Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 337/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100168
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:768
Núm. Roj: STSJ AS 768:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 337/2022
RECURRENTE Don Everardo
RECURRIDO Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don José Manuel Fernández García
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Don Julio Luis Gallego Otero
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 337/2022, interpuesto por don Everardo, quien actúa bajo su propia representación y defensa, contra Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado don José Manuel Fernández García, en materia función pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, publicado en el BOPA 110 de 10 de junio de 2019.
2.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo, publicado en el BOPA 110 de 10 de junio de 2019.
La controversia se centra en la determinación de los subsectores correspondientes al puesto de Jefe del Servicio de la Inspección General de Servicios, puesto del que el demandante tomó posesión el 16 de enero de 2008 y que desempeñó hasta su cese el 13 de septiembre de 2018. En ambos acuerdos dicho puesto tiene asignado el sector 1 y el subsector 2 y el recurrente considera que procede agregar al mismo los subsectores, 1, 3, 4 y 6, además del 2 ya señalado.
En relación con este doble objeto de recurso, el demandante solicita la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas con la consiguiente asignación al puesto de los señalados subsectores 1, 3,4 y 6. Respecto al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo interesa el reconocimiento de estos subsectores como situación jurídica individualizada en el periodo 16-1-2008 al 13-9-2018.
Alega que al haber omitido los subsectores 1, 3, 4 y 6 en el puesto de Jefe/a de Servicios de la Inspección General de Servicios (IGS) se ha infringido lo establecido en el art. 51. Bis apartado 3 de la Ley 3/1985, de la Función Pública de Asturias y 5.2 del Decreto 21/2019 en cuanto impone que los subsectores se asignarán preceptivamente de acuerdo con todos los objetos sobre los que incida su actividad y con todos los conocimientos y destrezas propios del desempeño de las funciones efectivamente realizadas. Considera que las funciones que tiene atribuidas la IGS demuestra su transversalidad y por ende la necesaria asignación de los subsectores reclamados en cuanto ha de exigirse un conocimiento no solo sobre la actividad inspectora sino también sobre las materias objeto de inspección. Plantea asimismo una suerte de discriminación en relación con otros puestos de jefatura de servicios a los que se asigna otros subsectores junto al subsector 2. Asimismo y en la medida en que su recurso administrativo no ha sido resuelto atribuye a la desestimación presunta una falta de motivación de la desestimación.
Finalmente, y con específica relación al recurso planteado, se considera que es acorde al funcionamiento del sistema expuesto la configuración del puesto de trabajo de Jefe/a Servicio de Inspección General de Servicio. Así, el hecho de que dicho puesto haya sido sectorizado en el sector 1 de "Administración General" es la manifestación de la valoración de una serie de conocimientos y destrezas que más allá de los propiamente específicos de sus funciones inspectoras, se extienden por su potencial polivalencia a los relacionados con la planificación y gestión de personal, la gestión de procedimientos, la práctica jurídica y la normalización y simplificación de los procedimientos administrativos. Es decir, el sector asignado a este puesto de trabajo implica por sí mismo una potencial polivalencia entre los conocimientos que le son propios y otros específicos de aquellos puestos que ejercen funciones propiamente dichas de planificación y gestión de personal, gestión de procedimientos, práctica jurídica o normalización y simplificación de procedimientos. Sostiene por todo ello la plena adecuación a derecho de la asignación del subsector 2 al puesto de trabajo.
El artículo 51 bis de la Ley 3/1985 dispone:
"1. En los concursos de provisión de puestos de trabajo se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán alguno o algunos de los siguientes apartados:
(...)
3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.
Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.
A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea. La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas".
En ejecución de esta norma legal se dicta el Decreto 21/2019, de 3 de abril por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. Es preciso decir que también aquí el Preámbulo reitera la perseguida finalidad de optimizar "la gestión de recursos humanos en los aspectos a que hace referencia el art 73 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, selección, formación y movilidad, con el fin último que ha de presidir en todo caso la actuación administrativa, una mejor eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos. En concreto, por lo que se refiere al sistema de movilidad, el objetivo es mejorar el mismo optimizando la relación entre la capacidad del funcionario y las exigencias y requerimientos del puesto de trabajo, lo que permite, asimismo, disminuir los periodos de aprendizaje para el desempeño de los puestos a los que se accede, y ello por cuanto se van a valorar destrezas y conocimientos de carácter polivalente adquiridas en puestos anteriores (....)".
