Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 965/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 186/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 965/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100516

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2305

Núm. Roj: STSJ AS 2305:2023

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2023 0000691

SENTENCIA: 00965/2023

RECURSO AP nº 186/2023

APELANTE Don Martin

PROCURADORA Doña María Elena Fernández González

LETRADO Don Pablo Picher Fernández

APELADO Delegación de Gobierno en Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 186/2023 interpuesto por el letrado don Pablo Picher Fernández en nombre y representación de don Martin siendo procuradora doña María Elena Fernández González, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2023, siendo parte Apelada la Delegación de Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Sra. doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de extranjería.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Pieza de Medidas Cautelarísimas PMU 142/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 2 de junio de 2023. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- AUTO APELADO Y POSICIONES DE LAS PARTE.

Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Pablo Picher Fernández, que actúa en representación y defensa de don Martin, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2023 (P.A. 142/2023), por el cual se dejaba sin efecto la medida cautelar, adoptada en auto de 19 de mayo de 2023, de suspensión de la Resolución de la Delegación de Gobierno en Asturias de 2 de marzo de 2023 en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Martin, al amparo del art. 57.2) de la LO 4/2000 de 11 de enero, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un período de 10 años, ello sin especial pronunciamiento en costas.

Se argumenta en escrito de recurso de apelación, en primer término, que la ejecución de la Resolución de expulsión supondría perder la finalidad del recurso, pues una eventual sentencia estimatoria sería de imposible ejecución si fuera expulsado el recurrente de España. Por otro lado, invoca una acreditada situación de arraigo en España del recurrente, como lo determina el hecho de estar en posesión de residencia legal en vigor en ESPAÑA, concedida por arraigo por la propia administración, desde el 23 de marzo de 2013, según consta en el registro central de extranjeros de la dirección general de la policía-según resulta de la propuesta de resolución del presente expediente. Reprocha el Auto que no se contengan referencias a las pruebas aportadas, que determinan ese arraigo.

SEGUNDO.- DOCTRINA APLICABLE.

Así planteada la presente apelación, cabe recordar que la tutela cautelar se integra en el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y así, por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos administrativos, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 76/92, 148/93 y 78/96, entre otras), pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 199/98, citando otras anteriores, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la misma, y que la ejecutividad en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución.

El Tribunal Supremo, ya en Auto de 6 de abril de 1999, la regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia, y que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. De ahí que en el artículo 129.1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el artículo 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Ahora bien, cuando se trata de incidente cautelar el marco de cognición, además de procedimiento sumario tiene limitado el objeto, pues va centrado en la ponderación de intereses en presencia, pública y privada. Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2004 (rec. 17/2004), la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la medida cautelar suspensiva, y así: "a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84 , 66/84 , 238/92 , 148/93, y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97 ) ha reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE , engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión; b) En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( art. 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (...) la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil; c) La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación".

En el presente caso, el recurrente solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, en el cual se acuerda la expulsión del territorio español alegando que tal medida le causaría un perjuicio irreparable, y la pérdida de la finalidad legítima del recurso, aduciendo arraigo en España.

Como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de extranjería, procede la suspensión de la expulsión o salida del territorio español de un extranjero que se halle en el mismo, en el supuesto de que tal medida le cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar, o bien simplemente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, situación que no puede presumirse sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado. La STS de 23 de octubre de 2.001 viene a establecer que el art. 130 de la LJCA hace referencia a la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", y de esta forma " no puede entenderse de carácter prevalente, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país".

En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002 , ponente D. Segundo Menéndez Pérez): " CUARTO: Antes de seguir adelante, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones jurídicas:

Primera: Las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Es, éste, un criterio jurisprudencial que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 25 de noviembre de 1995 -recurso de casación 1017/93 -, 17 de febrero de 1996 -recurso de casación 4842/93 -, 13 de marzo de 1999- recurso de casación 6337/95 - y 13 de noviembre de 2000 -recurso de casación 10009/97 -; así como también, entre otros, en los autos de 6 de junio de 1995 -recurso de apelación 1783/92- y 18 de septiembre de 1995 -recurso contencioso-administrativo 808/94 -.

Segunda: El arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Así puede leerse, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 2001 -recurso de casación 1486/99 -, que cita, a su vez, las sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 .

Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción . Y

Tercera: Salvo casos singulares, en los que fundadamente quepa apreciar que el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, salvo tales casos, repetimos, es este último, el existente al tiempo de dictarse tal resolución, el estado de vinculación que debe valorarse para hacer aquella ponderación del conflicto de intereses o para decidir sobre la subsunción del supuesto en ese concepto jurídico indeterminado antes aludido, pues lo contrario, esto es, la valoración en todo caso del estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar, desconecta ésta del supuesto enjuiciado y favorece la creación artificial de aquellos vínculos".

Lo que se puede afirmar, en definitiva, es que nuestra jurisprudencia ha rechazado argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma; como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable. Por el contrario, admitiendo que en principio la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por considerar y modular ese daño en atención a las circunstancias concretas, exigiendo que quien lo solicite acredite una verdadera situación de arraigo. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro de España, que de concurrir situarían al perjuicio derivado de la expulsión en irreparable o de difícil reparación, al frustrarse y romperse esos vínculos creados con el lugar de residencia y las personas de su entorno ( STS de 9 de febrero de 1.999, 9 y 23 de marzo de 1.999).

Por otro lado, aun sin negar, la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de su residencia en España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado " ello supondría vaciar de contenido el principio de ejecutividad de los actos administrativos" ( STS 18 marzo 2002) ex artículos 39 de la LPACPA, y 21.2 y 65 de la LOEX; y de otro, es necesario ponderar los intereses concurrentes en cada caso, de manera que frente al interés individual de la parte recurrente en permanecer en España debe valorarse también el interés público o general, concretado en el respeto a la normativa vigente y en que la estancia en España de extranjeros se produzca dentro de la legalidad, sin que, por lo demás, la denegación de la medida cautelar conculque necesariamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pues la suspensión del acto impugnado no viene obligada por el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la Constitución, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia 66/1984, entre otras), este derecho se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre ella, pero sin que este derecho imponga " en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido" ( STC 115/1987). En esta línea, las SSTS de 8 y 23 de noviembre de 2007 inciden en que " las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

Destaca la Sentencia de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 9 de abril de 2012 (secc. 3ª) respecto del posible arraigo que pueda tener el actor en nuestro país para enervar la orden cautelar de expulsión, en la posición de la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002 , en su FJ 4º: " Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras)". Y el referido arraigo, " ha de aparecer justificado en la pieza de medidas cautelares y que no consiste en la simple permanencia en nuestro país" ( STSJ de Cataluña, de 23 de octubre de 2008, rec. 186/2008 , FJ 2º). Debe entenderse por arraigo, en fín, "...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles", tal como recoge la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2008, rec. 2975/2004 , en su FJ 2º, según definición contenida en el art. 41.2 d) del R.D. 864/01, de 20 de julio art.41.2 EDL 2001/24050 art.41.d EDL 2001/24050, primer Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , llamada de Extranjería. Al efecto, también puede citarse la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2008 (Sección 5ª, recurso 2975/2004 , Ponente D. Enrique Cancer Lalanne, F.J. 4º), en la que se resume la postura del Alto Tribunal del siguiente modo: " En STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ) hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción .". Y la STS de 20 de marzo de 2020 (recurso nº 871/2019), afirma, tras referirse al contenido del art. 124.2 del Roex: "La Ley 4/2000, de 11 de enero (Ley de Extranjería) y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en lo sucesivo Reglamento de Extranjería) no definen lo que debemos entender por arraigo. Sin embargo, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo nos da la siguiente noción sobre el arraigo: " Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado" ( STS de 22 de noviembre de 2007, casación 2469/2004 ).

De esta forma, el concepto de arraigo en virtud de la doctrina jurisprudencial y de las reformas Reglamentarias puede complementarse con el contenido en los preceptos que contiene el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que especifican lo que debe considerarse arraigo familiar, arraigo laboral, y arraigo social (art. 124), y que exigen un mínimo de permeancia en España, la ausencia de antecedentes, esfuerzos de integración social y laboral, con concurrencia de vínculos laborales, o relaciones familiares sólidas, etc. No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS de 24 de mayo de 2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad.

TERCERO.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO.

Partiendo de lo expuesto, no pueden acogerse los dos motivos de impugnación, en cuanto, en este caso, la pérdida de la finalidad legitima del recurso, y la ponderación de intereses viene vinculada a la existencia de una real, verdadera y trascendente situación de arraigo. Y en este supuesto, no concurre la misma. Efectivamente, entrando ya en este concreto motivo de impugnación, el Auto apelado niega la existencia de arraigo, y razona: " En cualquier caso lo cierto es que el recurrente fue condenado en sentencia nº 406/22, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias (Ejecutoria 056/22 ), a una pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar y comunicarse con ella durante quince años, por la comisión de un delito de agresión sexual y por la comisión de un delito de amenazas de género a sesenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

De este modo, la decisión de la Administración se adopta en base al precepto legal puesto de manifiesto. Y la condena del recurrente es por un delito doloso que está penado con pena privativa de libertad de al menos un año. El delito de agresión sexual, por otro lado, dada su naturaleza y el bien jurídico protegido reviste una especial gravedad y afecta de modo especial a la seguridad y orden públicos.

