Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1232/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 246/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1232/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100662

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2968

Núm. Roj: STSJ AS 2968:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01232/2023

N.I.G: 33024 45 3 2023 0000095

RECURSO AP nº 246/2023

APELANTE Instituto Social de la Marina

LETRADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Doña Ana Ferrer Suárez

APELADO Don Rogelio

PROCURADORA Doña María Teresa Rodríguez Alonso

LETRADA Doña Natalia González Díaz-Faes

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luís Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 246/2023 interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Ana Ferrer Suárez en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 22 de septiembre de 2023, siendo parte Apelada don Rogelio, representado por la procuradora doña María Teresa Rodríguez Alonso, actuando bajo la dirección letrada de doña Natalia González Díaz-Faes, en materia de administración laboral.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 171/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada

Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.1 de Gijón el 22 de septiembre de 2023, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por " D. Rogelio contra la resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), Dirección Provincial de Gijón, de fecha 17-2-2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el oficio de 13-1-2023, anulo dicha resolución por no ser la misma conforme a Derecho, declarando su derecho a que se le reconozca y aplique el coeficiente reductor del 0,25 que ya se venía reconociendo y aplicando, por los períodos laborales comprendidos entre el 1 de septiembre de 1985 al 5 de julio de 1988 y entre el 1 de octubre de 1988 a 31 de octubre de 1988, con todos los efectos jurídicos y administrativos que a consecuencia de la misma haya lugar. Con expresa condena en costas de la parte demandada hasta el límite de 100 euros, más IVA si procediera ".

La Administración apelante aduce, como motivo inicial del recurso, la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del procedimiento, en atención a su cuantía, cuestión que ya fue planteada en la instancia y desestimada. En segundo lugar, invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por dirigirse frente a un acto no susceptible de impugnación, a tenor del art. 69.c) de la LJCA. Finalmente, combate la motivación que, en relación con la cuestión de fondo, recoge la Sentencia de instancia, en tanto que el alta del apelado, declarada en su día por la TGSS, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, fue extemporánea, y no llevó consigo la correlativa cotización.

El apelado suscita la inadmisibilidad del recurso, en tanto que su cuantía no resulta indeterminada, y no puede considerarse superior al límite establecido en el art. 81.1 de la LJCA. Por otro lado, defiende la competencia objetiva del Juzgado; la naturaleza del acto impugnado como resolutorio, y no meramente informador, por lo que resulta susceptible de impugnación; y, en cuanto al fondo, defiende la correcta argumentación de la Sentencia apelada, con cita de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

SEGUNDO.- SOBRE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA OBJETIVA. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Lo primero que procede analizar, resultando una cuestión, además, de orden público, es la determinación de la cuantía del Procedimiento Ordinario 171/2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, en cuanto que esta determina la competencia objetiva, y directamente vinculado a ello, la alegación de inadmisibilidad del recurso que plantea la apelada.

No puede obviarse la doctrina jurisprudencial que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 , y en las que en ella se citan: " hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley".

Como señala la STSJ de Madrid de 28 de diciembre de 2020 (recurso 450/2019): " Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado "a quo".

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, entrada en vigor que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte apelante ( sentencia Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 ).

Pues bien, el art. 41 de la LJCA establece que " 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo"; mientras que el art. 42 regula: " 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

Esta Sala se viene pronunciando, siendo buen ejemplo el reciente Auto de 22 de noviembre de 2023 (P.O. 874/2023), en el sentido de fijar la cuantía de este tipo de procedimiento como indeterminada, como de hecho se fijó en la instancia. Y siendo la cuantía indeterminada, equiparables a los que tienen una cuantía que excede de los 60.000 €, tanto porque no puede determinarse una cuantía concreta a la pretensión que ejercita, como por su relación directa con los datos del trabajador en el régimen específico de la Seguridad Social.

