Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 95/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100068

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:413

Núm. Roj: STSJ AS 413:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000094

SENTENCIA: 00169/2023

RECURSO P.O. nº 95 /2022

RECURRENTES Doña Andrea; Don Indalecio

PROCURADOR Don José Antonio García Rodríguez

LETRADO Don Fernando Luis Herrero Montequín

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña Dulce

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Ana María Camblor Cervelló

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 95/2022, interpuesto por doña Andrea y don Indalecio, representado por el procurador don José Antonio García Rodríguez y asistido por el letrado don Fernando Luis Herrero Montequín, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña Dulce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Ana María Camblor Cervelló, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 14 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de doña Andrea y don Indalecio, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30-06-21, dictada en el expediente n.º NUM000, que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 9-03-21, de la Jefa del Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas por los actores frente a la Liquidación Tributaria provisional, de fecha 14-01-21, practicada en el expediente NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda tributaria de 19.218,74 euros.

1.2 Los recurrentes sustentan su pretensión en los siguientes motivos:

1º El TEAR notificó la resolución ahora recurrida por dos veces en un domicilio incorrecto, que resultó desconocido, el cual fue aportado al expediente administrativo por la Gerencia Territorial del Catastro, publicando la misma finalmente en el BOE el 20-09-21. Fue en fecha 16-12-21 cuando doña Andrea, llama al TEAR para interesarse por su reclamación y en ese momento tiene constancia de la resolución ahora recurrida, recogiendo una copia de la misma. En este punto advierten que tanto en la compraventa en escritura pública de 26-09-17, realizada ante el Notario D. Juan Antonio Escudero García, al n.º 1.388 de su protocolo, por el que mis mandantes adquirieron a Residencial Murillo S.A. la finca sita en DIRECCION000, Pruvia, Llanera, descrita como "URBANA NUMERO U. NUM002 PARCELA DE TERRENO SITA EN EL LUGAR DE PRUVIA, CONCEJO DE LLANERA.", como en la autoliquidación del ITPYAJD se señala como domicilio de los aquí recurrentes el de DIRECCION000 n.º NUM002, 33423 - Soto de Llanera, Asturias. Razonan que el error de domicilio proviene, como aparece al f. 31 del E.A., de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la Dirección General del Catastro de la misma finca, con referencia catastral NUM003, en los datos descriptivos del inmueble se introduce (por primera vez) como localización la de "UR SOTO DE LLANERA 605 (A) Suelo, LLANERA, ASTURIAS. Por tal motivo, inicialmente, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias intentaron realizar la notificación de la propuesta de liquidación en aquél domicilio, sin éxito. No obstante, actuando con diligencia, volvieron a realizar nueva notificación en el domicilio de DIRECCION000 NUM002, que es debidamente entregada el 5-02-21 (f. 160). E igual situación acontece con el Acuerdo de liquidación, que tras remitirse a la dirección errónea, finalmente es notificado el 19-03-21 en DIRECCION000 NUM002 (f. 331), donde se entrega en el primer intento. Sin embargo, el TEARA, intentada la notificación de la Resolución que se impugna en el domicilio que señalaba la Gerencia del Catastro, resultando desconocidos los destinatarios, acude directamente a la notificación edictal, sin intentar la notificación en el domicilio correcto.

En atención a las citas jurisprudenciales que invocan, acaban concluyendo que aquellas notificaciones administrativas que presenten deficiencias notorias, sin ápice de duda alguna, se reputan como infructuosas, provocando al interesado una patente indefensión al no haber podido ser parte, incluso, del procedimiento. Además, ello supone que la Administración Pública demandada ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Tal práctica, conllevaría la consecuencia de la nulidad o, subsidiariamente anulabilidad de la totalidad de las notificaciones administrativas y por consecuencia, de los actos que ellas contienen por vulneración de los Derechos Fundamentales (indefensión, art. 24 CE) y por haber prescindido de la totalidad del procedimiento establecido ( artículo 47.1 e), L.P.A.C.A.P.).

