Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 432/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 432/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100190

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:945

Núm. Roj: STSJ AS 945:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000103

SENTENCIA: 00432/2023

RECURSO P.O. nº 105 /2022

RECURRENTE Don Juan Pablo

PROCURADORA Doña Carmen Alonso González

LETRADA Doña Ana Fernández del Valle Fernández

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributario del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 105/2022, interpuesto por don Juan Pablo, representado por la procuradora doña Carmen Alonso González y asistido por la letrada doña Ana Fernández del Valle Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributario del Principado de Asturias, representado y asistido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 5 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por la Procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de don Juan Pablo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra a Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 12 de noviembre 2021, dictada en Procedimiento 33-01154-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí recurrente frente a la Resolución de 19 de mayo de 2021 del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados (AJD), por la que se le reclamaba un importe de 5.111,65 euros, que incluye 235,05 euros de intereses de demora.

El actor sustenta su recurso en los siguientes motivos:

1º El valor de la base imponible que debe establecer para el cálculo del ITP y AJD es el valor de adquisición, ajustado al valor de mercado y más ajustado a la realidad que el valor estimado en la comprobación. En este apartado defiende que la referencia que recoge el artículo 57 g) de la ley 58/2003 General Tributaria como medio para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, a efectos del impuesto sobre TPO y AJD, no necesariamente es el valor real del bien o derecho transmitido que es lo que determina la base imponible del impuesto a liquidar ( art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre ,por el que se aprueba el Texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos).

Además, concurre un error evidente el valor de tasación consignado en la escritura de préstamo hipotecario (68.250, 00 €) - Folio 51 Expte. Advo- con el de la tasación realizada por Tecnitasa (90.957, 50 €) que es el que la Administración utiliza para la comprobación.

Por otro lado, destaca el mal estado en el que se encontraba el inmueble adquirido, y se remite a las imágenes del piso unidas a la tasación de Tecnitasa, en las que se puede observar el muy precario estado de conservación del inmueble (DOC2), al igual que en las fotografías del inmueble al momento de la venta (Folios 111 a 118 E. A.). Otro dato lo aportan los anuncios de venta de piso en la misma zona, pero rehabilitados (Folios 131-146 Expte Advo) que acredita que el valor de compraventa era el valor de mercado de un piso de similares características, pero con la reforma ya realizada Los precios de venta varían desde los 53.000, 00 € a los 63.000,00 €.

Aporta con el escrito rector, un Informe Pericial de don Ezequiel que fija el valor de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón en 48.019, 72 € (DOC3) a fecha de 2.019.

2º No existe justificación motivada del valor de los inmuebles consignado en la Comprobación de Valores que dice la Liquidación, en contra de lo establecido en la Ley General Tributaria. La base imponible debe ser el valor real y no el valor hipotecario establecido en la Escritura de Préstamo hipotecario de fecha 12 de junio de 2.019 (nº de protocolo 2.250), otorgada ante el Notario D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango. No basta con la mera aplicación del artículo 57.1 g) de la Ley General Tributaria sino que debe darse con ciertas garantías de que, efectivamente, el método aplicado se corresponde con el valor real o de mercado del bien. Por tanto, si la Administración considera que el valor de los inmuebles es otro al reflejado en la Escritura de Compraventa, deberá motivarlo y determinar que aquel no es el adecuado con criterios ajustados a Derecho, no a través de la aplicación automática de un precepto legal.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del recurrente, e insta la desestimación del recurso, entendiendo que la Resolución del TEARA es perfectamente ajustada a la legalidad aplicable, y se remite a sus razonamientos. Añade, no obstante, que esta Sala del TSJ de Asturias, ha dictado varias sentencias en las que, en supuestos similares al actual, esto es, aplicación del medio de comprobación de valores contenido en el artículo 57.1.g) de la LGT, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, ha confirmado la actuación de la Administración. En este sentido, las sentencias de los P.O. 505/2020, P.O. 777/2020 y P.O. 312/2021. Mientras que la sentencia del TS de 21 de enero de 2021 -a la que se alude en la sentencia del TSJA (P.O. 662/2020) alegada por el demandante-, se refiere a otro medio de comprobación de valores, el de "perito de la Administración", contenido en el apartado e) del artículo 57.1 de la LGT.

