Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 551/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 448/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Nº de sentencia: 551/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100289

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1380

Núm. Roj: STSJ AS 1380:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00551/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000432

RECURSO P.O. nº 448 /2022

RECURRENTE Don Indalecio

PROCURADOR Don Eugenio Alonso Ayllón

LETRADO Don Antonio Martínez Díaz-Canel

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Pilar Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 448/2022, interpuesto por don Don Indalecio, representado por el procurador don Eugenio Alonso Ayllón y asistido por el letrado don Antonio Martínez Díaz-Canel contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado doña María Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 19 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Indalecio se impugna, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEARA de 23 de febrero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias de 14 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición frente a la diligencia de embargo con nº de referencia NUM001.

Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos que la diligencia de embargo recurrida trae causa de doce providencias de apremio, que según consta en el expediente administrativo son las siguientes:

NUM002, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.007, por importe de 3.975,33 euros.

NUM003, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.008, por importe de 3.400,85 euros.

NUM004, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.006, por importe de 260,88 euros.

NUM005, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.007, por importe de 929,78 euros.

NUM006, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.007, por importe de 309,92 euros.

NUM007, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.009, por importe de 3.410,29 euros.

NUM008, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.010, por importe de 3.381,85 euros.

NUM009, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.008, por importe de 806,56 euros.

NUM010, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.008, por importe de 871,40 euros.

NUM011, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.008, por importe de 268,85 euros.

NUM012, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.009, por importe de 340,44 euros.

Las deudas reclamadas en el expediente ejecutivo corresponden a las declaraciones del IRPF de los ejercicios de 2.006 a 2.010, y sanciones paralelas correspondientes a los IRPF de los ejercicios 2.005, a 2.009.

Consta en la Resolución del TEARA y en las resoluciones antecedentes las formas y lugares de notificación de cada una de las providencias, en términos que sin perjuicio de su análisis infra en cuanto a su corrección, vamos a dar por reproducidos.

SEGUNDO.- En el escrito rector de demanda el recurrente sostiene dos motivos impugnatorios.

I.- La falta de notificación de las providencias de apremio II.- la prescripción.

Argumenta que la Administración no ha cumplido con el rigor exigible en materia de notificaciones, sino que tras un intento en un domicilio de San Martín del Rey Aurelio acudió a la vía edictal, sin que se llevaran a cabo los esfuerzos de averiguación suficientes, resultando además que el recurrente está empadronado en Tapia de Casariego desde 2005 y el Ministerio de Haciendo debía conocer su domicilio. Finalmente con apoyo en artículo 66 de la LGT reclama la prescripción.

TERCERO.- Por la Sra. Abogada del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario. Sostiene la plena conformidad a derecho de la actuación recurrida con reiteración de los argumentos empleados por el TEARA.

CUARTO.- Debemos señalar que la Sala ha dictado ya sentencias en asuntos idénticos con igual recurrente, pudiendo aquí hacer referencia a la de 15 de febrero de 2023 (PO 713/21) entre otras. El principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación del derecho, conllevará la reiteración de los argumentos expuestos en dichas sentencias lo que, como se verá, comporta la parcial estimación del recurso.

QUINTO.- Examinadas las notificaciones de las distintas providencias de apremio se constata que las providencias de apremio números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006, fueron notificadas por vía edictal antes del 13 de junio de 2012, fecha en la que el actor presentó su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 (dato que aparece en los expedientes administrativos correspondientes a los procedimientos ordinarios seguidos, ante esta Sala con números 713/2021 y 714/2021, entre las mismas partes). La relevancia de este dato deriva de que al examinar la resolución de la Agencia Tributaria de 30 de septiembre de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo impugnada, en la notificación de cada una de las providencias de apremio se hace constar que se notificaron edictalmente tras los intentos de notificación en el domicilio sito en la CALLE000 NUM013 - NUM014 de San Martín del Rey Aurelio, añadiendo que es el domicilio que consta en todas las declaraciones del IRPF presentadas hasta el ejercicio 2016 en el que manifiesta el cambio de domicilio con la presentación de la declaración de IRPF el 30-6-2017.

