Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 414/2021 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100016
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:118
Núm. Roj: STSJ AS 118:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 414 /2021
RECURRENTES Don Alberto Naves García y Corralzin, S.L.
PROCURADORA Doña María del Pilar Lozano Santos
LETRADO Don José Ramón Rodríguez Álvarez-Solís
RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 414/2021, interpuesto por don Julio y Corralzin, S.L., representados por la procuradora doña María del Pilar Lozano Santos y asistidos por el letrado don José Ramón Rodríguez Álvarez-Solís, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de dominio público.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Las supuestas obras ejecutadas por los actores sobre el cauce de un acuífero en superficie han sido ejecutadas en terrenos pertenecientes a la SAU-LG-01, La Griega.
Previa la tramitación pertinente y sin que, particularmente a la mercantil <
Presentado, ulteriormente, proyecto de urbanización, por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de Colunga se procedió a incoar el oportuno expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental simplificada. En ninguno de los apartados en los que se halla dividido el documento se hace constar la existencia de acuífero de superficie alguno (arroyo, río o riachuelo).
Trasunto de lo anterior devino la incoación del expediente administrativo NUM000 por parte de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medioambiente. En el plano de urbanización, que se reproduce en la demanda, se hace constar el posicionamiento de los viales, espacios libres, zonas verdes, equipamientos y fincas de resultado, sin que en el mismo se haga constar la existencia de acuífero de superficie alguno, ni en el proyecto de urbanización se prevea actuación alguna sobre acuífero alguno (vgr. Canalización o desvío de su cauce).
En el seno del anterior expediente administrativo seguido ante la Administración del Principado de Asturias ( NUM000), por parte de la Administración autonómica se recabó informe de las distintas Administraciones Públicas y organismos que tuvieren competencias sobre la materia o la emisión de su informe resultase preceptiva, dándose la circunstancia de que por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico fue evacuado el antedicho trámite en fecha 6 de febrero de 2015, en el que no formula observaciones respecto a las determinaciones del proyecto de obras de urbanización del ámbito SAU LG 01 Residencial La Griega. Esto es, por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico no se hace constar ni se apercibe de la eventual existencia de que por el suelo integrado dentro del ámbito correspondiente al antedicho plan parcial discurra acuífero de superficie alguno.
A resultas de lo anterior en fecha 11 de noviembre de 2015 por parte de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medioambiente fue dictada Resolución en la que se acuerda: Determinar que el "Proyecto de Urbanización SAU LG-01 Residencia La Griega" no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente ( art. 47.2.b) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental) siempre que cumplan las medidas previstas en documento Ambiental, en tanto no sean contradictorias con la aquí dictadas.
Se resalta por la parte recurrente que: i) en el proyecto de urbanización no se hace mención a actuación alguna sobre acuífero de superficie alguno (ya fuere de forma directa o indirecta), ii) por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico no se hace constar en su contestación escrita (para cuya remisión estudió la documentación remitida durante 3 años, tiempo más que suficiente para estudiar en profundidad y con rigor las cuestiones sometidas a consulta) la existencia de río, arroyo o riachuelo alguno.
A la anterior conclusión abona, asimismo, el contenido de los apartados 3.1.3, 3.1.6 y 3.2 de la Resolución dictada por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medioambiente.
Sigue la demanda que ejecutándose labores de acondicionamiento del terreno, se tuvo ocasión de apreciar la existencia de unas tuberías soterradas que provenían de la carretera autonómica colindante (que se encuentra a una cota superior) a través de la cual se canalizan y desplazan (se supone), por gravedad, las aguas pluviales terreno abajo. Dichas tuberías, se supone sirven para canalizar las aguas captadas por la carretera autonómica, y fueron sustituidas por la mercantil hoy actora (<
Se indica que siendo aquél el statu quo, a los hoy actores les fue notificado acuerdo de incoación de expediente administrativo sancionador por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico al amparo de los siguientes hechos: En cauzamiento en cobertura del arroyo San Telmo a lo largo de 70 metros, relleno sobre el mismo y sus zonas de servidumbre y policía, desvío de su cauce por su margen derecha a lo largo de 60 m, tala de árboles en la zona de policía de la margen izquierda y depósito de ramaje en la zona de servidumbre, sin contar con la precpetiva autorización administrativa de este organismo de cuenca, en San Telmo, en el término municipal de Colunga (Asturias).