Así su Disposición final segunda establece la modificación del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Promoción Profesional y Promoción Interna de los Funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 22/1993, de 29 de abril de manera que el artículo 14, pasa a tener la redacción derivada del referido art. 51 de la Ley 3/1985 adecuando, en definitiva, la redacción de la norma reglamentaria a la modificación introducida por la Ley 3/1985 que establece una determinada valoración del desempeño en los puestos de trabajo frente a la cual no puede pretender imponerse la particular que mejor se amolde a la situación de cada funcionario. Como ha señalado esta Sala y sección en sentencia de 19 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TSJAS:2021:830):
"... una vez sentada la habilitación legal y reglamentaria para la aprobación del Acuerdo que se impugna, no cabe apreciar vulneración alguna a derechos adquiridos ya que no pueden alegar los demandantes derecho alguno a que las experiencias derivadas del desempeño de puestos le sean calificadas y valoradas en un concurso en los términos que consideren más beneficiosos sino en los impuestos por la normativa de aplicación que, en este caso, establece que tal valoración se halle relacionada con la sectorización de los puestos desempeñados. Además, y como es sabido, la jurisprudencia admite la modulación de la intensidad de los principios aplicables al acceso a la función pública cuando se refieren al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 13, afirmamos que "ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos".
Por otro lado, el art 5 del Decreto 21/2019 determina la asignación de los puestos de trabajo a sectores y subsectores con la siguiente regulación:
"1. Los puestos de trabajo serán asignados, a través de la relación de puestos de trabajo, a un sector y a uno o varios subsectores.
2. El criterio que determina la asignación de un puesto de trabajo a un sector y a uno o varios subsectores es el de los conocimientos y destrezas propios del desempeño de las funciones que constituyan el núcleo definitorio del mismo.
3. Los sectores y subsectores pueden comprender puestos de trabajo de diferentes grupos y subgrupos de clasificación profesional, configuración así como puestos de trabajo adscritos a distintos cuerpos y escalas de personal funcionario".
Las definiciones de sector y subsector se contienen en el art 3 del Decreto 21/ 2019 en los siguientes términos:
"1. Los sectores son agrupaciones de puestos de trabajo que tienen asignadas funciones y tareas que incidan sobre un objeto o materia homogénea, y que se agrupan en función de la potencial polivalencia de los conocimientos y destrezas que tienen en común para su desempeño.
2. Los subsectores son agrupaciones de puestos de trabajo basadas en los criterios que definen los sectores, implicando un nivel superior de desagregación".
Por su parte, el Anexo I contiene la definición de los distintos sectores, y por lo que aquí respecta, se refiere al sector 1 o de Administración General en los siguientes términos:
"A este sector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con asuntos o expedientes de administración general, régimen interior, propuestas presupuestarias, gestión de expedientes de gastos e ingresos, intervención, fiscalización y control interno, planificación de recursos humanos y gestión de personal, práctica jurídica, inspección pública de servicios, calidad y atención ciudadana, normalización y simplificación de procesos administrativos, tareas de custodia, porteo, vigilancia y otras auxiliares, así como aquellos otros cuya actividad no se considere exclusiva de ningún sector específico, por su carácter transversal".
Finalmente, y en este repaso de la normativa de aplicación, el Anexo II contiene las referencias a los distintos subsectores.
Ciertamente, la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE. Lo esencial en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo es precisamente el puesto, delimitado por las funciones a desempeñar (en tal sentido, sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2017, Recurso: 1029/2015 ECLI: ES: TSJAS: 2017:630), si bien el concepto de "función" viene determinado no en el sentido de responsabilidad en su ejercicio sino por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo, en los términos del art. 51 bis Ley 3/85.
Es desde la referida perspectiva desde la que ha de examinarse la corrección, o no, de que el puesto discutido de Jefe/a Servicio de Inspección General de Servicios tenga asignado a nivel de Sector el 1 "Administración General" y a nivel de subsector únicamente el 2 "Inspección pública y vigilancia de Servicios y Actividades" y no los demás (1, 3, 4 y 6) que el demandante reclama.
Pero antes de verificar el examen de dicha cuestión es preciso reproducir el contenido de los subsectores concernidos y que se halla en el Anexo II del Decreto 21/2019:
"1.- Gestión procedimental y apoyo administrativo.
