Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1232/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 246/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1232/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100662
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2968
Núm. Roj: STSJ AS 2968:2023
Encabezamiento
APELANTE Instituto Social de la Marina
LETRADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Doña Ana Ferrer Suárez
APELADO Don Rogelio
PROCURADORA Doña María Teresa Rodríguez Alonso
LETRADA Doña Natalia González Díaz-Faes
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luís Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 246/2023 interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Ana Ferrer Suárez en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 22 de septiembre de 2023, siendo parte Apelada don Rogelio, representado por la procuradora doña María Teresa Rodríguez Alonso, actuando bajo la dirección letrada de doña Natalia González Díaz-Faes, en materia de administración laboral.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.1 de Gijón el 22 de septiembre de 2023, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "
La Administración apelante aduce, como motivo inicial del recurso, la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del procedimiento, en atención a su cuantía, cuestión que ya fue planteada en la instancia y desestimada. En segundo lugar, invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por dirigirse frente a un acto no susceptible de impugnación, a tenor del art. 69.c) de la LJCA. Finalmente, combate la motivación que, en relación con la cuestión de fondo, recoge la Sentencia de instancia, en tanto que el alta del apelado, declarada en su día por la TGSS, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, fue extemporánea, y no llevó consigo la correlativa cotización.
El apelado suscita la inadmisibilidad del recurso, en tanto que su cuantía no resulta indeterminada, y no puede considerarse superior al límite establecido en el art. 81.1 de la LJCA. Por otro lado, defiende la competencia objetiva del Juzgado; la naturaleza del acto impugnado como resolutorio, y no meramente informador, por lo que resulta susceptible de impugnación; y, en cuanto al fondo, defiende la correcta argumentación de la Sentencia apelada, con cita de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
Lo primero que procede analizar, resultando una cuestión, además, de orden público, es la determinación de la cuantía del Procedimiento Ordinario 171/2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, en cuanto que esta determina la competencia objetiva, y directamente vinculado a ello, la alegación de inadmisibilidad del recurso que plantea la apelada.
No puede obviarse la doctrina jurisprudencial que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 , y en las que en ella se citan: "
Como señala la STSJ de Madrid de 28 de diciembre de 2020 (recurso 450/2019): "
Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte apelante ( sentencia Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 ).
Pues bien, el art. 41 de la LJCA establece que "
Esta Sala se viene pronunciando, siendo buen ejemplo el reciente Auto de 22 de noviembre de 2023 (P.O. 874/2023), en el sentido de fijar la cuantía de este tipo de procedimiento como indeterminada, como de hecho se fijó en la instancia. Y siendo la cuantía indeterminada, equiparables a los que tienen una cuantía que excede de los 60.000 €, tanto porque no puede determinarse una cuantía concreta a la pretensión que ejercita, como por su relación directa con los datos del trabajador en el régimen específico de la Seguridad Social.
En tal sentido, es la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, establecida en las SSTS de 20 de octubre de 2.000, 26 de mayo de 2.008, en los AATS de 20 de octubre de 2000, 5 de julio y 13 de septiembre de 2.007, 9 de julio de 2.009, 25 de febrero de 2.010, 27 de octubre de 2.016, 23 de junio de 2.022, entre otras muchas, conforme a la cual los actos emanados de la Administración periférica del Estado de cuantía indeterminada deben recibir el mismo tratamiento competencial que el establecido para los de cuantía superior a 60.000 euros.
Lo anterior conduce, aplicando lo dispuesto en el art. 8.3 ("
En principio ello debe llevar a la estimación del recurso y a declarar la nulidad de la Sentencia, por falta de competencia del Juzgado emisor. Ahora bien, este mero pronunciamiento conduce a que el recurrente tenga que iniciar un nuevo procedimiento, ahora sí, ante esta Sala y sección, por aplicación de las normas de reparto, lo que resultaría absurdo y procesalmente antieconómico, cuando el conocimiento a esta Sala ya se ha desplazado por vía del recurso de apelación. Además, el principio de conservación de los actos procesales determina mantener la validez de aquellos que fueren independientes de la nulidad o cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, siendo así que, por la indicada razón de economía procesal y de tutela judicial efectiva, lo procedente es que este Tribunal entre a conocer del fondo del asunto como si se conociera del mismo en primera instancia, pues no tiene sentido jurídico retrotraer actuaciones ya que consta presentada la demanda, contestación a la demanda, prueba, y, tramite de conclusiones, y, en definitiva, se cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para conocer del asunto, aunque sea en sede (inadecuada procesalmente) del recurso de apelación.
Lo anterior conduce, inexorablemente, a rechazar la inadmisión del recurso de apelación planteado.
Por lo que respecta a la naturaleza del acto impugnado, y la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA, es preciso reiterar aquí lo ya razonado por esta Sala en Sentencias anteriores, como las de 16 de diciembre de 2022 (recurso 305/2022); la de 31 de enero de 2023 (recurso 385/2022); o la de 23 de octubre de 2023 (recurso 127/2023), entre otras muchas, en las que se razona: "
Por lo que respecta a la cuestión de fondo suscitada, efectivamente, el art. 30.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, Reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, señala que los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades, sin que se exija cotización en la normativa.
No puede olvidarse que es la propia apelante la que reconoció como periodo de alta el ahora referido a efectos de reconocer el derecho al coeficiente reductor, de forma que por aplicación del Real Decreto 1311/2007, habiendo desempeñado el trabajo que da derecho a ese coeficiente reductor, debe ser aplicado, al margen de la tramitación temporal de su inclusión en el régimen, y la existencia de cotización, cuestión ajena a los derechos del trabajador, y que hubiera podido suscitar actuaciones de la Administración frente a la empresa responsable.
Tampoco puede apreciarse que concurra un acto firme y consentido que impida dicho reconocimiento, pues como indica esta Sala, incluso frente a pronunciamientos judiciales que no reconocían ese coeficiente, así la Sentencia de 23 de octubre de 2023 (recurso 127/2023) razona: "
En materia de costas, dado que se estima el recurso en cuanto a la falta de competencia del Juzgado de instancia, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Se estima parcialmente el Recurso de Apelación 246/2023, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de Gijón el 22 de septiembre de 2023 (P.O. 171/2023), la cual se declara nula y deja sin efecto. Sin costas.
2.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo, PO nº 171/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), Dirección Provincial de Gijón, de fecha 17-2-2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el oficio de 13-1-2023, por lo que se anula, y declara el derecho del recurrente a que se le reconozca y aplique el coeficiente reductor del 0,25 que ya se venía reconociendo y aplicando, por los períodos laborales comprendidos entre el 1 de septiembre de 1985 al 5 de julio de 1988 y entre el 1 de octubre de 1988 a 31 de octubre de 1988, con todos los efectos jurídicos y administrativos que a consecuencia de la misma haya lugar. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
