Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 869/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 537/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100280

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1628

Núm. Roj: STSJ AS 1628:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00537/2024

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000818

RECURSO:P.O. nº 869/2023

RECURRENTE:

Don Edison

PROCURADOR:

Don Ignacio López González

LETRADO:

Don Alejo García Sánchez

RECURRIDO:

Instituto Social de la Marina

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Doña María Sol Camacho Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luís Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 869/2023, interpuesto por don Edison, representado por el procurador don Ignacio López González y asistido por el letrado don Alejo García Sánchez, contra el Instituto Social de la Marina, representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Sol Camacho Sánchez, en materia de administración laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 28 de febrero de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.

1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Edison, contra la Resolución de fecha 7 de agosto de 2023, por la que

se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la

dirección provincial del ISM de Gijón de 27 de marzo de 2023, por la que desestima su solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar, desde el 17 de junio de 2002 hasta el 28 de abril de 2013, por la actividad desarrollada en Operador Logístico Integral de Gráneles (OLIGSA); y desde el 1 de mayo de 2013 hasta la actualidad, por su trabajo en la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).

1.2 El escrito de demanda, y la solicitud previa, parten, como antecedente fáctico:

1º Desde el 17/06/2002 al 28/04/2013 prestó servicios para la empresa OPERADOR LOGÍSTICO INTEGRAL DE GRANELES (OLIGSA) que era titular de una concesión de dominio público portuario desde el 26/02/2002 y titular del derecho de explotación de un Parque de Almacenamiento, manipulación y distribución de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño del Puerto de Gijón (folios 27 y siguientes del expediente). Esta empresa realizaba operaciones de descarga de barcos, trasbordo y almacenamiento de gráneles sólidos en zona de servicio público, en colaboración y completando la operativa de descarga que realizaba la empresa European Bulk Handling Installation, S.A. (EBHISA).

2º El 30/03/2013 EBHISA absorbió a OLIGSA, asumiendo su concesión en la explanada de Aboño, adquiriendo todas sus instalaciones y a todos sus trabajadores, formalizándose la escritura pública el 25/10/2013.

Desde la absorción, el recurrente continuó cumpliendo las mismas funciones para EBHISA, teniendo, inicialmente, categoría de Oficial de Primera y Jefe de equipo, y posteriormente de supervisor. Entre sus funciones se encontraba: "el recurrente se ocupaba de forma habitual de funcionar con medios mecánicos y supervisar y garantizar la ejecución del traslado de mercancías descargadas a través de cintas hasta la explanada de Aboño y de la manipulación de tales mercancías descargadas manejando máquinas apiladoras, rotopalas y máquinas combinadas en la explanada de Aboño, para cuyo manejo estaba habilitado".Y como supervisor las propias del Convenio (folio 7 del E.A) "Supervisar y garantizar la correcta ejecución de las operaciones de descarga de buques, en consonancia con las órdenes de trabajo y las óptimas condiciones de las instalaciones, ocupándose de maximizar la disponibilidad de los equipos eléctricos y mecánicos a través de los mantenimientos correspondientes para optimizar el uso de los mismos y minimizar costes".

3º En fecha 17 de mayo de 2023, el actor solicitó el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETMAR), solicitud denegada por la Resolución de 27 de marzo de 2023. Presentado recurso de alzada frente a esta, fue desestimado por la Resolución ahora impugnada.

1.3 En cuanto a los motivos de impugnación, (comenzando por el primer periodo de alta en el RATMAR), afirma el recurrente que OLIGSA era titular de una concesión de dominio público portuario y titular del derecho de explotación de un Parque de Almacenamiento, manipulación y distribución de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño.

La Orden de 10 de Diciembre de 1999 por la que se aprueba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Gijón-Musel, delimita la explanada de Aboño como dominio público portuario, afectado a puertos del Estado, es decir, está dentro de la zona de servicio del puerto, y así lo establece también actualmente la normativa sobre la DEUP (DELIMITACIÓN DE ESPACIOS Y USOS PORTUARIOS).

La Orden FOM/910/2019, de 7 de agosto que aprueba la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Gijón-Musel, asigna a la explanada de Aboño un USO portuario Comercial y un uso Complementario Auxiliar (usos acordes a los definidos en el art. 72 del RDL 2/2011, de 5 de Septiembre, actual ley de puertos del Estado).

La Autoridad Portuaria de Gijón asigna el uso PORTUARIO COMERCIAL a la mayor parte de las superficies de El Musel. Dentro del Puerto de El Musel se encuentran los terrenos afectos a la zona de servicio del Puerto, entre los que se encuentran los de la EXPLANADA de Aboño, ubicados mayoritariamente en el término municipal de Gijón.

