Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 980/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 426/2022 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS

Nº de sentencia: 980/2023

Núm. Cendoj: 33044330012023100454

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2278

Núm. Roj: STSJ AS 2278:2023

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000413

SENTENCIA: 00980/2023

RECURSO P.O. nº 426/2022

RECURRENTES Ayuntamiento de Oviedo

PROCURADORA Doña Julia Tizón García

LETRADA Doña Rosa María Pecharromán Sánchez

RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara

CODEMANDADA Procesos y Edificaciones Urbanísticas Proedur, SL

PROCURADORA Doña María Isabel Aldecoa Álvarez

LETRADO Don Martín Pastrana Baños

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 426/2022, interpuesto por la procuradora doña Julia Tizón García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, y asistida por la abogada consistorial doña Rosa María Pecharromán Sánchez, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Álvaro Orejas Cámara, en materia de expropiación.

Actúa como codemandada Procesos y Edificaciones Urbanísticas (Proedur), SL, representada por la procuradora doña María Isabel Aldecoa Álvarez y asistida por el letrado don Martín Pastrana Baños.

Ha sido ponente el magistrado don David Ordóñez Solís.

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de abril de 2022 la procuradora doña Julia Tizón García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 2 de noviembre de 2021, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por la que se fija como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto O/15/0036. Retasación fincas NUM001 y NUM000 del Sistema General del Parque del Oeste, Oviedo, propiedad de Proedur, la cantidad de 762.470,53 euros.

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 426/2022 y por decreto de 3 de mayo de 2022 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

Por diligencia de 8 de junio de 2022 se tuvo por personada y parte codemandada a Procesos y Edificaciones Urbanísticas Proedur, SL, representada por la procuradora doña María Isabel Aldecoa Álvarez.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por la codemandada.

Por decreto de 22 de diciembre de 2022 se fijó la cuantía del recurso en 658.408,18 euros y por auto de 19 de enero de 2023 se recibió el recurso a prueba practicándose, en particular, las testificales en la vista que se celebró el 29 de marzo de 2023.

Las partes presentaron conclusiones escritas.

CUARTO.- Una vez conclusas las actuaciones, se señaló y procedió a la deliberación, votación y fallo el 10 de octubre de 2023, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 2 de noviembre de 2021, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por la que se fija como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto O/15/0036. Retasación fincas NUM001 y NUM000 del Sistema General del Parque del Oeste, Oviedo, propiedad de Proedur, la cantidad de 762.470,53 euros.

Del expediente administrativo y de los autos se deduce que la parcela objeto de expropiación, llevada a cabo en 1998, se incluía en el Parque del Oeste de Oviedo, formaba parte de la finca denominada DIRECCION000 , de la que quedó una finca de una superficie de 1.688 metros cuadrados de los cuales le correspondía a Proedur un 25%, es decir, 422 metros cuadrados.

En este caso constan dos retasaciones de la finca en cuestión realizadas por el Jurado de Expropiación que, a su vez, fueron objeto de control jurisdiccional por esta Sala.

La primera retasación la realizó, en primer lugar, la Resolución, de 21 de abril de 2005, del Jurado de Expropiación que, seguidamente, se sometió al control de la sentencia de 27 de octubre de 2008, PO nº 1134/2005, ECLI:ES:TSJAS:2008:4497, ponente: Fonseca González, que, por lo que ahora importa, fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 en la cantidad de 776.018,23 euros, incluido el premio de afección. No obstante, la Sección 6ª de la Sala Tercera, en la sentencia de 15 de febrero de 2012, PO nº 6458/2008, ECLI:ES:TS:2012:865, ponente Trillo Alonso, anuló la sentencia de instancia y ordenó que se procediese en ejecución de sentencia a una nueva valoración siguiendo las pautas marcadas en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto conforme al cual: "la estimación de la pretensión de la recurrente [el Ayuntamiento de Oviedo] de considerar aplicable, para la determinación del valor del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 párrafo primero de la ley 6/98, la Ponencia de Valores Catastrales, pero no aquella otra relativa a que se esté al valor considerado por el Jurado de Expropiación en las resoluciones de 21 de abril de 2005, fundamentada en que implícitamente, al partir dichas resoluciones del justiprecio de expropiación, acoge los valores de la Ponencia, pues lo cierto es, y en tal extremo acierta la sentencia recurrida, que a lo que procedió el Jurado es a realizar una retasación interna".

