Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 474/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1267/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100654

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2960

Núm. Roj: STSJ AS 2960:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01267/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000454

RECURSO P.O. nº 474/2022

RECURRENTE Don Gumersindo

PROCURADORA Doña Mónica González Albuerne

LETRADO Don José Silvino Ronderos Álvarez

RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA)

CODEMANDADO Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros

PROCURADORA Doña María Begoña Tellado Egusquizaga

LETRADO Don Ramiro Pablo Urioste Ugarte

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Don Enrique Junceda Santaló

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 474/2022, interpuesto por don Gumersindo, representado por la Procuradora doña Mónica González Albuerne y asistido por el Letrado don José Silvino Ronderos Álvarez, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representada y asistida por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias don Enrique Junceda Santaló y codemandada Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por el Letrado don Ramiro Pablo Urioste Ugarte, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 8 de noviembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada y posición de la parte actora.

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SESPA el 17-2-2021.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El recurrente con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, estando trabajando por cuenta ajena, y encuadrado dentro del Régimen General de la Seguridad Social, causó baja médica el día 12 de mayo de 2015, por estado ansioso-depresivo que padecía. Durante ese periodo de baja iniciado el día 12 de mayo de 2015, don Gumersindo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina, por lo que se le realizan unos análisis en el mes de diciembre de 2015, en los que se le diagnostica cirrosis hepática (debido a los resultados clínico-analíticos según confirma el informe de la Doctora Aurelia de fecha 02 de agosto de 2017). Dicha cirrosis es además ratificada el 12 de febrero de 2016 mediante gastroscopia, en la que se observan varices esofágicas incipientes.

Dicha cirrosis no fue tratada en el momento de la detección de la misma que fue inicialmente el día 15 de diciembre de 2015. Casi un año después el día 13 de noviembre de 2016, es cuando se le diagnostica de cirrosis hepática en estado tipo C de CHILD, cuando ingresa por encefalopatía hepática (Ictus cerebroso). Dicha enfermedad necesita para su curación de un trasplante hepático como única solución, el cual se le realiza dicho trasplante el día 1 de octubre de 2017, (casi dos años después).

Durante la baja médica que inició el paciente el día 12 de mayo de 2015, se le fueron haciendo diversos análisis clínicos y tras agotar un periodo de duración del periodo de incapacidad temporal de 365 días, dicha baja se prorroga por un periodo de 180 días más, por entender que durante ese periodo de tiempo el paciente podría mejorar o curarse de su enfermedad. Algo imposible en el caso de una enfermedad irreversible como es la cirrosis, que ya estaba diagnosticada con varices esofágicas incipientes.

El día 12 de noviembre de 2016, el paciente se encuentra hospitalizado, al haber sufrido una encefalopatía hepática (ACV accidente cerebrovascular - ictus), por el que tiene que ser intervenido quirúrgicamente y es en ese momento cuando se le diagnostica la patología de cirrosis hepática tipo C de CHILD. Como causa de la encefalopatía hepática (al no eliminar el hígado las toxinas de la sangre que va al cerebro). Mientras Don Gumersindo, se recuperaba de la intervención de cranectomía que se le practicó derivada de la encefalopatía hepática (ictus) que padecía, se le informa de su enfermedad hepática y del tratamiento de la misma, que necesariamente tiene que someterse a un trasplante de hígado. Desde ese momento (mes de diciembre de 2016), se le realizan al paciente todo tipo de pruebas y de análisis con el fin de determinar si su estado de salud es el adecuado para optar a entrar en la lista de espera al objeto de recibir un órgano donado, lo cual consigue el día 02 de agosto de 2017. Lo que demuestra que no había otras patologías anteriores que pudieran causar la encefalopatía hepática, que no fuera la cirrosis tipo C de CHILD o el trastorno ansioso-depresivo que padecía anteriormente.

