Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 894/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 865/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 894/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100460
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1979
Núm. Roj: STSJ AS 1979:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Devon Holding S.L,
PROCURADORA: Doña Eva Cortadi Pérez
LETRADO: Don Juan Carlos Roig Domínguez
RECURRIDO. Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.RA)
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Diez
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Don Pablo Álvarez Bertrand
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 20 de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 865/2022, interpuesto por Devon Holding S.L., representado por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez y asistido por el letrado don don Juan Carlos Roig Domínguez, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.RA), representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Joaquín Francisco Viaño Diez, y codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Pablo Álvarez Bertrand de en materia tributario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de DEVON HOLDING, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del TEARA, de fecha 29 de julio de 2022 en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, con números de referencia NUM000 y NUM001, interpuestas por la mercantil actora frente a:
a) el Acuerdo de Liquidación en relación con el Acta A02 NUM002, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, junto con la Liquidación derivada de la misma por un importe de 22.149,69 Euros;
b) la Resolución que impone una sanción tributaria, derivada de la Liquidación anterior, por importe de 13.650,00 Euros.
1.2 Cabe señalar, como antecedentes fácticos, recogidos ya en la Resolución del TEARA que se impugna, y en el escrito de demanda, los siguientes: 1º En fecha 30 de diciembre de 2014, la mercantil demandante adquirió a don Romeo los siguientes tres locales comerciales sitos en la ciudad de Oviedo:
a) Local comercial señalado con la Letra B del portal calle de la Independencia, 7, fachada en la misma calle, por un importe de 85.000 euros (arrendado a D. Jose Augusto).
b) Local comercial señalado con la Letra F del portal calle de la Independencia, 7, fachada en la Calle Marques de Pidal, por un importe de 100.000 euros.
c) Local comercial señalado con la Letra G del portal calle de la Independencia, 7, fachada en la Calle Marques de Pidal, por un importe de 95.000 euros (arrendado a Astujet Express, S.A.).
2º En la escritura pública de compraventa se indica que le es aplicable la exención renunciable establecida en el Articulo 20, uno, 22° de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, y en consecuencia
3º Con fecha 16/01/2015 el sujeto pasivo presenta autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD), concepto Actos Jurídicos Documentados, ingresando 4.200,00 euros (1,5 % s/ 280.000,00 euros).
4º El 17/01/2019, se iniciaron actuaciones por el órgano inspector de comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en relación con la escritura pública antes mencionada. Y, previos los trámites oportunos, el 28/07/2020, se incoa el acta de disconformidad (modelo A02) n.° NUM002, por los siguientes motivos: A) La sociedad obtiene en ambos ejercicios ingresos contabilizados por arrendamiento sin IVA, que se cobran el día 1 de cada mes de Dña Antonieta. El importe total de los arrendamientos exentos asciende en el ejercicio 2013 a 6.876 euros, mientras que el importe de las operaciones sujetas y no exentas de IVA asciende a 141.772,24 euros, en ese ejercicio. Por ello es evidente que no tiene derecho a la deducción total del IVA, y debería estar sujeta a prorrata inferior al 100%, en concreto al 96%. B) La compraventa de los inmuebles efectuada está sujeta y exenta al IVA en virtud de lo dispuesto en el art. 20.Uno.22.°.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Pero para que sea posible la renuncia a dicha exención el adquirente debe ser un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones entendiéndose que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción integra. en el ejercicio de su actividad económica, tanto operaciones que generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA como operaciones exentas sin derecho a deducción. Ello conllevaría la aplicación de la prorrata general al no constar, que se aplicara la especial.
Por ello no es posible la renuncia a la exención antes referida por lo que la compraventa está sujeta y exenta al IVA y sujeta al ITP y AJD, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, según señala el art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refimdido de la Ley del ITP y AJD.
5º En el Acta se recoge la siguiente propuesta de liquidación:
Base Imponible 280.000,00 euros, Tipo Aplicable 8 %, Cuota Tributaria 22.400,00 euros, intereses de demora 4.792,31 euros, deuda Tributaria 27.192,31 euros.