La segunda retasación se llevó a cabo por Acuerdo de 6 de octubre de 2017 del Jurado de Expropiación que fue objeto de la sentencia, 30 de diciembre de 2019, PO nº 948/2017, ECLI:ES:TSJAS:2019:3524, ponente: Margareto García (en adelante, sentencia de 2019). Esta sentencia estima en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Proedur y por el Ayuntamiento de Oviedo contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2017 por el Jurado de Expropiación que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 en 456.782,73 euros y que la Sala anula "por no ser conforme a derecho, con las consecuencias inherentes a la naturaleza del terreno y aplicación de la Disposición Transitoria Tercera-2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, con el límite de las cantidades solicitadas por las partes, por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia".

Intentado el recurso de casación por el Ayuntamiento de Oviedo, por providencia de 6 de mayo de 2021 del Tribunal Supremo se inadmite y, en consecuencia, la sentencia de esta Sala deviene firme.

En ejecución de la sentencia de 2019, por Acuerdo, de 2 de noviembre de 2021, del Jurado de Expropiación se fija como justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad de PROEDUR, la cantidad de 762.470,53 euros.

Por escrito de 31 de enero de 2022 el Ayuntamiento de Oviedo formula incidente de ejecución de la sentencia de 2019 y solicita la anulación del Acuerdo de 2 de noviembre de 2021 del Jurado de Expropiación.

Sin embargo, el auto de 16 de marzo de 2022, dictado en el procedimiento EJD nº 11/2022, desestima declarar la nulidad del Acuerdo de 5-11-2021 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias en ejecución de la sentencia nº 986/2019 a instancia del Ayuntamiento de Oviedo; y se tiene por presentado recurso contencioso-administrativo en fecha 31-1-2022 por el Ayuntamiento de Oviedo contra el referido Acuerdo de 5-11-2021 a cuyo fin habrá de formalizar el correspondiente recurso en el plazo de 30 días desde la notificación del referido auto.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Oviedo considera que el Acuerdo del Jurado de Expropiación es erróneo en la fijación del aprovechamiento, aplica erróneamente el método residual estático y discrepa con el mantenimiento del valor en venta y con el valor de construcción a la hora de la retasación de la finca nº NUM000, todo ello de acuerdo con el informe de valoración de la Arquitecto municipal. Por lo que considera que debe fijarse el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 en 104.062,35 euros.

TERCERO.- El letrado del Jurado de Expropiación se opone a la demanda y sostiene que ha de tenerse en cuenta la presunción de acierto del Jurado de Expropiación. En cuanto al cálculo del aprovechamiento, al tratarse de un suelo sin edificabilidad asignada, debe realizarse de acuerdo con el aprovechamiento atribuido al suelo en el momento en que se solicita la retasación, el 18 de junio de 2010, debiendo aplicarse el artículo 29 LRSV. En cuanto al método residual aplicable es válido aplicar el estático puesto que la regla excepcional del artículo 27 LRSV es inaplicable por lo que el Jurado podía optar tanto por el estático como por el dinámico. Los restantes parámetros de valor de venta y valor de construcción no fueron cuestionados ni anulados por la sentencia de 2019 y así se deduce del informe de la Arquitecta adscrita al Jurado de Expropiación por lo que procede la inadmisión del recurso en las cuestiones no anuladas por la sentencia de 2019 y en todo caso la desestimación del recurso.

La codemandada Proedur solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad. Subsidiariamente, impugna distintos aspectos de la demanda y asume como propios los argumentos de la contestación de la demanda en los términos defendidos por el letrado autonómico. Subsidiariamente, se aporta un informe pericial realizado por Valoraciones del Mediterráneo, SA, del que resulta un justiprecio por importe de 778.014,83 euros, más el premio de afección, es decir, un resultado de la retasación que resultaría superior al fijado por el Jurado de Expropiación.