Se señala por los recurrentes que en flagrante contradicción respecto de lo resuelto y actuado (de forma expresa) por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico con ocasión tanto de la tramitación del Plan Parcial, como del ulterior Proyecto de Urbanización se dice ahora que existe un arroyo donde antes no lo había.
Se aporta por los actores captura de pantalla del visor cartográfico de la CHC de la que se infiere que, a día 6 de septiembre de 2021, en los planos del organismo de cuenca no se refleja el supuesto arroyo de San Telmo.
Como fundamentos de derecho se alega: 1º.- La inexistencia de arroyo alguno en la zona: actos propios del organismo de cuenca y datos consignados en la cartografía empleada por aquella.
Se señala que en el supuesto de autos se da una doble circunstancia: a) Se ha procedido a la aprobación definitiva del plan parcial del ámbito afectado por la Resolución objeto de la presente litis. b) se ha procedido a dar la oportuna tramitación ambiental al proyecto de urbanización, dándose la circunstancia de que en ambos casos, pero especialmente en el segundo de ellos, por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en la contestación expresa remitida se indicó i) que no existía afectación significativa alguna y, lo que resulta aún más esclarecedor, ii) no se indicó la existencia de arroyo alguno cuyo cauce fluyese por los terrenos integrados en el ámbito. Mientras que al momento de la aprobación del planeamiento de desarrollo y del ulterior trámite de evaluación ambiental simplificada del plan parcial nunca se hizo constar, no la afectación, sino la propia existencia de arroyo alguno, al momento presente se dice ex novo que por el ámbito en cuestión discurre el arroyo de San Telmo. Dicho arroyo discurre a través de las propias parcelas de destino o finales del planeamiento de desarrollo.
Se añade que el organismo de cuenca, con ocasión de las dos veces en las que se le evacuó consulta (trámite de aprobación del plan parcial y del proyecto de urbanización) ni siquiera hizo saber la existencia del tantas mentado arroyo, de tal suerte que no puede sino colegirse que: i) o bien se cometió un error flagrante en 2 ocasiones, o ii) el antedicho arroyo no existe, conclusión robustecida por la circunstancia de que, al día de la fecha, el tantas veces mentado arroyo de San Telmo ni siquiera aparece grafiado o representado en las cartografías empleadas por el organismo de cuenca.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso intepuesto, remitiéndose a los fundamentos expuestos en la resolución recurrida.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora (...)".
En el presente caso se imputa a los recurrentes la comisión de una infracción administratativa tipificada en el art. 116.3.d) ("La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso") y e) ("La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización") de la Ley de Aguas.
Como hemos visto los actores niegan la existencia de un arroyo en la zona, señalando que tanto con ocasión de la aprobación definitiva del plan parcial del ámbito afectado por la resolución recurrida como, especialmente, en la tramitación ambiental del proyecto de urbanización, la CHC nada alegó sobre la existencia de tal arroyo. A este respecto, en la prueba de interrogatorio escrito de la Administración Autonómica, practicada en este vía judicial, por la Responsable de proyectos de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático se remitió escrito de 22 de diciembre de 2021 en el que, en relación al proyecto de urbanización SAU LG 01 Residencial La Griega, Colunga, señala que en el informe remitido por la Confederación Hidrográfica del Cantabrico figura el siguiente texto: "El ámbito delimitado para el desarrollo del Proyecto no está dentro de la zona de servidumbre o policía de ningún cauce.
En virtud de lo previamente expuesto, este Organismo de Cuenca no formula observaciones respecto de las determinaciones del proyecto de obras de urbanización del ámbito SAU LG 01 Residencial La Griega".