Toda la operativa de descarga y manipulación de mercancías se realizaba en zona de servicio público portuario, ya que tanto la Explanada de Aboño que era ocupada por OLIGSA en virtud de concesión de dominio público portuario, como la Torre 19 del Muelle tienen esa naturaleza.

Razona que las operaciones desarrolladas por el actor, de traslado, apilado, depósito y almacenamiento en zona de servicio público portuario se definen en el artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, Reguladora de la Protección Social de las Personas Trabajadoras del Sector Marítimo-Pesquero como propias de estibador portuario y en el artículo 130.1.b.5º Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como integradoras del servicio público de manipulación de mercancías, por lo que se encuadran dentro del concepto legal de estibador.

Respecto del segundo periodo solicitado, refiere que el 1/05/2013 EBHISA absorbió a OLIGSA, asumiendo su concesión en la explanada de Aboño, adquiriendo todas sus instalaciones y a todos sus trabajadores. EBHISA es titular de otorgamiento concesional por el que se obliga a prestar servicio de descarga de buque, operaciones de descarga y evacuación por cinta desde parque de Muelle minerales, operaciones mixtas de descarga y evacuación directa desde pórtico, descarga de buque a pie de pórtico, entre otras. Explota un servicio portuario de manipulación de mercancía y es titular de licencia para la prestación de dicho servicio portuario. El Certificado de la empresa asegura que la categoría del recurrente es de Supervisor, lo que conlleva tareas esenciales para la carga y descarga realizada en el Puerto.

Por ende, esos trabajos también encajan en las previsiones de los preceptos ya indicados.

Cita varias Sentencias de esta misma Sala, que acogen la tesis por él sostenida.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

La Letrada del ISM, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda y, después de citar el marco jurídico de ampliación, con especial referencia al art. 3.h) de la Ley 47/2015, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo, en referencia a quienes deben considerarse estibadores portuarios, niega que concurra en el actor tal circunstancia.

Por otro lado el R.D. 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del RETMA, dentro del capítulo I "Actividades que determinan la reducción de la edad mínima de jubilación y coeficiente aplicable a ellas",establece que en el artículo 1 la reducción para los "Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, relacionadas en el artículo 85.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento...

A los efectos previstos en este real decreto se considera estibador portuario al trabajador que preste sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa estibadora, así como al que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba, o entidad que la sustituya, de acuerdo con el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o al definido como tal en la legislación vigente en el período correspondiente, cuando realice los trabajos especificados en el párrafo anterior".

Afirma que las actividades realizadas por el interesado para OLIGSA, deducidas del informe aportado por EBHISA, no tienen que ver con el trabajo de los estibadores portuarios, no se realizan íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto, ni guardan una conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque a otro, como queda establecido en el artículo 130, para que puedan ser consideradas actividades integradas en el servicio portuario de manipulación de mercancías y realizadas por estibadores portuarios.

En cuanto a las labores realizadas por el actor para la empresa EBHISA, razona, independientemente de donde se hayan realizado, que se ha de concluir que las actividades certificadas por la empresa, nunca podrán reputarse como trabajos de estiba y desestiba portuaria, por su propia naturaleza.

Añade, que, en todo caso, el alta indebida producirá efectos hasta el día que se fije por la Entidad Gestora de la Seguridad Social; de cualquier manera, por parte de la misma se entiende en este caso que el acto de encuadramiento del actor en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo controvertido, así como su afiliación y alta, son actos administrativos consentidos y firmes en este momento, al no haber sido recurridos en tiempo y forma por el interesado.

Así, el trabajador, que pudo recurrir esos actos y no lo hizo, no puede pretender ahora una retroacción de efectos del acto recurrido a la fecha de su alta inicial por cuenta de la empresa empleadora; en este sentido, se remite a la STS nº 49/2010, de fecha 29 de enero de 2010, cuando establece en relación a un cambio de encuadramiento Régimen general / Régimen Especial de la minería del carbón.

TERCERO.- MARCO JURISPRUDENCIAL.

Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que "en aras a determinar si el actor ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, como postula el mismo y opone el Instituto Social de la Marina, es preciso poner de manifiesto que el artículo 2 - a - 6) del Decreto 2864/74 establece que en el R.E.T. Mar quedarán comprendidos los trabajadores ...que se dediquen a la realización de trabajo de estibadores portuarios, disponiendo asimismo el artículo 2 del Real Decreto 371/87 que se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, precisando al respecto la carga y estiba, así como la desestiba y descarga; indicando en dicho sentido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10-1-2003 que a dichos efectos ha de estarse al dato objetivo de su dedicación, es decir, al contenido funcional de sus labores".Más recientemente, esta Sala ha reiterado, en STSJ de 26 de enero de 2020 (rec. 282/2019), que "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada."E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba"( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012, AP. 240/12)".