En tal sentido, es la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, establecida en las SSTS de 20 de octubre de 2.000, 26 de mayo de 2.008, en los AATS de 20 de octubre de 2000, 5 de julio y 13 de septiembre de 2.007, 9 de julio de 2.009, 25 de febrero de 2.010, 27 de octubre de 2.016, 23 de junio de 2.022, entre otras muchas, conforme a la cual los actos emanados de la Administración periférica del Estado de cuantía indeterminada deben recibir el mismo tratamiento competencial que el establecido para los de cuantía superior a 60.000 euros.

Lo anterior conduce, aplicando lo dispuesto en el art. 8.3 (" conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales"); y 10.1.n) de la LJCA, al afirmar que, en estos casos, la competencia no viene atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, sino a los Tribunales Superiores de Justicia.

En principio ello debe llevar a la estimación del recurso y a declarar la nulidad de la Sentencia, por falta de competencia del Juzgado emisor. Ahora bien, este mero pronunciamiento conduce a que el recurrente tenga que iniciar un nuevo procedimiento, ahora sí, ante esta Sala y sección, por aplicación de las normas de reparto, lo que resultaría absurdo y procesalmente antieconómico, cuando el conocimiento a esta Sala ya se ha desplazado por vía del recurso de apelación. Además, el principio de conservación de los actos procesales determina mantener la validez de aquellos que fueren independientes de la nulidad o cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, siendo así que, por la indicada razón de economía procesal y de tutela judicial efectiva, lo procedente es que este Tribunal entre a conocer del fondo del asunto como si se conociera del mismo en primera instancia, pues no tiene sentido jurídico retrotraer actuaciones ya que consta presentada la demanda, contestación a la demanda, prueba, y, tramite de conclusiones, y, en definitiva, se cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para conocer del asunto, aunque sea en sede (inadecuada procesalmente) del recurso de apelación.

Lo anterior conduce, inexorablemente, a rechazar la inadmisión del recurso de apelación planteado.

TERCERO.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Por lo que respecta a la naturaleza del acto impugnado, y la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA, es preciso reiterar aquí lo ya razonado por esta Sala en Sentencias anteriores, como las de 16 de diciembre de 2022 (recurso 305/2022); la de 31 de enero de 2023 (recurso 385/2022); o la de 23 de octubre de 2023 (recurso 127/2023), entre otras muchas, en las que se razona: " Insiste el apelante en que la acción es prematura y debe plantearse en el futuro, de manera que ni la nota informativa ni el oficio relativos al coeficiente reductor generan derechos o expectativas por lo que al no decidir nada, ni perjudicar nada, no admiten impugnación con arreglo al art. 69.c LJCA .

Este planteamiento hemos de rechazarlo. En primer lugar, porque no estamos ante mera información orientativa de un servicio o datos normativos o burocráticos, sino ante una información facilitada por la propia Administración actuante sobre las consecuencias y vicisitudes de la jubilación, escenario de futuro pero sobre el que puede o debe valorarse por el trabajador desde el presente, y desde luego, con natural antelación. A ello se suma lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016 ) que "También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015 , esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O." .

En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativos, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social". En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec. 90/2016 ):"Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".

Y en consecuencia, es evidente que un oficio que plasma el criterio administrativo sobre coeficientes reductores a quien está en la situación del recurrente, afecta a sus intereses legítimos, pues estamos ante expectativas cualificadas igualmente por un horizonte realista de materialización, y por ello impugnable directamente".

CUARTO.- SOBRE EL FONDO.-

Por lo que respecta a la cuestión de fondo suscitada, efectivamente, el art. 30.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, Reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, señala que los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades, sin que se exija cotización en la normativa.

No puede olvidarse que es la propia apelante la que reconoció como periodo de alta el ahora referido a efectos de reconocer el derecho al coeficiente reductor, de forma que por aplicación del Real Decreto 1311/2007, habiendo desempeñado el trabajo que da derecho a ese coeficiente reductor, debe ser aplicado, al margen de la tramitación temporal de su inclusión en el régimen, y la existencia de cotización, cuestión ajena a los derechos del trabajador, y que hubiera podido suscitar actuaciones de la Administración frente a la empresa responsable.

