Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 432/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 432/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100190
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:945
Núm. Roj: STSJ AS 945:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00432/2023
RECURSO P.O. nº 105 /2022
RECURRENTE Don Juan Pablo
PROCURADORA Doña Carmen Alonso González
LETRADA Doña Ana Fernández del Valle Fernández
RECURRIDO
ABOGACÍA DEL ESTADO
CODEMANDADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Doña María del Pilar Tormo Theureau
Servicios Tributario del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 105/2022, interpuesto por don Juan Pablo, representado por la procuradora doña Carmen Alonso González y asistido por la letrada doña Ana Fernández del Valle Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributario del Principado de Asturias, representado y asistido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de don Juan Pablo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra a Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 12 de noviembre 2021, dictada en Procedimiento 33-01154-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí recurrente frente a la Resolución de 19 de mayo de 2021 del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados (AJD), por la que se le reclamaba un importe de 5.111,65 euros, que incluye 235,05 euros de intereses de demora.
El actor sustenta su recurso en los siguientes motivos:
1º El valor de la base imponible que debe establecer para el cálculo del ITP y AJD es el valor de adquisición, ajustado al valor de mercado y más ajustado a la realidad que el valor estimado en la comprobación. En este apartado defiende que la referencia que recoge el artículo 57 g) de la ley 58/2003 General Tributaria como medio para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, a efectos del impuesto sobre TPO y AJD, no necesariamente es el valor real del bien o derecho transmitido que es lo que determina la base imponible del impuesto a liquidar ( art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre ,por el que se aprueba el Texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos).
Además, concurre un error evidente el valor de tasación consignado en la escritura de préstamo hipotecario (68.250, 00 €) - Folio 51 Expte. Advo- con el de la tasación realizada por Tecnitasa (90.957, 50 €) que es el que la Administración utiliza para la comprobación.
Por otro lado, destaca el mal estado en el que se encontraba el inmueble adquirido, y se remite a las imágenes del piso unidas a la tasación de Tecnitasa, en las que se puede observar el muy precario estado de conservación del inmueble
Aporta con el escrito rector, un Informe Pericial de don Ezequiel que fija el valor de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón en 48.019, 72 € (DOC3) a fecha de 2.019.
2º No existe justificación motivada del valor de los inmuebles consignado en la Comprobación de Valores que dice la Liquidación, en contra de lo establecido en la Ley General Tributaria. La base imponible debe ser el valor real y no el valor hipotecario establecido en la Escritura de Préstamo hipotecario de fecha 12 de junio de 2.019 (nº de protocolo 2.250), otorgada ante el Notario D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango. No basta con la mera aplicación del artículo 57.1 g) de la Ley General Tributaria sino que debe darse con ciertas garantías de que, efectivamente, el método aplicado se corresponde con el valor real o de mercado del bien. Por tanto, si la Administración considera que el valor de los inmuebles es otro al reflejado en la Escritura de Compraventa, deberá motivarlo y determinar que aquel no es el adecuado con criterios ajustados a Derecho, no a través de la aplicación automática de un precepto legal.
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del recurrente, e insta la desestimación del recurso, entendiendo que la Resolución del TEARA es perfectamente ajustada a la legalidad aplicable, y se remite a sus razonamientos. Añade, no obstante, que esta Sala del TSJ de Asturias, ha dictado varias sentencias en las que, en supuestos similares al actual, esto es, aplicación del medio de comprobación de valores contenido en el artículo 57.1.g) de la LGT, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, ha confirmado la actuación de la Administración. En este sentido, las sentencias de los P.O. 505/2020, P.O. 777/2020 y P.O. 312/2021. Mientras que la sentencia del TS de 21 de enero de 2021 -a la que se alude en la sentencia del TSJA (P.O. 662/2020) alegada por el demandante-, se refiere a otro medio de comprobación de valores, el de "perito de la Administración", contenido en el apartado e) del artículo 57.1 de la LGT.
Además, en cuanto al Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, es necesaria la realización de inspección personal del inmueble de conformidad con el artículo 7 de la Orden ECO 805/2003.
El Abogado del Estado también plantea oposición a las pretensiones del demandante, y tras remitirse a los argumentos de la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, hace suyos los de la Resolución del TEARA. Así, sostiene, en relación con la motivación de las actuaciones de comprobación, que el art. 46 TRLTPYAJD determina, en relación a las Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), una facultad de la que la Administración puede hacer uso en cualquier caso, con la única excepción de los supuestos previstos en el art. 157.1 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que no resultan de aplicación al supuesto de autos. Y el art. 30 de la TRLPTYAHD también refiere esa posibilidad de comprobación.
