Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1100/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 827/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 1100/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100582
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2559
Núm. Roj: STSJ AS 2559:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 827/2022
RECURRENTE: Doña Melisa
PROCURADOR: Don Eugenio José Alonso Ayllón
LETRADO: Don
RECURRIDO:
CODEMANDADO: Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias
Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros
PROCURADORA: Doña Begoña Tellado Egusquizaga
LETRADA: Doña Macarena Iturmendi García
REPRESENTANTE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Doña Paloma Inmaculada Varela Álvarez
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por doña Melisa la resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias de 18 de julio de 2022, expte. NUM000, por la que se desestima la reclamación de indemnización formalizada el 30 de diciembre de 2020 en cuantía de 225.000 € por daños y perjuicios derivados de la asistencia quirúrgica prestada por el HUCA a raíz del traumatismo sufrido el 14/12/2019.
1.2 La demanda afirma que la intervención quirúrgica realizada por el HUCA no ha conseguido resolver los problemas y persiste tras la cirugía un dolor neuropático con cierta hiperestesia-alodinia (percepción anormal del dolor), y severas alteraciones funcionales en ambas articulaciones temporomandibulares, así como un síndrome ansioso reactivo, sin necesarios continuos controles por parte de Salud Mental y medicación, a lo que añade el ingreso que tuvo que soportar para la desintoxicación de opiáceos que le provocaron los tratamientos dispensados. La Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias apreció un Grado total de discapacidad de 66 % con subsidio de 402,8 € mensuales. De ahí que por aplicación del baremo propio de daños derivados de circulación, y con apoyo en el informe pericial emitido por el Dr. Federico, se reclama un total de 251.488,95 €, por los siguientes conceptos: secuelas anatomo-funcionales (neuralgias, trastorno depresivo, alteraciones funcionales de las articulaciones, 51 puntos, 116.625,92 €; perjuicio estético medio, 20 puntos, 30.012,52 €), y daños morales por pérdida de calidad de vida -54.850,51 €- y situación personal con perjuicios económicos por pérdida de ingresos futuros, 50.000 €).
Se invocó la normativa y jurisprudencia, invocando la doctrina de pérdida de oportunidad.
1.3 Por el SESPA se formuló contestación a la demanda y se adujo en primer lugar, la prescripción de la acción por transcurso de un año desde la determinación de las secuelas, pues desde el mes de noviembre de 2015 en que fue valorada la demandante en Barcelona por varios especialistas en cirugía maxilofacial, le fueron aplicados tratamientos paliativos, por lo que ya estaban estabilizadas las secuelas y con ello corría el plazo impugnatorio.
1.4 Por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se formuló contestación a la demanda y se adujo que la acción había prescrito por haber transcurrido más de un año desde la estabilización de las secuelas, al tiempo de ser valoradas por los doctores Heraclio en Barcelona y varios especialistas sobre la articulación temporo-mandibular, por lo que la presentación de la reclamación el 29 de diciembre de 2020 resultó extemporánea. En cuanto al fondo, se señala que se cumplió con las exigencias del consentimiento informado, y se insistió en la correcta praxis según el informe pericial del especialista en cirugía maxilofacial, doctor Ignacio, sin que pueda oponerse un informe de médico especialista en Valoración de Daño Corporal carente de la formación especializada. Sobre la indemnización, se tildó de desproporcionada e injustificada y no probada.
Constituyen antecedentes relevantes los siguientes:
1. La reclamante con fecha 14 de diciembre de 2009 sufrió una pérdida de consciencia de probable causa sincopal, como consecuencia de la cual sufrió un traumatismo en la vía pública, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante HUCA) donde se le practicaron una serie de pruebas diagnósticas que no evidenciaron ninguna alteración como consecuencia del traumatismo, y determinándose como diagnóstico un Traumatismo craneoencefálico por probable causa sincopal. Se hizo constar que presentaba dolor en articulación temporomandibular de un mes de evolución.
2. El 16 de diciembre de 2009. ante la presencia de una cefalea persistente acudió al Servicio de Neurología del HUCA donde se le practicaron una serie de pruebas diagnósticas, llegándose a la conclusión de Cefalea secundaria a TCE, episodio de probable etiología sincopal.
3. El 11 de enero de 2010 acudió por dolor en la articulación temporomandibular, a consultas externas de Cirugía Maxilofacial.
4. El 18 de junio de 2010, acudió nuevamente a Consultas Externas de Cirugía Maxilofacial por empeoramiento de la oclusión dentaria, con diagnóstico de hiperplasia condilar izquierda activa.
5. El 1 de febrero de 2012, la paciente fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía Maxilofacial, programándose la realización de un afeitado o Shave condilar izquierdo. Enviada la pieza del hallazgo quirúrgico a anatomía patológica, se informó de un tejido fibrocolágeno denso asociado a un foco de calcificación.
