal del interés de demora suspensivo que se encuentra recogida en el art. 26 de la LGT, en cuyo apartado 1 se establece que:
"El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".
El apartado 2 prevé:
"El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
(...)
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".
El siguiente apartado 3 dispone que:
"El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente".
Y el apartado 4 añade:
"No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido".
Por tanto, con arreglo al art. 26 de la LGT, si la ejecución de la liquidación se suspendiera con ocasión de la interposición de un recurso o de una reclamación, se devengarían intereses de demora durante el tiempo que durara la suspensión, si bien si la Administración se excediera del plazo legalmente establecido para la resolución del recurso, no se devengarían intereses de demora desde el día en que se exceda el plazo hasta el día en que se resuelva el recurso, como establece el apartado 4 de este artículo.
A estos intereses de demora se refiere también el art. 224 de la LGT, al tratar de la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición como también lo hace el art. 233 al referirse a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. En ambos casos se hace referencia al devengo de intereses durante el tiempo que dure la suspensión salvo durante el período en el que la administración exceda el plazo legalmente establecido para resolver.
Esto es, el Legislador ha establecido algunos supuestos en los que se limita la exigencia de intereses de demora a los obligados tributarios por considerar que la mora a que esta exigencia responde es imputable a la Administración tributaria.
Pues bien, entre los supuestos en los que la LGT limita el devengo de intereses de demora ante retrasos provocados por la propia Administración no se encuentra el planteado por la recurrente correspondiente al período de tiempo comprendido entre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa, por resolución de 4-4-2011, y la sentencia del TSJ de Asturias de 5 de diciembre de 2014, dictada en el PO 1242/2011.
Así, se recoge en la resolución recurrida que la reclamación económico-administrativa se interpuso el 28 de julio de 2010 y su resolución fue notificada el 12 de abril de 2011, respetándose por tanto el plazo de resolución de un año previsto en el art. 240.1 de la LGT.
Tal y como se señala en dicha resolución la circunstancia de que posteriormente dicha resolución fuera anulada por la referida sentencia de 5 de diciembre de 2014, y debiera dictarse una nueva, no se considera que pueda suponer un incumplimiento del plazo de resolución imputable a la Administración, que es el supuesto contemplado en el art. 26.4 de la LGT para que no se exijan intereses de demora.
En efecto, el art. 26.4 de la LGT limita la exigencia de intereses de demora a los casos en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en dicha ley para resolver, en cuyos supuestos no resulta subsumible la circunstancia de que dicha Administración acuerde la inadmisibilidad de una reclamación económico-administrativa que resulta anulada posteriormente mediante sentencia en la que se ordena la retroacción de actuaciones para que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación económico-administrativa planteada.
No existe aquí un incumplimiento del plazo para resolver, a que se refiere el precepto, sino la tramitación de un procedimiento judicial derivado de la decisión de inadmisión, supuesto que no es asimilable a dicho retraso, por más que la sentencia anulara tal decisión de inadmisión.
No se opone a estas conclusiones el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015, dictada en el recurso de casación 3818/2013, cuyas circunstancias fácticas son distintas. Así, en el presente caso, no estamos ante un supuesto en el que el Tribunal Económico Administrativo hubiese anulado una liquidación (como ocurrió en dicha sentencia). Asimismo la referida sentencia toma en consideración las demoras derivadas de los incumplimientos del poder público y de la falta de constitución, pese a las determinaciones del legislador, de la Junta Arbitral prevista en el concierto Económico, incumplimiento de deberes que no se constata en el caso de autos, sin que el hecho de haber perdido el litigio referido a la inadmisibilidad de la reclamación económica-administrativa interpuesta por la recurrente se erija en un supuesto de incumplimiento por parte de la Administración, a quien no puede exigirse la infalibilidad en la resolución de los recursos o reclamaciones que se presentan ante ella.
