Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1268/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 543/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1268/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100655

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2961

Núm. Roj: STSJ AS 2961:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01268/2023

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000516

RECURSO P.O. nº 543/2023

RECURRENTE Don Pascual

PROCURADORA Doña Gabriela Muro de Zaro Otal

LETRADO Don José Antonio Menéndez Fernández

RECURRIDO Dirección General de la Guardia Civil

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 543/2023, interpuesto por don Pascual, representado por la Procuradora doña Gabriela Muro de Zaro Otal y asistida por el Letrado don José Antonio Menéndez Fernández, contra la Dirección General de la Guardia Civil, representada y asistida por la Abogado del Estado doña María Tormo Theureau, en materia de Administración del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Coronel Jefe de la Zona/Comandancia de Asturias de la Guardia Civil de 27-6-2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo de fecha 14 de marzo de 2023, por la que se le revocaban las licencias de armas tipo "D" y "E".

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

La resolución impugnada desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución de 14/03/2023, dictada por el Coronel Jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo en el procedimiento Leg-Rev-2023- 353; que revocó las licencias de armas "E" y "D" por el motivo de tener conocimiento de nuevos hechos que modifican los requisitos exigidos en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas para mantener dichas licencias.

Tales motivos pasan por haber tenido acceso la Administración a la sentencia nº 121/2022, de 9 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdés, por la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones.

Se indica que acto impugnado toma especial consideración al relato de hechos probados de la precitada resolución "golpeó en el costado izquierdo, propinándole una patada en el mismo, le cogió de la ropa y arrastró a un vecino con el que tiene problemas por el uso de una finca".

Se afirma que la antedicha conducta puntual, es en la que la Administración demandada basa la peligrosidad que se infiere para el recurrente mismo, para terceros o para la propia seguridad ciudadana, argumentos que no comparte el actor.

Se añade que la Administración tampoco ha demostrado que estos hechos tuvieran incidencia alguna en sus condiciones psicofísicas para mantener la licencia de armas en vigor y que posee desde hace años sin nota negativa alguna en su historial como titular y usuario de dichas armas, tipo "E" y "D". Se señala, asimismo, que nada tienen que ver los hechos que señala la Guardia Civil como antecedentes de conducta con el uso de dichas licencias de armas, pues la Administración formula su revocación en base a meras conjeturas y suposiciones, pero no prueba en modo alguno, como es su deber, que el recurrente no reúna las condiciones psicofísicas necesarias para seguir usando de sus licencias de armas tipo "E" y "D".

Manifiesta el actor que se encuentra en perfectas condiciones psíquicas y físicas, no siendo un sujeto peligroso, siendo que la Administración ni siquiera se ha molestado en valorar las circunstancias concurrentes por tratarse de un hecho aislado.

Como fundamentos de derecho se alega la infracción del art. 98 del Reglamento de Armas, así como la doctrina del Tribunal Supremo aplicada por esta Sala.

Considera el recurrente que la Administración no ha demostrado que los hechos que motivaron la revocación de las licencias, tengan incidencia alguna en las condiciones psicofísicas del recurrente para mantener las licencias de armas en vigor, y que ya poseía desde hacía bastante tiempo sin incidencia negativa alguna en su historial. Se aduce que no existe motivación alguna más que meras conjeturas o suposiciones sobre su pérdida de aptitud, por parte de la Administración para revocar la licencia de armas del actor, que ni siquiera se ha preocupado en valorar dichas aptitudes, en global. Se invoca la sentencia de esta Sala nº 93/2019, de 11 de febrero, dictada en el recurso 643/2018.

Se alega que la resolución impugnada no es conforme a derecho y que no está justificada la revocación de las licencias de armas porque no se deduce ni de las circunstancias acaecidas ni del comportamiento del demandante que exista, previsiblemente, peligro o talante agresivo que implique un riesgo propio o ajeno en el titular de la licencia de armas, ni para la seguridad ciudadana, y por tanto, no existe en las actuaciones otro elemento valorativo o prueba alguna de la que pueda desprenderse que se han visto alteradas las condiciones psíquicas que se tomaron en consideración para concederle la licencia de armas ni que su posesión represente un riesgo.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por la Abogado del Estado que el otorgamiento o autorización, así como la denegación y revocación de la licencia de armas, son actos de control administrativo de la existencia y subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de las mismas. Se añade que la apreciación de estas circunstancias o aptitudes forma parte de la potestad discrecional de la Administración, que, además, en relación con el otorgamiento o denegación del permiso de armas se encuentra sujeta a condicionamientos o criterios de naturaleza restrictiva.

Se indica que esta especial restricción o prudencia se deriva sin duda del irrenunciable deber de los poderes públicos de asegurar la protección de la seguridad pública ciudadana, uno de los elementos esenciales del Derecho. Véase así el art. 104 de la Constitución española como ejemplo, o también el art. 1 de la LOPSC.

