Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 48/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 152/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100059
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:394
Núm. Roj: STSJ AS 394:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00152/2023
RECURSO P.O. nº 48 /2022
RECURRENTE Doña Apolonia
PROCURADORA Doña Nuria Álvarez Tirador Riera
LETRADO Don José Manuel Simón Yanes
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 48/2022, interpuesto por doña Apolonia representada por la procuradora doña Nuria Álvarez Tirador Riera y asistida por el letrado don José Manuel Simón Yanes, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias representado y asistido por la letrada doña María Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado el Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por la letrada doña Noemí García Esteban, en materia de sucesiones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Apolonia la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 14 de mayo de 2021 (P. NUM000; NUM001) por la que se desestimaron las reclamaciones formuladas contra el acuerdo del Área de Inspección de 24 de mayo de 2019 sobre liquidación del impuesto de Sucesiones derivada del Acta A02/2256 devengado al fallecimiento de doña Crescencia por importe de 14.423,04 € (cuota de 12.233,39 €, e intereses de demora de 2.189,65 €); y asimismo, frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de aquélla por importe de 6.116,70 € (50% de 12.233,39 €).
1.2 La demanda expone una doble vertiente. Por un lado, que debe admitirse la rectificación de la autoliquidación aunque se haya iniciado procedimiento de comprobación, mediante su alegación y presentación de documentos oportunos, que deberían haber sido tenidos en cuenta por la inspección (como derivaría de la STS de 12 de marzo de 2019, rec.5613/2017). Dado que se aportó una pericial del valor de los inmuebles demostrando un valor inferior al declarado, y que el servicio de inspección no practicó prueba adicional alguna ni tramitado expediente de comprobación de valor, es por lo que debe entenderse rectificado el error de haber valorado inicialmente los bienes por el método de los coeficientes y debiendo considerarse el pericialmente acreditado. Por otro lado, que la deuda de la causante con la heredera por importe de 36.000 € con fundamento en documento privado (28/11/1997) debería ser deducible pues las previsiones del art.13 de la LISD provocan un menoscabo de la capacidad económica, al hacer tributar a los herederos por el hecho de la relación de parentesco con la causante, de manera que si se hubiese pagado la deuda en vida, el caudal hereditario disponible para los herederos sería el resultado de deducir la cantidad de 36.000 €. En cuanto a la sanción se considera que no concurre error, ni negligencia ni ocultación, pues la discrepancia aflorada es de derecho y no de hecho en lo que se refiere a la deuda litigiosa, pues se trataría de una conducta razonable que excluye la responsabilidad. Tras citar prolija jurisprudencia, se ultima solicitando la invalidez de los actos impugnados con la condena a devolver al recurrente el importe de la liquidación y de la sanción más el interés de demora previsto en el art. 32 LGT.
1.3 Por el letrado del Servicio Jurídico del Principado se formuló contestación a la demanda, y se postuló la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pues el escrito de interposición se formuló el 18 de enero de 2022 y la resolución impugnada fue notificada al interesado el 7 de junio de 2021. En cuanto al fondo, se remitió a los fundamentos de la resolución del TEARA.
1.4 Por la abogacía del Estado se formuló oposición a la demanda y se adujo que la recurrente hizo uso de la facultad del art. 126.2 del Reglamento General de gestión, a los cuatro años de presentar la autoliquidación sobre el valor de los inmuebles. A este respecto, la STS de 10 de abril de 2019 admite que se plantee la rectificación en el marco del procedimiento de comprobación e inspección pero matizando que no es preciso tramitar procedimiento de comprobación de valores sino que debe probar la existencia de tal error, para lo que no basta con presentar valores dispares sino de justificar la causa del error, que no fue tal pues es tras el inicio de las actuaciones inspectoras, en mayo de 2018, cuando la recurrente plantea la rectificación, siendo patente que ya debía conocer la discrepancia de valor antes del inicio de las actuaciones inspectoras. En cuanto a la deuda supuestamente deducible según el demandante, se adujo que es contraria a la norma. Y en cuanto a la sanción se indicó que no se está ante una interpretación jurídica dudosa porque la literalidad de la norma es inequívoca.
Aduce la Administración la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. En el escrito de conclusiones la parte demandante alega, de forma congruente y aceptable desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, que la notificación efectuada en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Mieres el 7 de junio de 2021 presenta tachaduras y anomalías, sin constancia alguna de la recepción por la recurrente, lo que unido a que su domicilio real en Madrid, C/ DIRECCION001 NUM003, constaba en el expediente, y fue al que notificaron el cese de la suspensión de la ejecución, conduce a considerar como fecha idónea de arranque del plazo para recurrir el 23 de noviembre de 2021 fecha en que se le notifica el fallo de la reclamación conjunta efectuada con su hermano don Leovigildo.
