Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 846/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 666/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100337

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1536

Núm. Roj: STSJ AS 1536:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 3304433320220000760

SENTENCIA: 00666/2023

RECURSO: P.O. nº 846/2022

RECURRENTE: Don Imanol

PROCURADOR: Don Víctor Álvarez García

LETRADO: Don José Francisco Álvarez Díaz

RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias.

ABOGADO DEL ESTADO: Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

D. Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a 16 de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 846/2022, interpuesto por don Imanol, representado por el procurador don Víctor Álvarez García y asistido por el/ letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias representado y asistido por el Abogado del Estado, en materia de Tributario

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de don Imanol, se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 24 de junio de 2022, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declara al aquí recurrente, responsable solidario, en virtud de lo establecido en el Art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de las deudas contraídas para con la Hacienda Pública por la mercantil GILU, S.L. ( N.I.F. B33607961), estableciéndose el alcance de la responsabilidad en la cantidad de 150.000 euros.

El actor refiere como antecedentes:

1º con fecha 10 de enero de 2013 adquiere, junto a su hermano, a la mercantil GILU S.L., en mitad y en proindiviso un local comercial sito en la calle Smara nº 9 en Gijón por el precio de 300.000 euros.

2º Desde dicha fecha no tiene noticia alguna relativa al anterior negocio jurídico hasta que el 30 de octubre de 2018 se le notifica por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el acuerdo de inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad con fundamento en el Art. 42 2 a) LGT precisamente por la adquisición del referido local.

3º El anterior procedimiento concluye por acuerdo del mismo órgano por el que se le confirma la propuesta contenida en la apertura del procedimiento y, con fundamento en el Art. 42.2 a) LGT se le declara responsable solidario estableciéndose el límite de la responsabilidad en 150.000 euros.

4º Contra dicho acuerdo interpone reclamación económico-administrativa ante el TEARPA que, tras numerarla NUM000, dictó la Resolución contra la que se interpuso el recurso ante esta Sala.

El único motivo que invoca el actor en esta sede judicial se concreta a la prescripción del plazo para exigir el pago al responsable solidario, conforme al art. 67.2 de la LGT. Así, razona que el plazo de pago en periodo voluntario, (según se relaciona en la primera hoja del acuerdo de derivación) del deudor principal fue como mucho en el año 2011, de forma que el dies a quo para el computo de la prescripción tenemos que situarlo en el día 10 de enero de 2013 que es cuando se produce el hecho (transmisión del local) que constituye el presupuesto de hecho del Art. 42.2 a) de la LGT que es el fundamento de la pretensión administrativa. Y consecuentemente cuando se inicia el procedimiento de derivación el 30 de octubre de 2018 había transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años.

No obstante, aclara que sí existe una deuda cuyo periodo voluntario de ingreso para el deudor principal vencía el 30 de enero de 2013 (autoliquidación del IVA 4T de 2012). Pero entre esa fecha y la del inicio del procedimiento de derivación también transcurre el plazo de prescripción.

Frente a los argumentos de la Resolución del TEARA; se remite a la doctrina jurisprudencial que refiere, recogida en la STS de 19 de noviembre de 2015 (Rec. 3727/2014), y en la STS de 14 de octubre de 2022 (Rec. 6321/2020).

El Abogado del Estado, remitiéndose a la Resolución del TEARA, afirma que en atención a lo dispuesto en el artículo 67.2, puesto en relación con lo establecido en el artículo 68.5, de la LGT, la extinción por prescripción no se ha producido, ya que: " interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables".

SEGUNDO .- Antecedentes.

Como señala la Resolución del TEARA que se impugna en el presente procedimiento, cabe destacar como antecedentes fácticos relacionados con la cuestión que constituye el objeto de debate, los siguientes:

1º El Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, emitido por Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. con sede en Gijón, es de fecha 22 de octubre de 2018, notificado el 30 del mismo mes y año.

2º La responsabilidad derivada tiene su causa en las deudas tributarias de la entidad GILU S.L., en concreto las generadas en concepto de autoliquidaciones presentadas por la entidad obligada principal relativas al Impuesto Sobre el Valor Añadido 3T/2010 y 4T/2012; al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009 y 2010; pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2P/2010 y 3P/2010; liquidación derivada del procedimiento inspector instruido por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007 y 2008; liquidación de la cuota de la cámara de comercio 2009 y acuerdo de exigencia de pérdida reducción sanción del IVA 3T/2011.

3º La falta de ingreso en período voluntario de las deudas supuso la iniciación de la vía de apremio, expidiéndose las correspondientes providencias de apremio, que fueron reglamentariamente notificadas al obligado al pago, siguiéndose diligencias de embargos y actuaciones de ejecución.

4º con fecha 10 de enero de 2013, la entidad GILU, S.L., dueña en pleno domicilio del local comercial sito en la calle Calle Smara 9 bajo, de Gijón, perteneciente al conjunto urbanístico residencial denominado "Villa de Viesques" vende dicho local comercial a D. Jose Manuel, administrador de la entidad, y a su hermano D. Imanol, que lo compran en mitad y en proindiviso, por un precio total de 300.000 euros, más el IVA de la operación.