Se considera que la obtención de una licencia de armas, de cualquier tipo que sea, constituye un privilegio, y nunca un derecho, que debe concederse exclusivamente a quienes demuestran un especial civismo y responsabilidad y es por ello que la Administración puede atender no solo a los antecedentes penales y administrativos del solicitante, sino a su conducta general, o los conocidos como antecedentes conductuales.

En el supuesto de autos, se hace constar en la propuesta de revocación (folios 2 a 3) (folios 24 y 25) que don Pascual ha sido condenado mediante sentencia 121/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdés en fecha 22 de noviembre de 2022, por un delito leve de lesiones como coautor.

Se señala que la gravedad de los hechos probados recogidos en dicha sentencia en una fecha tan cercana en el tiempo como es el 16 de julio del año 2022, debe necesariamente ser valorada por la Administración debiendo de nuevo resaltar que esta valoración de la conducta no se ve obstaculizada o enervada por elementos tales como la cancelación de antecedentes penales, pues incluso si estos no existieran, pero sí otros elementos negativos de conducta, la revocación o denegación de una autorización para la tenencia de armas resultaría ajustada a Derecho.

Se aduce que con independencia de la calificación penal de la conducta del recurrente, a la Administración le corresponde realizar una valoración en profundidad del carácter o temperamento real que esos antecedentes ponen de manifiesto. En el presente caso, de forma acertada valora el Coronel Jefe que el hecho de que el recurrente recurriera a la violencia y ocasionara lesiones a otro es una manifestación suficiente de un temperamento no sereno, o en todo caso no lo suficientemente sereno como para ser titular de una licencia de armas.

TERCERO.- Hemos de partir del art. 98.1 del Reglamento de Armas que dispone: "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo".

Sobre las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, ha sido doctrina consolidada largamente por el Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo.

Como señala la STS de 28 de diciembre de 2012 (rec. 3080/2012): "Efectivamente, no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad [ artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992], como así lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006). En todo caso, su denegación ha de ser motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008, y de 30 de junio de 2011 (RC 3143/2008), ambas en relación con la revocación de una licencia de armas tipo "D", entre otras. No obstante, debemos tener en cuenta que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.(...) En esta materia venimos diciendo que "la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos". En este sentido hemos declarado que "la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005".

Asimismo, la STS de 19 de enero de 2012 (rec. 1288/2010) dispuso: "Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas o la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros."

E igualmente la STS de 29 de septiembre de 2016 (rec. 3297/2015) insiste afirmando que: "Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas."

CUARTO.- La resolución recurrida se fundamenta en la existencia de antecedentes desfavorables en la conducta del recurrente, que se recogen en el primer antecedente de hecho de la resolución de 14 de marzo de 2023:

Con fecha 9 de noviembre de 2022 fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdés en sentencia nº 121/2022, como coautor de un delito leve de lesiones, siendo condenado por el mismo a una pena de tres meses de multa y a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, así como a satisfacer solidariamente con el otro coautor una indemnización de 450 euros en concepto de pago por las lesiones causadas.

Del relato de la sentencia en su apartado de "Hechos Probados" se desprenden los siguientes extremos:

Que quedó probado que:

"... cuando Juan Antonio se encontraba en la localidad de El Vidural-Boal haciendo trabajos de limpieza en la huerta de su casa, Pascual le golpeó en el costado izquierdo, le dio una patada en el antebrazo izquierdo, le cogió de la ropa y le arrastró, llegando a conseguir subirse al coche, momento en el que llegó al lugar el padre de Pascual, Abel, quien agarró con una de sus manos la cabeza del denunciante y con la otra su mandíbula, girándole con fuerza el cuello y provocándole una pérdida de conocimiento. Todo esto mientras el denunciante estaba sentado en el interior del vehículo". "... A consecuencia de estos hechos, Juan Antonio sufrió menoscabos personales, consistentes en contusiones y contractura cervical, contusiones en el trapecio izquierdo, contusiones en antebrazo izquierdo, contusión en zona pectoral derecha y síncope reflejo por rotación craneal, por los que requirió una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico necesario posterior, invirtiendo en su curación un total de quince días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico sin que se hayan objetivado secuelas".

Se aduce por el actor que su conducta es un hecho puntual, que la Administración no ha demostrado que estos hechos tuvieran incidencia alguna en sus condiciones psicofísicas para mantener la licencia de armas en vigor y que nada tiene que ver los hechos que señala la Guardia Civil como antecedentes de su conducta con el uso de las licencias de armas. Sostiene el recurrente que no existe motivación alguna más que meras conjeturas o suposiciones sobre su pérdida de aptitud.

No podemos acoger estas alegaciones.

La resolución recurrida de 14 de marzo de 2023 contiene una motivación suficiente de la decisión de revocación que adopta.

Así, recoge la previsión contenida en el art. 98.1 del RD 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, según el cual "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general...", añadiendo a continuación: "Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo".

