Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 965/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 186/2023 de 16 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 965/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100516
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2305
Núm. Roj: STSJ AS 2305:2023
Encabezamiento
RECURSO AP nº 186/2023
APELANTE Don Martin
PROCURADORA Doña María Elena Fernández González
LETRADO Don Pablo Picher Fernández
APELADO Delegación de Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 186/2023 interpuesto por el letrado don Pablo Picher Fernández en nombre y representación de don Martin siendo procuradora doña María Elena Fernández González, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2023, siendo parte Apelada la Delegación de Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Sra. doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Pablo Picher Fernández, que actúa en representación y defensa de don Martin, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2023 (P.A. 142/2023), por el cual se dejaba sin efecto la medida cautelar, adoptada en auto de 19 de mayo de 2023, de suspensión de la Resolución de la Delegación de Gobierno en Asturias de 2 de marzo de 2023 en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Martin, al amparo del art. 57.2) de la LO 4/2000 de 11 de enero, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un período de 10 años, ello sin especial pronunciamiento en costas.
Se argumenta en escrito de recurso de apelación, en primer término, que la ejecución de la Resolución de expulsión supondría perder la finalidad del recurso, pues una eventual sentencia estimatoria sería de imposible ejecución si fuera expulsado el recurrente de España. Por otro lado, invoca una acreditada situación de arraigo en España del recurrente, como lo determina el hecho de estar en posesión de residencia legal en vigor en ESPAÑA, concedida por arraigo por la propia administración, desde el 23 de marzo de 2013, según consta en el registro central de extranjeros de la dirección general de la policía-según resulta de la propuesta de resolución del presente expediente. Reprocha el Auto que no se contengan referencias a las pruebas aportadas, que determinan ese arraigo.
Así planteada la presente apelación, cabe recordar que la tutela cautelar se integra en el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y así, por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos administrativos, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 76/92, 148/93 y 78/96, entre otras), pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 199/98, citando otras anteriores, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la misma, y que la ejecutividad en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo, ya en Auto de 6 de abril de 1999, la regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia, y que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. De ahí que en el artículo 129.1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el artículo 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Ahora bien, cuando se trata de incidente cautelar el marco de cognición, además de procedimiento sumario tiene limitado el objeto, pues va centrado en la ponderación de intereses en presencia, pública y privada. Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2004 (rec. 17/2004), la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la medida cautelar suspensiva, y así:
En el presente caso, el recurrente solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, en el cual se acuerda la expulsión del territorio español alegando que tal medida le causaría un perjuicio irreparable, y la pérdida de la finalidad legítima del recurso, aduciendo arraigo en España.
Como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de extranjería, procede la suspensión de la expulsión o salida del territorio español de un extranjero que se halle en el mismo, en el supuesto de que tal medida le cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar, o bien simplemente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, situación que no puede presumirse sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado. La STS de 23 de octubre de 2.001 viene a establecer que el art. 130 de la LJCA hace referencia a la
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002 , ponente D. Segundo Menéndez Pérez): "
Lo que se puede afirmar, en definitiva, es que nuestra jurisprudencia ha rechazado argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma; como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable. Por el contrario, admitiendo que en principio la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por considerar y modular ese daño en atención a las circunstancias concretas, exigiendo que quien lo solicite acredite una verdadera situación de arraigo. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro de España, que de concurrir situarían al perjuicio derivado de la expulsión en irreparable o de difícil reparación, al frustrarse y romperse esos vínculos creados con el lugar de residencia y las personas de su entorno ( STS de 9 de febrero de 1.999, 9 y 23 de marzo de 1.999).
Por otro lado, aun sin negar, la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de su residencia en España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado "
Destaca la Sentencia de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 9 de abril de 2012 (secc. 3ª) respecto del posible arraigo que pueda tener el actor en nuestro país para enervar la orden cautelar de expulsión, en la posición de la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002 , en su FJ 4º: "
De esta forma, el concepto de arraigo en virtud de la doctrina jurisprudencial y de las reformas Reglamentarias puede complementarse con el contenido en los preceptos que contiene el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que especifican lo que debe considerarse arraigo familiar, arraigo laboral, y arraigo social (art. 124), y que exigen un mínimo de permeancia en España, la ausencia de antecedentes, esfuerzos de integración social y laboral, con concurrencia de vínculos laborales, o relaciones familiares sólidas, etc. No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS de 24 de mayo de 2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad.
Partiendo de lo expuesto, no pueden acogerse los dos motivos de impugnación, en cuanto, en este caso, la pérdida de la finalidad legitima del recurso, y la ponderación de intereses viene vinculada a la existencia de una real, verdadera y trascendente situación de arraigo. Y en este supuesto, no concurre la misma. Efectivamente, entrando ya en este concreto motivo de impugnación, el Auto apelado niega la existencia de arraigo, y razona: "
Pues bien, en esta alzada no se aportan otros elementos probatorios diferentes a los que se incorporaron en la instancia. Cierto es que aparece en el E.A. ser titular de una autorización de residencia de larga duración desde marzo de 2013. Y siendo ello así, entra en juego la previsión del art. 57.5 de la LOEX cuando establece: "
No podemos obviar que ya artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante cinco años. El artículo 12 de la misma Directiva, bajo el título "protección contra la expulsión", dispone: "
En el caso de autos, se motiva la expulsión del apelante, en la condena que se encuentra cumpliendo, impuesta en sentencia nº 406/22, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias (Ejecutoria 056/22), a una pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar y comunicarse con ella durante quince años, por la comisión de un delito de agresión sexual y por la comisión de un delito de amenazas de género a sesenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Nos encontramos así, ante una condena por un delito que tiene previsto en nuestro Código Penal, una pena en abstracto que supera el año de prisión actualmente de cuatro a doce años, en el art. 179.1 del C.P. Este tipo de delito demuestra un especial desprecio a las normas más esenciales de convivencia, y es especialmente grave tanto por la naturaleza de la conducta, como por el bien jurídico protegido, y la vulnerabilidad de la víctima. Difícilmente puede apreciarse un especial arraigo en quien manifiesta tal desprecio a la integridad física y moral de los demás, e infringe las normas de convivencia que nos hemos dado. En tal sentido, y en supuesto de agresión sexual y violación de una menor, a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 22 de mayo de 2012, declara en su apartado 28 que
Frente a esta realidad, cierto es que los datos que aporta apelante no determinan un especial arraigo, a pesar del tiempo que lleva en España, puesto que no se acredita la convivencia con familiares directos, los contratos de trabajo que aporta son dos y de escasa duración (2018, y 2019, este por servicio y/o obra), sin que conste incorporada la hoja de vida laboral. Y en cuanto al arraigo social, además de no aportarse otros datos, cabe reiterar lo ya manifestado en referencia a la incompatibilidad de este con la conducta desarrollada.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Pablo Picher Fernández, que actúa en representación y defensa de don Martin, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2023 (P.A. 142/2023), por el cual se dejaba sin efecto la medida cautelar, adoptada en auto de 19 de mayo de 2023, de suspensión de la Resolución de la Delegación de Gobierno en Asturias de 2 de marzo de 2023 en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Martin, al amparo del art. 57.2) de la LO 4/2000 de 11 de enero, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un período de 10 años.
Con imposición de costas al recurrente, hasta el límite de 200 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