CUARTO.- Con carácter previo es preciso pronunciarse sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada por el letrado autonómico y por Proedur.

A tal efecto, es preciso recordar que el Acuerdo impugnado se dicta, en realidad, con el fin de cumplir la sentencia de 2019 y respecto de la misma consta dictado un auto, de 16 de marzo de 2022, de esta Sala en virtud del cual "tiene por presentado recurso contencioso-administrativo en fecha 31-1-2022 por el Ayuntamiento de Oviedo contra el referido Acuerdo de 5-11-2021 a cuyo fin habrá de formalizar el correspondiente recurso en el plazo de 30 días desde la notificación del presente Auto".

El auto fue notificado al Ayuntamiento de Oviedo por vía electrónica el 24 de marzo de 2022. Consta presentado el presente recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Oviedo el 29 de abril de 2022, por lo que ha de entenderse interpuesto tempestivamente.

De no tener en cuenta la resolución judicial e iniciado el cómputo del plazo desde la notificación del Acuerdo de 2 de noviembre de 2021 del Jurado de Expropiación se produciría en realidad una manifiesta indefensión del ahora recurrente, del Ayuntamiento de Oviedo.

Ha de puntualizarse que la legalidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado viene determinada por el hecho de ajustarse a la sentencia de 2019. Por tanto y en los términos que señala el letrado autonómico, en lo que no haya anulado la sentencia de 2019, que habrá de tenerse siempre como referencia en esta sentencia, el Acuerdo del Jurado de Expropiación no podrá ser, de nuevo y como pretende el Ayuntamiento recurrente, corregido.

Por tanto, procede desestimar la inadmisibilidad invocada y procede enjuiciar el fondo del asunto con los límites antes referidos.

QUINTO.- En este supuesto el Ayuntamiento de Oviedo impugna los cálculos hechos y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y hace girar su argumentación en torno a tres defectos que atribuye a tal Acuerdo: la fijación del aprovechamiento a considerar, el método residual estático empleado y el mantenimiento del valor en venta y del valor de construcción a la hora de la retasación de la finca nº NUM000. Y todo ello basado en el Informe de valoración realizado por la Arquitecta municipal doña Blanca.

Ha de tenerse en cuenta que el Acuerdo de 2 de noviembre de 2021 resulta sumamente simple en su contenido.

Por una parte, se basa en el Acuerdo, de 6 de octubre de 2017, del Jurado de Expropiación. Por otra parte, reproduce el fallo de la sentencia de 2019 en estos términos: "...con las consecuencias inherentes a la naturaleza del terreno y aplicación de la Disposición Transitoria tercera-2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, con el límite de las cantidades solicitadas por las partes, por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin costas".

También el Acuerdo de 2021 reproduce razonamientos de la sentencia de 2019, en particular, el siguiente: "A la vista de la mencionada norma de derecho transitorio dada aquella ya declarada firme clasificación de los terrenos, resultaba obligado la valoración de los terrenos de cuya retasación se trataba, por las normas de valoración de la ya mencionada Ley de 1998, en concreto y por tratarse de suelo urbanizable, por el método residual".

Y, por último, añade el Acuerdo de 2021 del Jurado de Expropiación: "En julio de 2021, se aporta por la propiedad al Jurado de Expropiación documentación de los polígonos fiscales próximos a la parcela ya que, por estar en un polígono fiscal sin aprovechamiento lucrativo, se ha de estar, según la jurisprudencia, a los polígonos fiscales del entorno próximo. Se aporta un informe de catastro con los datos de los polígonos NUM002 y NUM003 correspondientes a la ponencia de valores del año 1995".

Y en base a los datos anteriores, siguiendo el Informe previo de la Arquitecta del Jurado de Expropiación, el Acuerdo de 2021 fija el justiprecio de la finca controvertida, propiedad de Proedur, en 762.470,53 euros.

