Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 993/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 473/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 993/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100520
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2449
Núm. Roj: STSJ AS 2449:2023
Encabezamiento
Don Torcuato
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 473/2022, interpuesto por Don Torcuato, representado por el Procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado don Jorge García Gómez, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del SEPSA, doña Inmaculada Varela Álvarez y codemandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por el Letrado don Carlos Enrique León Retuerto, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
En el Centro de Salud de Infiesto consta prescripción de diclofenaco y fortecortin el 11 de septiembre de 2015. En esa fecha el actor cursó Incapacidad Temporal por lumbociática izquierda, motivo por el cual fue remitido a rehabilitación con fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015 el actor fue sometido a estudio de RM lumbar con el siguiente diagnóstico: "alteración de estática con anomalías transicionales, cambios degenerativos con esclerosis reactiva importante en charnea lumbosacra y estenosis de canal en los tres últimos espacios secundaria a cambios degenerativos interapofisarios. Hernia discal medial L5-S1 y protusión discal medial L4-L5".
El actor con fecha 22 de noviembre de 2015 fue atendido en las Urgencias del Hospital del Oriente de Asturias por ciatalgia. No se realizó nueva RM porque la previa era muy reciente. Se le administró fortecortín. Nueva pauta de fortecortín el 27 de noviembre de 2015.
El 1 de diciembre de 2015 se informa consulta en el Hospital del Oriente de Asturias por lumbociatica izquierda de repetición con abolición del reflejo Aquileo y mejoría parcial con medicación. En aquella fecha el actor estaba pendiente de rehabilitación y le citaron para revisión en 2 meses.
El 11 de diciembre de 2015 el paciente presentó agudización que precisó atención en Urgencias del Hospital del Oriente de Asturias, pautándole fisioterapia.
En fecha 22 de enero de 2016, tras 12 sesiones de fisioterapia, se informa que el dicente estaba mejor, ROTS aquíleos simétricos.
En fecha 2 de febrero de 2016, el actor acude a revisión, informando que no presentaba ciatalgia, sí lumbalgias ocasionales. Se informa que reflejos, fuerza y sensibilidad conservada.
Con fecha 7 de marzo de 2016 el actor fue dado de alta del proceso de Incapacidad Temporal que había iniciado el 11 de septiembre de 2015.
Con fecha 7 de julio de 2016 se le pauta al actor diazepam en el Centro de Salud de Infiesto por molestias cervicales.
En fecha 2 de noviembre de 2016 el actor nuevamente acude a consulta en el Centro de Salud de Infiesto por lumbalgia sin irradiación.
El 22 de diciembre de 2016 se informa que el actor presentaba lumbociatica desde hacía 2 años, mejorando hasta hacia 1,5 meses que de nuevo comenzó con dolor lumbar izquierdo irradiado hacia extremidad inferior izquierda. Nuevamente es remitido a rehabilitación por dolor, rigidez y exploración mostraba reflejo aquileo izquierdo negativo.
Con fecha 22 de febrero de 2017 el actor causa de nuevo Incapacidad Temporal por lumbociática izquierda, siendo alta de dicho proceso el 28 de abril de 2017.
Nueva RM lumbar el 16 de octubre de 2017 por lumbociatica izquierda y claudicación de dos años de evolución sin mejoría con tratamiento conservador. Los hallazgos en esta RM eran similares a los obtenidos en RM de noviembre de 2015.
Con fecha 19 de febrero de 2018 hasta el 18 de febrero de 2019 el actor permanece en situación de Incapacidad Temporal. Se informa que refería dolor lumbar desde hacía 5 días y, desde hacía 2 días, dificultad para flexión dorsal del pie izquierdo y pie frio.
El 22 de febrero de 2018 el actor ingresa en Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias tras ser derivado desde su Centro de Salud por presentar "paresia de pie izquierdo con déficit flexor de 1 semana de evolución". Refería "Lumbociatalgia irradiada por cara posterior de miembro inferior izquierdo desde hace unos 10 días y desde hace unos 7 días hipoestesia en el dorso del pie, así como déficit en la flexión dorsal del mismo. No clínica miccional". En la exploración mostraba "Lassegue izquierdo positivo a 30º, derecho negativo. Paresia 4/5 en flexión plantar y 1/5 en flexión dorsal del pie izquierdo, hipoestesia en tercio anterior del pie izquierdo. Fuerza y sensibilidad de miembro inferior derecho normal".