Tampoco puede apreciarse que concurra un acto firme y consentido que impida dicho reconocimiento, pues como indica esta Sala, incluso frente a pronunciamientos judiciales que no reconocían ese coeficiente, así la Sentencia de 23 de octubre de 2023 (recurso 127/2023) razona: " Si la sentencia contencioso-administrativa firme se limitó a reconocer expresamente al recurrente el derecho de encuadramiento, y a rechazar sus efectos generales, no puede oponerse eficazmente ahora una posible cosa juzgada en lo que atañe a la cuestión del coeficiente reductor por varias razones: A) Primera, porque tal sentencia al reconocer el derecho al encuadramiento ya reconocía de forma implícita la viabilidad de la consiguiente aplicación de los coeficientes reductores, ya se solicitase en el marco de incidente de ejecución de tal sentencia o ya se canalizase como pretensión autónoma en juicio independiente, como es el presente caso; B) Segunda, porque tal sentencia realizaba una exclusión genérica de los efectos inherentes al encuadramiento, pero sin indicar específicamente en el fallo de forma analítica cuales eran los concretos efectos excluidos, y sin que la administración demandada plantease incidente de aclaración o complemento de sentencia para aclarar las posibles faltas o incongruencias, como faculta el art. 215 LEC ; Y C) Tercera, porque toda inadmisibilidad o barrera al enjuiciamiento ha de ser objeto de consideración restrictiva por la fuerza del principio pro actione, con mayor razón cuando no estamos ante supuestos en que peligre la coherencia de dar unos hechos probados y lo contrario, pues no es objeto de debate los hechos determinantes, zanjados precisamente por la sentencia originaria en favor del recurrente, de manera que no se lesiona cosa juzgada alguna, pues, en palabras del Tribunal Constitucional "Este criterio de la cosa juzgada que se aprecia obedece, entre otras cosas, a la necesidad de evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, lo cual resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )". Y, añade: " Finalmente, aunque la sentencia de reconocimiento del derecho de encuadramiento hubiese desestimado tácitamente en su fundamentación la aplicación de tales coeficientes, sin reflejarlo en pronunciamiento del fallo desestimatorio expreso, no debemos olvidar que estamos ante un escenario de litigios masivos ante esta misma Sala, de trabajadores de idéntica empresa y situación jurídica, con idéntico telón de fondo y que afectan a los intereses en la jubilación de los trabajadores portuarios, por lo que no está de más recordar que el propio Tribunal Constitucional hace ceder la eventual cosa juzgada frente al principio de igualdad ( STC 37/2006 ) o incluso la STS, Social, de 18 de mayo de 2018 (rec. 3552/2016 ) que en relación precisamente sobre la aplicación de pensiones precisó que "La solución adecuada para evitar la vulneración del derecho a la igualdad deparado por la Administración a unos y otros solicitantes de las prestaciones en litigio, no puede ser otra que la de rendir la eficacia de cosa juzgada frente a la primacía del derecho fundamental a la igualdad de trato"".

QUINTO.- COSTAS.

En materia de costas, dado que se estima el recurso en cuanto a la falta de competencia del Juzgado de instancia, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Se estima parcialmente el Recurso de Apelación 246/2023, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de Gijón el 22 de septiembre de 2023 (P.O. 171/2023), la cual se declara nula y deja sin efecto. Sin costas.

2.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo, PO nº 171/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), Dirección Provincial de Gijón, de fecha 17-2-2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el oficio de 13-1-2023, por lo que se anula, y declara el derecho del recurrente a que se le reconozca y aplique el coeficiente reductor del 0,25 que ya se venía reconociendo y aplicando, por los períodos laborales comprendidos entre el 1 de septiembre de 1985 al 5 de julio de 1988 y entre el 1 de octubre de 1988 a 31 de octubre de 1988, con todos los efectos jurídicos y administrativos que a consecuencia de la misma haya lugar. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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