Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 975/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1117/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 975/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100508
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2292
Núm. Roj: STSJ AS 2292:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 1117/2022
RECURRENTE: Don Jesús Ángel
PROCURADOR: Don Ramón Blanco González
LETRADO: Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo-Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO: Don Joaquín Francisco Viaño Díez
CODEMANDADO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1117/2022, interpuesto por don Jesús Ángel, representado por el procurador don Ramón Blanco González y asistido por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico Administrativo- Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez y como codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y defendidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la representación de don Jesús Ángel se impugna, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEARA de 4 de noviembre de 2022 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta frente a la liquidación dictada por Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una cantidad a ingresar de 6.271,02 euros
Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos los siguientes:
Por medio de escritura pública otorgada el 7/12/2016 ante el notario de Oviedo, D. Jesús María García Martínez, protocolo núm. 1733, adquirió la oficina de farmacia con núm.398, sita en Santa Eulalia de Cabrales, concejo de Cabranes, calle Gutiérrez de Hevia núm.6 por un importe de 450.000 €. Se presentó autoliquidación núm. NUM001 por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible declarada de 450.000.00 € y una cuota ingresada de 0,00 euros, al considerar que constituye "otros supuestos de exención o bonificación". Por acuerdo de 18 de febrero de 2021 se inició procedimiento de comprobación limitada. A continuación, y tras los trámites oportunos se dicta de liquidación el 14 de mayo de 2021, NUM002, frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa, objeto de nuestro recurso.
1.2 En el escrito rector de demanda, la recurrente sostiene como argumentación en que basa su pretensión anulatoria:
a) Existencia de prescripción, al no considerar justificada la suspensión indiscriminada de todos los plazos del COVID, pues lo contrario iría contra los principios de confianza legítima y buena fe.
b) Que el Tribunal Supremo condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles, como puede verse en el Fundamento Jurídico Segundo de la Demanda: "Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD" de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019). La interpretación que realiza la Administración; en cuanto bastaría con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales; no es la que se deriva de la STS citada.
c) Afirma que la Disposición adicional única del Real Decreto Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece seis secciones al crear el Registro de Bienes Muebles, indicando que dentro de cada una de ellas: "se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de contratación". El precepto no ha tenido el oportuno desarrollo, por lo que no existe normativa posterior que especifique los actos o derechos inscribibles en cada sección, por lo que es la práctica registral y la normativa previa la que ha determinado el funcionamiento del Registro Mercantil y de cada una de sus secciones. Por ende, la doctrina de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019) sólo tiene sentido en los supuestos de inscripción de las licencias en el Registro Mercantil, exigidas por algunas Comunidades Autónomas, que no es el caso de Asturias.
La Sección donde debe inscribirse sería la 3ª del Registro de Bienes Muebles, que se rige conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que claramente se configura como un registro de gravámenes, no de titularidades, como así lo viene a señalar la Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, en el presente caso, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles, al figurar ya en la Sección 3ª, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31.2 LITPAJD, al no estar ante un contrato inscribible. Y no cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en tanto que es objeto de un gravamen.
d) Continúa el escrito de demanda refiriendo que la transmisión de un patrimonio empresarial en su totalidad, como es una oficina de farmacia, es una operación que goza de especial protección en el ámbito tributario para incentivar la continuidad de los negocios. De ahí que esta operación se declare no sujeta a tributación en el artículo 7.1º LIVA y en el artículo 7.5 LITPAJD, e invoca la consulta vinculante de la DGT de 8 de septiembre de 2006 (V1804-06), y las Sentencias del TSJ Valencia de 4 de octubre de 2013 o TSJ Madrid de 5 de julio de 2018.
Aduce la infracción de los principios de confianza legítima e igualdad, dado que se venía reconociendo la no sujeción al tributo, y atentaría al principio de igualdad obligara tributar en aquellos casos en los que la transmisión no tiene acceso al registro como en los que la respectiva Comunidad Autónoma exige ese acceso.
e) Por otro lado, en cuanto a la forma de determinación de la base imponible que se está utilizando, razona que tiene en cuenta el precio total de la operación de compraventa, donde se incluyen elementos como las existencias, algo que claramente no sería inscribible en la Sección 5ª de otros bienes muebles registrables del Registro de Bienes Muebles, ya que se exige una identificación individualizada y única de los bienes que puedan tener acceso al mismo y las existencias no cumplen esta condición.
f) La Administración ha recurrido a un procedimiento comprobación limitada regulado en el artículo 136 LGT, que tiene un objeto tasado, al examen de datos obrantes en las declaraciones, por lo que resulta evidente que la Administración no puede entrar a realizar una valoración adecuada del fondo de comercio y de la licencia del establecimiento, ya que exigiría una revisión de la contabilidad empresarial, que tiene vedada.