Con fecha 27 de febrero de 2018 el actor es sometido a una nueva RM lumbar, siendo las conclusiones las siguientes: "posible anomalía transicional lumbosacra. Degeneración del disco denominado L4-L5 y en el disco L5-S1. Hernia migrada y secuestrada a través del receso lateral izquierdo del espacio L4-L5 asociada a estenosis de canal, con fragmento de disco de unos 8-9 mm migrado que justifica compromiso L5 izquierdo. Pequeña hernia crónica de base ancha L5-S1 que también se une a canal estrecho de aspecto constitucional y puede justificar afectación de raíz S1 izquierda". En esta misma fecha se indica tratamiento neuroquirúrgico.
Con fecha 28 de febrero de 2018 el actor es intervenido en Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias para laminectomía lumbar urgente por plejia. Informan: "inciso epiespinosa L4-L5. Abordaje subperióstico izquierdo para hemilaminectomía L5 izquierda con exposición de saco y de raíz S1 (libre). A la altura del pedículo L5 se extrae fragmento discal libre. Sobre cuerpo vertebral L5 se aprecia hernia subligamentosa. Apertura y extracción parcial. No se aprecian más fragmentos ni lesiones compresivas. Sangrado epidural, hemostasia con flosdeal. Cierre por planos". El actor presenta buena evolución postoperatoria inicial con dolor controlado con la analgesia pautada informándose el 2 de marzo de 2018 de "moderada mejoría de la paresia. Solicitó valoración a Rehabilitación". Es alta hospitalaria el 5 de marzo de 2018 indicándose en el informe de alta "no mejora de la paresia tras la intervención. Valorado por rehabilitación, se adapta férula antiequino". Le recomiendan iniciar tratamiento rehabilitador en su área de salud, reposo relativo dos semanas y reincorporación progresiva a sus actividades habituales pasado ese tiempo.
El 3 de julio de 2018 fue revisado en Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias informándose lo siguiente: "Persiste plejia L5 derecha. Sigue con mucho dolor lumbar y en miembro inferior derecho. Para descartar recidiva solicitó RM y EMG son compatibles".
El 11 de octubre de 2018 el actor es sometido a estudio electromiográfico que muestra cambios neurógenos crónicos con presencia de numerosos potenciales de reinervación a nivel L5 izquierdo, compatible con compromiso radicular crónico L5 izquierdo con signos de reinervación en curso y sin datos de sufrimiento radicular agudo.
En RM de fecha 14 de noviembre de 2018 se informa: "...probable lumbarización completa de deshidratación degenerativa del disco l4-l5 con cambios más marcados en l5-s1. Cambios postquirúrgicos con desaparición de la hernia preexistente en l4-l5. Abombamiento difuso con pequeña protusión crónica de base ancha que junto con canal significativamente estrecho de aspecto constitucional también podría justificar compromiso crónico de raíz s1 izquierda, sin grandes cambios. Discretos cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias en charnela lumbosacra.
El 15 de enero de 2019 precisó atención en urgencias del HUCA por mal control analgésico. Portaba férula antiequino izquierda y refería hipoestesia S1. Se solicitó revisión en consultas de neurocirugía.
El 11 de febrero de 2019 la consulta de Neurocirugía del HUCA informa que no ven indicación quirúrgica y proponen implante de sistema de neuromodulación epidural como tratamiento paliativo de dolor neuropático. Se le implanta el 6 de julio de 2019. Al dicente se le ha tenido que programar el neuroestimulador en dos ocasiones sin obtener los resultados esperados, encontrándose a la espera de una tercera programación.
El 16 de junio de 2022 el actor ingresa en el Hospital Universitario Central de Asturias para cirugía programada consistente en implantación electrodo espinal medular por malposición, quedando en posición D10-D11.
Se señala en la demanda que, conforme a lo expuesto anteriormente, el actor acudió durante los años 2015, 2016 y 2017 a múltiples consultas, cronificándose un proceso sin realizar realmente todos los estudios necesarios a pesar que los síntomas y signos eran orientadores de un proceso compresivo neurológico de raíces lumbares. A pesar de todo ello no fue hasta el 22 de febrero de 2018, cuando el actor fue derivado desde su Centro de Salud para ingreso en Neurocirugía del HUCA con signos de paresia que el paciente presentaba mucho tiempo antes. Al menos desde diciembre de 2016 existían datos suficientes y un evolutivo muy largo que indicaban la necesidad (posiblemente incluso mucho antes) de realizar pruebas neurofisiológicas e incluso derivación a neurocirugía o traumatología para un estudio exhaustivo por sospecha de afectación radicular de larga evolución. Siendo compatible el cuadro con una radiculopatía de instauración gradual/lenta y origen en la hernia discal. Se indica que el retraso en la sospecha diagnostica ha supuesto una clara pérdida de oportunidad que aminora la posibilidad de recuperación, ensombreciendo el pronóstico y estableciendo la existencia del estado secular que presenta.