De contrario no se evidencian elementos reveladores de un arraigo especial toda vez que no se aportan datos suficientes que permitan inferir el mismo, más allá de un par de contratos de trabajo que están fechados en su inicio en los años 2018 y 2019 pero sin que pueda saberse la extensión temporal de los mismos ya que no se aporta vida laboral alguna. Por lo tanto, sin que pueda entenderse que exista una estabilidad laboral prolongada ni una suficiencia de medios económicos.

Tampoco puede atenderse a las razones consistentes en que tiene hermanos y primos que viven en España ya que, con independencia de que tampoco se han acreditado completamente esos vínculos familiares, es doctrina consolidada que el arraigo familiar debe ceñirse sustancialmente a la convivencia de padres con hijos y en el seno de la pareja. En este sentido nos encontramos con la total falta de acreditación de convivencia con una pareja de hecho. Orfandad probatoria que se extiende a la alegación de llevar residiendo en España durante al menos unos 10 años. Este hecho pretende ser acreditado mediante un certificado de empadronamiento que ni siquiera pertenece al propio recurrente sino al que parece ser uno de sus hermanos.

En consecuencia, no existen presupuestos fácticos sólidos que permitan apreciar un arraigo que descanse en "especiales intereses familiares, económicos o sociales" consolidados, de modo que procede alzar la medida cautelar adoptada".

Pues bien, en esta alzada no se aportan otros elementos probatorios diferentes a los que se incorporaron en la instancia. Cierto es que aparece en el E.A. ser titular de una autorización de residencia de larga duración desde marzo de 2013. Y siendo ello así, entra en juego la previsión del art. 57.5 de la LOEX cuando establece: " 5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo".

No podemos obviar que ya artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante cinco años. El artículo 12 de la misma Directiva, bajo el título "protección contra la expulsión", dispone: " 1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen".

En el caso de autos, se motiva la expulsión del apelante, en la condena que se encuentra cumpliendo, impuesta en sentencia nº 406/22, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias (Ejecutoria 056/22), a una pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar y comunicarse con ella durante quince años, por la comisión de un delito de agresión sexual y por la comisión de un delito de amenazas de género a sesenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Nos encontramos así, ante una condena por un delito que tiene previsto en nuestro Código Penal, una pena en abstracto que supera el año de prisión actualmente de cuatro a doce años, en el art. 179.1 del C.P. Este tipo de delito demuestra un especial desprecio a las normas más esenciales de convivencia, y es especialmente grave tanto por la naturaleza de la conducta, como por el bien jurídico protegido, y la vulnerabilidad de la víctima. Difícilmente puede apreciarse un especial arraigo en quien manifiesta tal desprecio a la integridad física y moral de los demás, e infringe las normas de convivencia que nos hemos dado. En tal sentido, y en supuesto de agresión sexual y violación de una menor, a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 22 de mayo de 2012, declara en su apartado 28 que "...los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce".

Frente a esta realidad, cierto es que los datos que aporta apelante no determinan un especial arraigo, a pesar del tiempo que lleva en España, puesto que no se acredita la convivencia con familiares directos, los contratos de trabajo que aporta son dos y de escasa duración (2018, y 2019, este por servicio y/o obra), sin que conste incorporada la hoja de vida laboral. Y en cuanto al arraigo social, además de no aportarse otros datos, cabe reiterar lo ya manifestado en referencia a la incompatibilidad de este con la conducta desarrollada.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- En aplicación del art. 139 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas al recurrente, con el límite de 200 €.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Pablo Picher Fernández, que actúa en representación y defensa de don Martin, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2023 (P.A. 142/2023), por el cual se dejaba sin efecto la medida cautelar, adoptada en auto de 19 de mayo de 2023, de suspensión de la Resolución de la Delegación de Gobierno en Asturias de 2 de marzo de 2023 en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Martin, al amparo del art. 57.2) de la LO 4/2000 de 11 de enero, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un período de 10 años.

Con imposición de costas al recurrente, hasta el límite de 200 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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