Determinada la posibilidad de comprobación, ninguno de los medios de comprobación previstos en el art. 57 LGT prevalece sobre los demás, de suerte que no hay obstáculo ni carga especial en cuanto a la justificación de por qué se ha optado por el método de la valoración hipotecaria.
En relación a la cita de la STS de 23 de mayo de 2018, esta hace referencia al método de comprobación contenido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. Dicho método, tal y como se pone de manifiesto en el extracto transcrito en la demanda, y critica este método por cuanto no tiene en cuenta las particularidades del bien que se valora, lo que no acontece en este caso, en el que la valoración se realiza por un técnico de TECNICASA, elaborada de conformidad con la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, que puede servir indistintamente para calcular tanto el valor hipotecario como el de mercado. Además es claro que la parte actora admite ese valor como cierto, y así se expresa en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario, que se remite de forma expresa al certificado emitido por TECNICASA.
Razona que de admitirse la tesis de la parte actora, según la cual las manifestaciones relativas al valor hipotecario se encuentran siempre y en todo caso lejos del que es el valor real, ello haría inútil el método de comprobación previsto en el citado artículo 57 LGT.
Como antecedentes esenciales del presente recurso, cabe señalar:
1º Mediante escritura pública de fecha 12 de Junio de 2.019, doña Andrea vende a don Juan Pablo y a su esposa, la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM000 de Gijón por precio 30.000 €.
2º El recurrente presenta autoliquidación por el concepto tributario Transmisiones Patrimoniales Onerosas, declarando una base imponible de 30.000 euros, un tipo impositivo del 8% e ingresando una cuota tributaria de 2.400 euros.
3º Paralelamente a la compraventa, constituye escritura pública de préstamo hipotecario con destino a la compra de dicho inmueble, por importe de 29.000 euros a 30 años, con número de protocolo 1.250 del mismo Notario y en la que, a la finca descrita anteriormente y sobre la que se constituye la hipoteca, se asigna como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, 90.957,50 euros. Se incorpora a la escritura certificado de fecha 4 de junio de 2019 emitido por la entidad TECNITASA por dicho valor.
4º El Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias notifica en fecha 24 de marzo de 2021 propuesta de liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, efectuando comprobación de valores al amparo de lo previsto en los artículos 10 y 46 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, LITP y AJD) y artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), empleando como método de valoración el "
5º Tras trámite de alegaciones, en fecha 19 de mayo de 2021 se dicta liquidación provisional desestimando las alegaciones formuladas. Resulta una deuda por importe de 5.209,27 euros, que incluye 332,67 euros de intereses de demora.
6º Presentada reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de liquidación, esta fue desestimada por la Resolución del TEARA que aquí se impugna.
Partiendo de los motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda, para seguir un proceso lógico, abordaremos en primer término, el referente a la motivación del procedimiento de comprobación de valores, y del método elegido por la Administración.
Así, el art. 101 de la LGT establece: "
Es decir se establece una presunción legal de certeza que afecta a los obligados tributarios, pero que la Administración puede revisar a través de los procedimientos establecidos al efecto. Y así, el art. 134 siguientes regula el procedimiento de comprobación de valores, regulando: " 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el
Por su parte, el art. 57.1 de la LGT: "
Precisamente es en estos preceptos en los que se fundamenta la Administración Tributaria para realizar la comprobación de la valoración del inmueble, y así señala la Propuesta de liquidación se hace expresa mención a los mismos y añade: "
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, como ya hemos afirmado en Sentencias de esta misma Sala, como las de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020), o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020), la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que el demandante alza como pilar argumental, de 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/2017) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en
En natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real" y que "Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba".
Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art.57g) LGT, que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011: "
En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019):
En definitiva procede desestimar le motivo de impugnación.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y en concreto de lo previsto en el art. 57.1.g de la LGT, hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, en concreto las ya citadas de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020).
Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").
Es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado expedido por certificado de la entidad TECNITASA, de fecha 4 de junio de 2019, tras visita personal del técnico de 30 de mayo de 2019, que asigna como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, 90.957,50 € euros.
No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.
No concurre el error denunciado por el actor, en relación al valor de tasación, puesto que en la escritura pública de constitución de la hipoteca, de conformidad con el informe de tasación, se distingue entre el valor de tasación, y el valor a efecto de subasta, para el caso de ejecución judicial.