1.3 Por el Sr Abogado del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario. Se citó jurisprudencia territorial frente al alegato de prescripción y se añadió la cita de la STS de 31 de octubre de 2022 (rec.1811/2021) que zanja sustancialmente la cuestión. Se solicitó la desestimación.
1.4 Por el letrado del Principado se formuló contestación a la demanda, negando la prescripción, así como la STSJ de 31 de enero de 2023 (rec.92/2022) que confirma la actuación tributaria en asunto idéntico, así como la STS de 26 de noviembre de 2020 (rec.3873/2019, con despliegue argumental. Se negó lo inadecuado del procedimiento.
1.5 Expuesto cuanto antecede, en que dejamos fijado el razonamiento del acuerdo recurrido y las posiciones de las partes en relación al mismo, lo primero que la Sala debe señalar es que recientemente ya nos hemos pronunciado al respecto de idéntica cuestión, en el que los argumentos empleados eran semejantes a los ahora determinados por las partes. Nos referimos a la sentencia de esta Sala y Sección dictada en el PO 96/22. Por lo que ahora cumple reiterar la doctrina que allí sentamos, por mor de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
2.1 El Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 y, en su Disposición Adicional Tercera estableció la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Sin embargo, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, introdujo un nuevo apartado 6 en la mencionada disposición adicional tercera en el que se indicaba que dicha suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos no sería de aplicación a los plazos tributarios, para finalmente introducirse con la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en cuyo artículo 33.5 indicaba que el período comprendido desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (el 18 de marzo de 2020) hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Y el apartado 6 señalaba que el período anterior no computaría a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (plazos de prescripción) ni a efectos de los plazos de caducidad.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2020 señalaba que lo dispuesto en su artículo 33 sería de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad de su entrada en vigor, siendo este convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 25 de marzo de 2020.
La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020 señalaba que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (el 14 de marzo de 2020) hasta el 30 de abril de 2020 quedaban suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria, previsión que sería aplicable también a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en su disposición adicional primera, extendía los plazos de vigencia del artículo 33 del Real Decreto ley 8/2020 hasta el 30 de mayo de 2020. El Real Decreto-ley 15/2020 fue convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 13 de mayo de 2020.
2.2 La demanda insiste en la inconstitucionalidad de la aplicación de la ampliación del plazo de prescripción del derecho a liquidar y que una suspensión tan amplia no se ajusta al principio de buena administración, señalando la falta de proporcionalidad.
2.3 Pues bien, debemos recordar que el principio de buena administración y el de proporcionalidad operan dentro del marco legal, sin poder comportar su inaplicación, aunque sí su interpretación, de manera que en presente caso la suspensión de plazos (durante 78 días, como consecuencia del estado de alarma por la pandemia de COVID) y posposición del plazo de prescripción, se debe al impacto de normas legales que en este particular no han sido objeto de declaración de inconstitucionalidad alguna, por lo que existe obligación de soportarla, con la consiguiente extensión del plazo para la comprobación limitada, máxime cuando a los ojos de la sala es congruente una medida extraordinaria ante una situación extraordinaria como fue la pandemia. En efecto, en el caso concreto el plazo de presentación de autoliquidación correspondiente al Impuesto de AJD finalizaba el 24/01/2017, por lo que de no mediar pandemia el plazo de prescripción finalizaría el 24/01/2021, pero dado que el R.D.Ley 11/2020 provocó la ampliación de plazos de prescripción en 78 días, el inicio de actuaciones para la comprobación realizado el 23/02/2021, se hizo dentro de plazo (pues el término del plazo de la prescripción con la ampliación se situaba en el 12/04/2021), y por tanto las actuaciones tributaria se han realizado dentro de plazo.
Por tanto, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.
3.1 Encontrándonos en el ámbito del ITPYAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, el art. 27 establece:
Y la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, recoge textualmente:
3.2 Cierto es que en la interpretación de estos preceptos, había una corriente seguida por varios Tribunales superiores de Justicia que vinculaban la sujeción al tributo a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de Bienes Muebles, de forma que si no era preceptiva la inscripción, por no imponerla la normativa de la Comunidad Autónoma en cuanto competente para autorizar la transmisión de la licencia correspondiente, no se consideraba sujeta. Así podemos citar la STSJ de Madrid, de 20 de julio de 2020 (recurso 333/2019), o la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2015 (rec. 2148/2011), que desestima el recurso interpuesto por la Administración autonómica contra una resolución del TEAR que da la razón al contribuyente.
Esta Sentencia, no obstante, recuerda ya que ese criterio se encontraba pendiente de resolución de recurso de casación admitido por auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2019.