Además, en cuanto al Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, es necesaria la realización de inspección personal del inmueble de conformidad con el artículo 7 de la Orden ECO 805/2003.

El Abogado del Estado también plantea oposición a las pretensiones del demandante, y tras remitirse a los argumentos de la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, hace suyos los de la Resolución del TEARA. Así, sostiene, en relación con la motivación de las actuaciones de comprobación, que el art. 46 TRLTPYAJD determina, en relación a las Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), una facultad de la que la Administración puede hacer uso en cualquier caso, con la única excepción de los supuestos previstos en el art. 157.1 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que no resultan de aplicación al supuesto de autos. Y el art. 30 de la TRLPTYAHD también refiere esa posibilidad de comprobación.

Determinada la posibilidad de comprobación, ninguno de los medios de comprobación previstos en el art. 57 LGT prevalece sobre los demás, de suerte que no hay obstáculo ni carga especial en cuanto a la justificación de por qué se ha optado por el método de la valoración hipotecaria.

En relación a la cita de la STS de 23 de mayo de 2018, esta hace referencia al método de comprobación contenido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. Dicho método, tal y como se pone de manifiesto en el extracto transcrito en la demanda, y critica este método por cuanto no tiene en cuenta las particularidades del bien que se valora, lo que no acontece en este caso, en el que la valoración se realiza por un técnico de TECNICASA, elaborada de conformidad con la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, que puede servir indistintamente para calcular tanto el valor hipotecario como el de mercado. Además es claro que la parte actora admite ese valor como cierto, y así se expresa en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario, que se remite de forma expresa al certificado emitido por TECNICASA.

Razona que de admitirse la tesis de la parte actora, según la cual las manifestaciones relativas al valor hipotecario se encuentran siempre y en todo caso lejos del que es el valor real, ello haría inútil el método de comprobación previsto en el citado artículo 57 LGT.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES FÁCTICOS

Como antecedentes esenciales del presente recurso, cabe señalar:

1º Mediante escritura pública de fecha 12 de Junio de 2.019, doña Andrea vende a don Juan Pablo y a su esposa, la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM000 de Gijón por precio 30.000 €.

2º El recurrente presenta autoliquidación por el concepto tributario Transmisiones Patrimoniales Onerosas, declarando una base imponible de 30.000 euros, un tipo impositivo del 8% e ingresando una cuota tributaria de 2.400 euros.

3º Paralelamente a la compraventa, constituye escritura pública de préstamo hipotecario con destino a la compra de dicho inmueble, por importe de 29.000 euros a 30 años, con número de protocolo 1.250 del mismo Notario y en la que, a la finca descrita anteriormente y sobre la que se constituye la hipoteca, se asigna como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, 90.957,50 euros. Se incorpora a la escritura certificado de fecha 4 de junio de 2019 emitido por la entidad TECNITASA por dicho valor.

4º El Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias notifica en fecha 24 de marzo de 2021 propuesta de liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, efectuando comprobación de valores al amparo de lo previsto en los artículos 10 y 46 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, LITP y AJD) y artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), empleando como método de valoración el " Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Como consecuencia de lo anterior, la base imponible comprobada asciende a 90.957,50 euros (valor de tasación hipotecaria que resulta del certificado de fecha 4 de junio de 2019), resultando una deuda tributaria a ingresar de 5.111,65 euros, que incluye 235,05 euros de intereses de demora.

5º Tras trámite de alegaciones, en fecha 19 de mayo de 2021 se dicta liquidación provisional desestimando las alegaciones formuladas. Resulta una deuda por importe de 5.209,27 euros, que incluye 332,67 euros de intereses de demora.

6º Presentada reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de liquidación, esta fue desestimada por la Resolución del TEARA que aquí se impugna.

TERCERO.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN.

Partiendo de los motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda, para seguir un proceso lógico, abordaremos en primer término, el referente a la motivación del procedimiento de comprobación de valores, y del método elegido por la Administración.