Sigue la demanda que como consecuencia de los datos contenidos en el anterior relato fáctico, el actor ha intervenido en su curación 1.081 días impeditivos, quedándole como secuelas perjuicio psicofísico orgánico, sensorial, estético y moral. Igualmente se reseña que como consecuencia del cuadro clínico que presenta, consecuencia de la incorrecta actuación sanitaria, al actor le fue reconocida con fecha 25 de febrero de 2020 una Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual.
Se reclaman las siguientes cantidades:
I.- PERJUICIO PERSONAL POR PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA.
Días moderados Indemnización por día Subtotal
1.081 días 54,30 € 58.698, 30€
TOTAL INDEMNIZACIÓN DÍAS DE INCAPACIDAD......... 58.698, 30 €
II.- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS.
Una, clasificación Nomenclator III/VIII................................ 1.670, 63 €
III.- SECUELAS.
1.- Perjuicio psico-físico, orgánico y sensorial
1.1- Paresia de algún grupo muscular (código 01023) (5-15 puntos) versus cuadro clínico derivado de hernia/s discal (código 03012)(1-15 puntos).
Total perjuicio psico-físico, orgánico y sensorial: 14 puntos (47 años)......14.939, 90 €
2.- Perjuicio Estético
2.1- Perjuicio Estético Moderado (código 11002) (7-13)............12 puntos
Total perjuicio estético: 12 puntos (47 años)............................ 12.000, 10 €
3.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: Grado moderado por perdida para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, con IPT reconocida por el INSS para su profesión (agraria)...............50.000, 00 €
4.- Prótesis y órtesis: recambio de la prótesis antiequino muy variable pero estimada en una cada 1-1,5 años................................................... 3.700, 00 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS......80.640, 00 €
IV.- LUCRO CESANTE
Por lucro cesante conforme al artículo 124 Ley 35/2015.............. 19.835, 00 €
TOTAL INDEMNIZACION (s.e.u.o.)................................. 160.843, 93 €.
Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 106.2 de la CE y 139 y ss. de la Ley 30/1992. Se señala que el daño proviene o es imputable a un Centro dependiente de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.
Se trae a colación la doctrina denominada de la pérdida de oportunidad, que establece que una actividad más diligente del médico y una disposición más eficaz de los medios sanitarios hubiera podido evitar el resultado dañoso.
Se alega por la Letrada del SESPA la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año desde la determinación del alcance de las secuelas. Se indica que el paciente tenía conocimiento de las secuelas irreversibles que sufría pasado un tiempo desde la intervención quirúrgica el 28 de febrero de 2018, conociendo por tanto desde el momento en que se le propone un tratamiento paliativo el día 11 de febrero de 2019 el perjuicio que supuestamente se le había causado, señalando que el "dies a quo" ha de ser fijado en la fecha en la que el paciente tuvo cabal conocimiento del supuesto daño que se le había causado, siendo ese día el 11 de febrero de 2019, momento en que se le ofreció la implantación de un sistema de neuromodulación espinal como tratamiento paliativo, no curativo del dolor.
En cuanto al fondo del asunto se sostiene que del examen del expediente administrativo puede afirmarse que no están presentes en este caso los requisitos necesarios para poder estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Se alega por dicha codemandada la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año desde la determinación del alcance de las secuelas, indicando que el "dies a quo" ha de ser fijado en la fecha en la que el paciente tuvo cabal conocimiento del supuesto daño que se le había causado, siendo ese día el 11 de febrero de 2019, momento en el que se le ofreció la implantación de un sistema de neuromodulación espinal como tratamiento paliativo, no curativo del dolor.
Asimismo se aduce que en el presente caso no se puede hablar de la existencia de nexo causal por cuanto el acto médico objeto de demanda no fue generador del daño.
Se aduce la ausencia de antijuridicidad en la actuación de la Administración, por haberse ajustado en todo momento a la lex artis ad hoc y la inaplicación de la doctrina del año desproporcionado.