2º En relación con la declaración de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, por extemporánea, afirman que fue presentada el 21-04-21, el día en que les dieron la cita para ello (f. 335), solicitada dentro del plazo y concedida por los Servicios Tributarios el 16-04-21, a medio de correo electrónico. Así, con cita de resoluciones judiciales del TSJ de Madrid ( Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo contencioso, Sección 1ª, de fecha 1-01-2021, recurso n.º 257/2.021), así como de dos Juzgados (Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, y Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 23 de Madrid), así como una recomendación del Defensor del Pueblo, afirman que debe tenerse en consideración como plazo de presentación el de solicitud de la cita previa, y no la fecha fijada unilateralmente por la Administración para la comparecencia de los interesados.

3º En cuanto al fondo, defiende la habilitación de la Sala para entrar en la cuestión de fondo suscitada, que concierne al incorrecto criterio de comprobación del valor del bien adquirido utilizado por la Administración tributaria, al no considerar adecuado el tipo de tasación a efectos hipotecarios, debiendo realizarse la valoración por un perito de la Administración, tras examen personal del bien inmueble.

1.3 Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias invoca, en primer término, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contemplado, por concurrir la causa prevista en el artículo 69, e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al presentarse el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. En tal sentido señala que, tal y como consta en el Decreto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 10/02/2022, por el que se admite a trámite el recurso contencioso- administrativo P.O. 95/2022, el escrito formulando el recurso se presentó el 02/02/2022; y la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional el 30/06/2021 en las reclamaciones económico-administrativas n° NUM000, fue notificada al interesado el 06/10/2021.

En cuanto a la declaración de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, afirma que la decisión está fundamentada sobre la precisa comprobación de los hitos correspondientes a la acción notificadora (domicilio: C/ DIRECCION000 NUM002 Pruvia, identidad de la persona receptora: Dª María Teresa -incluido NIF-, fecha de entrega 19/03/2021), y sobre los datos de formalización de la reclamación inadmitida (Registro general fechado 21/04/2021). Todo lo cual se vincula a los fundamentos legales que resultan de aplicación, artículos 111 y 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). E invoca el artículo 16.4 de la LPACAP, en cuanto establece varias alternativas legales para presentar la documentación.

Respecto a la cuestión de fondo sustancial, se hace hincapié en la motivación expresamente indicada en la liquidación provisional para proceder a la comprobación de valores en el presente caso.

1.4 Por el Abogado del Estado se plantea, igualmente, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, como causa de inadmisibilidad del art. 69.e) de la LJCA. Añade que si se observa el documento de comparecencia o justificante de registro de presentación de la reclamación económico-administrativa, se puede apreciar con claridad que en el mismo se indica como Dirección "LG-SOTO DE LLANERA. 605 .33423-LLANERA, ASTURIAS", que es la misma dirección en la que se practican los intentos de notificación que resultan devueltos. Resulta por tanto que el Tribunal Económico-Administrativo Regional realizó un cumplimiento exacto de la normativa en materia de notificaciones, conforme al 50.2 del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa.

Por otro lado, con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de la inadmisibilidad invocada, recuerda, en cuanto a la insumisión de la reclamación económico-administrativa, que los plazos son improrrogables y obligatorios tanto para la Administración como para los administrados. Así lo declara con carácter general el artículo 29 de la Ley 39/2015, y específicamente para el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas el artículo 234 de la Ley General Tributaria. No le es dado, por tanto, al interesado, obtener una prórroga en contra de este principio general de orden público, fundado a su vez en el principio de seguridad jurídica, sobre la base de que únicamente por la obtención de la cita previa se ha cumplido el requisito del plazo. Y aduce que el art. 16.4 de la Ley 39/2015 establece diferentes lugares en los cuales se puede llevar a cabo la presentación dentro del plazo, como es en las Oficinas de Correos.

SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINSITRATIVO.

2.1 Cabe abordar en primer lugar, la causa de inadmisibilidad planteada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias y por el Abogado del Estado.

Efectivamente, el art. 69.e) de la LJCA establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativa " e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido"; mientras que el art. 46 del mismo Texto Legal regula: "1 . El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso".

Por su parte, en cuanto a la práctica de la notificación, el art. 109 de la LGT señala: " El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección". Pues bien, partiendo de lo establecido en los artículos 41 y 42 de la LPACAP, el art. 110.2 de la LGT establece: " 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin"; y el art. 112: " 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

2.2 En el presente caso, es lo cierto que consta de forma clara en el E.A. que tanto la propuesta de liquidación, como el Acuerdo de liquidación provisional, tras sendos intentos de notificación en "UR SOTO DE LLANERA 605 (A) Suelo, LLANERA, ASTURIAS, fueron finalmente notificados con éxito en DIRECCION000 nº NUM002, 33423 - Soto de Llanera, Asturias. Y esta es la dirección que consta en la escritura pública de compraventa (folios 7 y 16 del E.A.). Se constata por otro lado que, como señalan los recurrentes, el error proviene de la certificación catastral (folio 31 del E.A.). Es decir, la Administración Tributaria pudo conocer en el transcurso del procedimiento de comprobación la dirección correcta del domicilio de los recurrentes. Por ende, aun siendo cierto que los demandantes especifican en su escrito de reclamación económico-administrativa la dirección incorrecta, es decir, la de la certificación catastral, cuando es devuelto el documento de intento de notificación, figurando los destinatarios como desconocidos en el domicilio de referencia, fácilmente hubiera podido el TEARA, con una mera revisión del propio procedimiento que revisaba (escritura aportada, notificaciones del órgano de gestión tributaria) haber remitido un nuevo intento de notificación al domicilio con dirección en DIRECCION000 NUM002, Pruvia, Llanera. Pero es más, en la propia fundamentación de la Resolución del TEARA se hace expresa mención de dicho domicilio, cuando se afirma: " En el presente caso, la notificación fue dirigida domicilio de los interesados, Cl DIRECCION000 NUM002, Pruvia, Urb. Soto de Llanera, donde fue recibida y firmada por la persona anteriormente identificada, por lo que se encuentra realizada conforme al ordenamiento jurídico vigente, reuniendo todos los requisitos para su validez y eficacia ", es decir, se parte de la correcta notificación en el referido domicilio a efectos del cómputo del plazo, y sin embargo, a la hora de notificar la Resolución el TEARA prescinde de él.

2.3 En este punto, cabe recordar la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la finalidad y trascendencia de las notificaciones. Así, La STTSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2.002, resume perfectamente la doctrina jurisprudencial, cuando razona: " Es sabido que la notificación a través de edictos es un medio legalmente admisible, ( art. 59 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), si bien su utilización -como dice el Tribunal Constitucional-, exige ciertas cautelas: dada su cualidad de último remedio de comunicación, que implica el agotamiento previo de otras modalidades de notificación con mas garantías y constancia formal de haberse intentado practicarla. Como apunta la STS 23/9/1992 mediante sencillas y razonables comprobaciones y gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, puede la Administración obtener los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y de su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento al mencionado precepto - art. 80.3, LPA de 1958, hoy art. 59 Ley 30/92 - garante del derecho de defensa de los administrados.