Entiende el recurrente que en el mes de diciembre de 2015, cuando le hacen las pruebas para operarse de un desprendimiento de retina en su ojo derecho, el doctor que le atendió solicita una prueba de gastroscopia (en su informe diagnostica que sospecha de cirrosis), la cual se realiza el día 12 de febrero de 2016, siendo ahí cuando se confirma que padece cirrosis hepática, por primera vez, indicando que dicha enfermedad debió de ser tratada en ese momento puesto que la misma lógicamente estaba en un estado mejor que posteriormente en el mes de octubre de 2016, cuando le dan el alta médica de su patología ansioso-depresiva, y que por no recibir dicho tratamiento a tiempo, posteriormente se le diagnostica en noviembre de 2016 (nueve meses después), la enfermedad pero en estado Tipo C de CHILD, donde ya no queda más remedio que acudir a un trasplante para su curación. Se añade que del resultado de la gastroscopia que se le realizó al paciente, no fue el mismo informado y no disponía de dato alguno de su resultado, (cirrosis con varices esofágicas incipientes).

Entiende el actor que la cirrosis tipo C de CHILD, no pudo presentarse en el corto periodo de tiempo que media entre el alta al trabajador con fecha 28 de octubre de 2016 (antes de que finalizara la prórroga de 180 días de la baja médica el día 12 de noviembre de 2016), sin cirrosis y el 13 de noviembre de 2016 padecer cirrosis tipo C de CHILD.

Sigue la demanda que en las valoraciones de la Inspección Médica del mes de octubre de 2016, se indica que existe una ECO sin datos de cirrosis, lo cual entiende el recurrente que es un dato erróneo, ya que la ECO no es una prueba recomendable para determinar si existe el tipo de cirrosis que padecía Don Gumersindo, lo que sí se podría ver si se hubiera realizado una biopsia, (prueba que no se hizo). De dicha prueba ECO que señala la Inspección Médica, no tiene Don Gumersindo, constancia de la realización o de la prueba ECO, que sí se le realizó en el año 2015.

Se indica que durante catorce meses, hasta que se le declara afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio el día 15 de diciembre de 2017, no percibe prestación alguna, ya que se le da en el mes de octubre de 2016, una alta médica que entiende improcedente y anticipada, puesto que en ese momento ya padecía la cirrosis hepática que posteriormente finalizó con un trasplante. En ningún momento estuvo Don Gumersindo de baja médica por dicha enfermedad, que posteriormente es una de las enfermedades por la que se le concede la incapacidad permanente absoluta. Junto con la encefalopatía hepática (ictus) y las secuelas de las mismas, ambas enfermedades de las que nunca estuvo de baja temporal.

Se afirma que existe una mala praxis por parte de los doctores de la sanidad pública que le atendieron y por parte de la Inspección Médica, al no haber diagnosticado su enfermedad con anterioridad a que tuviera la encefalopatía hepática (ictus) en el mes de noviembre de 2016. Se indica que finalmente, recibe alta médica el día 18 de diciembre de 2019, por parte del neurólogo del Hospital Universitario Central de Asturias Dr. Luis Miguel, señalándole que por su parte no se puede mejorar ya más su situación clínica, y que debe acostumbrarse a vivir con las secuelas.

Se señala que don Gumersindo padece en la actualidad secuelas de distinto tipo, sobre todo de equilibrio, además de las secuelas estéticas derivadas de las distintas intervenciones quirúrgicas.

Considera evidente que el alta que recibe el paciente el día 28 de octubre de 2016, se le concede padeciendo el mismo una cirrosis hepática no diagnosticada que quince días después el día 12 de noviembre de 2016, cuando se le ingresa por la encefalopatía hepática (ictus) que sufre, es en ese momento cuando se le diagnostica la cirrosis hepática Tipo C de CHILD, último estado de la enfermedad, donde solo un trasplante puede salvarle la vida.

El recurrente recibió el alta médica el día 18 de diciembre de 2019 del Servicio de Neurología, pero no tiene todavía alta médica del trasplante hepático.

Se relacionan, a continuación, en la demanda los documentos en los que fundamenta lo señalado en la misma.

Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 106.1 de la CE y 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se señala por el recurrente que en el presente supuesto se han producido unos errores médicos que derivaron en una encefalopatía hepática (ictus) y en un trasplante hepático que el actor no debió de sufrir con las graves consecuencias para la salud del paciente y para su vida diaria que le supusieron y le han quedado al mismo. Existió una vulneración de la Lex Artis, ya que cuando en diciembre de 2015, en oftalmología se solicita la prueba de gastroscopia (porque el doctor en su informe diagnostica que sospecha de cirrosis) la cual se realiza el día 12 de febrero de 2016 y es ahí cuando se confirma que padece una cirrosis hepática, por primera vez, debió iniciarse tratamiento para la misma. Además debido a esa cirrosis, no se debió dar el alta médica que se produjo en octubre de 2016, o al menos haberle dado baja por la cirrosis si se consideraba alta de su patología ansioso-depresiva. Esta falta de tratamiento para la cirrosis supuso que cuando se hacen pruebas definitivas y se le diagnostica en noviembre de 2016 (nueve meses después), la enfermedad estaba en estado Tipo C de CHILD, donde ya no queda más remedio que acudir a un trasplante para su curación. Se añade que del resultado de la gastroscopia que se le realizó al paciente, no fue el mismo informado y no disponía de dato alguno de su resultado, conociendo con posterioridad que en la misma se aprecia ya que la cirrosis es con varices esofágicas incipientes, lo cual no dejaba duda de la necesidad de tratamiento, que se pospuso casi un año, cuando ya no hubo más opción que el trasplante. Fruto de esa falta de diagnóstico previo y tratamiento, derivó igualmente o se precipitó, la encefalopatía hepática (ictus) que sufrió, el cual le supuso además de todo el proceso derivado del mismo un posterior proceso rehabilitador.

El recurrente no comparte lo referido en el informe de la Fundación Hospital Jove, y la resolución, tratando de derivar la responsabilidad a una supuesta negativa por el actor a abandonar el consumo abusivo de alcohol, cuando en el propio informe de digestivo de 15 de diciembre de 2015, donde se indica que se le remite desde oftalmología por esa sospecha de cirrosis, consta igualmente que no hay signos de enolismo crónico e igualmente consta que se ha reducido el consumo de alcohol. Por tanto ninguna negativa al abandono del mismo hay por parte del recurrente, al que ni siquiera se le había propuesto tratamiento alguno para el abandono como sería lo lógico en un caso grave. Y no es hasta diciembre de 2016 cuando se le señala la abstinencia absoluta de alcohol, la cual sigue escrupulosamente, la cual igualmente si se le hubiera indicado anteriormente con un diagnóstico previo podría haber evitado un mayor desarrollo. Si en 2015 cuando se le diagnostica por análisis clínicos la enfermedad se hubiera comenzado el tratamiento, se hubiera evitado sin duda la encefalopatía hepática sufrida y quizás se hubiera si no evitado el trasplante, si haber realizado el mismo bastante antes evitando muchos de los padecimientos y perjuicios sufridos.

Se señala que el demandante dejó de percibir en concepto de incapacidad temporal desde que se dictaminó el 28 de octubre de 2016 un alta improcedente, hasta el día 15 de diciembre de 2017 que se le concedió la incapacidad laboral absoluta, la cantidad de 11.433 € más intereses. Entiende el recurrente que acreditado el daño moral derivado de la mala praxis médica en el informe pericial solicitado o la pérdida de oportunidad derivada de los hechos expuestos, que hubiera supuesto una minoración de secuelas, se debe indemnizar en concepto de daño moral o pérdida de oportunidad a don Gumersindo en la cuantía de 250.000 €.

SEGUNDO.- Posición del SESPA.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Por el Letrado del SESPA se alega la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, remitiéndose a la resolución administrativa impugnada de 22 de junio de 2022, en la que se indica que debe considerarse el dies a quo el 13 de noviembre de 2016, fecha en que el paciente conoce el diagnóstico de cirrosis hepática. Se indica que el 13 de noviembre de 2016 se diagnostica al interesado cirrosis hepática tipo C CHILD, que es la fase final de la hepatopatía alcohólica que sufría el reclamante, y esta es la fecha de estabilización de las secuelas, y aun en el caso de que se pudiera valorar como fecha de estabilización de la secuela la del trasplante de hígado (octubre de 2017) seguiría estando prescrito.

Se alega que no existe relación causal alguna entre el ictus o accidente cerebro vascular y la cirrosis hepática desarrollada por el paciente.

Se aduce la improcedencia de la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora por una supuesta infracción de la lex artis en la asistencia médica prestada. Se afirma que no hubo omisión de tratamientos médicos y consiguiente pérdida de oportunidad en la evolución de la patología del paciente, sin que se admitan las afirmaciones del demandante encaminadas a hacer ver que el ictus isquémico padecido fuese debido a la demora en el diagnóstico de la cirrosis hepática.