Y en la resolución del TEARA recurrida se dice que las providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio del interesado que le consta al órgano de recaudación, coincidente con el que a su vez figura en el censo de la AEAT por haberlo declarado así el recurrente en su momento, según se refleja en las autoliquidaciones de IRPF presentadas respecto de los ejercicios 2011 a 2015 no siendo hasta la presentación de la autoliquidación del IRPF de 2016 presentada el 30 de junio de 2017, cuando efectúa el cambio de domicilio fiscal, por lo que cuando en los años 2011 a 2014 se intenta la notificación de las referidas providencias de apremio en el domicilio fiscal del interesado sito en la CALLE000 NUM013, NUM014 de San Martín del Rey Aurelio y tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio se procede a la notificación edictal, la misma es ajustada a derecho.

Ocurre que solo se incorporaron a los expedientes remitidos en los PO 713/21 y 714/21, ya mencionados, (siendo por tanto un hecho notorio para ambas partes) las declaraciones de la renta del recurrente correspondientes a los ejercicios 2011 a 2016, de suerte que en relación a las 5 providencias de apremio, ya reseñadas, que se notificaron antes del 13 de junio de 2012, no se aclara por la Agencia Tributaria ni por el TEARA la fuente de conocimiento del domicilio situado en San Martín del Rey Aurelio al que se dirigieron las notificaciones así como la idoneidad del mismo por constituir su domicilio fiscal, a diferencia de las notificaciones remitidas al mismo domicilio con posterioridad a aquella fecha, en cuanto, como ya hemos visto, el actor declaró, hasta la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2016, como su domicilio el sito en San Martín del Rey Aurelio, pese a que desde el año 2005 se encontraba empadronado en Tapia de Casariego.

Esta ausencia de justificación sobre la idoneidad del domicilio en el que se intentaron notificar las 5 providencias de apremio reseñadas ha de comportar la estimación parcial del recurso en el sentido de anular el embargo impugnado en las cantidades correspondientes a las mismas, sin que pueda acogerse la prescripción de la acción recaudatoria alegada por el actor, en relación a ellas, a la vista de los hitos interruptivos que se recogen en la resolución de la Agencia Tributaria de 30 de septiembre de 2021, y que se reproducen en la resolución del TEARA recurrida, que no han sido desvirtuados por el actor, pues aun entendiendo que la notificación edictal de esas 5 providencias de apremio mencionadas no interrumpió dicha prescripción, se realizaron otra serie de actos interruptivos dentro del plazo de 4 años ( art. 66.b) de la LGT) que impiden la extinción de la deuda tributaria.

Respecto a las restantes providencias de apremio, hemos de señalar que la NUM015 fue notificada por correo con acuse de recibo el 25-3-2021, en el domicilio sito en Tapia de Casariego, según consta en el expediente. En cuanto a las demás ( NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012) constan en el expediente los intentos infructuosos de notificación personal por correo con acuse de recibo en el que unas veces se consignaba la ausencia de reparto, en cuyo caso consta la realización de un segundo intento de notificación dentro de los tres días siguientes (dando cumplimiento a los arts. 59.2 de la Ley 30/1992 y 42.1 del Real Decreto 1829/1999) y que se había dejado aviso de llegada en el buzón, y en otras la notificación no podía llevarse a cabo por destinatario desconocido, en cuyos casos se repetía el intento de notificación pese a no ser preceptivo ( art. 112 de la LGT y 43.c) del Real Decreto 1839/1999), procediéndose seguidamente, en ambos casos, a la notificación edictal, obrando en el expediente los certificados de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT.