6. El 4 de febrero de 2012 fue alta hospitalaria.
7. El 17 de febrero de 2012 Consultas Externas de Cirugía Maxilofacial, apreció que: "presenta dolor muscular asociado a la reubicación condilar y sobre todo a la readaptación muscular, precisando una férula de descarga y probablemente ortodoncia más cirugía".
8. Con fecha 6 de marzo de 2012 presentó un cuadro de migraña ya valorado en Neurología del HUCA que no se controlaba con la medicación administrada, por lo que acudió al Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario donde se le diagnosticó Estatus Migrañoso, estableciéndose tratamiento medicamentoso.
9. El 25 de abril de 2013 se le realizó una resonancia magnética cerebral que arrojó resultados normales.
10. Tras acudir a la Clínica Odontológica de D.ª Leonor, donde se arreglaron unas piezas dentales para terminar realizando dos férulas de descarga oclusales que llevó durante un año, sin que llegara a mejorar su situación clínica, acudió de nuevo a Urgencias del HUCA con fechas 03.06.2012, 31.05.2013 y 22.06.2013, ante cuadros de migrañas de difícil control, estableciéndose pautas medicamentosas cada vez más agresivas, pero que no terminaban por determinar una mejoría clínica de dicho proceso.
11. En febrero de 2015, la revisión constata la presencia de un síndrome de dolor-disfunción de predominio miógeno (muscular) y posible Síndrome de Frey.
12. En noviembre de 2015 fue valorada por los Doctores Heraclio en Barcelona y por varios especialistas en articulación temporomandibular mediante el uso de gammagrafía TC 99 con resultado de inflamación crónica cóndilo izquierdo, realizándole infiltraciones sin resultado.
13. En julio de 2016 fue evaluada por Neurocirugía del HUCA y diagnosticada de dolor en hemicara izquierda de etiología multifactorial. Se planteó la posibilidad de tratamiento paliativo.
14. Con fecha 2 de septiembre de 2016 la paciente fue valorada por el Servicio de Neurología del HUCA, presentando un cuadro de cefalea hemifacial muy severa y refractaria ante todo tipo de tratamiento, siendo tratada por parte del Servicio de Neurología del HUCA.
15. El 4 de abril de 2017, y tras ser nuevamente valorada, se sometió a nueva intervención quirúrgica por el Servicio de Neurocirugía del HUCA para realizar la micro comprensión del Ganglio de Gaser en base a la afectación de la primera rama del nervio trigémino izquierdo. A partir de ahí queda bajo la supervisión para control del dolor y cefalea por Neurocirugía y Neurología.
16. El 25 de abril de 2018, ante la persistencia de una desviación de la comisura bucal y pérdida de fuerza en miembros inferiores acudió a Consultas Externas de Neurología del HUCA donde se hizo un repaso de su cuadro clínico ya descrito, apreciándose en la exploración una asimetría facial con tumoración en sien izquierda, hiperestesias en esa zona y adormecimiento de la porción inferior, y tras diversas pruebas diagnósticas, fue dada de alta con un juicio diagnóstico de algias faciales en relación con fibrosis de área mandibular que engloba ramas del nervio auricular y facial, así como presentando un cuadro de dependencia de opiáceos.
17. El 30 de abril de 2018 ingresó en el Hospital Monte Naranco, en su Área de Salud Mental, y en la Unidad de Desintoxicación, donde inició un periodo de abstinencia controlado con medicación por parte de dicho Servicio. Una vez conseguidos los objetivos del ingreso se decidió alta hospitalaria el 16 de mayo de 2018.
18. Controlada por parte de la Unidad del Dolor del HUCA desde finales del año 2017 hasta mayo del 2019, con el fin de tratar de aliviar toda la sintomatología clínica dolorosa que presentaba, con fecha 5 de marzo de 2019 es nuevamente valorada por parte del Servicio de Neurología en Consultas Externas, donde tras un repaso de todo el cuadro clínico descrito se valoró su situación actual y se volvió a indicar la necesidad de ser valorada por la Unidad del Dolor.
19. El 18 de junio de 2019 la paciente acudió al Hospital Ruber Internacional en Madrid el 18 de junio de 2019 donde fue valorada por el Neurocirujano Dr. Pelayo, quien sitúa el origen del dolor en la alteración de las ramas tras la cirugía del cóndilo.
20. El 5 de junio de 2019 la paciente presenta un cuadro de Reacción Depresiva, iniciando tratamiento psicoterápico.
21. Consta la Resolución de 31 de agosto de 2021 del Director General de Servicios Sociales y Mayores, que reconoce el grado de discapacidad del 65%, y lo hace en base al Dictamen Técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de Oviedo, en la Junta Celebrada el 18 de junio de 2018.