Tampoco puede prosperar la invocación del principio de buena Administración, por razón de la exigencia de unos intereses de demora al obligado tributario como consecuencia de lo que la recurrente considera un retraso achacable a la Administración, al tener que retrotraer unas actuaciones administrativas a un punto procedimental en el que ya se había estado. Como ya hemos señalado, el hecho de que la sentencia de la Sala anulase la resolución de inadmisión de la reclamación económico-administrativa no supone un incumplimiento de las obligaciones de la Administración, entre las que no se encuentra la de no cometer errores en su actuación en ningún caso, siendo misión de los Tribunales de Justicia resolver los litigios que se plantean en los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, muchos de los cuales comprenden legítimas discrepancias jurídicas entre partes, que tienen que dirimirse por medio de una resolución judicial. A ello añadiremos que, como ya hemos señalado, el art. 26.4 de la LGT no incluye entre las limitaciones a la exigencia de intereses de demora el supuesto por el que reclama la actora.
Considera la actora que determinados periodos tampoco deben ser tomados en consideración para el cómputo de los intereses de demora suspensivos liquidados, puesto que su exigencia supone un quebranto de las reglas de paralización. En particular, hace referencia a los siguientes periodos:
a) Desde el 23 de julio de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2015, paralización durante el nuevo periodo voluntario de pago abierto con la notificación de la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa.
b) Desde el 5 de septiembre de 2015 hasta el 23 de octubre de 2015, paralización durante el plazo bimensual para la interposición de recurso contencioso-administrativo, plazo vinculado a la solicitud de suspensión en esta vía.
c) Desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2015, paralización en relación con la deliberación del Tribunal competente para acordar la suspensión.
En cuanto a la existencia de un nuevo periodo voluntario de pago abierto con la notificación de la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, se invoca el art. 66.6 del RD 520/2005, relativo a la ejecución de resoluciones en vía administrativa, en relación al art. 62.2 de la LGT.
Entiende la recurrente que durante el plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario de pago que se abre con la notificación de la Resolución del órgano Económico-Administrativo competente confirmando la liquidación recurrida, la deuda no se encuentra suspendida, sino "paralizada" hasta o bien el efectivo ingreso de la misma o bien su suspensión.
No puede acogerse este motivo impugnatorio.
Así el art. 66.6 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone que:
"Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria...".
Consta en la resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 6 de agosto de 2019, de cese de suspensión, que la suspensión de la ejecución de las liquidaciones surtió efectos en período voluntario de ingreso.
Pues bien, el mismo art. 66.6 del RD 520/2005 establece que:
"La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:
a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo".
Luego, el periodo que es objeto de reclamación por la recurrente no está excluido de la exigencia de intereses de demora.
En relación al plazo bimensual para la interposición de recurso contencioso-administrativo, plazo vinculado a la solicitud de suspensión en esta vía, se señala que si se ponen en conjunción los artículos 46 y 129 de la Ley 29/1998, en la medida en que el recurrente inste la medida cautelar en el plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo, tal solicitud debería ser incompatible con el devengo de intereses de demora por entenderse, de nuevo, "paralizada" la deuda tributaria durante tal plazo, pues se trata de un periodo de tiempo en el que el obligado tributario deliberará sobre la posibilidad de interponer tal recurso y, especialmente, si concurren los requisitos necesarios ( artículo 130 de la Ley 29/1998 sobre intereses en conflicto o pérdida de la finalidad del recurso, que se analizan a continuación) y la naturaleza de la garantía a aportar más apropiada al caso, para que la deuda tributaria pueda ser suspendida en esta vía. Es por ello que, desde la finalización del nuevo periodo voluntario de pago y hasta la finalización del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo (desde el 5 de septiembre de 2015 hasta el 23 de octubre de 2015), la deuda tributaria relativa al Acuerdo de liquidación del IGEC del ejercicio 2010 se encontraba "paralizada" por lo que no procede el devengo de intereses de demora en ese intervalo de tiempo.
Este motivo impugnatorio no puede prosperar, pues carece de cobertura legal, en cuanto no se invoca ninguna norma que excluya la obligación del pago de intereses de demora durante el período de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo o que contenga tal excepción al régimen general previsto en el art. 26.4 de la LGT.
Y similares consideraciones deben hacerse en relación al período de deliberación del Tribunal competente para acordar la suspensión hasta la emisión del auto que resuelve la pieza separada de suspensión, supuesto que tampoco está excluido legalmente de la exigencia de intereses de demora por el tiempo de duración de la suspensión de la liquidación impugnada.
Procede, por todo ello, acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Ibarrondo en nombre y representación de Ikea Ibérica S.A. Unipersonal contra la resolución de los Servicios Tributaros del Principado de Asturias de 21 de octubre de 2021, a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