Las notificaciones remitidas al recurrente se intentaron realizar de forma personal (no electrónica). Cuestión distinta es que cuando no sea posible efectuar la notificación personal al interesado, el art. 112 de la LGT prevea su notificación mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, según veremos posteriormente.

Se aduce por el recurrente que a pesar que la Administración demandada (así en la resolución de la Agencia Tributaria de 30 de septiembre de 2021 y en el antecedente de hecho primero de la resolución del TEARA recurrida) se recogen las fechas de los Boletines Oficiales del Estado en que se habrían notificado edictalmente las providencias de apremio, en tales boletines no figura ningún anuncio, por lo que no habría notificado resolución alguna al actor.

No podemos acoger esta alegación en cuanto obran en el expediente los certificados de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se recoge que ha sido publicada en la sede electrónica de la AEAT, con número de anuncio y fecha, citación para notificación por comparecencia de dichas providencias de apremio.

Esto es, aunque la resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, y en los antecedentes de hecho de la resolución del TEARA recurrida, se recoge que las notificaciones se realizaron en el BOE, los certificados ya reseñados, obrantes en el expediente administrativo, señalan que dicha publicación, se produjo en la sede electrónica de esta última.

Entendemos, por ello, que la consignación en la resolución de 30 de septiembre de 2021 de que la notificación se produjo en el BOE constituye un error de transcripción, que no afecta a la validez de dichas notificaciones, realmente producidas en la sede electrónica de la AEAT en las fechas recogidas en los certificados de publicación de anuncio de citación para notificación por comparecencia, ya reseñados. Asimismo, en la resolución de 30 de septiembre de 2021 se constata la existencia de errores en las fechas de notificación edictal de las providencias de apremio, que deben considerarse, igualmente, como errores de transcripción, en cuanto las fechas en las se produjeron tales notificaciones aparecen reflejadas en los certificados de publicación de anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT.

A este respecto, el art. 112.1.a) de la LGT, en la redacción vigente desde el día 6-3-2011, en virtud de la Ley 2/2011, dispone que: "Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts. 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el «Boletín Oficial» correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior".

Ha de señalarse que la Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, regula la publicación de anuncios en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notificación por comparecencia.

Por tanto, la regulación del art. 112 de la LGT transcrita establece como medios alternativos de publicación, a los solos efectos de los anuncios de citación para comparecer, la sede electrónica del organismo correspondiente y el BOE o boletines de las Comunidades autónomas o de las provincias, si bien para la AEAT contiene una regla específica al prever que se publicará en su sede electrónica los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada.

En este sentido, la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 19-3-2018, recurso 334/2016, señala que: "siendo de aplicación al caso, por su especialidad, las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Ley General Tributaria y no el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a que hace mención el recurrente en los fundamentos de derecho de su escrito rector, precepto legal el aludido que, como hemos visto, configura como alterativos la publicación en la sede electrónica y en el Boletín Oficial del Estado".

La sentencia del TSJ de Cataluña de 7-6-2018, recurso 455/2015, indica que: "y hay que considerar también que la publicación en la sede electrónica sustituyó, fue medio alternativo, a la publicación en el BOE, de manera que no cabe invocar la indefensión".

Y en la sentencia del TSJ de Galicia de 20-9-2019, recurso 15646/2017 se dice: "Ante la imposibilidad de la notificación por causas no imputables a la Administración Tributaria se publica citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio... pudiendo ser consultada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria... Ante la incomparecencia del recurrente en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación tuvo efecto el día ... de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

Dada la redacción vigente del art. 112 de la LGT en la fecha de producirse las notificaciones litigiosas, la notificación en dicha sede electrónica constituye un medio alternativo a la notificación en el BOE, por lo que resulta ajustada a derecho.

Se indica por el recurrente que en las diligencias de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en el BOE y en los certificados de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT no figura el número de expediente, pero esta circunstancia no incide en la validez de las notificaciones efectuadas en cuanto, en lo que aquí interesa, en tales certificados aparece recogida la identificación de la providencia de apremio a notificar, lo que permite la consulta de la misma en la sede electrónica de la AEAT en las fechas que se consignan en tales documentos.