En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015 , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero dispone que "quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".

El art. 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante establece que "se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado"....

A este respecto, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2019 dijimos: "En todo caso, no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria, ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 , ante supuestos de encuadramiento de personal similar, como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada". E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba." ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012 , ap. 240/12)", criterio que se asume en la presente resolución".

Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "El recurso de apelación plantea diversas cuestiones que ya obtuvieron respuesta en la sentencia apelada, en base a razonamientos que esta Sala comparte. Así, en cuanto al espacio físico donde el trabajador desempeña la actividad, es la zona de servicio del puerto (v.g. limpieza de bodegas de los barcos). Respecto a la naturaleza de la empresa, concesionaria de gráneles sólidos, dicha sentencia se remite a la jurisprudencia que sitúa el dato relevante en las efectivas labores realizadas, con independencia de la naturaleza que tenga la empresa y su convenio de aplicación. En efecto, el dato fundamental para el encuadramiento es el del contenido funcional de las labores realizadas, que en el caso del aquí apelado, pueden subsumirse en los trabajos de los estibadores portuarios.

... En lo que se refiere a los requisitos de capacitación previstos en el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017 , ha de señalarse que una cosa son las exigencias de cualificación para poder realizar la labor con eficacia y seguridad, por las que debe velar la empresa en su exigencia, y otra muy distinta que pueda anudarse la falta de capacitación como prueba de falta de prestación de los servicios litigiosos. Es patente que los servicios pueden prestarse materialmente con o sin superación de pruebas o requisitos de titulación, de manera que lo relevante en la perspectiva de enjuiciamiento que nos ocupa, no es el derecho a desempeñar su labor sin exigencia de título formativo adicional, ni reclamación de cualificación profesional, sino si procede o no el encuadramiento en el RETM a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados, de manera que en sintonía con la sentencia apelada consideramos que el incumplimiento por el empresario de tales requisitos (de capacitación) no determina la modificación o alteración de la naturaleza de los trabajos efectivamente realizados".

No obstante lo anterior, procede citar la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), que razona: "Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (RC 4256/2021 ), considera que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba",afirma, para el caso analizado: "Acreditados los datos reseñados en prueba en la instancia, se concluye que tiene razón la parte recurrida en que la empresa a la que pertenecía el trabajador recurrente estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puertode Carboneras. Dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3 h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, puesto que supone la capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías". Y, fija como doctrina casacional: "El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre".

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Desde el punto de vista probatorio nos encontramos con los informes remitidos por EBHISA, que obran en el E.A., donde se hacen constar las labores que el actor realizaba para ambas empresas, conforme a lo ya señalado más arriba.

Que, asimismo, en virtud de autorización para prestación de servicio comercial, de fecha 2 de mayo de 2002, la entidad OLIGSA es titular del derecho de explotación de un Parque de almacenamiento, manipulación y distribución de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño del Puerto de Gijón, con las obligaciones de prestar en EBHISA los siguientes servicios:

1.- la puesta a disposición de medios mecánicos para el transporte de gráneles sólidos hasta el Parque de la Explanada de Aboño, desde la Torre 4 de la Terminal del Muelle Marcelino León (EBHISA);

2.- la puesta a disposición de espacios, almacenes e instalaciones para la manipulación y almacenamiento de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño.

3.- la puesta a disposición' de medios mecánicos para la manipulación y almacenamiento de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño;

4.- las labores de levante de gráneles sólidos en la Explanada de Aboño y la puesta a disposición de medios mecánicos para su transporte hasta la Torre 19;

5.- las labores de carga de gráneles a camión en la Explanada de Aboño; los servicios de protección del medioambiente;

6.- Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección civil del puerto, siempre que no impliquen ejercicio de autoridad.

Que, en fecha 25 de octubre de 2013, se formaliza en escritura pública la transmisión de bienes, derechos y obligaciones por OLIGSA a EBHISA, en la que se incluyen todos los bienes y derechos afectos a la concesión demanial portuaria de la que es titular OLIGSA, así como el ejercicio de la actividad empresarial autorizada en el marco de la misma".

A la documental referida se une la testifical practicada en periodo probatorio, en la que depusieron don Hans, y don Adiel, quienes identifican los trabajos realizados por el actor en ambas mercantiles. Afirman que las labores realizadas para OLIGSA se confundían con las de EBHISA, haciendo una especie de baipás, de hecho el panel de control de las instalaciones era de EBHISA. Así, señalan que EBHISA iniciaba la descarga y OLIGSA la finalizaba, que la mercancía se descargaba iba a las cintas de EBHISA, pasaba por las cintas de OLIGSA, como circuito intermedio y volvía a las cintas de EBHISA, y compartían cintas transportadoras. Así, afirman que si había una parada en el circuito de OLIGSA o en su máquina apiladora la descarga se detenía.

