Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 869/2023 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 537/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100280
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1628
Núm. Roj: STSJ AS 1628:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luís Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 869/2023, interpuesto por don Edison, representado por el procurador don Ignacio López González y asistido por el letrado don Alejo García Sánchez, contra el Instituto Social de la Marina, representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Sol Camacho Sánchez, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Edison, contra la Resolución de fecha 7 de agosto de 2023, por la que
se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la
dirección provincial del ISM de Gijón de 27 de marzo de 2023, por la que desestima su solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar, desde el 17 de junio de 2002 hasta el 28 de abril de 2013, por la actividad desarrollada en Operador Logístico Integral de Gráneles (OLIGSA); y desde el 1 de mayo de 2013 hasta la actualidad, por su trabajo en la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).
1.2 El escrito de demanda, y la solicitud previa, parten, como antecedente fáctico:
1º Desde el 17/06/2002 al 28/04/2013 prestó servicios para la empresa OPERADOR LOGÍSTICO INTEGRAL DE GRANELES (OLIGSA) que era titular de una concesión de dominio público portuario desde el 26/02/2002 y titular del derecho de explotación de un Parque de Almacenamiento, manipulación y distribución de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño del Puerto de Gijón (folios 27 y siguientes del expediente). Esta empresa realizaba operaciones de descarga de barcos, trasbordo y almacenamiento de gráneles sólidos en zona de servicio público, en colaboración y completando la operativa de descarga que realizaba la empresa European Bulk Handling Installation, S.A. (EBHISA).
2º El 30/03/2013 EBHISA absorbió a OLIGSA, asumiendo su concesión en la explanada de Aboño, adquiriendo todas sus instalaciones y a todos sus trabajadores, formalizándose la escritura pública el 25/10/2013.
Desde la absorción, el recurrente continuó cumpliendo las mismas funciones para EBHISA, teniendo, inicialmente, categoría de Oficial de Primera y Jefe de equipo, y posteriormente de supervisor. Entre sus funciones se encontraba: "el
3º En fecha 17 de mayo de 2023, el actor solicitó el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETMAR), solicitud denegada por la Resolución de 27 de marzo de 2023. Presentado recurso de alzada frente a esta, fue desestimado por la Resolución ahora impugnada.
1.3 En cuanto a los motivos de impugnación, (comenzando por el primer periodo de alta en el RATMAR), afirma el recurrente que OLIGSA era titular de una concesión de dominio público portuario y titular del derecho de explotación de un Parque de Almacenamiento, manipulación y distribución de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño.
La Orden de 10 de Diciembre de 1999 por la que se aprueba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Gijón-Musel, delimita la explanada de Aboño como dominio público portuario, afectado a puertos del Estado, es decir, está dentro de la zona de servicio del puerto, y así lo establece también actualmente la normativa sobre la DEUP (DELIMITACIÓN DE ESPACIOS Y USOS PORTUARIOS).
La Orden FOM/910/2019, de 7 de agosto que aprueba la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Gijón-Musel, asigna a la explanada de Aboño un USO portuario Comercial y un uso Complementario Auxiliar (usos acordes a los definidos en el art. 72 del RDL 2/2011, de 5 de Septiembre, actual ley de puertos del Estado).
La Autoridad Portuaria de Gijón asigna el uso PORTUARIO COMERCIAL a la mayor parte de las superficies de El Musel. Dentro del Puerto de El Musel se encuentran los terrenos afectos a la zona de servicio del Puerto, entre los que se encuentran los de la EXPLANADA de Aboño, ubicados mayoritariamente en el término municipal de Gijón.
Toda la operativa de descarga y manipulación de mercancías se realizaba en zona de servicio público portuario, ya que tanto la Explanada de Aboño que era ocupada por OLIGSA en virtud de concesión de dominio público portuario, como la Torre 19 del Muelle tienen esa naturaleza.