Se indica que no existe relación de causalidad entre la asistencia médica prestada al paciente y la evolución de la enfermedad hepática que evolucionó hasta una cirrosis hepática tipo C Child, por cuanto, por una parte, ni el ictus o infarto cerebral sufrido por el paciente guarda relación con la patología hepática sino con los importantes factores de riesgo cardiovascular que presentaba el paciente, ni tampoco la evolución de la cirrosis es debida a una omisión de tratamientos médicos o a una supuesta demora en el diagnóstico de la enfermedad, siendo perfectamente posible una evolución de la cirrosis a un estadio tipo C (enfermedad descompensada) debida a los malos hábitos en el consumo de alcohol o al proceso cerebral ocasionado por el ictus sufrido por el paciente, que en modo alguno está asociado a una mala praxis o demora en el diagnóstico de la cirrosis por los facultativos del SESPA y que, determina la necesidad de someterse a una intervención quirúrgica de trasplante de hígado.

TERCERO.- Posición de Seguros Bilbao.

Por Seguros Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por dicha codemandada la prescripción de la acción. Se indica que la fecha de estabilización de la lesión fue la fecha en la que se diagnostica cirrosis hepática tipo C de Child, el 13 de noviembre de 2016, que es la fase final de la hepatopatía alcohólica que sufría el recurrente. Se añade que la cirrosis hepática progresiva que fue desarrollando el actor por sus hábitos alcohólicos, y la forma de evitar que esta derive en cirrosis es a través del abandono absoluto por parte del paciente del consumo de bebidas alcohólicas, directriz que fue repetida por los profesionales sanitarios en numerosas ocasiones, directriz que el reclamante no siguió. Confirmada la cirrosis el tratamiento es el trasplante hepático que, en este caso, se realizó en octubre de 2017 con éxito y evolución favorable.

Por tanto, la reclamación estaría prescrita, al haber transcurrido más de un año en presentar la reclamación el 17 de febrero de 2021, desde la fecha de estabilización de las lesiones el 13 de noviembre de 2016.

Se aduce que no se aprecia ningún tipo de mala praxis, no existiendo ningún tipo de responsabilidad por parte de los facultativos tratantes ni la Administración.

Se señala, siguiendo el dictamen pericial del Dr. Alvaro, que no existe nexo causal o publicación de prestigio que pueda relacionar directa ni indirectamente el ictus isquémico cerebral con la cirrosis hepática.

Se indica que no es apropiado que se entienda incorrecta la asistencia sanitaria por parte de la Administración cuando por parte del paciente no se han seguido en ningún momento las múltiples recomendaciones realizadas por parte de los profesionales sanitarios para evitar la cirrosis que finalmente acaba padeciendo, detectándose en el momento en que sufre el ictus debido a la desatención por parte del paciente de las citas y analíticas programadas, no acudiendo a las mismas.

No se muestra conformidad con la indemnización solicitada y se alega la falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados.

Se reitera que el ictus sufrido no tiene ninguna relación con la cirrosis. Se afirma que el actor no ha probado que los efectos deriven de una conducta negligente, habiendo seguido todo el protocolo establecido para estos casos.

CUARTO.- Marco jurisprudencial.

La sentencia del TS de 23-5-14, recurso 5998/2011, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia declara ( STS de 29-6-10, recurso 7387/2005) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad, o la salud del paciente.

Es igualmente constante la jurisprudencia que señala ( STS de 10-5-2005, recurso 6595/2001) que la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios y que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

QUINTO.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Se alega por la Administración demandada y la parte codemandada la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuanto el recurrente presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESPA el 17 de febrero de 2021. Se señala por el SESPA, siguiendo el dictamen del Consejo Consultivo, que la filiación definitiva de la patología hepática se alcanza no el día 13 de noviembre de 2016, como afirma el reclamante, sino el mismo día en que se le notifica el alta y se le comunica el diagnóstico de la enfermedad y de sus consecuencias. Se indica que el cómputo del plazo de prescripción arrancaría el 5 de diciembre de 2016, con lo que la reclamación formulada el 17 de febrero de 2021 es extemporánea.

Para Seguros Bilbao la fecha de estabilización de la lesión es la fecha en la que se diagnostica al paciente la cirrosis hepática tipo C de Child, el 13 de noviembre de 2016, que es la fase final de la hepatopatía que sufría el reclamante.