SEXTO.- Pues bien y a la vista de tales imputaciones, ha de recordarse, en los términos señalados por el letrado autonómico, la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

En efecto, el Tribunal Supremo en su jurisprudencia y como señala, por todas, su sentencia de 26 de abril de 2016, recurso nº 3167/2014, ES:TS:2016:1849, Sala 3ª, Sección 6ª, ponente: Olea Godoy, ha reiterado que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Conforme a dicha jurisprudencia esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar este dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica.

SÉPTIMO.- En primer lugar, la abogada consistorial considera que el Acuerdo del Jurado es erróneo en cuanto a la fijación del aprovechamiento a considerar para la retasación de la finca nº NUM000.

Ahora bien, el Acuerdo impugnado fija el aprovechamiento teniendo en cuenta, por una parte, que la finca estaba ubicada en un polígono fiscal sin aprovechamiento lucrativo, por lo que, señala, "se ha de estar, según la jurisprudencia, a los polígonos fiscales del entorno próximo. Se aporta un informe de catastro con los datos de los polígonos NUM002 y NUM003 correspondientes a la ponencia de valores del año 1995".

Y, por otra parte, el Acuerdo hace un cálculo de la media del aprovechamiento y llega a la conclusión de que "La edificabilidad media de ambos polígonos seria de 2,33m²/m²". También argumenta que Proedur sostiene "una edificabilidad del polígono fiscal de 2,5631m²/m²".

Sea cual fuere de los anteriores aprovechamientos que se tengan en cuenta, a juicio del Jurado de Expropiación, "se obtiene un valor del suelo superior al solicitado por el expropiado, por lo que procede adoptar el importe de 762.470,53€, por vinculación de la hoja de aprecio del expropiado, de acuerdo con lo que dispone el art. 34 de al LEF".

Ciertamente, en el informe de la Sra. Blanca se establece un supuesto A del que resulta un justiprecio total de 104.062,35 euros a partir de unos datos de febrero de 2012 y una edificabilidad del 0,7263 m2/m2, una duración de la operación de 10 años y la aplicación del método residual dinámico.

Pero también la Sra. Blanca considera un Supuesto B partiendo de que los terrenos carecen de aprovechamiento por lo que el aprovechamiento sería el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido en el mismo, es decir, el polígono NUM004 SG I Parque del oeste, cuyos usos predominantes son los de equipamientos como usos no lucrativos aunque la Unidad de Gestión RLA Rector Armando tiene un destino residencial, con lo que el justiprecio alcanzaría los 172.148,29 euros. El cálculo se hace por el procedimiento dinámico con una edificabilidad del 1,2 m2/m2, en un período de diez años.

En fin, en el informe aportado por el Ayuntamiento de Oviedo se aporta un Supuesto C en el que el justiprecio alcanza los 190.434,47 euros en el que la edificabilidad se fija en 1,3272241 m2/m2.

Sin embargo, en el informe de Valmesa, tal como fue explicado en la vista celebrada en este procedimiento judicial por el Arquitecto don Celestino, la edificabilidad ponderada asignada es 2,42 m2/m2 y el valor del suelo considerado es de 778.014,83 euros, que con el precio de afección alcanzaría los 816.915,57 euros.

En todo caso, el cálculo que hace la Arquitecta del Jurado de Expropiación, doña Estrella, tal como explicó en fase de prueba ante esta Sala, aplica una media aritmética de 2,33 m2/m2 y toma como referencia los datos de los polígonos NUM002 y NUM003 por ser los polígonos fiscales próximos a la parcela y tener un aprovechamiento lucrativo significativo, dado que la parcela está en un polígono fiscal sin aprovechamiento lucrativo.

Aun cuando efectivamente, la median tenía que haber sido la media ponderada, en el informe de Valmesa se acredita que tal circunstancia tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación no altera el valor del suelo que hubiese sido, como aseguró la Arquitecta del Jurado en la vista, superior la justiprecio máximo que podría asignarse en este caso.

Del mismo modo, ha quedado justificada la consideración de los datos de los polígonos NUM002 y NUM003 por ser los polígonos fiscales próximos a la parcela y tener un aprovechamiento lucrativo significativo, a diferencia del polígono NUM004 SG I Parque del Oeste.