Razona que las operaciones desarrolladas por el actor, de traslado, apilado, depósito y almacenamiento en zona de servicio público portuario se definen en el artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, Reguladora de la Protección Social de las Personas Trabajadoras del Sector Marítimo-Pesquero como propias de estibador portuario y en el artículo 130.1.b.5º Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como integradoras del servicio público de manipulación de mercancías, por lo que se encuadran dentro del concepto legal de estibador.
Respecto del segundo periodo solicitado, refiere que el 1/05/2013 EBHISA absorbió a OLIGSA, asumiendo su concesión en la explanada de Aboño, adquiriendo todas sus instalaciones y a todos sus trabajadores. EBHISA es titular de otorgamiento concesional por el que se obliga a prestar servicio de descarga de buque, operaciones de descarga y evacuación por cinta desde parque de Muelle minerales, operaciones mixtas de descarga y evacuación directa desde pórtico, descarga de buque a pie de pórtico, entre otras. Explota un servicio portuario de manipulación de mercancía y es titular de licencia para la prestación de dicho servicio portuario. El Certificado de la empresa asegura que la categoría del recurrente es de Supervisor, lo que conlleva tareas esenciales para la carga y descarga realizada en el Puerto.
Por ende, esos trabajos también encajan en las previsiones de los preceptos ya indicados.
Cita varias Sentencias de esta misma Sala, que acogen la tesis por él sostenida.
La Letrada del ISM, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda y, después de citar el marco jurídico de ampliación, con especial referencia al art. 3.h) de la Ley 47/2015, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo, en referencia a quienes deben considerarse estibadores portuarios, niega que concurra en el actor tal circunstancia.
Por otro lado el R.D. 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del RETMA, dentro del capítulo I
Afirma que las actividades realizadas por el interesado para OLIGSA, deducidas del informe aportado por EBHISA, no tienen que ver con el trabajo de los estibadores portuarios, no se realizan íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto, ni guardan una conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque a otro, como queda establecido en el artículo 130, para que puedan ser consideradas actividades integradas en el servicio portuario de manipulación de mercancías y realizadas por estibadores portuarios.
En cuanto a las labores realizadas por el actor para la empresa EBHISA, razona, independientemente de donde se hayan realizado, que se ha de concluir que las actividades certificadas por la empresa, nunca podrán reputarse como trabajos de estiba y desestiba portuaria, por su propia naturaleza.
Añade, que, en todo caso, el alta indebida producirá efectos hasta el día que se fije por la Entidad Gestora de la Seguridad Social; de cualquier manera, por parte de la misma se entiende en este caso que el acto de encuadramiento del actor en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo controvertido, así como su afiliación y alta, son actos administrativos consentidos y firmes en este momento, al no haber sido recurridos en tiempo y forma por el interesado.
Así, el trabajador, que pudo recurrir esos actos y no lo hizo, no puede pretender ahora una retroacción de efectos del acto recurrido a la fecha de su alta inicial por cuenta de la empresa empleadora; en este sentido, se remite a la STS nº 49/2010, de fecha 29 de enero de 2010, cuando establece en relación a un cambio de encuadramiento Régimen general / Régimen Especial de la minería del carbón.
Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015
Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "El
No obstante lo anterior, procede citar la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), que razona: "Delimitada,
Desde el punto de vista probatorio nos encontramos con los informes remitidos por EBHISA, que obran en el E.A., donde se hacen constar las labores que el actor realizaba para ambas empresas, conforme a lo ya señalado más arriba.
Que, asimismo, en virtud de autorización para prestación de servicio comercial, de fecha 2 de mayo de 2002, la entidad OLIGSA es titular del derecho de explotación de un Parque de almacenamiento, manipulación y distribución de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño del Puerto de Gijón, con las obligaciones de prestar en EBHISA los siguientes servicios:
1.- la puesta a disposición de medios mecánicos para el transporte de gráneles sólidos hasta el Parque de la Explanada de Aboño, desde la Torre 4 de la Terminal del Muelle Marcelino León (EBHISA);
2.- la puesta a disposición de espacios, almacenes e instalaciones para la manipulación y almacenamiento de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño.