3.1 En materia de responsabilidad sanitaria hemos de partir de lo señalado por la STS de 16 de Marzo de 2.005 (Rec. Núm. 3149/2001), en cuanto «a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente», o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso.
En concreto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo afirmó que «La asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro médico que presentaba el paciente» ( STS del 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014).
3.2 Sobre la denominada pérdida de oportunidad se ha precisado por el Tribunal Supremo en sus justos términos. En primer lugar, precisando su concepto: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación." ( STS del 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014).
En segundo lugar, la entidad de prueba requerida: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética" ( STS del 25 de mayo de 2016 rec. 2396/2014). Y añadiendo esta última el criterio de valoración del daño: "La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado".
4.1 La resolución administrativa recurrida, y las partes demandadas (SESPA y aseguradora) oponen la prescripción de la acción.
A este respecto, el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común establece que "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Como pauta de resolución, traeremos a colación lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2008 (rec. 4224/2002) afirmando
Y añadiendo a renglón seguido:
4.2 Asimismo precisando la distinción entre daños permanentes y daños continuados la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009 (rec. 3425/2005) afirmaba". ..
En particular, la STS de 26 de febrero de 2013 (rec. 367/2011) recuerda que "nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".
Finalmente, la STS de 4 de abril de 2019 (rec. 4399/2017) fija la siguiente doctrina casacional: "
4.3 La demanda reclama como secuelas el perjuicio psico-físico y el perjuicio estético anudándolos en relación de causalidad por la demanda a que "la intervención quirúrgica ha desencadenado una situación clínica con componentes funcionales y mentales de tal envergadura que tras múltiples intentos de solución no se ha conseguido una resolución de los mismos", señalando "que persiste tras la cirugía un dolor neuropático con cierta hiperestesia-alodinia... y severas alteraciones funcionales en ambas articulaciones temporo-mandibulares, así como un síndrome ansioso reactivo".
Pues bien, la reclamación de indemnización se formula con fecha 30 de diciembre de 2020, y el examen de los antecedentes del caso revela que ya en julio de 2016 el Servicio de Neurología del HUCA recomendó solamente tratamiento paliativo, pues los tratamientos que se le administraron tuvieron esa naturaleza (infiltraciones en 2015, micropresión del nervio trigémino en 2017, propuesta de gammaknife en 2019, etcétera). En esta línea, con fechas 2 de septiembre de 2016 y 25 de abril de 2018, la paciente fue valorada por el Servicio de Neurología del HUCA estableciéndose el diagnóstico final de: Algias faciales en relación con fibrosis en área mandibular izquierda que engloba ramas del nervio auricular y facial, así como una dependencia de opiáceos, recomendando el ingreso en la unidad de Deshabituación Psiquiátrica del Hospital Monte Naranco, del cual recibió el alta hospitalaria el 16 de mayo de 2018.
Asimismo, el 5 de junio de 2019, Salud Mental constató la reacción Depresiva.
Pues bien, desde entonces consta que la paciente se somete a control del dolor y tratamientos paliativos, sin que exista secuela alguna indicada y justificada médicamente que esté anudada a la intervención quirúrgica a la que se achaca el daño. Además ha sido sometida a revisiones períódicas por el Servicio de Neurocirugía del HUCA así como por Salud Mental del Centro del Naranco.
Por tanto, situando en la hipótesis más favorable a la demandante, la fecha límite en que se manifiestan todas las posibles secuelas, la de 5 de junio de 2019 (que constata la reacción depresiva), resulta que el último día para presentar la reclamación de indemnización sería el 5 de junio de 2020, por lo que la presentación de la reclamación el 30 de diciembre de 2020 tiene lugar una vez ha prescrito.
Y con ello, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo por prescripción de la acción.
4.4 Ello sin necesidad de abordar por economía procesal, las restantes cuestiones, aunque no está de más hacer constar en una visión generosa de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una explicación de fondo, que el examen de la historia clínica, y la regularidad y complitud del consentimiento informado, demuestran la inexistencia ni de vulneración de lex artis ni pérdida de oportunidad, siendo concluyentes en esta vertiente causal los informes de la sanidad pública y el elocuente informe pericial emitido por el perito dr. Ignacio, especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial, a diferencia del perito de parte que es especialista en Valoración de daño corporal y concluyendo aquél en que
No se imponen las costas por las dudas de derecho de la reclamante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Melisa frente a la resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias de 18 de julio de 2022, expte. NUM000, por la que se desestima la reclamación de indemnización formalizada el 30 de diciembre de 2020 en cuantía de 225.000 € por daños y perjuicios derivados de la asistencia quirúrgica prestada por el HUCA a raíz del traumatismo sufrido el 14/12/2019.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