En definitiva, a la vista de las alegaciones de las partes y de los informes periciales aportados a este proceso judicial no puede considerarse desvirtuado el cálculo hecho por el Jurado de Expropiación en cuanto a la fijación de la edificabilidad.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación esgrimido por el Ayuntamiento de Oviedo.

OCTAVO.- En segundo lugar, el Ayuntamiento recurrente considera que el método residual estático empleado en la retasación de la finca nº NUM000 es erróneo.

En este caso, tal como constata el Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, la sentencia firme de 2019 se refiere al método que debe utilizarse, es decir, el método residual.

En efecto, en la sentencia de 2019 se señala sin ningún género de duda que "resultaba obligado la valoración de los terrenos de cuya retasación se trataba, por las normas de valoración de la ya mencionada Ley de 1998, en concreto y por tratarse de suelo urbanizable, por el método residual".

Por si hubiese alguna duda, la sentencia de 2019 explica la ratio decidendi para la estimación en parte del recurso presentado por Proedur en estos términos: "conforme a la mencionada norma los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla (Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo), formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros".

En este caso solo se plantea si el método residual debe ser el estático o el dinámico. Y a tal efecto, si tenemos en cuenta la legislación aplicable, en los términos señalados por la sentencia de 2019, lo sería la Ley de 1998, tal como fue modificada en 2003, es decir, por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

Ahora bien, en este caso y en los términos explicados por la entonces Arquitecta del Jurado de Expropiación no llega a tener en cuenta esta cuestión porque consideraba que la sentencia del 2019 no había cuestionado sus cálculos.

Pero, en todo caso y como puso de manifiesto el Arquitecto propuesto por Proedur, tal como lo explicó ante esta Sala, el uso del método residual dinámico con criterios razonables hubiese dado como resultado un justiprecio aún mayor.

En este sentido, a juicio del Arquitecto propuesto por Proedur pone de manifiesto que determinados parámetros utilizados por la Arquitecto del Ayuntamiento, en particular, los referidos al plazo de ejecución de las obras en cinco años, resultan absolutamente distorsionadores y su elección determina la reducción considerable del valor del suelo.

En cambio, en el mismo informe de Valmesa, aportado por la codemandada, se realiza un cálculo conforme al método residual dinámico arroja un resultado de 778.014,83 euros.

En todo caso, la propia Arquitecta del Ayuntamiento llega a reconocer, en la vista celebrada en este procedimiento judicial, que las diferencias de aplicar el método residual dinámico o estático en este supuesto no habría supuesto grandes cambios.

Por tanto, la pretensión del Ayuntamiento de Oviedo para desvirtuar el método residual estático utilizado por el Acuerdo del Jurado de Expropiación carece de fundamento.

Por tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación.

NOVENO.- En tercer lugar, la letrada del Ayuntamiento insiste en que el mantenimiento del valor en venta y del valor de construcción a la hora de la retasación de la finca nº NUM000 es contrario a Derecho.

Ahora bien, nada en la sentencia de 2019 hace referencia al valor en venta y al valor en construcción que ahora pretende, de manera innovadora, introducir la abogada consistorial.

Así lo vuelve a reconocer la Arquitecta del Jurado de Expropiación que explicó ante esta Sala que no tuvo en cuenta tales parámetros por considerar que no habían sido cuestionados por la sentencia cuya ejecución pretendía llevar a cabo.

En este caso, por tanto, en que, en realidad, el Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado es un acto de ejecución y cumplimiento de la sentencia debía mantener los mismos parámetros que no fueron enjuiciados ni alterados por dicha sentencia.

Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

En suma y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento recurrente, debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.

DÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la complejidad en que se ha convertido la fijación del justiprecio en este caso y el tiempo transcurrido, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Julia Tizón García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, contra la Resolución, de 2 de noviembre de 2021, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por la que se fija como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto O/15/0036. Retasación fincas NUM001 y NUM000 del Sistema General del Parque del Oeste, Oviedo, propiedad de Proedur, la cantidad de 762.470,53 euros.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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