Pues bien, la STSJ de Madrid de 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta dictada en el recurso 359/2018, mantenía idéntica doctrina, y fue sometida a casación, resolviendo el TS en la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, citada en los escritos de las partes. En esta Sentencia, seguidas posteriormente por otras como las de 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019); 21 de junio de 2021 (RCA 5290/2020); y la de 31 de octubre de 2022 (RCA 1811/2021), se viene a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial y que lógicamente asumimos:
Y razona la sentencia de la Sala Tercera:
Esta Sentencia da respuesta a la mayor parte de los argumentos que expone el escrito de demanda, que se sustentan, precisamente, en la doctrina citada más arriba que seguían las Salas de algunos de Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid. Y del contenido de los razonamientos de la sala tercera no puede derivarse una incorrecta interpretación por parte de la Oficina Gestora, ni del TEARA, en tanto que la STS trascrita, como las posteriores, aborda la posibilidad de inscripción en el Registro de la titularidad de las oficinas de farmacia y no solamente del gravamen que pueda pesar sobre ellas, y resuelven también la dicotomía que recogían las SSTSJ de Madrid, y otras Salas, en relación a que la inscripción viniera exigida por la legislación autonómica. Lo que establece el TS es que la titularidad es susceptible de inscripción en la Sección 5º del Registro de Bienes Muebles, y partiendo de esa posibilidad de inscripción, da por cumplido el requisito que obstaculizaba la sujeción al impuesto de este tipo de operaciones.
Pero es más, en la aplicación de esta doctrina, y en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en cuanto se había constituido una garantía hipotecaria en paralelo a la transmisión de la oficina de farmacia, la STSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021 (recurso 1674/2019), señala:
Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa, su aplicación conduce, en cuanto al motivo sustancial, la desestimación del recurso.
4.1 El hecho de la constitución de una hipoteca a través de escritura pública y su inscripción en la Sección 3ª del RBM no es óbice, como señala el TS para la posibilidad de inscripción de la transmisión en la Sección 5ª, sin que exista norma que impida o excluya dicha inscripción, por lo que no cabe acoger el argumento de la actora.
4.2 Tampoco concurre un supuesto de doble imposición por el hecho de haber liquidado el impuesto en la modalidad de AJD por esa escritura de constitución de hipoteca, puesto que se trata de negocios jurídicos diferentes. Por un lado está el de compraventa del negocio de la oficina de farmacia, que conlleva la transmisión de la titularidad de la licencia y de la actividad comercial, que se agota en sí mismo; y por otro la constitución de una garantía hipotecaria en relación con un préstamo. El derecho real de garantía tiene su propia naturaleza, y no puede identificarse con el anterior, aun cuando puedan venir vinculados. La constitución de la garantía a través de un documento público necesario, como la escritura notarial, se convierte en un hecho imponible distinto y autónomo al de la escritura de compraventa.
4.3 Tampoco cabe invocar el principio de confianza legítima, por el hecho de que no esté sujeta la operación traslativa de la titularidad al ITP, porque este grava un hecho imponible distinto al IAJD; ni tampoco porque no se viniera liquidando este tributo, puesto que al margen que ello no era así, de hecho la cantidad de Sentencias que resuelven recursos contra liquidaciones giradas en tal concepto tributario, las doctrinas contenidas en las resoluciones judiciales no generan ese principio, de forma que impidan un cambio de criterio jurisprudencial. Este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del C.C.).
4.4 La misma respuesta negativa merece la invocación al principio de igualdad. Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2022 (recurso 7269/2021), la STC 90/1989, de 11 de mayo o STS 6 de septiembre de 2016 (2019/2015) establecen que "el artículo 14 de la Constitución Española prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".
Y sigue afirmando el TS: "La igualdad en la aplicación de la ley tiene un carácter formal y persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985)".
Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989). Pues, "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986). Esto es, que "tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." ( STS 28 de marzo de 1989). En consecuencia, que tal principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989). Esto es, que lo que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero)".
No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta el negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional.
4.5 En cuanto a la base imponible, es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa.
4.6 Por otra parte, ninguna infracción de la normativa aplicable al procedimiento de comprobación limitada puede apreciarse en la medida en que la Administración únicamente se limitó a requerir documentación al recurrente y, a partir de la misma, girar la liquidación.
Cumple, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, dictar un pronunciamiento desestimatorio.
No obstante la desestimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas, por apreciarse que concurrían serias dudas de derecho, al tratarse de cuestión controvertida, como puede comprobarse por las distintas posturas seguidas por los Tribunales Superiores de Justicia que han exigido el pronunciamiento de nuestro TS para fijar doctrina jurisprudencial, y ello conforme establece el art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Ángel frente a la Resolución del TEARA de 4 de noviembre de 2022 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta frente a la liquidación dictada por Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una cantidad a ingresar de 6.271,02 euros. Y en consecuencia:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
2º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
