Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1040/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 336/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1040/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100227
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3929
Núm. Roj: STSJ AS 3929:2022
Encabezamiento
RECURSO AP nº 336/2022
APELANTE
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Instituto Social de la Marina
Don Juan Manuel Méjica García
APELANTE Don Romulo
PROCURADOR Don Jorge Somiedo Tuya
LETRADA Doña Pilar Martino Reguera
APELADOS Instituto Social de la Marina
Don Romulo
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 336/2002 interpuesto por el procurador don Jorge Somiedo Tuya en nombre y representación de don Romulo y asistido por la letrada doña Pilar Martino Reguera y por el Instituto Social de la Marina asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Juan Manuel Méjica García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 29 de septiembre de 2022., siendo partes Apeladas el Instituto Social de la Marina y don Romulo en materia laboral.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la representación procesal del Instituto Social De la Marina, Y por la representación procesal de don Romulo, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, dictada el 29 de septiembre de 2022, en los Autos de P.O. 125/2022, que contiene el siguiente Fallo: "
1.2.1 Por el Instituto Social de la Marina se aduce en el escrito de apelación, con cita del art. 3 de la Ley 47/2015, que para el encuadramiento reconocido en la Sentencia de instancia a favor del recurrente era preciso que cumpliera los siguientes requisitos: 1º) Desarrollar las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías en los términos establecidos en el art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado. 2º) Desarrollar dichas actividades de modo directo. 3º) Desarrollar dichas actividades como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, o bien de las entidades de puesta a disposición de trabajadores a dichas empresas. Pues bien, afirma la apelante que de la prueba practicada en resulta que el demandante no cumple ninguno de los requisitos citados como necesarios para acreditar la condición de estibador.
1.2.2. Por la representación de don Romulo, se presenta oposición al recurso del ISM, alegando que, tal como fue expuesto y acreditado en su momento, el recurre vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas LOGIASTUR SERVICIOS S.L.U., desde el 22 de Marzo de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2012, pasando posteriormente, sin solución de continuidad, a desarrollar la misma actividad para la mercantil CONSIGNACIONES ASTURIANAS S.A. desde el 01 de Octubre de 2012 hasta la actualidad.
Durante su relación laboral para dichas empresas el recurrente vino desarrollando su actividad profesional entre los puertos de Gijón y Avilés, realizando tareas de Oficial de 1ª Manipulador de medios mecánicos. El impugnante ha venido desarrollando la siguiente actividad que constituye el contenido de su puesto de trabajo: carga y descarga de graneles sólidos, carga y descarga de mercancía paletizada, repile y limpieza de bodegas entre otras, todas ellas propias de la estiba y desestiba portuaria.
Como consecuencia de su cometido profesional, la entidad Puertos del Estado ha certificado al aquí apelado, el desempeño de la ejecución de las tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, a efectos de homologar su experiencia profesional, eximiéndole de la obligación de acreditar la obtención del certificado de profesionalidad requerido actualmente para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
1.3.1 Don Romulo presenta a su vez recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, en cuanto desestima su pretensión de reconocimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilación previsto en el artículo 30 de la Ley 47/2015 de 21 de Octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadores del sector marítimo-pesquero, así como en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, coeficiente que es del 0,30.
Razona el apelante que la aplicación del coeficiente reductor solicitado es un efecto consustancial al encuadramiento en este régimen especial, constituyendo una de las peculiaridades del mismo, sin que tal derecho pueda separarse del propio encuadramiento. Además, se trata de una cuestión que dejó de ser controvertida tras las reiteradas resoluciones judiciales dictadas en la materia (posteriores a la señalada por la Juzgadora), y cita la Sentencia de la Sala Tercera del T.S., dictada en el Recurso de Casación 4059/2014 de fecha 06 de Octubre de 2016; y de esta misma Sala del TSJ de Asturias, entre otras, por más recientes, las dictadas en los Recursos de apelación nº 171/20 de 20 de Noviembre de 2020, nº 172/20 de 20 de Noviembre de 2020, 174/20 de 20 de Noviembre, o 191/2020 de 20 de Noviembre.
1.3.2 El Instituto Social de la Marina se opone al recurso de apelación de don Romulo, aduciendo que el reconocimiento del coeficiente reductor de 0,30 no es consecuencia directa y necesaria del encuadramiento en el REM, tal y como entiende también el juzgado de instancia. Tampoco su denegación afecta ni perjudica los derechos e intereses del recurrente de forma directa y actual, esto es, no tiene derecho a la aplicación del coeficiente desde el momento en que se estima su encuadramiento en el REM. Por el contrario, la procedencia de aplicación de aquél será una cuestión que se concretará y resolverá cuando se produzca el hecho causante y se solicite la pensión de jubilación. Por tanto, será una cuestión de futuro, sin que exista esa conexión esencial entre el encuadramiento y el coeficiente de referencia.