El recurrente, en trámite de conclusiones, señala que la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial fue presentada el 11 de diciembre de 2020; que después de ser operado en el HUCA el 28 de febrero de 2018, el 5 de marzo de 2018 se le da el alta hospitalaria, donde se le pauta tratamiento farmacológico y se le recomienda tratamiento rehabilitador. Valorado en rehabilitación se adapta férula antiequino; con fecha 11 de febrero de 2019, casi un año después de la intervención quirúrgica, acude a consulta de Neurocirugía del HUCA, donde le proponen implantación de sistema de neuromodulación epidural procediendo a su implantación 4 meses después, esto es, el 6 de junio de 2019. Con fecha 16 de junio de 2022 y como consecuencia de la malposición de los electrodos epidurales implantados en fecha 6-6-2019, ingresa en el HUCA para cirugía programada consistente en recambio de electrodos epidurales por malposición de los mismos. Se añade que el 25 de febrero de 2020, la Dirección Provincial del INSS reconoció al actor en situación de Incapacidad Permanente Total. El 12 de febrero de 2020 fue visto por el Equipo de Valoración de Incapacidades determinando el siguiente cuadro residual: "HD lumbar intervenida: discetomía L4-L5 el 28/02/18 en HUCA. Secuela parética L5 izquierda. Dolor Neuropático" (folio 8-9 del expediente administrativo).
Se señala que después del 16/06/2019 y después del 25/02/2020 (Resolución IPT), el actor fue objeto de varias intervenciones quirúrgicas, concretamente dos, que tenían como objeto paliar el dolor neuropático.
Se alega por el actor que no opera la excepción de prescripción si se tiene en cuenta: a) El actor fue operado por primera vez el 28 de febrero de 2018 en el Hospital Universitario Central de Asturias. El periodo de estabilización de dicha intervención quirúrgica es totalmente imprevisible, se prevé como norma general un plazo de espera de un año, aunque hay quien dice que el plazo de espera después de la intervención es de dos años para el margen de mejora después de la intervención y que a partir de dos años estaríamos hablando de secuelas. b) Con fecha 11 de febrero de 2019, esto es, casi un año después de la intervención quirúrgica, acude a consulta de Neurocirugía del Hospital Central de Asturias donde le proponen implantación de sistema de neuromodulación epidural, procediendo a su implantación 4 meses después, esto es, el 6 de junio de 2019. Tratamiento para el dolor neuropático (secuela incluida por el Equipo de Valoraciones de Incapacidad en su informe de fecha 12 de febrero de 2020). c) A consecuencia de la malposición de los electrodos epidurales implantados en fecha 6/06/2019, con fecha 16 de junio de 2022, el actor ingresa en el Hospital Universitario Central de Asturias para cirugía programada consistente en recambio de electrodos epidurales por malposición de los mismos para tratamiento del dolor neuropático derivado de la intervención quirúrgica realizada el 28 de febrero de 2018.
Considera el recurrente que hasta el 16 de junio de 2022 el mismo fue objeto de tratamientos en relación a la patología que trae causa el presente procedimiento, y por todo ello la reclamación realizada el 11 de diciembre de 2020 no es extemporánea.
Se invoca por el recurrente el art. 142.5 de la Ley 30/1992, según el cual: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas" (en el mismo sentido el art. 67.1 de la Ley 39/2015).
La jurisprudencia ha precisado su cómputo, siendo didáctica la STS de 11 de abril de 2018 (rec. 77/2016): "que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997) (...) que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, recurso nº 5536/2003, afirma que: "El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".
Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2013, recurso nº 367/2011, se dice: "En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".
Tal y como se recoge en el expediente administrativo, el recurrente fue intervenido en Neurocirugía del HUCA el 28-2-2018, realizándose hemilaminectomía L5 izquierda y exéresis de fragmento discal en formamen L4-L5, siendo alta hospitalaria el 5-3-2018. En el informe de episodios del Centro de Salud Infiesto de 5-3-2018 se recoge su no mejoría de la paresia tras la intervención. Valorado por rehabilitación se adapta férula antiequino. Recibió tratamiento rehabilitador.
Transcurrido casi un año desde la intervención, el 11-2-2019, la consulta en Neurocirugía del HUCA informa que no ven indicación quirúrgica y proponen implante de sistema de neuromodulación epidural como tratamiento paliativo del dolor neuropático que acepta el paciente. El 6-6-2019 se le implanta el neuroestimulador, con mejoría discreta.
