Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 846/2022 de 16 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 666/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100337
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1536
Núm. Roj: STSJ AS 1536:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Don Imanol
PROCURADOR: Don Víctor Álvarez García
LETRADO: Don José Francisco Álvarez Díaz
RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias.
SENTENCIA
Ilmos. Señores:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
D. Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 16 de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 846/2022, interpuesto por don Imanol, representado por el procurador don Víctor Álvarez García y asistido por el/ letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias representado y asistido por el Abogado del Estado, en materia de Tributario
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de don Imanol, se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 24 de junio de 2022, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declara al aquí recurrente, responsable solidario, en virtud de lo establecido en el Art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de las deudas contraídas para con la Hacienda Pública por la mercantil GILU, S.L. ( N.I.F. B33607961), estableciéndose el alcance de la responsabilidad en la cantidad de 150.000 euros.
El actor refiere como antecedentes:
1º con fecha 10 de enero de 2013 adquiere, junto a su hermano, a la mercantil GILU S.L., en mitad y en proindiviso un local comercial sito en la calle Smara nº 9 en Gijón por el precio de 300.000 euros.
2º Desde dicha fecha no tiene noticia alguna relativa al anterior negocio jurídico hasta que el 30 de octubre de 2018 se le notifica por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el acuerdo de inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad con fundamento en el Art. 42 2 a) LGT precisamente por la adquisición del referido local.
3º El anterior procedimiento concluye por acuerdo del mismo órgano por el que se le confirma la propuesta contenida en la apertura del procedimiento y, con fundamento en el Art. 42.2 a) LGT se le declara responsable solidario estableciéndose el límite de la responsabilidad en 150.000 euros.
4º Contra dicho acuerdo interpone reclamación económico-administrativa ante el TEARPA que, tras numerarla NUM000, dictó la Resolución contra la que se interpuso el recurso ante esta Sala.
El único motivo que invoca el actor en esta sede judicial se concreta a la prescripción del plazo para exigir el pago al responsable solidario, conforme al art. 67.2 de la LGT. Así, razona que el plazo de pago en periodo voluntario, (según se relaciona en la primera hoja del acuerdo de derivación) del deudor principal fue como mucho en el año 2011, de forma que el dies a quo para el computo de la prescripción tenemos que situarlo en el día 10 de enero de 2013 que es cuando se produce el hecho (transmisión del local) que constituye el presupuesto de hecho del Art. 42.2 a) de la LGT que es el fundamento de la pretensión administrativa. Y consecuentemente cuando se inicia el procedimiento de derivación el 30 de octubre de 2018 había transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años.
No obstante, aclara que sí existe una deuda cuyo periodo voluntario de ingreso para el deudor principal vencía el 30 de enero de 2013 (autoliquidación del IVA 4T de 2012). Pero entre esa fecha y la del inicio del procedimiento de derivación también transcurre el plazo de prescripción.
Frente a los argumentos de la Resolución del TEARA; se remite a la doctrina jurisprudencial que refiere, recogida en la STS de 19 de noviembre de 2015 (Rec. 3727/2014), y en la STS de 14 de octubre de 2022 (Rec. 6321/2020).
El Abogado del Estado, remitiéndose a la Resolución del TEARA, afirma que en atención a lo dispuesto en el artículo 67.2, puesto en relación con lo establecido en el artículo 68.5, de la LGT, la extinción por prescripción no se ha producido, ya que: "
Como señala la Resolución del TEARA que se impugna en el presente procedimiento, cabe destacar como antecedentes fácticos relacionados con la cuestión que constituye el objeto de debate, los siguientes:
1º El Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, emitido por Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. con sede en Gijón, es de fecha 22 de octubre de 2018, notificado el 30 del mismo mes y año.
2º La responsabilidad derivada tiene su causa en las deudas tributarias de la entidad GILU S.L., en concreto las generadas en concepto de autoliquidaciones presentadas por la entidad obligada principal relativas al Impuesto Sobre el Valor Añadido 3T/2010 y 4T/2012; al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009 y 2010; pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2P/2010 y 3P/2010; liquidación derivada del procedimiento inspector instruido por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007 y 2008; liquidación de la cuota de la cámara de comercio 2009 y acuerdo de exigencia de pérdida reducción sanción del IVA 3T/2011.
3º La falta de ingreso en período voluntario de las deudas supuso la iniciación de la vía de apremio, expidiéndose las correspondientes providencias de apremio, que fueron reglamentariamente notificadas al obligado al pago, siguiéndose diligencias de embargos y actuaciones de ejecución.