Pues bien, esta contestación de la CHC durante la tramitación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Urbanización, impide realizar a los recurrentes el reproche culpabilístico de la infracción imputada a los mismos en cuanto si la CHC (Organismo encargado de la administración y control de los bienes integrantes del dominio público hidráulico, según el art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), en el mencionado informe, señaló que el ámbito delimitado para el desarrollo del Proyecto no estaba dentro de la zona de servidumbre o policía de ningún cauce, no puede exigirse, desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, en el que rige el principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, que los recurrentes tuvieran un mayor conocimiento sobre dicha cuestión, cuando acometieron las obras objeto de la resolución recurrida, lo que pudo conducir a los mismos a entender que en el interior del mencionado ámbito o bien no había un arroyo o bien que el o los cursos de agua existentes en el mismo no formaban parte del dominio público hidráulico.
Bajo esta perspectiva, no apreciamos la concurrencia de culpabilidad en la actuación de los actores, lo que debe conducir a la anulación de la sanción impuesta.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2011, recurso 562/2008, señala que:
Se alega por los recurrentes la infracción del principio de actos propios del organismo de cuenca y que el mentado arroyo de San Telmo ni siquiera aparece grafiado o representado en las cartografías empleadas por el organismo de cuenca. Se indica que el organismo de cuenca, con ocasión de las dos veces en las que se le evacuó consulta (trámite de aprobación del plan parcial y del proyecto de urbanización) no hizo saber la existencia del mencionado arroyo.
Es cierto que la CHC, según se desprende del escrito remitido por la Consejería, ya reseñado, señaló que el ámbito delimitado para el desarrollo del Proyecto no está dentro de la zona de servidumbre o policía de ningún cauce.
Sin embargo, estando en juego el dominio público hidráulico, el principio de actos propios aparece enervado por el principio de legalidad. Los bienes que integran dicho dominio tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, de acuerdo con el art. 132 de la CE y el art. 6 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo que justifica las potestades y facultades que las leyes atribuyen a su titular para su protección y defensa, entre las que se incluyen la de exigir la restitución de las cosas a su primitivo estado. Lo anterior impide entender que cuando el art. 118 de la Ley de Aguas dice que los infractores "podrán" ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior, la Administración pueda decidir discrecionalmente si exige o no tal reposición. Si se acredita que se ha producido un daño al dominio público hidráulico, la Administración tiene el deber de exigir su reparación, sin que a ello pueda oponerse eficazmente su intervención en la tramitación de un anterior procedimiento de Evalución de Impacto Ambiental de un Proyecto de Urbanización.
En este sentido, la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2019, recurso 370/2018, ya señaló que: "Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la infracción del principio de buena fé y confianza legítima ya que el citado principio nunca puede ser aplicado para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Como recuerda la STS de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995: "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta ". En parecidos términos se pronuncia la STS 5 marzo 2010 (rec. 335/2008)".
Procede por ello analizar si, en el caso de autos, los recurrentes realizaron actuaciones que afectaron a un bien del dominio público hidráulico (arroyo de San Telmo), lo que justificaría el acuerdo de reposición de las cosas al estado anterior.
A este respecto, consta en el expediente administrativo el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la CHC de 29 de junio de 2020, en el que se recoge que practicada visita de inspección por el agente medioambiental de la zona el 13 de mayo de 2020, comprueba que recientemente se ha procedido al encauzamiento del arroyo San Telmo justo aguas abajo del cruce del citado arroyo bajo la carretera AS-257, mediante conducciones de 500 mm de diámetro a lo largo de 70 m, rellenándose su coronación con tierras sobre el encauzamiento, las zonas de servidumbre y de policía, principalmente en la margen izquierda con una altura variable entre 3 y 8 metros. A la salida del encauzamiento en cobertura se ha desviado el curso de todas las aguas a lo largo de un canal excavado en el terreno en un tramo de 60 m de longitud, desembocando en un punto del centro de la vaguada donde el curso natural ya no está muy definido. En dicho lugar se han talado árboles de la zona de policía de la margen izquierda y se depositó parte del ramaje resultante en la zona de sevidumbre. El fin último de las zonas descritas es la edificación de varias viviendas unifamiliares y viales de acceso en el lugar descrito. Se añade que el agente medioambiental comprueba que los responsables de los hechos son Julio y Corralzin S.L., que carece de autorización de este organismo.
