Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1255/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 286/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1255/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100665
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2971
Núm. Roj: STSJ AS 2971:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Doña Catalina
PROCURADOR: Don Ramón Blanco González
LETRADO: Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Doña
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Pablo Cabo Pérez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 286/2023, interpuesto por doña Catalina, representada por el procurador don Ramón Blanco González y asistida por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico don Pablo Cabo Pérez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco González, quien actúa en nombre y representación de doña Catalina, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 2023, por la cual se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación dictado en fecha 10 de mayo de 2021 por el Jefe del Departamento de Control del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, de la que resulta una cantidad a ingresar de 39.110,79 euros (cuota tributaria de 29.281,15 euros e intereses de demora de 9.829,74 euros) y por la cual se acuerda desestimar también la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000 acumulada, relativa la resolución sancionadora de fecha 23 de junio de 2021 derivada de la anterior regularización, por importe de 14.342,02 euros.
1.2 La recurrente destaca como antecedentes de las referidas resoluciones, los siguientes:
1º Doña Petra, falleció en Oviedo en fecha 6 de agosto de 2012 en estado civil de casada con don Nemesio de cuyo matrimonio deja tres hijos: doña Petra, don Nemesio y doña Catalina. La causante había otorgado testamento en escritura pública de 22 de junio de 2005 (núm. 2506 del protocolo del notario don Luis Alfonso Tejuca Pendás) por el que legaba a su esposo el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia e instituía herederos a sus tres hijos.
2º El 18 de diciembre de 2012 doña Catalina presentó autoliquidación del ISD declarando una base imponible de 405.473,03 euros, sobre la que se aplicó, al igual que sus hermanos, una reducción de 104.680,11 euros por adquisición de vivienda habitual.
3º Con fecha 8 de diciembre de 2015 falleció don Nemesio, extinguiéndose el usufructo sobre la vivienda habitual.
4º El 10 de junio de 2019 se produce la venta de la vivienda habitual heredada, la cual se había mantenido en su patrimonio durante más de seis años.
1.3 Partiendo de estos antecedentes, y de las fechas referidas, sostiene la actora que resulta de aplicación la reforma operada por la Ley 7/2017, de 30 de junio, de tercera modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, reduciendo el plazo de la obligación de no disponer del inmueble a tres años desde la fecha de fallecimiento del causante. Se remite al preámbulo de esta Ley cuando señala: "
Y, amparándose en la redacción dada al art. 17.bis, y el último párrafo del artículo 20.2.c) de la LISD, concluye que si la adquisición se ha mantenido durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante no se ha incumplido lo previsto en el artículo 20.2.c) LISD y no cabe la liquidación emitida por el Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Afirma que no se trata de una aplicación retroactiva de la norma, sino que el incentivo, como tal, es el aplicado en el momento de la sucesión, lo único que ha variado es la condición para la pérdida del mismo, por ende, considera que aplicar un requisito derogado a la fecha de la transmisión del inmueble, como hace la Administración, invocando que estaba en vigor en el momento de la realización del hecho imponible, es una aplicación ultravires de la norma. No se pretende, señala, una aplicación analógica del incentivo fiscal, pues este ya se produjo en el momento de la liquidación.
En cuanto a la sanción, defiende que no concurre el elemento subjetivo de culpa que exige el tipo aplicado.
1.4 El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, recuerda que por la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se iniciaron actuaciones inspectoras con fecha 02/02/2021, incoando con fecha 26/03/2021 Acta de Inspección, A02, nº NUM001, firmada en disconformidad, por el Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de doña Petra, y a través de la cual se regulariza la situación tributaria de la recurrente respecto de dicha sucesión. Por el Jefe del Área de Inspección se dictó acuerdo con fecha 10/05/2021 confirmando la propuesta contenida en el Acta, practicando liquidación definitiva NUM002, deuda tributaria 38.313,33 euros. Por otro lado, expediente sancionador por Infracción Tributaria en relación a la anterior regularización, tras notificación de inicio el 20/05/2021 y propuesta, finalizó con resolución sancionadora de 23/06/2021 imponiendo sanción por Infracción Tributaria Leve, conforme al artículo 191.2 de la LGT 58/2003 al no apreciar ocultación, en cuantía de 14.342,02 euros.
Con cita del el artículo 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), se remite y trascribe el Fundamento Quinto de la Resolución del TEARA, y a la Sentencia de esta misma Sala y sección, de fecha 31 de mayo de 2023, dictada en el P.O. 489/2022, en su Fundamento de Derecho Sexto.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo infractor, se remite al Fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución impugnada.