4º con fecha 10 de enero de 2013, la entidad GILU, S.L., dueña en pleno domicilio del local comercial sito en la calle Calle Smara 9 bajo, de Gijón, perteneciente al conjunto urbanístico residencial denominado "Villa de Viesques" vende dicho local comercial a D. Jose Manuel, administrador de la entidad, y a su hermano D. Imanol, que lo compran en mitad y en proindiviso, por un precio total de 300.000 euros, más el IVA de la operación.
Pues bien, en cuanto a la posible prescripción del plazo para poder iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra el actor, la Resolución del TEARA razona: "Para resolver esta cuestión, en primer lugar es necesario determinar el momento en el que nace la responsabilidad, tema que fue abordado por el TEAC en la resolución dictada en unificación de criterio el 30 de septiembre de 2015 (R.G:00/01302/2015) en su Fundamento de Derecho Tercero:
La realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago independientemente de que esta obligación no pueda hacerse efectiva o no sea exigible en este momento, puesto que para su exigibilidad se precisa el acto de declaración de responsabilidad o derivación de la acción administrativa que tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación y constitutivo de su exigibilidad. Por lo tanto, no puede entablarse diferencia alguna, a los efectos regulados sobre la interrupción de la prescripción del actual 68.8 LGT, entre un responsable declarado y un responsable no declarado puesto que ambos igualmente han incurrido en el supuesto de hecho determinante de la responsabilidad, si bien, respecto del segundo de ellos aún no se ha dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad que determine el alcance de la misma, pero la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal o para otros obligados al pago implica también la interrupción del plazo de prescripción para los responsables. En este sentido el TEAC ha dictado resoluciones como la de 7.06.2012 (RG.00/709/2010) y de 18.11.2009 (RG 1062/2009),...".
Concluye el TEARA que dadas las notificaciones dirigidas al deudor principal durante la tramitación del procedimiento de apremio, se habría interrumpido sucesivamente el plazo de prescripción invocado.
Como quiera que el único motivo de impugnación de la Resolución del TEARA que aquí es la prescripción del plazo para poder incoar el procedimiento de derivación, renunciando el actor al resto de argumentos y motivos planteados en sede de reclamación económico-administrativa, nos limitaremos a analizar este. No obstante para dar una adecuada respuesta a dicha cuestión, consideramos preciso hacer referencia a la naturaleza del supuesto de derivación de responsabilidad recogido en el art. 42.2.a) de la LGT cuando señala: "
Como recuerda la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 5 de julio de 2021,
La STS de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017 ), en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.a) afirma: "
Esta naturaleza de la responsabilidad prevista en el art. 42.2.a) debe tenerse en consideración a la hora de interpretar y aplicar lo regulado en el art. 67.2, y en el art. 68.8 de la LGT: "
En el texto original de la LGT el artículo 67.2 establecía que:
La reforma supone, por un lado, extender la norma a todos los supuestos de derivación de responsabilidad la norma específica del cómputo del plazo, no solamente a los supuestos del art. 42.2 de la LGT; y por otro, que ese inicio del cómputo referido al momento en el que se produce el hecho generador de responsabilidad, se constriñe a que este haya acontecido con posterioridad al plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
Cierto es que el art. 68.8 de la LGT establece: "
La STS de 14 de octubre de 2022 (recurso 6321/2020), aborda la cuestión planteada, aun cuando en la redacción primitiva del art. 67.2 de la LGT, y afirma: "
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, debe conducir a la estimación del recurso, dado que, teniendo en consideración los ejercicios que originaron la deuda del obligado principal, y la fecha de la transmisión del inmueble al actor y a su hermano, cuando se notifica el Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, el 30 de octubre de 2018, ya habían transcurrido cuatro años, tanto del periodo de pago voluntario de los tributos generadores de la deuda (incluido el IVA de 2012), como de la fecha de venta del local (10 de enero de 2013).
No procede efectuar especial imposición de las costas causadas, en atención a la existencia de las serias dudas de derecho que mantenía la cuestión, y a la proximidad de la fecha de la STS de 14 de octubre de 2022, a la tramitación del procedimiento, y al escrito de contestación del Abogado del Estado, y ello en aplicación a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de don Imanol, frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 24 de junio de 2022, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declara al aquí recurrente, responsable solidario, en virtud de lo establecido en el Art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de las deudas contraídas para con la Hacienda Pública por la mercantil GILU, S.L. ( N.I.F. B33607961), estableciéndose el alcance de la responsabilidad en la cantidad de 150.000 euros.
En consecuencia se declara prescrito el plazo para la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad contra el actor, y por ende, la nulidad de la Resolución impugnada.
Sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso De casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