Por el recurrente se sostiene en la demanda que el día 12 de noviembre de 2016 el mismo se encuentra hospitalizado, al haber sufrido una encefalopatía hepática (ACV accidente cerebrovascular-ictus) por el que tiene que ser intervenido quirúrgicamente y es en ese momento cuando se le diagnostica la patología de cirrosis hepática tipo C de Child.

En cuanto a la prescripción señala el demandante que interpuso el 17 de febrero de 2021 reclamación previa contra el SESPA, reclamando una indemnización de 1.500.000 euros. Se aduce que la reclamación está presentada en plazo, ya que don Gumersindo recibió el alta médica el día 18 de diciembre de 2019 del Servicio de Neurología, sin que hasta la fecha se le haya dado el alta médica del trasplante hepático padecido. Se añade que, incluso, si se tiene en cuenta la fecha del alta del Servicio de Neurología del 18 de diciembre de 2019, el plazo para presentar la relación sería de un año, es decir hasta el 18 de diciembre de 2020. Pero ese plazo se ha visto suspendido por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, situación que se ha ido prorrogando, siendo la última prórroga la acordada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Se aduce que, en el presente caso, el plazo de prescripción de un año, se ha visto ampliado en el lapso de tiempo que hay entre el día 14 de marzo y el día 31 de mayo de 2020. Por tanto dicho plazo de un año, se ha visto ampliado en dos meses y 17 días. Se dice por el recurrente que siendo así que la reclamación patrimonial se interpuso el día 15 de febrero de 2021, cuando el plazo sería hasta el día 7 de marzo de 2021, teniendo en cuenta el período de suspensión de los plazos administrativos. Y eso si tenemos en cuenta la fecha de alta del día 18 de diciembre de 2019, ya que si nos atenemos a que don Gumersindo todavía no ha recibido el alta de la operación de trasplante hepático el cómputo del plazo para reclamar todavía no se habría iniciado.

El art. 67 de la Ley 39/2015 dispone que: "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas" (en el mismo sentido, art. 142.5 de la Ley 30/1992).

La jurisprudencia ha precisado su cómputo, siendo didáctica la STS de 11 de abril de 2018 (rec.77/2016): "que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997) (...) que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, recurso nº 5536/2003, afirma que: "El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2013, recurso nº 367/2011 se dice: "En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el " dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

Se aportó por el recurrente con su escrito de demanda (documento 7) el informe del Hospital de Jove de 13-11-2016, en el que se recoge como impresión diagnóstica: lesión hemicerebelosa izquierda expansiva e hipertensión endocraneal y como "otros diagnósticos": hepatopatía posible cirrosis subyacente. En el informe del HUCA de 2 de diciembre de 2016 (documento 10 de la demanda), se recoge como diagnóstico principal: ACV isquémico cerebeloso, Ascitis; Cirrosis hepática OH Child C. En el listado de notas de la Fundación Hospital de Jove se recoge como diagnóstico: Cirrosis hepática postetílica Child C con descompensación hidrópica. Y en la nota de 5 de diciembre de 2016 se indica que antes del traslado al HUCA ya se intuía la cirrosis por la analítica, pero no llegaron a hacerse aquí estudios y no tenía ascitis. Ahora ascitis a tensión por lo que se realiza paracentesis evacuadora de líquido, "informo del diagnóstico de cirrosis y de la necesidad imperiosa de dejar de beber".

Por tanto, como se recoge en el dictamen del Consejo Consultivo de 26 de mayo de 2022, el cómputo del plazo de prescripción arrancaría en la citada fecha de 5 de diciembre de 2016. A este respecto, como se señala en el informe pericial del Dr. Alvaro de 28 de junio de 2021, la cirrosis representa una etapa tardía de la fibrosis hepática progresiva caracterizada por la distorsión de la arquitectura hepática y la formación de nódulos regenerativos. No existe un tratamiento específico para retrasar y/o demorar el desarrollo y agravamiento de una cirrosis hepática alcohólica. El tratamiento disponible es puramente sintomático y está dirigido a paliar las complicaciones de la cirrosis hepática establecida. Y posteriormente señala que no hay tratamiento médico curativo para la cirrosis hepática alcohólica salvo su prevención con la abstinencia alcohólica.