En definitiva como apuntó la STS de 30 de abril de 1993 , "la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación". En este mismo sentido la ST del mismo TSJ de 21 de septiembre de 2.002, señala: " Hay que tener en consideración que no cabe hablar de domicilio desconocido cuando mediante sencillas y razonables comprobaciones y gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, puede la Administración obtener los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y de su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento a la necesidad de notificación personal derivada de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 , garante del derecho de defensa de los administrados". La STSJ de Madrid de 22 de julio de 2016, Secc. 5ª, razona " a pesar de ello, la AEAT no intentó averiguar, en algún tipo de registro público, el domicilio completo de la actora. De ahí que no era posible acudir a la notificación edictal, tal como está previsto en el art. 112 LGT , y por ello la liquidación no fue válidamente notificada por lo que no podía computarse, como hizo el TEAR, a partir de la publicación edictal el plazo de un mes, previsto en el art. 235. 1 LGT , para la interposición de la reclamación económico administrativa, por lo que la reclamación económico administrativa no se realizó de forma extemporánea, ya que se formuló por la actora cuando tuvo conocimiento de la liquidación".

La jurisprudencial del TC en materia de notificaciones judiciales, aplicable también al ámbito de la Administración pública, mutatis mutandis, viene estableciendo el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio», de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ; 55/2003, de 24 de marzo ; 43/2006, de 13 de febrero ; 163/2007, de 2 de julio ; 223/2007, de 22 de octubre ; 231/2007, de 5 de noviembre ; 2/2008, de 14 de enero ; y 128/2008, de 27 de octubre ]. Establece el TC que tal procedimiento " sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación" ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial " ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación" ( SSTC 163/2007 ; y 231/2007 ).

Esta misma Sala en la Sentencia de 11 de abril de 2022 (recurso 570/2020) recordaba: " En las notificaciones rige el principio de buena fe que obliga a la administración a que aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio antes de acudir a la notificación edictal, intente la notificación en el domicilio idóneo.

De esta manera debe considerarse que las notificaciones edictales tienen un carácter residual exigiendo la jurisprudencia que "antes de acudir a ella se agoten las otras modalidades que aseguran el mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" entre otras, STS de 27 de septiembre de 2012, Rec 1488/2011 ; STS de 28 de octubre de 2010, Rec 2270/2002 y STS de 12 de julio de 2010, Rec 90/2007 . En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional, así, STC 65/1999, de 26 de abril , STC 55/2003, de 24 de marzo ; STC 43/2006, de 13 de febrero ; STC 163/2007, de 2 de julio ; STC 223/2007, de 22 de octubre ; STC 2/2008, de 14 de enero y STC 128/2008, de 27 de octubre ).

2.4 La consecuencia de la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar el acto administrativo, hace decaer la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del mismo y que le permitió defenderse en plazo, conduciendo indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada. Así, en este concreto supuesto, la Administración, a pesar de la confusión generada por la referencia de la certificación catastral, tenía a en su mano, con una mera observancia del propio E.A. determinar la correcta dirección de los destinatarios, de forma que no puede considerarse que se ha observado las normas exigidas para una correcta notificación. Ello determina la ineficacia de dicha notificación de la Resolución del TEARA impugnada, y por ende, debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

TERCERO.- SOBRE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.

Procede ahora entrar a analizar la legalidad de la declaración de inadmisión de la reclamación económico-administrativa que contiene la Resolución del TEARA impugnada.

La Resolución, como fundamento de su decisión hace referencia al art. 235 de la LGT, y al art. 30 de la LPACAP, y en su virtud concluye: " En consecuencia, en el caso que nos ocupa, notificados el acto impugnado el 19/03/2021, el plazo de UN MES para interponer reclamación finalizó el 19/04/2021 (lunes, hábil), por lo que presentada el 21/04/2021 lo fue extemporáneamente".

Pues bien, argumentan los recurrentes que solicitaron y obtuvieron, en fecha 16 de abril de 2021, cita previa para la presentación de la reclamación en cuestión, y así lo acreditan con el documento adjunto al escrito de demanda, en el que se refleja esa fecha del 16/4/2021 como comunicación de la cita previa para el 21/4/2021, haciendo mención, como actuación a realizar " presentación de transmisiones patrimoniales". Efectivamente, como refiere la Administración, el art. 16.4 de la LPACAP establece que "4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes...".