A este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con la gestión y tramitación de procedimientos administrativos, tales como contratación, subvenciones, sancionador, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, gestión patrimonial así como los relacionados con el informe y apoyo administrativo, registro de documentación, tareas de secretaría y en general con todas aquellas tareas de carácter administrativo que no se consideran objeto exclusivo de algún otro subsector.
2. Inspección pública y vigilancia de servicios y actividades.
A este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con el ejercicio de la actividad inspectora y de vigilancia de servicios y actividades.
3. Práctica jurídica.
A este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con el régimen y asesoramiento jurídico, entendido como aquel que transciende al mero informe emitido en los procedimientos cuya tramitación corresponde a la unidad a que está adscrito quien lo emite y con la defensa y representación de la Administración.
4.- Gestión de personal.
A este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con la planificación de recursos humanos o la gestión y tramitación en materia de personal al servicio de la Administración, incluida su nómina".
6.- Administración electrónica, normalización, simplificación y Calidad de los Servicios Públicos.
A este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con el diseño, implantación y desarrollo de la Administración Electrónica, la normalización y simplificación de procedimientos y soportes administrativos, así como calidad de los servicios".
Además, y como destaca el demandante, las atribuciones del puesto aparecen reguladas en el artículo 2 de la Ley asturiana 11/2018, de 16 de noviembre, de la Inspección General de Servicios según el cual:
"Corresponde a la Inspección General de Servicios:
a)Realizar las inspecciones previstas en esta ley.
b)Emitir los informes que le sean requeridos en relación con las funciones que le son propias.
c)Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y comportamientos éticos del personal y velar por la protección de sus derechos.
d)Tramitar los expedientes en materia de incompatibilidades.
e)Instruir expedientes disciplinarios, sin perjuicio de las potestades de inspección de los Consejeros.
f)Formular e informar propuestas de reforma y modernización organizativas y funcionales.
g)Participar en el desarrollo de programas de calidad y en su evaluación.
h)Conocer los informes sobre quejas y reclamaciones acerca del funcionamiento de los servicios que remita el órgano competente para su recepción y tramitación, para, a su vista, programar o realizar las actuaciones inspectoras que procedan.
i)Cualquier otra competencia que le sea atribuida legal o reglamentariamente".
Pues bien, no resulta baladí en el examen de la cuestión controvertida el que dicho puesto haya sido incluido en el sector 1 o de "Administración General" pues esta sectorización, no discutida de contrario, hace referencia a los puestos que no tienen una actividad relativa a una materia exclusiva sino que es de carácter transversal. La mera lectura del contenido de este sector 1 así lo demuestra ( "A este sector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados con asuntos o expedientes de administración general, régimen interior, propuestas presupuestarias, gestión de expedientes de gastos e ingresos, intervención, fiscalización y control interno, planificación de recursos humanos y gestión de personal, práctica jurídica, inspección pública de servicios, calidad y atención ciudadana, normalización y simplificación de procesos administrativos, tareas de custodia, porteo, vigilancia y otras auxiliares,
Por otro lado, y ya en el superior nivel de desagregación que implica el subsector, al puesto controvertido se le asigna el subsector 2 o de "Inspección pública y vigilancia de servicios y actividades" con lo que viene a reconocerse la específica singularidad de las funciones inspectoras en dicho puesto.
Cabe destacar que esta concreta sectorización no se comparte en los otros puestos de jefatura de servicio señalados en el cuadro 6 de la demanda con lo que, no existiendo igualdad en esta sectorización, no es posible apreciar el agravio comparativo que respecto a la subsectorizacion de dichos puestos postula el demandante.
Así, no cabe la asignación del subsector de la gestión procedimental y apoyo administrativo, subsector 1, puesto que el puesto de trabajo de Jefe/a Servicio de IGS implica el ejercicio de funciones inspectoras y no las propias de la tramitación y gestión de los procedimientos administrativos que se desarrollan por y para el ejercicio de la función inspectora.
Tampoco resulta procedente la del subsector 3 de "Práctica Jurídica", ya que de la definición de lo que integra su contenido se infiere que el informe y asesoramiento jurídico encuadrable en el mismo es aquel que transciende al informe emitido en los procedimientos propios de la unidad. Por ello, en tanto que el informe emitido por la Inspección de Servicios se refiere a las funciones propias de la Inspección, no puede considerarse como un informe que transciende a los procedimientos propios. Esto es, la Inspección General de Servicios no informa los asuntos con la trascendencia general propia del subsector de práctica jurídica, sino que refiere su asesoramiento e informe a sus propias funciones inspectoras. En este sentido, y como razonadamente expone el letrado autonómico, que el subsector aplicable sea el 2, que es el específico de la función inspectora, el cual necesariamente debe ponerse en relación con el sector 1, es la prueba de que los acuerdos recurridos tienen en cuenta la singularidad de la jefatura del Servicio de la Inspección General de Servicios.