El mismo Ingeniero Técnico de Obras Públicas emitió informe de 2 de febrero de 2021, en el que señala que de conformidad con el art. 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se exime de la necesidad de obtención de la oportuna autorización de obra en zona de policía a aquellas actuaciones descritas en el planeamiento urbanístico u otra figura de ordenamiento urbano que la Administración Local haya sometido a informe del Organismo de cuenca, y éste se pronuncie favorablemente. En el presente caso se trata de una obra de encauzamiento en el propio dominio público hidráulico, no en zona de policía, el Ayuntamiento de Colunga no ha sometido a informe ante esta Comisaría de Aguas, el planeamiento urbanístico que ahora se está desarrollando en dicho lugar, y la mera petición de informe durante la tramitación medioambiental de la actuación sin obtención de respuesta alguna no otorga permiso alguno al promotor a encauzar el arroyo en cuestión. Se añade que durante la inspección sobre el terreno que originó la denuncia, el agente medioambiental constató la existencia de un curso significativo de aguas sin que se registrasen precipitaciones, por lo que no se trata en ningún caso de aguas pluviales, y observó ademas que las aguas del citado arroyo cruzan bajo el firme de la carretera AS-257, por lo que tampoco atraviesan exclusivamente predios de propiedad privada, no cumpliendo ninguno de los requisitos para considerarse un cauce de demonio privado -art. 5 del texto refundido de la ley de aguas- y se trata por ello de un bien del dominio público hidráulico.
El mismo técnico emitió un nuevo informe de 26 de febrero de 2021 en el que se indica que es posible que las tierras utilizadas para el relleno provengan en parte del desprendiminto de tierras de la carretera AS-257 ocurrido a 600 metros de distancia del lugar donde se han encauzado las aguas del arroyo, pero dicha actuación se hizo con el consentimiento del dueño del terreno, no por imposición de la Administración Autonómica, que en caso contrario dispondría de la posibilidad de transportar las tierras a vertedero autorizado. Asimismo, el encauzamiento en cobertura del arroyo no mejora el drenaje de las aguas pluviales de la carretera que se vierten al mismo, pues siempre desaguará mejor el cauce natural en abierto que una conducción de 70 m de longitud, cuya construcción unida a continuación al desvío de las aguas por un nuevo cauce en abierto al sur del curso natural a lo largo de 60 metros, simplemente beneficia las labores de terraplenado y urbanización del terreno para futura construcción de viviendas unifamiliares que se promueve en dicho terreno por el infractor. Se concluye en este informe que las aguas del arroyo cruzan en gran parte de su extensión los terrenos objeto de relleno, urbanización y futura edificación, y el hecho de que parte de las tierras utilizadas procedan de un desprendimiento de una vía autonómica, no exime al titular del terreno en ambas márgenes del arroyo de su obligación de solicitar previamente la autorización ante la Confederación para encauzamiento, desvío, relleno, tala y demás actuaciones denunciadas.
De los anteriores informes elaborados por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, se infiere la existencia de un cauce en los terrenos objeto de litigo perteneciente al dominio público hidráulico, conforme determina el art. 2 del texto refundido de la Ley de Aguas, para lo que no es obstáculo el hecho de que el mismo no apareciese grafiado en las cartografías empleadas por el organismo de cuenca, resultando a estos efectos relevante la afirmación contenida en el informe del mencionado Técnico de 2 de febrero de 2021, en el que se señala que durante la inspección sobre el terreno que originó la denuncia el agente medioambiental constató la existencia de un curso significativo de aguas sin que se registrasen precipitaciones, por lo que no se trata en ningún caso de aguas pluviales.