Es decir, establece varias vías a través de las cuales poder acceder a la presentación de escritos y solicitudes dirigidos a una determinada Administración.

Ahora bien, no se establece un criterio de prevalencia o prioridad, de forma que elegido por el administrado uno de los instrumentos de acceso al registro de la Administración, la norma de autoorganización que establezca esta, no pueden perjudicar a aquél que ha actuado con la diligencia suficiente para presentar, en este caso, su reclamación dentro de plazo. En la aplicación de la norma hay que estar a lo dispuesto en el art. 3 del C.C., en concreto, procede su interpretación conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Pues bien, tenemos que tener en consideración que tras levantarse la suspensión de plazos administrativos suspendidos por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020), las administraciones adoptaron una serie de decisiones tendentes a evitar la acumulación presencial en las oficinas públicas, en aras a la protección de la salud pública, mejora de la eficacia, y optimización de los recursos, implantando, entre otros instrumentos, el sistema de cita previa para realizar actuaciones que precisaban la presencia de los interesados, entre otras, la presentación de escritos. Evidentemente, esta decisión, que se desarrolla dentro de la potestad de autoorganización, tenía un efecto trascendente en relación con aquellas diligencias que estaban sometidas a un plazo preclusivo, de forma que debía ser valorado por la propia Administración a efectos de evitar situaciones de indefensión a los interesados. Por ende, la aplicación de principios como el de la buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, el de confianza legítima, y buena fe, debían haber llevado a evitar situaciones de confusión en los recurrentes creados por la propia administración, generando la confianza de haber solicitado la cita para la presentación de la reclamación dentro del plazo establecido. Por ende, a la Administración le competía adoptar las medidas que evitasen situaciones de indefensión, bien advirtiendo del fatal efecto de la cita previa, en el supuesto de señalarse una fecha posterior al límite temporal; bien adoptando un acuerdo de interrupción del plazo entre la fecha que en la que se solicita la cita previa, y el de la cita fijada; o bien, interpretando como fecha a considerar la primera (la de la solicitud de la cita). Lo que no cabe acoger es que utilizándose una vía principal de acceso a un registro público, como es el del registro general, los interesados vean cercenados sus derechos, o se les obligue a utilizar otros medios alternativos, por la decisión unilateral de la Administración de fijar un sistema que limita el acceso presencial en las oficinas destinadas a la recepción de documentación.

En definitiva, una interpretación flexible de la norma ritual, acorde a la situación post pandemia, evitando la rechazable indefensión efectiva de los interesados, nos lleva a fijar la fecha de presentación de la reclamación económico- administrativa, en el 16 de abril de 2021, por lo que estaría dentro del plazo de un mes del art. 235 de la LGT, lo que conduce a la estimación del recurso en este punto, declarando la nulidad de la Resolución del TEARA aquí impugnada.

CUARTO.- SOBRE LA COMPROBACIÓN DE VALORES REALIZADA.

Señalado lo que antecede, como quiera que en el E.A. aparecen todos los elementos necesarios para poder realizar un pronunciamiento de fondo en el E.A., dentro de la potestad de plena jurisdicción de la Sala, pasamos a analizar la cuestión suscitada en ordena la aplicación del criterio de comprobación de valores del art. 57.1.g) de la LGT. Así:

1º En cuanto a la motivación del procedimiento de comprobación, el art. 101 de la LGT establece: " 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas"; mientras que el art. 108.4 regula: "4 . Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Es decir se establece una presunción legal de certeza que afecta a los obligados tributarios, pero que la Administración puede revisar a través de los procedimientos establecidos al efecto. Y así, el art. 134 y siguientes regulan el procedimiento de comprobación de valores, regulando: " 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización..."; y el art. 46 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados establece: " 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 57 LGT ). Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Y el art. 57.1 de la LGT: " El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:... g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Precisamente es en estos preceptos en los que se fundamenta la Administración Tributaria para realizar la comprobación de la valoración del inmueble, y así señala la Propuesta de liquidación se hace expresa mención a los mismos y añade: " En el presente caso, esta Administración tributaria, considerando la información disponible, opta por realizar la valoración de los bienes según el < Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria>.