De ahí que, aplicando elementales consideraciones de tutela judicial efectiva y buena fe de la recurrente, así como la debida pesquisa de la administración actuante sobre domicilios idóneos, nos lleva a considerar presentado en tiempo y forma el escrito de interposición del recurso, el 18 de enero de 2022.
Con ello se rechaza el motivo de inadmisibilidad.
3.1 La STS de 26 de febrero de 2020 (rec. 1313/2018 ) trae a colación la doctrina que recogía la STS 442/2019, de 1 de abril, a la que se remite también la más reciente STS de 3 de junio de 2020 (Recurso 6466/2017), que señala: "
Nuestro Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 29 de noviembre de 1983 señala que:
Con claridad la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (rec.5666/2006) fija los restrictivos contornos de los errores de hecho o derecho:
Y la STS de 24 de junio de 2015(rec.2182/2014) deja claro que es improcedente la rectificación de errores cuando
La misma línea sigue la jurisprudencia territorial, como la STSJ Galicia de 9 de diciembre de 2015 (rec.15089/2015), STSJ Andalucía -Málaga- de 1 de julio de 2019 (rec.708/2018), STSJ Castilla y León -Burgos- de 28 de abril de 2020 (rec.81/2019) y STSJ de Canarias -Tenerife- de 21 de junio de 2022(rec.221/2020).
3.2 Resulta determinante la reciente STS de 25 de noviembre de 2022 (rec.6490/2020) que confirma la sentencia de esta Sala asturiana de 7 de julio de 2020 (rec.6490/2020) completa y precisa la doctrina sobre la materia tributaria que aquí nos interesa, y que exponemos a continuación. En ese caso, el contribuyente postulaba pretensión de la valoración alternativa a cargo de la Administración:
Continúa la sentencia indicando las bases argumentales:
Así planteado, dicha sentencia ofrece precisa respuesta:
Con ello, se focaliza el eje de resolución de estos litigios:
Con esos mimbres desciende al caso concreto, que guarda parentesco con el aquí enjuiciado: "
3.3 Pues bien, en el caso de autos el supuesto error que se aduce por la recurrente es difícilmente encuadrable, en principio, dentro del concepto de error material o de hecho. Ahora bien, este punto, cabe recordar que según el art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre General Tributaria, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Por ende, resultaría de referencia el art. 120 LGT que establece:
Por tanto, puede invocarse el error de hecho o derecho para la posible rectificación en el marco del procedimiento de comprobación y/o inspección, pero lo decisivo a la hora de apreciar la procedencia de la desestimación de la rectificación de errores en lugar de adentrarse al examen de la pericial y valoraciones alternativas, radica en tener presente que el presupuesto de la existencia de error relevante requiere constatar que para salvarlo no es preciso superar la frontera de lo puramente factico -y directamente apreciable como tal- o de lo jurídicamente unívoco. Por tanto, queda fuera del error y por tanto, hace inútil acometer valoración de los bienes, las cuestiones que requieren adentrarse en admisión, práctica y valoración de pruebas o que requieren intermediación de interpretación jurídica. Y así, por ejemplo, la demanda más bien plantea una especie de error sobrevenido, por haber utilizado en la autoliquidación el método de coeficientes por referencia a valores catastrales (válido y vigente en 2014) pese a que la jurisprudencia posterior (2018) lo consideró un método no idóneo si la base imponible se centra en el valor real.
Hemos de señalar que ciertamente la STS de 10 de abril de 2019 admite que se plantee la rectificación en el marco del procedimiento de comprobación e inspección pero matizando que no es preciso tramitar procedimiento específico de valoración aunque
3.4 Así pues, ciertamente en el marco del procedimiento de comprobación e investigación expone el recurrente que ha padecido un error, aduciendo que ha existido un valor inadecuado porque el real derivaría de la pericial que adjunta en ese momento, por la que se valora el inmueble a fecha de fallecimiento de la causante. Debe admitirse la alegación del error en el marco de la comprobación aunque no con el efecto apetecido por el contribuyente pues la demanda confunde lo que es el concepto jurídicamente acotado de "error de hecho o de derecho" que según reiterada jurisprudencia expuesta, es el que deriva de circunstancias objetivas y que es apreciable sin rodeos interpretativos y sin necesidad de prueba, con lo que es una equivocación de estrategia fiscal pues lo que se postula por el demandante bajo el manto del error es el simple "cambio del valor inicial". Y ello en base a un informe pericial de tasación a cargo de arquitecto técnico colegiado (folios NUM006 expte.) que valora retrospectivamente el inmueble litigioso mediante su descripción y aplicación de indicadores objetivos de costes y contexto, con reportaje fotográfico, sin exponer y demostrar cómo sería deseable, que tal valoración responde a que existió algún dato fáctico desconocido al tiempo de la autoliquidación e ignorado de buena fe por los contribuyentes, y que determinaría el supuesto error inicial que determinaría su rectificación.