En el mismo sentido, el Dr. Erasmo en su informe de 10 de enero de 2023 señala que no existe tratamiento alguno para detener o parar un hígado que se va fibrosando hasta llegar a la cirrosis, añadiendo que cuando llega a estar el hígado en su funcionamiento por debajo de un 25% solo un trasplante puede evitar la muerte.

En consecuencia la lesión por la que se reclama (cirrosis hepática tipo C Child) se encontraba estabilizada el 5 de diciembre de 2016, que es la fase final de la hepatopatía alcohólica que sufría el recurrente. Los tratamientos y seguimiento recibidos por el interesado con posterioridad (incluido el trasplante de hígado) son los propios de la cirrosis diagnosticada, que se encontraba estabilizada en diciembre de 2016. Aun cuando considerásemos que el conocimiento cabal del daño producido con todas sus implicaciones no se produce hasta que se realiza el trasplante hepático el 1 de octubre de 2017, teniendo en cuenta la fecha del alta hospitalaria tras la intervención, producida el 16 de octubre de 2017, la reclamación habría de considerarse, igualmente, extemporánea.

El recurrente, pretende vincular su patología hepática con un posterior ictus isquémico, situando el dies a quo del plazo para reclamar en la fecha del alta del Servicio de Neurología el 18 de diciembre de 2019, una vez terminado el proceso de recuperación de este último. Sin embargo, todos los informes médicos emitidos coinciden en señalar que no existe relación entre ambas patologías. Así, el Dr. Alvaro en su informe pericial señala que no existe ningún nexo causal ni publicación de prestigio que pueda relacionar directa ni indirectamente el ictus isquémico cerebral con la cirrosis hepática, añadiendo que el riesgo de ictus isquémico se relaciona con los factores de riesgo cardiovascular. Y en su comparecencia judicial señaló (minuto 14,40 de la grabación) que el ictus cerebeloso y la cirrosis no tienen ninguna relación y que un diagnóstico más temprano de la cirrosis no habría evitado el ictus. El perito de designación judicial Dr. Erasmo, en su informe de 10 de enero de 2023 afirma que el ictus no tiene nada que ver con la cirrosis pues este se forma por trombosis, la cirrosis tiene tendencia a la hemorragia al faltar la formación de factores de coagulación formados por el hígado, o sea, todo lo contrario. Posteriormente recoge que el ictus que sufrió el paciente no fue debido a la hepatopatía o cirrosis, pues de ser por la hepatopatía sería hemorragia cerebral y no ictus isquémico. Y en su comparecencia judicial manifestó que no existía relación entre la cirrosis y el ictus (minuto 2,50 del segundo vídeo). Por su parte, el Dr. Héctor (de designación judicial), en su informe de 10-2-2023, afirma que "aunque a mi entender no existe nexo de causalidad entre la cirrosis y el ictus...".

Por tanto, la existencia del ictus (padecimiento ajeno a la cirrosis hepática) y de su proceso de recuperación (en la demanda se indica que don Gumersindo padece en la actualidad secuelas de distinto tipo, sobre todo de equilibrio, además de las secuelas estéticas derivadas de las distintas intervenciones quirúrgicas), no pueden justificar la pretensión del recurrente de no prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial formulada en relación a dicha cirrosis hepática.

Defiende el recurrente que todavía no ha recibido el alta por la operación de trasplante hepático, con lo que el cómputo del plazo para reclamar todavía no se habría iniciado.

No puede acogerse esta alegación, pues como señala el Consejo Consultivo en su informe no cabe fijar el dies a quo en la fecha de una supuesta alta futura postrasplante, pues en el estado actual de la ciencia el paciente requerirá medicarse de por vida para evitar el rechazo del órgano injertado y someterse a los correspondientes controles de seguimiento, y ello supondría dejar permanente abierto el plazo para reclamar, lo que no puede ser admitido, ya que la estabilización lesional de la cirrosis se produjo en diciembre de 2016 y, en todo caso, a la fecha de alta hospitalaria de la intervención de trasplante en octubre de 2017, por lo que la reclamación presentada el 17 de febrero de 2021, resulta extemporánea, encontrándose prescrita la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- En materia de costas no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Mónica González Albuerne, en nombre y representación de don Gumersindo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SESPA el 17 de febrero de 2021 (desestimación confirmada por la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias de 22 de junio de 2022), por resultar dichas resoluciones presunta y expresa conformes a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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