Se alega por el actor que reside en Tapia de Casariego desde el 27 de octubre de 2005, fecha en la que se empadronó en dicha localidad, de modo que a poco que la Agencia Tributaria hubiese sido mínimamente diligente en la notificación de las resoluciones, las mismas habrían llegado a su destino. Se añade que el recurrente ha sido funcionario del cuerpo Nacional de Policía y es pensionista de clases pasivas desde hace tiempo, por lo que el Ministerio de Hacienda era conocedor de su domicilio desde hace tiempo.

No puede acogerse esta alegación. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-2001, recurso 4489/2000, señala que: "debe resaltarse que el Padrón de habitantes y el Registro a efectos tributarios de domicilios fiscales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado por una persona en el Padrón de habitantes, por sí solo, no supone un cambio coetáneo y paralelo del domicilio fiscal, ni tampoco sustituye a la declaración tributaria expresa indicada en el mencionado artículo 45.2 de la LGT... Además, como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre, cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función". Y dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: "El cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal."

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que la Agencia Tributaria conocía su domicilio por ser pensionista de clases pasivas. La AEAT es un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, por lo que resultaría desproporcionado exigir a dicho organismo, cuando resultasen infructuosos los intentos de notificación personal, y antes de acudir a la notificación edictal, que procediese a una labor de investigación o rastreo de carácter universal en todos los posibles múltiples registros existentes en otros órganos de la Administración General del Estado, debiendo limitarse esa labor indagatoria a aquellos registros públicos que resultasen accesibles desde el ámbito de competencia de la propia Agencia Tributaria. Así no se alega ni se justifica por el recurrente que el domicilio en el que se encuentra empadronado figurase en alguno de los expedientes de los que dimana la diligencia de embargo recurrida, ni en algún registro público existente en el ámbito de competencia de la Agencia Tributaria, por lo que las notificaciones edictales de las providencias de apremio resultan ajustadas a derecho.

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que la diligencia de embargo se le notificase en Tapia de Casariego, pues las providencias de apremio (a excepción de la NUM015 notificada por correo con acuse de recibo el 25-3-2021, en el domicilio sito en Tapia de Casariego) se intentaron notificar en el domicilio del interesado que le constaba al órgano de recaudación, al haberlo declarado así el recurrente en su momento, según se refleja en las autoliquidaciones del IRPF presentadas respecto de los ejercicios 2011 a 2015, no siendo hasta la presentación de la autoliquidación del IRPF de 2016, presentada el 30 de junio de 2017 cuando efectúa el cambio de domicilio fiscal.

Y si las notificaciones mediante edictos objeto de controversia se realizaron conforme a derecho, las mismas produjeron el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda previamente liquidada o autoliquidada ( art. 66.b de la LGT), no encontrándose prescrita la acción recaudatoria de la Administración tributaria, recogiéndose en la resolución del TEARA impugnada los distintos hitos interruptivos de la prescripción.

No pueden enjuiciarse en el presente recurso los posibles defectos de notificación de las sanciones impuestas al recurrente, pues como dijimos en la sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 2021, recurso 208/2020, "la impugnación de las diligencias de embargo está sometida a motivos tasados fijados en el artículo 170 de la LGT...".

Por todo lo expuesto, procede acordar la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la diligencia de embargo impugnada en las cantidades correspondientes a las 5 providencias de apremio mencionadas ( NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006), según lo anteriormente razonado.

SEXTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda no procede hacer imposición de costas ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Eugenio Alonso Ayllón en nombre y representación de don Indalecio contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, debemos anular y anulamos en parte dicha resolución, en el sentido de anular la diligencia de embargo en el fondo impugnada en las cantidades correspondientes a las 5 providencias de apremio números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006; desestimando en lo demás el recurso promovido.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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