Pues bien, en cuanto a la posible prescripción del plazo para poder iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra el actor, la Resolución del TEARA razona: "Para resolver esta cuestión, en primer lugar es necesario determinar el momento en el que nace la responsabilidad, tema que fue abordado por el TEAC en la resolución dictada en unificación de criterio el 30 de septiembre de 2015 (R.G:00/01302/2015) en su Fundamento de Derecho Tercero: "(...)

El nacimiento de la obligación del responsable regulada en el 42.2 a) LGT exige un deudor principal y la intervención de un tercero para ocultar los bienes que será el nuevo titular de los mismos; es decir, existe un deudor que pretende ocultar su patrimonio y se sirve de este tercero que incurre en el presupuesto de la letra a) del artículo 42.2 LGT . Pero para que se pueda declarar la responsabilidad es necesaria la realización de dos presupuestos de hecho: 1) el hecho imponible realizado por el obligado tributario principal, que supone el nacimiento de la obligación tributaria principal, y 2) la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad. Sólo la conjunción de ambos presupuestos permite el nacimiento de la obligación del responsable. Esta obligación nace ilíquida por lo que la Ley regula un procedimiento específico para liquidarla, o lo que es lo mismo, declarar la obligación del responsable.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, "la derivación de la acción administrativa constituye una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley". (...)"

La realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago independientemente de que esta obligación no pueda hacerse efectiva o no sea exigible en este momento, puesto que para su exigibilidad se precisa el acto de declaración de responsabilidad o derivación de la acción administrativa que tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación y constitutivo de su exigibilidad. Por lo tanto, no puede entablarse diferencia alguna, a los efectos regulados sobre la interrupción de la prescripción del actual 68.8 LGT, entre un responsable declarado y un responsable no declarado puesto que ambos igualmente han incurrido en el supuesto de hecho determinante de la responsabilidad, si bien, respecto del segundo de ellos aún no se ha dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad que determine el alcance de la misma, pero la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal o para otros obligados al pago implica también la interrupción del plazo de prescripción para los responsables. En este sentido el TEAC ha dictado resoluciones como la de 7.06.2012 (RG.00/709/2010) y de 18.11.2009 (RG 1062/2009),...".

Concluye el TEARA que dadas las notificaciones dirigidas al deudor principal durante la tramitación del procedimiento de apremio, se habría interrumpido sucesivamente el plazo de prescripción invocado.

TERCERO .- Naturaleza de la derivación de la responsabilidad solidaria derivada. Prescripción de la acción para declararla.

Como quiera que el único motivo de impugnación de la Resolución del TEARA que aquí es la prescripción del plazo para poder incoar el procedimiento de derivación, renunciando el actor al resto de argumentos y motivos planteados en sede de reclamación económico-administrativa, nos limitaremos a analizar este. No obstante para dar una adecuada respuesta a dicha cuestión, consideramos preciso hacer referencia a la naturaleza del supuesto de derivación de responsabilidad recogido en el art. 42.2.a) de la LGT cuando señala: " 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria". Su antecedente, el artículo 131 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, sobre el que se consolido una doctrina jurisprudencial que resulta perfectamente aplicable al precepto de la Ley de 2003, señalaba que "5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba".

Como recuerda la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 5 de julio de 2021, la STS de 11 de abril de 2013 declara que "Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en las más recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09 ) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2009 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del "importe levantado", decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización".

La STS de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017 ), en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.a) afirma: " La cuestión de interés casacional suscitada no es nueva, como señala el auto de admisión de 5 de febrero de 2018 , cit.. Así, ya en nuestra STS de 18 de noviembre de 2015 (rec. cas. 860/2014 - ES:TS:2015:4975 ) se enjuicia una actuación administrativa de declaración de responsabilidad solidaria derivada de una previa declaración de responsabilidad subsidiaria, pero en la misma no llega a examinar de manera específica la cuestión que ahora se plantea, toda vez que su razonamiento se centra en que el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del artículo 42.2 a) LGT , se hace tal a partir de conocer la expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual. Se resalta, en definitiva, que es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente.... Y continua razonando: " Ahora bien, la cuestión es si ello significa que el responsable tiene que estar siempre en relación con un "deudor principal" del art. 35.2 LGT . Pues bien, la pregunta esconde un planteamiento que arranca de una premisa tan sólo aparentemente fundada. Para que exista un responsable siempre tiene que haber un deudor principal, porque el responsable siempre lo es del pago de una deuda tributaria, y ese débito tan solo viene originado por una de las situaciones que determinan la obligación tributaria de alguno de los deudores principales del art. 35.2 LGT . Pero, al mismo tiempo, el responsable tributario incurre en esa posición por un presupuesto de hecho distinto y ajeno a los que conciernen al deudor principal. De manera que puede darse el caso de que se sitúe a un responsable solidario junto a un responsable subsidiario siempre que se dé el presupuesto de hecho que determine la primera de las causas de responsabilidad solidaria, como puede suceder en los casos previstos en el art. 42.2 LGT , cuando ante la insolvencia del deudor principal y la falta de pago del responsable subsidiario, se podría derivar la responsabilidad en el pago de una deuda tributaria frente a un responsable solidario del art. 42.2 LGT .