Se afirma en dicha resolución que en el presente caso ya ha tenido lugar una resolución judicial respecto de los hechos acontecidos que motivaron la apertura de un procedimiento penal, sentencia en la que en su apartado "Hechos Probados" "deja patente el uso de la violencia para resolver un conflicto llegando a causar lesiones a la persona agredida todo lo cual implica la concurrencia de una serie de conductas que con los datos de que se dispone, se han ponderado y valorado convenientemente, a la hora de determinar si la posesión y uso de esas armas puede causar riesgo propio o ajeno".

La referida resolución también razona que para conceder una licencia de armas se valoran los antecedentes, bien sean penales o policiales, como es su caso donde se dan ambos tipos, quedando confirmados por la existencia de una sentencia judicial condenatoria que es fundamental para configurar un patrón de conducta personal, por lo que en el caso que nos ocupa, los mismos dejan entrever una conducta falta de control, agresiva y violenta, todo lo cual hace que estos hechos, independientemente de que medien armas en su desarrollo o se cumplan todos los requisitos psicofísicos, se consideren de una gravedad lo suficientemente acreditada para justificar dicha resolución.

Se toma, asimismo, en consideración el hecho de que se trata de un comportamiento cercano en el tiempo al momento actual que conlleva a determinar la existencia de una conducta reprochable, que determina una potencial peligrosidad para terceros, poniéndose de manifiesto en la sentencia condenatoria que ha agredido a otra persona causándole lesiones, comportamiento éste que condiciona la valoración que se ha de hacer a la hora de autorizar la posesión y utilización de este tipo de instrumentos de por sí ya muy peligrosos. Se añade que la actividad del recurrente presenta una entidad objetiva grave que resulta incompatible con la necesaria buena conducta ciudadana que se le debe exigir a quien pretende estar en posesión de un arma. Se señala que la condena firme y reciente por un delito doloso violento por agresión a una persona causándole lesiones, es indicativo de un riesgo para la seguridad pública o la seguridad ciudadana, tal y como establece el art. 98 del Reglamento de Armas.

Por tanto, la mencionada resolución contiene una motivación idónea sobre las circunstancias que justifican la revocación de las licencias de armas tipo "D" y "E" acordada en la misma.

En cuanto a la fuerza probatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdés hemos de señalar: a) Que la sentencia es elocuente de la comisión de un delito doloso; b) Que tal delito doloso revela un comportamiento agresivo para zanjar conflictos, lo que encarece la ausencia de la ocasión de contar con armas para sostener su postura; c) Que el delito doloso tuvo un resultado de lesiones. d) La condena penal es próxima en el tiempo al acuerdo de inicio del procedimiento de revocación.

En estas condiciones consideramos que no puede apreciarse en el recurrente el temperamento, serenidad y ejemplaridad que resultan precisos para algo tan serio como es autorizar a portar armas de fuego. En este sentido, ya comentamos en nuestra STSJ de Asturias de 30 de abril de 2021 (rec.449/2020): "De ahí que si bien para obtener un permiso de conducir o una licencia de obras, no se debe exigir una especial ejemplaridad, en cambio, cuando se trata de autorizar la llevanza de armas de fuego se impone un plus de comportamiento o conducta que no esté seriamente mancillado por infracciones, denuncias y conflictos constantes que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de idoneidad y deseable serenidad y buena conducta cívica que debe imperar en el otorgamiento de un permiso de armas. Nuevamente debemos insistir en que no existe un derecho subjetivo a poseer armas y en que su autorización debe seguir criterios restrictivos y denegarse allí donde exista un patente escenario de riesgo de su uso como en el caso de autos".

El presente caso es distinto al enjuiciado en la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2019, recurso 643/2018, invocada por el actor, en la que se recoge la existencia de un fuerte empujón a otra persona, acción muy distinta a la descrita en la sentencia condenatoria del recurrente: Don Pascual "le golpeó en el costado izquierdo, le dio una patada en el antebrazo izquierdo, le cogió de la ropa y le arrastró". Nos encontramos con una actuación que no constituye un impulso agresivo instantáneo (aunque sea igualmente reprochable) sino que revela una persistencia agresiva (existen en realidad una pluralidad de acciones que convergen en el mismo delito: golpe, patada y arrastre) que desaconseja la posesión de armas en orden a evitar un uso indebido o inadecuado de las mismas, con el peligro que ello comporta por parte de quien ha demostrado una conducta que no resulta muy acorde con dicha posesión.

Añadiremos que el criterio más reciente de este Tribunal (sentencia de 28 de abril de 2023, recurso 347/2022), tras el análisis del caso, aprecia la concurrencia de causa para denegar las licencias de armas en un supuesto en que se había producido un empujón a una persona, con resultado de lesiones, tras mantener una discusión acerca del uso de una finca.

Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 300 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Gabriela Muro de Zaro Otal en nombre y representación de don Pascual, contra la resolución del Coronel Jefe de la Zona/Comandancia de Asturias de la Guardia Civil de 27-6-2023, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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