3.- la puesta a disposición' de medios mecánicos para la manipulación y almacenamiento de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño;
4.- las labores de levante de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño y la puesta a disposición de medios mecánicos para su transporte hasta la Torre 19;
5.- las labores de carga de gráneles a camión en la Explanada de Aboño; los servicios de protección del medioambiente;
6.- Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección civil del puerto, siempre que no impliquen ejercicio de autoridad.
Que, en fecha 25 de octubre de 2013, se formaliza en escritura pública la transmisión de bienes, derechos y obligaciones por OLIGSA a EBHISA, en la que se incluyen todos los bienes y derechos afectos a la concesión demanial portuaria de la que es titular OLIGSA, así como el ejercicio de la actividad empresarial autorizada en el marco de la misma".
A la documental referida se une la testifical practicada en periodo probatorio, en la que depusieron don Hans, y don Adiel, quienes identifican los trabajos realizados por el actor en ambas mercantiles. Afirman que las labores realizadas para OLIGSA se confundían con las de EBHISA, haciendo una especie de baipás, de hecho el panel de control de las instalaciones era de EBHISA. Así, señalan que EBHISA iniciaba la descarga y OLIGSA la finalizaba, que la mercancía se descargaba iba a las cintas de EBHISA, pasaba por las cintas de OLIGSA, como circuito intermedio y volvía a las cintas de EBHISA, y compartían cintas transportadoras. Así, afirman que si había una parada en el circuito de OLIGSA o en su máquina apiladora la descarga se detenía.
En cuanto a las labores del actor, señalan los testigos que en OLIGSA realizaba labores polivalentes, de forma que efectuaba trabajos necesarios para la descarga. Controlaba y vigilaba el material que se descargaba, trabajando en la máquina apiladora, en cintas transportadoras y básculas, siendo estas funciones habituales.
En cuanto a su labor para EHBISA, afirman los testigos que se encuentra físicamente ubicado en las instalaciones mientras se desarrolla la descarga, y sustituye a otros agentes del turno de descarga como Oficiales eléctricos, y apila material También coincidieron los dos testigos en que si no hay un trabajador de la categoría del recurrente se paraliza la descarga.
Determinado así que el actor efectuaba trabajos propios de la actividad portuaria, necesarios para la carga y descarga de buques, no puede obviarse que hasta la entrada en vigor de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, no se exigía el requisito de que las empresas estuvieran en posesión de una licencia. Es a partir de su entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2015, cuando, el art. 3.h), establece dicha exigencia, al regular: "h)
Y esta exigencia es fijada como doctrina jurisprudencial por la citada STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021). No obstante, en esta Sentencia se razona: "Delimitada,
Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos, en el que las mercantiles para las que ha trabajado el recurrente, contaron, y cuentan, con el título habilitante, a través de la concesión otorgada por el Puerto de Gijón. En este punto, cabe recordar nuestra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 (recurso 565/2022), entre otras, cuando refiere: "La
Por ende, debemos de estimar el recurso contencioso-administrativo con reconocimiento del derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en los periodos solicitados, y ello lógicamente con efecto retroactivo puesto que los supuestos de hecho determinantes preexistían al tiempo en que se declara la auténtica naturaleza de los servicios prestados.
En este punto, esta Sala ya ha analizado, en diversas ocasiones, esta alegación, rechazándola. En primer lugar, por lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016) que:
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativas, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que
Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día, en relación con los periodos reconocidos.
Dadas las dudas concurrentes, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer imposición de costas.
Fallo
Se declara la nulidad de dicha Resolución.
Se reconoce el derecho al encuadramiento en el Régimen Especial del Mar desde el 17 de junio de 2002 hasta el 28 de abril de 2013, por la actividad desarrollada en Operador Logístico Integral de Gráneles (OLIGSA); y desde el 1 de mayo de 2013 hasta la actualidad, por su trabajo en la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA), con las consecuencia inherentes sobre el coeficiente de reducción.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