6º Tras la presentación de alegaciones, y el examen de las mismas, el 17/09/2020, se emite la liquidación número NUM003, acuerdo notificado el 22/09/2020, reiterando lo ya expuesto en el Acta, pero rectificando la Propuesta de Liquidación, contenida en el Acta, puesto que no se había tenido en cuenta la cantidad ingresada por vía de autoliquidación. De lo anterior resulta la siguiente liquidación Base Imponible 280.000,00 euros, Tipo Aplicable 8 %, Cuota Tributaria 22.400,00 euros, Cuota satisfecha 4.200,00 euros, Cuota Resultante 18.200,00 euros, intereses de demora 3.949,69 euros, Deuda Tributaria 22.149,69 euros.
7º Paralelamente, en fecha 24/09/2020, se inició la tramitación de un expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria grave. Tras presentar alegaciones la aquí recurrente, se dicta acuerdo de 19/10/2020, número NUM004, por el concepto Sanción, por la Comisión de una Infracción Tributaria de carácter grave de donde resulta una cantidad a ingresar de 13.650,00 euros.
8º Frente al Acuerdo de liquidación, y el Acuerdo sancionador se interponen reclamaciones económico-Administrativas ante el TEARA, que son desestimadas por la Resolución aquí impugnada.
2.1 Partiendo de estos antecedentes, el escrito de demanda centra el debate en la interpretación de la redacción del artículo 20.Dos de la
Sostiene la actora que la interpretación que debe prevalecer es la que contiene la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central Nº 00/07845/2015, de 28 de marzo de 2019, que según señala establece el siguiente criterio: "
Razona que en el expediente ha quedado acreditada esa identidad de hechos: 1) El transmitente era sujeto pasivo del IVA con la posibilidad de renunciar a la exención. 2) El adquirente tenía previsto destinar los bienes a la realización de una actividad sujeta y no exenta de IVA (arrendamiento de local de negocio) que da derecho a la deducción total del IVA soportado. 3) Además, el adquirente efectivamente destinó los inmuebles adquiridos a la actividad de alquiler de local de negocio, activad sujeta y no exenta, que da derecho al a deducción plena del IVA soportado en la adquisición.
Así pues considera cumplidos todos los requisitos exigibles, y niega que sean de aplicación las referencias que realiza el TEARA en su Resolución a Sentencias del TS, y Resoluciones del TEAC, en cuanto se refieren a la aplicación de la redacción originaria del precepto, por lo que ninguna de las Resoluciones del TEAC ni de las Sentencias invocadas por la Inspección y el TEAR del Principado analizan lo que debe entenderse por "destino previsible".
En cuanto al carácter vinculante o no de la Resolución del TEAC, expone que se trata de una circunstancia puramente circunstancial porque lo relevante es que no existe ningún otro criterio administrativo sobre este asunto. Es la única Resolución que analiza esta redacción del artículo 20.Dos LIVA.
Finalmente, entiende que el criterio del TEAC es el correcto por que permite una aplicación efectiva del principio de neutralidad fiscal del IVA en el tráfico empresarial; porque lo contrario quebraría ese principio de neutralidad, lo que desvirtúa el principio de libre competencia entre los operadores económicos reconocido tanto por nuestra normativa estatal como por la normativa de la Unión Europea; porque quebraría el principio de libertad de empresa, favoreciendo un tipo de organización societaria (explotación en una única sociedad de locales de negocio) en detrimento de otros; y, porque la interpretación contraria quiebra el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución española.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se opone a las pretensiones de la recurrente, y remitiéndose a los Fundamentos de Derecho de la Resolución del TEARA, destaca que la transcripción que hace la actora del art. 20.DOS de la LIVA es parcial e interesada, no incorporando el segundo párrafo, que resulta trascendente en cuanto fija cuando se considera que el adquirente tiene derecho a la deducción total. Y aquí se parte de un obligado tributario que tanto en el año 2013 como en el año de adquisición del inmueble (2014) se encuentra sometido a regla de prorrata general. Considera que no se da la identidad con el supuesto analizado en la Resolución del TEAC que se invoca en la demanda, y que resulta de aplicación la jurisprudencia que cita el TEARA, en tanto que la exigencia a la que hace mención se recogía en la redacción originaria.
Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, y al Acuerdo en él dictado, se remite a lo que razona el Fundamento Sexto de la Resolución del TEARA.
El Abogado del Estado se opone, igualmente, a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, manteniendo la interpretación que realiza el TEARA del art. 20.DOS del LIVA.