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, como ya hemos afirmado en Sentencias de esta misma Sala, como las de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020), es preciso señalar que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en "Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia. Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local ...".

Y en natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real" y que "Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba".

Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art.57g) LGT, que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011: " la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019): « ... Por tanto, el valor comprobado aplicando el aludido método no puede reprocharse por falta de motivación, pero como refiere la sentencia citada (fundamento de derecho cuarto), hay que entender que es uno más de los métodos que puede utilizar la Administración, y que frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido "existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional" ( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 639/2017 de 6 Abr. 2017, recurso 888/2016 , fundamento de derecho quinto). La aplicación del método del apartado g) del artículo 57.1 no excluye ni la tasación pericial contradictoria del apartado 2 del propio artículo 57, ni la impugnación de la valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica administrativa, ni el último término la vía judicial, para demostrar -carga del recurrente- que el valor asignado no se corresponde al valor real, en tanto que el valor comprobado sólo puede considerarse válido por su conformidad con el valor real. (.). ».

La STS que citan los recurrentes, de 21 de enero de 2021, analiza un supuesto diferente, puesto que aborda la aplicación del método de comprobación previsto en el art. 57.1.e) de la LGT, y aquí se aplica el apartado g) del art. 57.1 del mismo Texto Legal.

2º Por lo que se refiere al valor de tasación hipotecaria como método de comprobación, partiendo de lo anteriormente expuesto, y en concreto de lo previsto en el art. 57.1.g de la LGT, hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, en concreto las ya citadas de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020).

Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").

Es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado expedido por TINSA (Sociedad de Tasación) de fecha 19 de septiembre de 2017, que previa visita, refleja en la escritura de Préstamo Hipotecario otorgada por el demandante en que se tasa el objeto de hipoteca en 428.204,62 €.

No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados Provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.

Además, el recurrente ha conocido los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, y poder en consecuencia combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado.

En cambio, se ha limitado a aferrarse al valor escriturado, postulando que el valor de la compraventa es el valor real, olvidando que el art. 46 del Decreto-Ley 1/1993, de 24 de septiembre precisa que " Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible". De ahí que abierto un procedimiento de comprobación y brindando al recurrente la posibilidad de promover una tasación pericial contradictoria, que desecha, y enarbolando la administración la tasación hipotecaria, es patente la enorme debilidad o más bien destrucción de la presunción de acomodo del valor escriturado al de mercado.

Ese acto jurídico documentado, esgrimido y aceptado por la administración (tasación hipotecaría), que lo asume como valor real a efectos tributarios, desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente. Aquí si entra en juego la afirmación de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) cuando señala que " En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa".

Así pues, constatamos que la demanda no invoca como medio de prueba pericial alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba.

Por lo expuesto, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho.

Como decimos, los recurrentes bien pudieron combatir la objetividad de esa valoración a efectos hipotecarios, aportando una prueba pericial que desvirtuara aquella, y las consecuencias omisión de esta diligencia probatoria recae sobre ellos, lo que lleva a la desestimación de la cuestión de fondo suscitada.

QUINTO.- COSTAS.

La estimación parcial del recurso determina que no se realice expresa condena en costas a ninguna de las partes, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de doña Andrea y don Indalecio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30-06-21, dictada en el expediente n.º NUM000, que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 9-03-21, de la Jefa del Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas por los actores frente a la Liquidación Tributaria provisional, de fecha 14-01-21, practicada en el expediente NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda tributaria de 19.218,74 euros.

Por ello, se declara la nulidad de la Resolución del TEARA en cuando inadmite, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa interpuesta por los aquí recurrentes.

Se desestima el recurso en cuanto a la pretensión de nulidad de la liquidación girada por el Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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