Bajo esta perspectiva, en que no argumenta el recurrente entre sus alegaciones esos datos fácticos reveladores del error padecido, y que tampoco se indican en el informe pericial, los hechos o indicios reveladores del supuesto error padecido, y en que juega en contra de tal error el indicio de no haberse planteado el posible error, hasta cuatro años después (cuando se promueve el expediente de comprobación, lo que raya en la mala fe o el abuso de derecho), es evidente que la administración resolvió en congruencia con lo que constaba en autos, o sea, con una voluntad declarada expresa en la autoliquidación que no se ve ensombrecida por indicios o pruebas convincentes de lo que es error jurídicamente tributario a los efectos apetecidos.
Por ello, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.
La segunda vertiente impugnatoria postula el carácter deducible de la deuda de la causante con la heredera por importe de 36.000 € con fundamento en documento privado (28/11/1997), pues considera la demandante que las previsiones del art.13 de la LISD provocan un menoscabo de la capacidad económica, al hacer tributar a los herederos por el hecho de la relación de parentesco con la causante.
A este respecto, el art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece: "1.
Así, la STSJ de Andalucía (sede en Granada) de 14 de diciembre de 2021 (rec.1278/2018) que afirma:
Estamos ante un precepto claro en su literalidad y finalidad. La literalidad no deja lugar a dudas de la regla general (deducibilidad de deudas del causante) y de la excepción (deudas entre parientes). Y la finalidad es evitar posibles negocios jurídicos, fraudes o confusión de patrimonios que alteren la real capacidad económica del causante al tiempo del fallecimiento. En esas condiciones, en que se adopta una solución de política legislativa tributaria, y que se enmarca en pautas de discrecionalidad política que no compromete derecho fundamental alguno ni principio tributario, es por lo que debemos desestimar el motivo impugnatorio, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad por resultar su interpretación conforme con el ordenamiento jurídico.
5.1 La demanda se esfuerza en demostrar la falta de culpa y de reproche que pudiera fundamentar la infracción y correlativa sanción impuesta por la infracción tipificada en el art. 191 LGT por importe de 6.116,70 € (50% de 12.233,39 €).
Ciertamente el punto de partida es que la Administración debe probar la culpabilidad, como deriva de la temprana STS de 10 de julio de 2007 (rec.306/2002) que:
5.2 Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que la resolución sancionadora no aprecia ocultación, calificándose de infracción leve, y lo cierto es que la claridad y evidencia de la conducta del obligado tributario contraviniendo la normativa aplicable en materia de valoración del inmueble y aplicación de deducciones con ocasión del impuesto de sucesiones, no se puede justificar en una laguna legal o en la aplicación razonable de la normativa tributaria, ni reviste los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible, lo que daría lugar a la exclusión de responsabilidad. Al contrario se trata de una aplicación interesada de una valoración inferior del inmueble con el consiguiente beneficio fiscal, debiendo la conducta del obligado tributario calificarse de voluntaria y culpable, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta.
De un lado, porque la valoración del inmueble requiere efectuarse con mesura y rigor, y hacer aflorar la discrepancia de valor a los cuatro años, al tiempo de iniciarse el procedimiento de comprobación, demuestra una conciencia de que el valor manejado en su día era inferior al real. De otro lado, porque la deducción indebida de la deuda de 36.000 €, cuando la ley es clara y tajante, e inequívoca, no deja espacio a una finalidad distinta de beneficiarse indebidamente de la misma.
Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 200 euros por cada administración personada como codemandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Apolonia frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 14 de mayo de 2021 (P. NUM000; NUM001) por la que se desestimaron las reclamaciones formuladas contra el acuerdo del Área de Inspección de 24 de mayo de 2019 sobre liquidación del impuesto de Sucesiones derivada del Acta A02/2256 devengado al fallecimiento de doña Crescencia por importe de 14.423,04 € (cuota de 12.233,39 €, e intereses de demora de 2.189,65 €); y asimismo, frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de aquélla por importe de 6.116,70 € (505 de 12.233,39 €).
Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 200 euros por cada administración personada como codemandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