3.1 Entrando en el análisis de la cuestión debatida, cabe señalar en primer término, que no es objeto de debate por parte de la Administración el "destino previsible" de los locales adquiridos por la recurrente, admitiendo que se destina al arrendamiento como operación sujeta y no exenta del IVA. Tampoco es objeto de discusión que en la escritura de compraventa el vendedor hizo renuncia a la exención del IVA, y que tanto vendedor como comprador eran sujetos pasivos del IVA. Por la actora, no se combate que en el ejercicio de 2014, cuando se produce la compra de dichos locales, estaba sujeta al sistema de prorroga en cuanto a la deducción del IVA. Por ende la cuestión que se suscita es sí a pesar de esa situación, el hecho de que los locales se destinen una actividad de arrendamiento sujeta y no exenta del IVA, que además de actividad previsible, ha resultado acreditada, en la redacción aplicable del art. 20.DOS de la LIVA, justifica la posibilidad de renuncia a la exención en la adquisición, y por ende que la misma tribute por el IVA y no por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en este caso, onerosa).
3.2 Afirma la mercantil demandante, que la redacción aplicable a la fecha de la adquisición, 30 de diciembre de 2014, con la modificación introducida en la Ley 3/2006, de 29 de marzo, permite concluir, con la interpretación dada por la Resolución del TEAC de 28 de marzo de 2019 (Procedimiento nº 00/07845/2015), que la renuncia es procedente aun cuando la deducción de la mercantil en el ejercicio correspondiente no sea integra en la totalidad de las operaciones, y se remite a la redacción vigente del precepto a partir del 1 de enero de 2015.
Pues bien, el art. 4 de la Ley 7/1997, del IVA regula: "
En definitiva, estos preceptos fijan como norma general que las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles que se encuentren sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no estará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Pero como señala el TEARA, la
Así, el art. 20.DOS de la Ley 7/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción aplicable al momento de la adquisición de los locales por parte de la recurrente, establecía: "
Aun cuando es cierto que esta redacción, incorporada por la Ley 3/2006, de 29 de marzo, supone introducir, respecto a la redacción anterior, la referencia al
Por ello, como señala la Resolución del TEARA, en su Fundamento Sexto, la renuncia a la exención del IVA exige que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 Dos de la LIVA, teniendo en cuenta necesariamente la redacción que tenía ese artículo 20. Dos en el momento en el que tiene lugar la transmisión, el 30/12/2014. Entre ellos, en dicha redacción, que el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Como quiera que la actora está sometida al régimen de prorrateo, hay que señalar que el art. 101 de la LIVA regula: "
Ante esta panorama normativo, resulta que la actora tanto en el año 2013 como en el año 2014, cuando adquiere los inmuebles, se encuentra sometido a regla de prorrata general, toda vez que tiene arrendamiento sujetos y no exentos de IVA junto con arrendamientos sujetos y exentos del IVA, sin que se hubiera sometido a al régimen de prorrata especial, por lo que las deducciones que podía realizar no eran totales. Cierto es, como recuerda la Resolución impugnada, que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 17 de junio de 2013 dictada en recurso de Casación núm. 4948/2011, Fundamento de Derecho Tercero, señala: "
En las sentencias de 7 de marzo de 2014 (recurso 970/2011), se razona: "
La STS de 9 de junio de 2011 (recurso 6394/2009), afirma: "
En esta línea la STSJ de Madrid de 26 de junio de 2019 (recurso 471/2018), respecto de una compraventa que se realiza en el año 2012, bajo la misma redacción del art. 20.DOS de la LIVA, señala: "
Las Sentencias que se han citado del TS hacen referencia a supuestos en los que el tenor del art. 20.DOS exigen como requisito a la renuncia de la exención la posibilidad de deducción total por parte del sujeto pasivo, deducción total de la que la propia norma da definición, como acontece en la redacción de la versión vigente en diciembre de 2014. El hecho de que posteriormente, a partir del 1 de enero de 2015, el precepto se refiera a la deducción total o parcial, no modifica la interpretación jurisprudencial invocada, puesto que se refiere a una dicción que posteriormente se ve alterada, lo que, por otro lado, determina, con más razón, que en la redacción previa la exigencia hacía referencia a la deducción total, lo que en este caso no acontecía.