Ahora bien, a diferencia de otros supuestos abordados por esta Sala en supuestos similares, en esta caso la recurrente conociendo los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, si procede a combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado. Y para ello, aporta un informe emitido por don Ezequiel, con titulación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, quien realiza un estudio sobre el valor de mercado del inmueble en cuestión, teniendo en consideración la antigüedad (1968, es decir, 54 años), el tamaño (66,08 m2), su ubicación (extremo noroeste del BARRIO000); y las obras de reforma necesarias que se realizaron. Utiliza el método de comparación y recoge seis testigos de viviendas vendidas y escrituradas en el año 2019, de una antigüedad similar, en una radio de menos de 250 m de la vivienda valorada, con superficies similares. De estos testigos obtiene un valor unitario homogeneizado de 747,34 €, lo que determinaría un valor de 49.384,22.
Posteriormente, realiza la valoración a través de la aplicación del método de valor del Principado, aplicando el coeficiente del 1.38 al valor catastral, lo que determina un valor de 46.655,22 €, es decir, muy próximo al anterior.
Por ello, obteniendo una media entre ambos, fija el valor de mercado en 48.019,72 €, muy inferior al de valor de tasación.
Este informe se ve reforzado por la testifical de doña Inés, hija de la vendedora, quien manifiesta que el estado del inmueble era el que correspondía al original del edificio. Era el piso de sus abuelos. Dice que estuvo a la venta por 40.000 € y no lo vendían. Por eso bajaron el precio a 35.000 €, pero tampoco se vendía, por lo que finalmente se vendió en 30.000 €. Señala que tenía cocina de carbón, a través de la que se obtenía el agua caliente. No tenía radiadores, ni calefacción.
Por otro lado, don Samuel, suegro del actor, afirma haber ayudado a su yerno a realizar las obras de reforma, señalando que el piso estaba en el estado original, tenía cocina de carbón, sin calefacción por radiadores, solamente con bomba de agua caliente. Hubo que poner instalación eléctrica de fontanería, ventanas nuevas, puertas, pladur, y se colocaron radiadores eléctricos.
Por todo ello, siendo válido y eficaz que en principio la Administración se apoye en el informe de tasación hipotecaria, ese criterio inicial puede ser desplazado ante un informe aportado a título contradictorio en el expediente o con la demanda. Así, ante el esfuerzo del demandante de alegación y análisis del informe pericial de parte, que abona un valor real inferior al adoptado por la administración actuante, la administración del Estado y la administración del Principado no han opuesto contraprueba alguna, limitándose a aferrarse a la valoración de la tasación hipotecaria como dogma incuestionable. Distinto sería que ante el informe de la recurrente la Administración hubiera reforzado su posición aportando un informe pericial, emitido por técnico competente, tras visita personal al inmueble, en los términos de la STS de 26 de noviembre de 2015, que contraviniera o desvirtuara el informe pericial de parte.
Por lo expuesto, sopesando ambos informes (la certificación de la tasación hipotecaria, y el aportado por la recurrente), y la prueba testifical practicada, valorados bajo la sana crítica, hemos de considerar que la tasación hipotecaria ha quedado seriamente debilitada en fundamento y conclusiones, por lo que consideramos probado que el valor adoptado por la Administración es irreal, de forma, que como hemos razonado ya en la Sentencia de esta misma Sala de 21 de marzo de 2023 (P.O. 583/2021), en esta supuesto resulta de aplicación lo razonado en Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 1880/2017, cuando señala: "
Y en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, recurso 6226/2017, en relación al IIVTNU, con un criterio que no existe inconveniente en trasladar al presente caso, otorga al valor reflejado en las escrituras públicas un valor probatorio equivalente al atribuido a la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la sentencia de 23 de mayo de 2018, recurso de casación 1880/2017, ya reseñada.
En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar la nulidad del acto impugnado, con la consiguiente obligación de devolución lo que se hubiere abonado derivado de la liquidación anulada, con los intereses legales.
Procede imponer las costas únicamente a la administración del Principado con el límite máximo de 300 euros, ya que es la beneficiaria de la recaudación del tributo litigioso, y conocedora de los criterios jurisprudenciales no debía abrigar dudas de derecho en la gestión tributaria de esta modalidad, y ello en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de don Juan Pablo, contra a Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 12 de noviembre 2021, dictada en Procedimiento 33-01154-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí recurrente frente a la Resolución de 19 de mayo de 2021 del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por la que se le reclamaba un importe de 5.111,65 euros, que incluye 235,05 euros de intereses de demora.
Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, y por ende de la liquidación recurrida.
Se imponen las costas a la administración con el límite máximo de 300 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