Lo mismo acontece con el subsector de la gestión de personal, subsector 4. Y es que de la definición de este subsector se colige que los conocimientos y destrezas que se valoran en el subsector 4 son los propios de la gestión y tramitación en materia de personal. Por tanto, en ese nivel superior de desagregación que supone el subsector, el puesto de trabajo recurrido en el que, tal y como señala el recurrente, se ejercen funciones inspectoras, y no funciones de tramitación y gestión en materia de personal, no puede ser asignado al subsector 4, en tanto que sus conocimientos y destrezas desagregados han sido valorados en el subsector específico de las funciones inspectoras.
Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de agregación del subsector 6 de Administración electrónica, normalización, simplificación y calidad de los servicios públicos, propio de aquellos puestos de trabajo cuyo núcleo esencial de funciones va dirigido al diseño, desarrollo e implantación de la Administración electrónica y de la normalización y simplificación de procedimientos y soportes administrativos.
No se opone a esta conclusión el contenido del art 2 f) y g) de la Ley 11/2018 cuando atribuye a la Inspección General de Servicios la formulación e informe de propuestas de reforma y modernización organizativas y funcionales, y la participación en el desarrollo de programas de calidad, pues ha de entenderse que el ejercicio de esas competencias se relacionan con la posición inspectora que constituye el núcleo de su actividad y al que se subordinan todas las demás, tal y como resulta de la propia Ley 11/2018.
Se comparte, en definitiva la visión panorámica que efectúa la defensa de la administración demandada a la hora de justificar la concreta subsectorización del puesto de trabajo objeto de análisis por considerar que se ajusta a las reglas los arts. 3 y 5.2 del el artículo 3 del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. Se trata de una visión en conjunto que ha de prevalecer frente a la particular apegada a las concretas aspiraciones del recurrente, por lo demás legítimas, pero que no pueden imponerse a las más objetivas plasmadas por la demandada.
Procederá, conforme a lo expuesto, desestimar el reconocimiento a la situación jurídica individualizada que se pretende en la demanda.
"En contra de esta argumentación hay que señalar que el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo constituye para la Administración una obligación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Decreto 21/2019, de 3 de abril, como paso previo y preciso para su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo. No estamos ante una RPT ni ante un documento de modificación de la misma, sino ante uno relacionado con la provisión de puestos de trabajo, donde la intervención de las Consejerías no se contempla en la norma reguladora, estando atribuida su instrucción por la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2019, a la Consejería competente en materia de función pública, lo que sin duda permite - y justifica- la mayor celeridad en su tramitación.
Por otro lado, los criterios empleados para determinar los sectores y subsectores de cada puesto son los expresados en el texto del propio acuerdo; y son los siguientes:
1) Se asignan los mismos sectores y subsectores que en la Relación de Puestos de Trabajo, siempre que coincidan el código del puesto, su denominación y dependencia orgánica.
2) Cuando no existe esa triple coincidencia, se toma como referencia la doble coincidencia de denominación del puesto y dependencia orgánica, o bien la existencia de otros puestos de igual denominación y bajo la misma dependencia.
3) En defecto de lo anterior, se toman como referencia otros puestos de la misma o similar dependencia, aplicando en todo caso los criterios establecidos en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores.
El Acuerdo de encuadramiento de experiencias anteriores toma como punto de partida estos criterios y los de sectorización del Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, relativo a la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, aprobado simultáneamente, y esencial en cuanto al primer criterio. Es decir, se trata de dos expedientes administrativos tramitados en paralelo y en los que se parte de lo realizado en el ámbito de la RPT, al objeto de aplicar los mismos criterios respecto de los puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores, que son los que debían ser objeto de encuadramiento. "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Everardo, en su propio nombre y representación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del Catálogo de Puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y Entes Públicos así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo, en relación con el puesto de trabajo de Jefe/a de Servicios de la Inspección General de Servicios " NUM000" y, en consecuencia declaramos conformes a derecho los Acuerdos impugnados.
No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