Cierto es que el TEAC, en la Resolución que cita la recurrente, de 28 de marzo de 2019, analiza una adquisición de 2007, y centra la cuestión no en el porcentaje de deducción, sino que afirma el derecho a la deducción en virtud del destino previsible del inmueble adquirido. Ahora bien, como señala el TEARA no constituye doctrina vinculante para el órgano administrativo, al no ser reiterada; y menos aún resulta vinculante para los Tribunales de Justicia, que sin perjuicio del valor y respecto que merecen las Resoluciones y criterios del TEAC, deben estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como fuente integradora del ordenamiento jurídico.
No pueden acogerse los razonamientos de la actora en orden al principio de neutralidad fiscal, libertad de empresa, y al principio de igualdad. La norma que resulta de aplicación distingue perfectamente supuesto en los que una empresa realiza actividades combinadas (sujetas y no exentas; sujetas y exentas del IVA), de aquellos en los que se realizan únicamente una actividad sujeta y no exentas, y fija normas de prorrateo, permitiendo, en determinados supuestos, someterse a la mercantiles al sistema de prorrateo especial, que permite la deducción integra. Por ello, ni son equiparables lo supuestos a efectos de una posible vulneración del principio de igualdad (lo que exige una identidad fáctica que no se produce); ni se vulnera la neutralidad fiscal, ni la libertad de empresa, puesto que no se cumplen los requisitos materiales exigidos por la norma aplicable.
El Acuerdo sancionador impone al recurrente una multa de 13.650,69 euros, como autor de una infracción grave tipificada en el la infracción tributaria grave previstas en el artículo 191.3 de la LGT, al no haber presentado la interesada autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en el ejercicio 2014, teniendo que ser regularizada la situación tributaria previa comprobación inspectora.
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, no resultando suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia. Aun cuando la Administración realiza una específica motivación del elemento subjetivo del tipo, lo hace poniendo el énfasis en el hecho de no ser el sujeto pasivo lo suficientemente cuidadoso y diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al no haber determinado correctamente el impuesto que correspondía a la operación, beneficiándose al ingresar una cuota tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que le permitía la deducción total de las cuotas satisfechas, mientras que declarar correctamente la operación como sujeta al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, supondría un tipo impositivo del 8% sin derecho a deducción.
Es decir, en realidad se está remitiendo a la propia conducta infractora y su resultado tributario, al hecho que genera el procedimiento inspector y la ulterior liquidación. Además, la referencia a la inexistencia de una causa que le exima de responsabilidad en materia sancionadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 y siguientes de la LGT, como hemos expuesto anteriormente, tampoco es suficiente, en la doctrina jurisprudencial invocada, para sostener la concurrencia del elemento de culpa.
Por otro lado, la Resolución del TEAC que cita la demandante, aun cuando no sea acogida en la doctrina que recoge, no puede negarse que constituye un elemento de peso para apreciar que esta aplicaba, en su actuación, una interpretación que podía ser razonable, como lo demuestra que un órgano especializado, y con la más alta capacidad decisoria en el ámbito administrativo tributario, aun cuando fuera posteriormente a la liquidación del IVA y a la actuación inspectora, mantiene el criterio de renuncia a la exención, aun cuando en un supuesto que no cabía la deducción total. Por otro lado, el hecho de que le propio legislador modificase el tenor del precepto, para aceptar la posibilidad de renuncia de la exención del IVA en casos de posibilidad de deducción parcial, lo que aconteció de forma inmediata la adquisición de los inmuebles, pone de manifiesto las dudas que al sujeto pasivo le podían surgir.
Por lo expuesto procede estimar el recurso en cuanto a la declaración de nulidad del acuerdo sancionador.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de DEVON HOLDING, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del TEARA, de fecha 29 de julio de 2022 en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, con números de referencia NUM000 y NUM001, interpuestas por la mercantil actora frente a:
a) el Acuerdo de Liquidación en relación con el Acta A02 NUM002, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, junto con la Liquidación derivada de la misma por un importe de 22.149,69 Euros;
b) la Resolución que impone una sanción tributaria, derivada de la Liquidación anterior, por importe de 13.650,00 Euros.
En virtud se declara la nulidad de dicha Resolución únicamente en cuanto confirma la Sanción impuesta, que se deja sin efecto.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