Por lo que se refiere a los motivos de apelación del Instituto Social de la Marina, cabe señalar lo siguiente:
1º En cuanto a la prueba practicada en primera instancia cabe recordar que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Cierto, que ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
2º En el presente caso, la Juzgadora ya manifiesta que "
3º En definitiva consta una prueba documental y testifical de suficiente virtualidad para dar por acreditado que don Romulo sí realizó tareas propias de la estiba. Y, siendo ello así, esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre supuestos similares, afirmando, a título de ejemplo, en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 174/2020, de 13 de noviembre de 2020: "como es conocido, es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21-3- 2016 y 25-3-2019 que "en aras a determinar si el actor ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, como postula el mismo y opone el Instituto Social de la Marina, es preciso poner de manifiesto que el artículo 2 - a - 6) del Decreto 2864/74 establece que en el R.E.T. Mar quedarán comprendidos los trabajadores ...que se dediquen a la realización de trabajo de estibadores portuarios, disponiendo asimismo el artículo 2 del Real Decreto 371/87 que se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, precisando al respecto la carga y estiba, así como la desestiba y descarga; indicando en dicho sentido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10-1-2003 que a dichos efectos ha de estarse al dato objetivo de su dedicación, es decir, al contenido funcional de sus labores". Y en el mismo sentido, esta Sala viene reiterando, entre otras en la reciente Sentencia de 26 de enero de 2020 (Recurso 282/2019), "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que
Todo lo expuesto, conlleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto".
Siguiendo idéntico criterio, procede aquí la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Social De La Marina.
Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por don Romulo, debe acogerse los argumentos de su escrito, en tanto en cuanto esta Sala también ha venido acogiendo pretensiones similares. Entre otras, la Sentencia de 14 de octubre de 2021 (Recurso de Apelación 225/2021), en relación con la competencia de esta jurisdicción para pronunciarse sobre la aplicación del coeficiente reductor, razonaba: "Reiterando la apelante la falta de competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa para analizar y resolver pretensiones sobre la aplicación del coeficiente reductor, vinculadas al encuadramiento en el Régimen especial de trabajadores del mar, y aun cuando diferentes Sentencias de esta misma Sala venían rechazando y desestimando pretensiones idénticas, es lo cierto que la STS de 6 de octubre de 2016 , como bien indica la Sentencia apelada, aborda la cuestión aquí planteada de forma directa, y sin lugar a matizaciones. Esta Sentencia centra el debate casacional exclusivamente a determinar si lo interpretado y aplicado por la sentencia, respecto de la inclusión de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, que se entienden comprendidos en la expresión contenida en el fallo, "
Y, en relación con la falta de acción, razona: "Con anterioridad a la STS de 6 de octubre de 2016 , ya el TS, en sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso 3314/2014 ), resolviendo un recurso de casación interpuesto frente a un Auto de 21 de junio de 2013, confirmatorio en reposición del Auto de 16 de mayo de 2013, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de La Coruña, en el incidente de ejecución número 15007/2013 , que declaró el derecho de un trabajador a la aplicación de los coeficientes reductores en la cuantía correspondiente, como consecuencia de lo resuelto en la sentencia dictada en esos autos y que reconocía su derecho a ser incluido en el Régimen Especial de los trabajadores del mar durante determinados períodos, razonaba: "
Igualmente, el propio Fundamento trascrito de la STS de 6 de octubre de 2016 , conduce a la desestimación en cuanto al fondo de la cuestión debatida. Así, si como afirma nuestro TS " el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación" (y así lo viene a determinar la Sentencia de 7 de julio de 2014 (recurso de casación nº 3514/2012), resulta suficiente invocar el efecto positivo de la cosa juzgada que irradia la Sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón en los autos de 2 de marzo de 2016 (P.O. 90/15 ), confirmada por esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2016 . Y en este sentido, no puede acogerse lo que sostiene la apelante en referencia a la STS de 6 de octubre, y su ámbito de debate, puesto que este aparece perfectamente delimitado por nuestro alto tribunal, en el Fundamento Tercero, en que expresa: "
En definitiva, la competencia de esta jurisdicción, que declara el TS, se sustenta precisamente en la vinculación entre el encuadramiento en el Régimen especial de trabajadores del mar, y la aplicación del coeficiente reductor como consecuencia inherente al mismo, de forma que reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social".
Aun cuando se desestima el recurso interpuesto por el ISM, y se estima el planteado por el Sr. Romulo, al plantearse una cuestión que ha dado lugar a dudas en el ámbito jurisprudencial, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no hacemos expresa imposición en costas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Social De La Marina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de 29 de septiembre de 2022 en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romulo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 15-12-2021 desestimatoria de su solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, anulo dicha resolución por no ser la misma conforme a Derecho, reconociendo el derecho del actor a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde el 22-3-2003 hasta la actualidad.
Por el contrario, se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo contra la citada Sentencia, en tanto no acoge su pretensión de reconocimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilación previsto en el artículo 30 de la Ley 47/2015 de 21 de Octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadores del sector marítimo-pesquero, así como en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, del 0,30. Se declara el reconocimiento a la aplicación dicho coeficiente en los términos peticionados.
Ello, sin costas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