En cuanto a las labores del actor, señalan los testigos que en OLIGSA realizaba labores polivalentes, de forma que efectuaba trabajos necesarios para la descarga. Controlaba y vigilaba el material que se descargaba, trabajando en la máquina apiladora, en cintas transportadoras y básculas, siendo estas funciones habituales.

En cuanto a su labor para EHBISA, afirman los testigos que se encuentra físicamente ubicado en las instalaciones mientras se desarrolla la descarga, y sustituye a otros agentes del turno de descarga como Oficiales eléctricos, y apila material También coincidieron los dos testigos en que si no hay un trabajador de la categoría del recurrente se paraliza la descarga.

Determinado así que el actor efectuaba trabajos propios de la actividad portuaria, necesarios para la carga y descarga de buques, no puede obviarse que hasta la entrada en vigor de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, no se exigía el requisito de que las empresas estuvieran en posesión de una licencia. Es a partir de su entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2015, cuando, el art. 3.h), establece dicha exigencia, al regular: "h) Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".

Y esta exigencia es fijada como doctrina jurisprudencial por la citada STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021). No obstante, en esta Sentencia se razona: "Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (RC 4256/2021 ), considera que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba",afirma, para el caso analizado: "Acreditados los datos reseñados en prueba en la instancia, se concluye que tiene razón la parte recurrida en que la empresa a la que pertenecía el trabajador recurrente estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puertode Carboneras. Dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3 h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, puesto que supone la capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías". Y, fija como doctrina casacional: "El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre".

Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos, en el que las mercantiles para las que ha trabajado el recurrente, contaron, y cuentan, con el título habilitante, a través de la concesión otorgada por el Puerto de Gijón. En este punto, cabe recordar nuestra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 (recurso 565/2022), entre otras, cuando refiere: "La documental aportada por la Autoridad Portuaria de Gijón, en relación con los Pliegos de condiciones de los otorgamientos concesionales a EBHISA para la explotación de la terminal de gráneles sólidos en el MUSEL. Pues bien, en la condición Sexta del primer pliego se hace referencia a las operaciones a realizar por EBHISA: "A.- DESCARGA DE BUQUE

a Parque Muelle Minerales

B.- EVACUACIÓN POR CINTA DESDE PARQUE MUELLE MINERALES

a Parque Minerales Aboño

a silos Aboño

a Parque Carbones Aboño

C.- OPERACIONES MIXTAS: DESCARGA Y EVACUACIÓN DIRECTA DESDE PÓRTICO

a Parque Minerales Aboño

a silos Aboño

a Parque Carbones Aboño.

D.- LEVANTE DE PARQUE

A camión

A vagón

A cargador.

E.- TRANSBORDO

F.- OTRAS OPERACIONES Y SERVICIOS

Carga con cargador desde Parque Muelle Minerales

Descarga de buque a pie de pórtico.

Estancia en parque

Toma de muestras

Reapilado".

Y en el mismo sentido, la condición particular nº 15 (págs. 20 y 21) de la ampliación del plazo de concesión".

Por ende, debemos de estimar el recurso contencioso-administrativo con reconocimiento del derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en los periodos solicitados, y ello lógicamente con efecto retroactivo puesto que los supuestos de hecho determinantes preexistían al tiempo en que se declara la auténtica naturaleza de los servicios prestados.

QUINTO.- SOBRE EL COEFICIENTE REDUCTOR.

En este punto, esta Sala ya ha analizado, en diversas ocasiones, esta alegación, rechazándola. En primer lugar, por lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016) que: "También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015 , esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O.".

En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativas, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social".En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec. 90/2016):" Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".

Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día, en relación con los periodos reconocidos.

SEXTO.- COSTAS.

Dadas las dudas concurrentes, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Edison, frente a la Resolución de fecha 7 de agosto de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la dirección provincial del ISM de Gijón de 27 de marzo de 2023, por la que desestima su solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar, desde el 17 de junio de 2002 hasta el 28 de abril de 2013, por la actividad desarrollada en Operador Logístico Integral de Gráneles (OLIGSA); y desde el 1 de mayo de 2013 hasta la actualidad, por su trabajo en la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).

Se declara la nulidad de dicha Resolución.

Se reconoce el derecho al encuadramiento en el Régimen Especial del Mar desde el 17 de junio de 2002 hasta el 28 de abril de 2013, por la actividad desarrollada en Operador Logístico Integral de Gráneles (OLIGSA); y desde el 1 de mayo de 2013 hasta la actualidad, por su trabajo en la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA), con las consecuencia inherentes sobre el coeficiente de reducción.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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