De ahí que haya de afirmarse el carácter demanial del arroyo en cuestión, no habiéndose aportado por la recurrente una prueba pericial que desvirtúe las consideraciones efectuadas por el Técnico de la Administración en los informes ya reseñados. La actora, en trámite de conclusiones, razona extensamente por qué lo que la CHC afirma que es un arroyo, no son más que aguas de escorrentía. Pero se trata de alegaciones desprovistas de base probatoria, en cuanto no se ha aportado una prueba pericial, de carácter técnico, realizada por perito con conocimientos especializados, en la que se acreditase con la debida certeza el carácter no demanial del arroyo litigioso y la procedencia pluvial (o de otro tipo) no integrante del dominio público hidráulico.
No se ha desvirtuado pues la fuerza probatoria de los informes emitidos por el Técnico de la CHC mediante la aportación por la recurrente de un dictamen pericial justificativo de los presupuestos fácticos de los que aquella deduce la inexistencia de un arroyo en el ámbito de actuación mencionado.
Sostiene la demandante que de haberse encontrado un arroyo el mismo se contemplaría en el proyecto, lo que constituye una mera hipótesis, carente de la necesaria certeza. Se dice en la demanda que ejecutándose labores de acondicionamiento del terreno se tuvo ocasión de apreciar la existencia de unas tuberías soterradas que provenían de la carretera autonómica colindante, a través de la cual se canalizan las aguas pluviales terreno abajo, tuberías que fueron sustituidas por la actora por otras de mayor diámetro. Sin embargo, quien realiza actuaciones que suponen alterar la realidad (de unos terrenos) tiene la carga de probar la situación de hecho anterior, y por ello la recurrente, por el principio de facilidad probatoria, podría haber desplegado una actividad de prueba dirigida a acreditar la situación inicial del terrero sobre el que manifiesta haber realizado actuaciones de acondicionamiento, en orden a evidenciar la ausencia de un arroyo dentro del ámbito de actuación, lo que no ha verificado. Por otro lado, el informe de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo de 18 de enero de 2022 no acredita la ausencia de un arroyo, puesto que lo que se dice es que "en el expediente de contratación 116/01, no se ha localizado acta, documento técnico o informe alguno que permita conocer si se varió el cauce de algún arroyo, salvo por la denuncia presentada. Por lo que no es posible determinar si se varió el cauce de algún arroyo ni, por tanto, señalar por donde ha discurrido el nuevo trazado". Este desconocimiento de la Administración autonómica es algo muy distinto a afirmar que no había ningún arroyo en los terrenos pertenecientes al SAU- LG-01, La Griega.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el expediente la resolución de la CHC de 16-4-2021 en la que se resuelve denegar a Corralzín S.L. la legalización de obras de encauzamiento en cobertura del arroyo San Telmo a lo largo de 70 m, relleno sobre el mismo y sus zonas de servidumbre y policía y desvío de su cauce por su margen derecha a lo largo de 60 m, en San Telmo, T.M. Colunga. Se recoge en la resolución recurrida que con fecha 16-4-2021 la CHC dictó resolución del expediente de legalización, A/33/43413, solicitado por la empresa denunciada, Corralzín S.L., y en virtud de la cual se deniega expresamente la legalización de las obras objeto de sanción, sin que conste que dicha resolución haya sido impugnada, por lo que la misma ha de considerarse firme y consentida para la recurrente Corralzín S.L.
Finalmente en cuanto al trazado del arroyo litigioso, el mismo aparece localizado y grafiado en el plano aportado con el informe de la CHC de 10 de enero de 2022, obrante en los presentes autos, remitido a instancia de los recurrentes.
Todo lo anterior ha de conllevar la estimación parcial del recurso, únicamente en lo que se refiere a la imposición de la multa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Lozano Santos en nombre y representación de Don Julio y Corralzin S.L. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 4 de mayo de 2021, que se anula únicamente en lo que respecta a la imposición de la sanción de multa que se deja sin efecto, por no ser conforme a derecho, debiendo procederse por la Administración demandada al reintegro a Corralzin S.L. de la sanción económica abonada, más los correspondientes intereses desde la fecha de pago; manteniendo en lo demás la resolución recurrida; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