Esta conclusión se confirma por el examen del precedente del art. 42.2 LGT . Estos supuestos de responsabilidad solidaria por obstaculizar la acción recaudatoria de la Administración fueron introducidos por la Ley 25/1995, como nuevo apartado 5 del art. 131 de la derogada Ley 230/1963, General Tributaria , donde se describen anudados a la acción de embargo de los órganos de recaudación.

Su introducción en este precepto y apartado fue siempre criticada por la doctrina clásica del Derecho tributario, por su improcedente ubicación. Pero si se lee detenidamente el art. 42.2 LGT 58/2003, se comprueba que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 LGT .

No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 LGT , sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el "deudor principal" y del total importe de la deuda que deja de pagar.

De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios "junto al deudor principal" posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo "del obligado al pago", ya sea éste un "deudor principal" del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no son los "deudores principales" sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT .

Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona". En el mismo sentido, la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 6732/2018).

Esta naturaleza de la responsabilidad prevista en el art. 42.2.a) debe tenerse en consideración a la hora de interpretar y aplicar lo regulado en el art. 67.2, y en el art. 68.8 de la LGT: " El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

En el texto original de la LGT el artículo 67.2 establecía que:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

La reforma supone, por un lado, extender la norma a todos los supuestos de derivación de responsabilidad la norma específica del cómputo del plazo, no solamente a los supuestos del art. 42.2 de la LGT; y por otro, que ese inicio del cómputo referido al momento en el que se produce el hecho generador de responsabilidad, se constriñe a que este haya acontecido con posterioridad al plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

Cierto es que el art. 68.8 de la LGT establece: " 8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás....". Ahora bien, en la aplicación de este preceptos a los supuestos del art. 67.2, el TS ya desde la desde la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación número 3727/2015) excluye atribuirle aquel efecto a las actuaciones llevadas a cabo con el deudor principal antes del acuerdo de derivación de responsabilidad, afirmando que: "[...] si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad, la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago".

La STS de 14 de octubre de 2022 (recurso 6321/2020), aborda la cuestión planteada, aun cuando en la redacción primitiva del art. 67.2 de la LGT, y afirma: " 10.- Por lo que respecta a la mención que suscita el recurso de casación al art. 68.8 LGT -en realidad, la referencia debió hacerse al apartado 7º del mismo artículo, que es el original y, por ende, el aquí en teoría aplicable ratione temporis-, nuestra jurisprudencia, plasmada en la sentencia, ya reproducida en lo necesario de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 3727/2014 ) que invoca la propia Administración en su escrito de contestación, excluye expresamente dicha posibilidad, en los siguiente términos:

"[...] si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, i ncluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago".

En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT , en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer, no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT . Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT , teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.

Aun así, cuando el art. 68.8 LGT , y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que "[...] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT -, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT tras singularizar, en los apartados 1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT , parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declarar la responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.

11.- Finalmente, la tesis que propugna el recurso de casación y que consideramos, con todo el respeto, desacertada, en cierta medida supedita el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad de la Administración, en tanto ensancha temporalmente el ejercicio de sus potestades, pues éste quedaría prolongado -aun pese al conocimiento de la existencia de los negocios jurídicos que se reputan evasores del patrimonio-, sin depender de tales hechos o, en otras palabras, desde que nació la acción para perseguir la elusión o sustracción, sino de lo que tardase en demorarse el establecimiento de la obligación tributaria cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal sitúa el legislador el inicio del cómputo, en la tesis esgrimida aquí por la Administración".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, debe conducir a la estimación del recurso, dado que, teniendo en consideración los ejercicios que originaron la deuda del obligado principal, y la fecha de la transmisión del inmueble al actor y a su hermano, cuando se notifica el Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, el 30 de octubre de 2018, ya habían transcurrido cuatro años, tanto del periodo de pago voluntario de los tributos generadores de la deuda (incluido el IVA de 2012), como de la fecha de venta del local (10 de enero de 2013).

CUARTO .- Costas.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas, en atención a la existencia de las serias dudas de derecho que mantenía la cuestión, y a la proximidad de la fecha de la STS de 14 de octubre de 2022, a la tramitación del procedimiento, y al escrito de contestación del Abogado del Estado, y ello en aplicación a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de don Imanol, frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 24 de junio de 2022, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declara al aquí recurrente, responsable solidario, en virtud de lo establecido en el Art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de las deudas contraídas para con la Hacienda Pública por la mercantil GILU, S.L. ( N.I.F. B33607961), estableciéndose el alcance de la responsabilidad en la cantidad de 150.000 euros.

En consecuencia se declara prescrito el plazo para la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad contra el actor, y por ende, la nulidad de la Resolución impugnada.

Sin imposición en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso De casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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