Pues bien, en el presente caso, en el momento en el que se propone al recurrente un tratamiento paliativo, no curativo, del dolor, necesariamente el mismo era conocedor de las secuelas que padecía, por lo que la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración el día 11 de diciembre de 2020 ha de considerarse extemporánea.
A este respecto, el Dr. Cristobal en su comparecencia judicial, en relación al tratamiento quirúrgico del paciente y cuando se podría dar el alta del paciente, manifestó que en cualquier lesión neurológica con afectación radicular aunque es imprevisible, en torno a entre seis meses y doce meses, el estándar es de doce meses en que se considera el mayor porcentaje de mejora. El paciente conoce su estado en febrero de 2019. Y el Dr. Celestino, en su comparecencia judicial señaló, en cuanto al período de estabilización de las secuelas, que para cualquier intervención quirúrgica que conlleve la liberación de un nervio por un problema neurológico se acepta un año como período de estabilización. Posteriormente indicó que más allá de un año o hay quien dice dos años, pero lo más aceptado es uno, hay una situación secuelar.
El plazo de un año a que se refieren ambos peritos coincide prácticamente con la fecha en que se le ofreció el implante de un sistema de neuromodulación. En la fecha de dicho ofrecimiento, el 11-2-2019, el recurrente presentaba unos daños permanentes, en el sentido de que sus lesiones podían considerarse como definitivas e irreversibles, y por tanto plenamente estabilizadas, sin que el tratamiento paliativo ofrecido desvirtúe la realidad de que el daño ya se había manifestado con todo su alcance. A partir de dicha fecha, la asistencia sanitaria se encaminó a obtener una mejor calidad de vida ante las secuelas ya estabilizadas.
En este mismo sentido, la sentencia del TSJ de Baleares de 26 de noviembre de 2019, recurso nº 419/2016 afirma que: "Todos los tratamientos realizados a la paciente con posterioridad a mayo de 2011 lo son para paliar las consecuencias de una secuela irreversible. Singularmente, mediante la implantación (en noviembre de 2011) de un neuro modulador de raíces sacras que obligó a sucesivos ajustes, como previsiblemente los precisará en el futuro. Pero ello no supone que la acción para reclamar quede indefinidamente abierta como consecuencia de la difícil adaptación de este sistema y sus probables complicaciones".
El hecho de que al reclamante le fuera reconocida el 25 de febrero de 2020 una incapacidad permanente total para su profesión habitual no desvirtúa la extemporaneidad de la reclamación, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, recurso nº 4399/2017 fija, a este respecto, el siguiente criterio interpretativo: "el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial".
En el informe de Servicio de Neurocirugía del HUCA de 11-2-2019 se recogen los hallazgos obtenidos en las exploraciones practicadas que con compatibles con un compromiso radicular crónico L5 izquierdo, y que se ofrece implante de sistema de neuromodulación epidural como tratamiento paliativo del dolor neuropático, que acepta. Y en el dictamen-propuesta del INSS se consigna como cuadro residual: "HD lumbar intervenida: discectomía L4-L5 el 28-2-2018 en HUCA. Secuela parética L5 izquierda. Dolor neuropático". Por tanto, el dolor neuropático ya existía en el momento de serle ofrecido al actor el implante de sistema de neuromodulación, o lo que es lo mismo, tal secuela ya se encontraba estabilizada el 11-2-2019 proponiéndole desde el Servicio de Salud, un tratamiento paliativo de dicha dolencia, que no permite alargar el período de estabilización lesional.
El hecho de que el 16-6-2022 se procediera al recambio de los electrodos epidurales por malposición de los mismos, no permite extender hasta tal fecha el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. A este respecto, el recurrente presentó su reclamación ante la Administración del Principado de Asturias el 11-12-2020 y la resolución recurrida, de 4 de marzo de 2022, es igualmente anterior a aquella fecha.
Hemos de señalar que la prescripción de tratamientos paliativos, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, se produjo una vez se había determinado el alcance definitivo de las secuelas, siendo la intervención de 16-6-2022 una consecuencia de dicho tratamiento paliativo, por lo que no tiene virtualidad para alargar el período de estabilización lesional, que ya estaba fijado al ofrecerle los Servicios de Salud la implantación de un neuromodulador.
Es por todo ello, por lo que la reclamación del recurrente resulta extemporánea, habiendo prescrito la acción para exigir a la Administración la responsabilidad patrimonial. Apreciada la prescripción no procede examinar las restantes cuestiones de fondo planteadas, por economía procesal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de don Torcuato contra la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias de 4 de marzo de 2022, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