Así, el art. 101 de la LGT establece: " 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas"; mientras el art. 108 de la LGT regula: " 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Es decir se establece una presunción legal de certeza que afecta a los obligados tributarios, pero que la Administración puede revisar a través de los procedimientos establecidos al efecto. Y así, el art. 134 siguientes regula el procedimiento de comprobación de valores, regulando: " 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización..."; y el art. 46 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados establece: " 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 57 LGT ). Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Y el art. 30 regula: " 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa".

Por su parte, el art. 57.1 de la LGT: " El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:... g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Precisamente es en estos preceptos en los que se fundamenta la Administración Tributaria para realizar la comprobación de la valoración del inmueble, y así señala la Propuesta de liquidación se hace expresa mención a los mismos y añade: " Este procedimiento se inicia con la notificación de la presente propuesta de liquidación derivada de la comprobación de valor que constituye su ámbito.

En el curso del citado procedimiento se dicta la presente propuesta de liquidación provisional debido a las siguientes razones: El Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece, en su artículo 10 , que la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda y, en su artículo 46, que "1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ". Esta mención debe entenderse realizada al actual artículo 57 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria , que establece, en su apartado 1, los medios mediante los cuales se puede comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, entre los que se incluye, (artículo 57 .1.g) la comprobación según el "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

En el presente caso, esta Administración tributaria, considerando la información disponible, opta por realizar la valoración de los bienes según el "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Consta en esta Administración Ia escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria con número de protocolo 2250, de fecha 12/6/2019, del Notario D. CARLOS CORTINAS RODRIGUEZ-ARANGO, en la que, a la finca descrita anteriormente, sobre la que se constituye una hipoteca, se asigna, como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 90.957,50 €. A la escritura se incorpora certificado emitido por la entidad Tecnitasa por dicho valor de tasación. Dicha escritura de préstamo se incorpora al presente expediente"

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, como ya hemos afirmado en Sentencias de esta misma Sala, como las de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020), o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020), la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que el demandante alza como pilar argumental, de 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/2017) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en "Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia. Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local ...".

En natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real" y que "Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba".

Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art.57g) LGT, que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011: " la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019): « ... Por tanto, el valor comprobado aplicando el aludido método no puede reprocharse por falta de motivación, pero como refiere la sentencia citada (fundamento de derecho cuarto), hay que entender que es uno más de los métodos que puede utilizar la Administración, y que frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido "existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional" ( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 639/2017 de 6 Abr. 2017, recurso 888/2016 , fundamento de derecho quinto). La aplicación del método del apartado g) del artículo 57.1 no excluye ni la tasación pericial contradictoria del apartado 2 del propio artículo 57, ni la impugnación de la valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica administrativa, ni el último término la vía judicial, para demostrar -carga del recurrente- que el valor asignado no se corresponde al valor real, en tanto que el valor comprobado sólo puede considerarse válido por su conformidad con el valor real. (.). »

En definitiva procede desestimar le motivo de impugnación.

CUARTO.- SOBRE EL VALOR DE TASACIÓN HIPOTECARIA COMO METODO DE COMPROBACIÓN.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y en concreto de lo previsto en el art. 57.1.g de la LGT, hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, en concreto las ya citadas de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020).

Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").

Es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado expedido por certificado de la entidad TECNITASA, de fecha 4 de junio de 2019, tras visita personal del técnico de 30 de mayo de 2019, que asigna como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, 90.957,50 € euros.

No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.

No concurre el error denunciado por el actor, en relación al valor de tasación, puesto que en la escritura pública de constitución de la hipoteca, de conformidad con el informe de tasación, se distingue entre el valor de tasación, y el valor a efecto de subasta, para el caso de ejecución judicial.

Ahora bien, a diferencia de otros supuestos abordados por esta Sala en supuestos similares, en esta caso la recurrente conociendo los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, si procede a combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado. Y para ello, aporta un informe emitido por don Ezequiel, con titulación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, quien realiza un estudio sobre el valor de mercado del inmueble en cuestión, teniendo en consideración la antigüedad (1968, es decir, 54 años), el tamaño (66,08 m2), su ubicación (extremo noroeste del BARRIO000); y las obras de reforma necesarias que se realizaron. Utiliza el método de comparación y recoge seis testigos de viviendas vendidas y escrituradas en el año 2019, de una antigüedad similar, en una radio de menos de 250 m de la vivienda valorada, con superficies similares. De estos testigos obtiene un valor unitario homogeneizado de 747,34 €, lo que determinaría un valor de 49.384,22.