1.5 La Abogada del Estado defiende la legalidad de la Resolución del TEARA e invoca la aplicación del art. 24.1 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en conexión con el art. 21.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. Ello determina que el régimen jurídico al que se debe atender para determinar la configuración de la obligación tributaria es el correspondiente al 6 de agosto del año 2012. Como es evidente, en la determinación de la obligación tributaria principal quedan, igualmente, comprendidas las reducciones aplicables y sus requisitos configuradores. Además, el art. 10.2 de la Ley General Tributaria, siguiendo lo que por lo demás es un principio general de nuestro Derecho, consagra la regla general de no retroactividad de las normas tributaria. A ello contribuye el propio tenor de la Ley 7/2017, pues la misma únicamente regula su entrada en vigor en la Disposición Final Única, no fijando normas transitorias en relación a situaciones ya generadas conforme a la legislación anterior. Alude a la Sentencia de esta misma Sala de 31 de enero de 2023, dictada en el PO 858/2021.
Igualmente, defiende la legalidad del pronunciamiento sancionador, en cuanto no cabe una interpretación razonable en el sentido que sostiene la actora.
2.1 Entrando en la cuestión que constituye el objeto de debate, en cuanto al acuerdo de liquidación se refiere, es preciso señalar que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas. La Ley estatal 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su art. 20.2.c) reconoce una reducción de la base imponible, señalando: "
Cierto es que la Ley 7/2017, de 30 de junio, de tercera modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, modifica el art. 17.bis del Decreto Legislativo citado, y establece: "
El art. 10 de la LGT establece: "
De la aplicación conjunta de estos preceptos, cabe concluir que salvo que las propias normas tributarias dispongan otra cosa, éstas no tienen carácter retroactivo, con la excepción de aquellas que regulen el régimen de infracciones, sanciones o recargos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado, y que para conocer la normativa de aplicación en cada supuesto ha de acudirse a la fecha de devengo.
2.2 En tal sentido, decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 31 de mayo de 2023, dictada en el P.O. 489/2022, Fundamento de Derecho Sexto: "
Como bien razona el TEARA, en su Fundamento de Derecho Quinto: "
2.3 En definitiva, las condiciones de la reducción se fijan en el momento del devengo del impuesto, y no son modificadas por reformas normativas posteriores, salvo que en ellas se fije su aplicación retroactiva, lo que no es el caso. No se trata, como pretende la actora, de una condición abierta, que varía en virtud del tiempo de vigencia y en atención a la normativa aplicable en cada momento durante el periodo de su total cumplimiento. Por ende, procede la desestimación del recurso en este punto.
3.1 Establecido lo que antecede, y centrado el debate en la concurrencia del elemento subjetivo o intencional, procede citar lo que establece el art. 183.1 de la LGT: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
Igualmente, nuestro TS ha expresado, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): "
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE , sentencia ya citada de 6 de junio de 2008 . Se argumenta en esta sentencia que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 no permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente". Se reitera esta doctrina en las sentencias de 29 de septiembre de 2008
Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): "Así las cosas, considera esta Sala que la mera imputación de hechos sobre la base de las presunciones contenidas en la legislación del impuesto de sucesiones sin la existencia de motivación con respecto a esta circunstancia no puede justificar la imposición de la sanción recurrida. Debemos añadir que tal y como esta Sala ha señalado en distintas ocasiones por todas en su sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016 , "
En definitiva, cabe afirmar que la culpabilidad debe ser apreciada en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Pero no cabe olvidar que el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles" - TS sec. 2ª, S 18-07-2013, rec. 6498/2010 -. En este sentido el artículo 179.2 de la LGT exime de responsabilidad infractora cuando, entre otros casos, el sujeto haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, pues presupone que, en tal caso, lo ha hecho de forma diligente.
3.2 En el presente caso, entiende el TEARA "
Pues bien, como ya decíamos en la Sentencia citada de 31 de enero de 2023, en un supuesto muy similar al de autos: "
Como en el caso allí analizado, la Administración Tributaria si manifiesta los motivos por los que considera concurrente el elemento subjetivo, dado que ni se cumple el requisito de los diez años de mantenimiento en el patrimonio de la vivienda, ni con la obligación de comunicar, en el plazo legalmente establecido, la enajenación, siendo la labor de comprobación la que determino la existencia del motivo de regularización. Distinto hubiera sido que se comunicase la transmisión, aun cuando fuera a efectos de discutir la aplicación retroactiva de la Ley 7/2017, aplicación que, por otro parte, no presenta debate razonado, conforma a lo ya manifestado más arriba.
Procede imponer las costas al recurrente con el límite máximo de 200 euros por cada parte demandada, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco González, quien actúa en nombre y representación de doña Catalina, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 2023, por la cual se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación dictado en fecha 10 de mayo de 2021 por el Jefe del Departamento de Control del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, de la que resulta una cantidad a ingresar de 39.110,79 euros (cuota tributaria de 29.281,15 euros e intereses de demora de 9.829,74 euros) y por la cual se acuerda desestimar también la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000 acumulada, relativa la resolución sancionadora de fecha 23 de junio de 2021 derivada de la anterior regularización, por importe de 14.342,02 euros.
Se imponen las costas al demandante con el límite máximo de 200 euros por cada parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