Posteriormente, realiza la valoración a través de la aplicación del método de valor del Principado, aplicando el coeficiente del 1.38 al valor catastral, lo que determina un valor de 46.655,22 €, es decir, muy próximo al anterior.

Por ello, obteniendo una media entre ambos, fija el valor de mercado en 48.019,72 €, muy inferior al de valor de tasación.

Este informe se ve reforzado por la testifical de doña Inés, hija de la vendedora, quien manifiesta que el estado del inmueble era el que correspondía al original del edificio. Era el piso de sus abuelos. Dice que estuvo a la venta por 40.000 € y no lo vendían. Por eso bajaron el precio a 35.000 €, pero tampoco se vendía, por lo que finalmente se vendió en 30.000 €. Señala que tenía cocina de carbón, a través de la que se obtenía el agua caliente. No tenía radiadores, ni calefacción.

Por otro lado, don Samuel, suegro del actor, afirma haber ayudado a su yerno a realizar las obras de reforma, señalando que el piso estaba en el estado original, tenía cocina de carbón, sin calefacción por radiadores, solamente con bomba de agua caliente. Hubo que poner instalación eléctrica de fontanería, ventanas nuevas, puertas, pladur, y se colocaron radiadores eléctricos.

Por todo ello, siendo válido y eficaz que en principio la Administración se apoye en el informe de tasación hipotecaria, ese criterio inicial puede ser desplazado ante un informe aportado a título contradictorio en el expediente o con la demanda. Así, ante el esfuerzo del demandante de alegación y análisis del informe pericial de parte, que abona un valor real inferior al adoptado por la administración actuante, la administración del Estado y la administración del Principado no han opuesto contraprueba alguna, limitándose a aferrarse a la valoración de la tasación hipotecaria como dogma incuestionable. Distinto sería que ante el informe de la recurrente la Administración hubiera reforzado su posición aportando un informe pericial, emitido por técnico competente, tras visita personal al inmueble, en los términos de la STS de 26 de noviembre de 2015, que contraviniera o desvirtuara el informe pericial de parte.

Por lo expuesto, sopesando ambos informes (la certificación de la tasación hipotecaria, y el aportado por la recurrente), y la prueba testifical practicada, valorados bajo la sana crítica, hemos de considerar que la tasación hipotecaria ha quedado seriamente debilitada en fundamento y conclusiones, por lo que consideramos probado que el valor adoptado por la Administración es irreal, de forma, que como hemos razonado ya en la Sentencia de esta misma Sala de 21 de marzo de 2023 (P.O. 583/2021), en esta supuesto resulta de aplicación lo razonado en Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 1880/2017, cuando señala: " Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:"...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario

b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no quedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa".

Y en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, recurso 6226/2017, en relación al IIVTNU, con un criterio que no existe inconveniente en trasladar al presente caso, otorga al valor reflejado en las escrituras públicas un valor probatorio equivalente al atribuido a la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la sentencia de 23 de mayo de 2018, recurso de casación 1880/2017, ya reseñada.

En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar la nulidad del acto impugnado, con la consiguiente obligación de devolución lo que se hubiere abonado derivado de la liquidación anulada, con los intereses legales.

QUINTO.- COSTAS.

Procede imponer las costas únicamente a la administración del Principado con el límite máximo de 300 euros, ya que es la beneficiaria de la recaudación del tributo litigioso, y conocedora de los criterios jurisprudenciales no debía abrigar dudas de derecho en la gestión tributaria de esta modalidad, y ello en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de don Juan Pablo, contra a Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 12 de noviembre 2021, dictada en Procedimiento 33-01154-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí recurrente frente a la Resolución de 19 de mayo de 2021 del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por la que se le reclamaba un importe de 5.111,65 euros, que incluye 235,05 euros de intereses de demora.

Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, y por ende de la liquidación recurrida.

Se imponen las costas a la administración con el límite máximo de 300 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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